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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00782-01-(07-02-2008)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00782-01-(07-02-2008)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RENOVACION DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS

DE CAPACITACION Y ENTRETENIMIENRO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Presupuestos El Decreto 356 de 1994 debe aplicarse a todos los servicios enlistados en su artículo 4 y el artículo 14 sí se aplica a las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, pues es clara la remisión que hace el artículo 71 al 14 del citado decreto; en consecuencia, los requisitos para la renovación de la licencia de funcionamiento de las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada no se limitan a acreditar los pagos relacionados con aportes parafiscales y fondos de cesantías, pues también debe rendirse un informe general sobre el estado de la empresa y sus sucursales o agencias; ahora bien, es obvio que el citado informe no puede ceñirse en forma literal a los elementos aludidos en la primera parte del artículo 14, pues éstos se refieren al carácter especial que inicialmente tuvo dicha norma, a saber, su aplicación a las empresas de vigilancia y seguridad privada; por ello, tal informe general debe entenderse en función de las particularidades propias de una escuela de capacitación, como lo entendió la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al abordar, en el examen sobre la situación general de la empresa, aspectos relativos al personal docente, las instalaciones de la escuela, los lugares en los que se impartieron determinados cursos; y otros que responden a la necesidad de lograr una vigilancia integral de esta clase de entidades, a saber, los aspectos financiero, administrativo y contable.

los lugares en los que se impartieron determinados cursos; y otros que responden a la necesidad de lograr una vigilancia integral de esta clase de entidades, a saber, los aspectos financiero, administrativo y contable. En consecuencia, resultaba legítimo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a partir de las deficiencias detectadas en el informe sobre la situación general de la escuela, presentado por la actora, haya tomado la determinación de negar tal petición. ACUERDO DE PAGO – No enerva la facultad de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada La Corporación advierte que para la fecha de expedición de la primera de las resoluciones impugnadas, es cierto, aún no se había vencido la primera cuota del acuerdo de pago, pero tal circunstancia no es razón suficiente para enervar la facultad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Los entes vigilados pueden buscar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada acuerdos de pago en relación con las deudas pendientes de aquéllos con ésta, en tanto constituye una forma de regularizar y normalizar las relaciones entre los administrados y la administración. Pero otra, muy distinta es la facultad de la Superintendencia aludida que le permite acudir a la imposición de sanciones para asegurar el cumplimiento de las normas legales para cuya observancia se ha instituido y que, por tratarse de normas de orden público, no pueden subordinarse a los términos de una acuerdo de pago, como el suscrito por

observancia se ha instituido y que, por tratarse de normas de orden público, no pueden subordinarse a los términos de una acuerdo de pago, como el suscrito por ARGOS Ltda. con la Superintendencia mencionada. Este tipo de acuerdos de pago hubiera servido, sin duda, para normalizar las relaciones entre la escuela y la Superintendencia; no obstante el cúmulo de infracciones a las normas a las que debía sujetarse la escuela era tal, que una solución como el acuerdo de pago se vio fácilmente desbordada por la situación sistemática de incumplimiento por parte de la sancionada. POLIZA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Término para su acreditaciónARGOS Ltda. contaba con un término para acreditar la póliza de responsabilidad extracontractual, tal como lo señala el artículo 46 del Decreto 2187 de 2001, pero dicho término debía contabilizarse desde la fecha de notificación de la licencia de funcionamiento, otorgada por Resolución No.5474 de 20 de marzo de 1997, lo que quiere decir que a la fecha en la cual se tomó la determinación por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, consistente en no renovar la licencia de funcionamiento, 1 de agosto de 2002, la demandante debía contar con la mencionada póliza; sin embargo, la aludida póliza no fue acreditada ni en la visita efectuada por los funcionarios de la Superintendencia, 5 de febrero de 2002, ni en la documentación que acompañó la demandante a la solicitud de renovación de la licencia, 1 de marzo de 2002. En consecuencia, sí era exigible la obligación requerida por la Superintendencia a

ni en la documentación que acompañó la demandante a la solicitud de renovación de la licencia, 1 de marzo de 2002. En consecuencia, sí era exigible la obligación requerida por la Superintendencia a ARGOS Ltda. consistente en acreditar una póliza de responsabilidad civil extracontractual porque se encontraba en el curso de un trámite administrativo de renovación de licencia, no de expedición de la misma por primera vez, lo que suponía que la aludida póliza ya debía encontrarse en poder de la entidad demandada.

|TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

Mag. Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2004-00782-01

Demandante: ARGOS LTDA. ESCUELA DE

CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Decide el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad ARGOS LTDA Escuela de Capacitación en Seguridad Privada contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La demanda Con base en memorial, presentado el 28 de febrero de 2003, la sociedad actora, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 10 a 26 y 45 a 65).

través de su representante legal, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 10 a 26 y 45 a 65). Resolución No.1764 de 1 de agosto de 2002, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, por la cual se negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la escuela de capacitación en seguridad privada, denominada ARGOS LTDA, Escuela de Capacitación en Seguridad Privada.Resolución No.2482 del 15 de octubre de 2002, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1764 de 1 de agosto de 2002. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordene restablecer la licencia de funcionamiento otorgada a la actora mediante la Resolución No. 5474 de 20 de marzo de 1997, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de manera que quede vigente entre la fecha de ejecutoria del fallo y cinco años más, de conformidad con el artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994. Pide que por concepto de perjuicios materiales se obligue a la demandada al pago de la totalidad de los pasivos generados por el cierre de la empresa, conforme a los valores establecidos por el perito contable, tanto de capital como por corrección monetaria; y por perjuicios morales se obligue a pagar el equivalente a 500 SMMLV, liquidados al momento de la ejecutoria del fallo.

los valores establecidos por el perito contable, tanto de capital como por corrección monetaria; y por perjuicios morales se obligue a pagar el equivalente a 500 SMMLV, liquidados al momento de la ejecutoria del fallo. Además, solicitó que se ordene a la demandada que pague el valor patrimonial de la empresa, de acuerdo con la cuantificación que realice el perito.

Se condene en costas a la demandada y se cumpla la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.A. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: El 1 de marzo de 2002, el representante legal de ARGOS LTDA, Escuela de Capacitación en Seguridad Privada, en adelante ARGOS LTDA., presentó solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento No. 5474 de 20 de marzo de 1997 con la cual allegó varios documentos que demostraban el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994. El 11 de abril de 2002 la División de Desarrollo Tecnológico de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en adelante la Superintendencia, le exigió a ARGOS LTDA. que cumpliera con cuatro requisitos adicionales a los cuales se dio respuesta el 25 de abril del mismo año. Por Resolución No. 1764 de 1 de agosto de 2002 el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación solicitada, aduciendo que ARGOS LTDA. no cumplía con lo establecido en los artículos 16, 69, 74, numeral 16, 84, 86, 104 y

y Seguridad Privada negó la renovación solicitada, aduciendo que ARGOS LTDA. no cumplía con lo establecido en los artículos 16, 69, 74, numeral 16, 84, 86, 104 y 105 del Decreto Ley 356 de 1994 y el artículo 4 del Decreto 2187 de 2001. El 2 de agosto de 2002, el representante legal de ARGOS interpuso recurso de reposición contra la Resolución que negó la renovación de la licencia de funcionamiento. Por Resolución No. 2482 de 15 de octubre de 2002 el Superintendente resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Al quedar en firme la anterior Resolución, ARGOS LTDA. tuvo que suspender las actividades que venía desarrollando desde el 19 de mayo de 1997 y cerrar sus instalaciones, con todo lo que ello acarrea. La sociedad demandante señala como normas vulneradas las siguientes: Artículos 84 y 333 de la Constitución Política. Artículos 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo.Artículo 4, numeral 12, del Decreto 2453 de 1993. Decreto 2150 de 1995. Actuación Procesal Mediante auto de 20 de octubre de 2003, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda (Fls. 29 a 31). Dicha demanda fue reformada por escrito de 16 de febrero de 2004, la cual se admitió mediante auto de 20 de abril de 2004 (Fls. 5 a 65 y Fls. 69 a 70, respectivamente).

admitió mediante auto de 20 de abril de 2004 (Fls. 5 a 65 y Fls. 69 a 70, respectivamente). Mediante auto de 16 de julio de 2004 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 140 del C. de P.C, pues con la reforma de la demanda la acción impetrada tenía cuantía y, por ello, se dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 87 a 88). Por auto de 23 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 92 a 93). Mediante memorial de 29 de noviembre de 2004 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad accionada, contestó oportunamente la demanda (Fls. 99 a 103).

Por memorial de 29 de noviembre de 2004, la entidad accionada contestó oportunamente la reforma de la demanda (Fls. 104 a 108). Mediante auto de 19 de mayo de 2005 se abrió el proceso a pruebas, disponiéndose el decreto de unas y el rechazo de otras (Fls. 123 a 125). Por auto de 5 de septiembre de 2007, se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 257). Conducta procesal de la demandada

Por auto de 5 de septiembre de 2007, se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 257). Conducta procesal de la demandada La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 99 a 103 y 104 a 108). Las resoluciones demandadas no incurren en nulidad pues los considerandos de la Resolución No 1764 de 2002 no violan los principios que orientan la actuación administrativa.La Superintendencia realizó a la sociedad actora una visita, el 5 de febrero de 2002, cuyos resultados quedaron consignados en un informe de 8 de marzo de 2002, en el que se consignó lo siguiente: En lo atinente a los aspectos generales ARGOS LTDA. no presentó póliza de responsabilidad civil extracontractual de la escuela de capacitación, ni la allegó dentro del término legal; dentro de la diligencia no aportó la autorización para el uso de suelos; y no se comprobó lo referente al capital social, aduciendo que el contador era quien poseía tal información. Se dejó constancia, en el acta de la diligencia, que la empresa debía certificar, a través del contador público, cómo estaba representada la sociedad y si se encontraba contemplada dicha representación en una escritura pública, información que no fue remitida a la Superintendencia. En cuanto a los aspectos administrativos no se presentó relación del personal docente principal ni del de la sucursal; se encontró que los docentes son

representación en una escritura pública, información que no fue remitida a la Superintendencia. En cuanto a los aspectos administrativos no se presentó relación del personal docente principal ni del de la sucursal; se encontró que los docentes son vinculados por contrato de prestación de servicios y no tienen protección ni seguridad social por parte del empleador. En relación con los aspectos financieros no se allegó documentación que certificara los estados financieros de la escuela a 31 de diciembre de 2000, con lo cual se incumplió lo establecido en los artículos 104 y 105 del Decreto Ley 356 de 1994. Con respecto a los aspectos operativos, las instalaciones de ARGOS LTDA. se encuentran ubicadas en la calle 37 No 15 – 49, piso 4, en el cual se encuentra un salón de clases de aproximadamente 13 metros de largo por 8 metros de ancho, recepción, un baño en regular estado, una cocina que comunica a un sitio donde supuestamente se adaptará una bodega. Las instalaciones son arrendadas y la vigilancia es la del edificio, tiene rejas en el 4º. piso y a la entrada del salón, lo cual indica que la seguridad es insuficiente para la protección, frente a los medios utilizados. La comisión visitadora fue atendida en el segundo piso, en donde se encuentra la oficina del representante legal, pero funciona con una actividad diferente, la cual se desconoce; además cada seccional sólo cuenta con un computador. Precisa la accionada que en materia de instalaciones ellas deben contar con las

diferente, la cual se desconoce; además cada seccional sólo cuenta con un computador. Precisa la accionada que en materia de instalaciones ellas deben contar con las condiciones mínimas y adecuadas para que los alumnos reciban enseñanza, elemento que no se constató durante la visita de la Comisión; y no se entiende cómo en un espacio tan pequeño pueda dictarse cursos a 10.930 alumnos matriculados. No es cierto, como lo afirma la sociedad actora, que según el artículo 46 del Decreto 2187 de 2001 la póliza de responsabilidad civil extracontactual debía renovarse una vez se renovara la licencia de funcionamiento; además, la sociedad demandante dijo que por estar en malas condiciones económicas no le fue posible cancelar $1’7000.000.oo, según la cotización de Seguros del Estado.Es cierto que según el artículo 46 del Decreto 2187 de 2001 las Escuelas de Capacitación y Vigilancia Privada deberán allegar la póliza de responsabilidad civil extracontractual dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que concede la licencia de funcionamiento; empero, tal disposición se refiere a la concesión de la licencia, no a la renovación de la misma, por lo cual contraviene la ley que una escuela pueda funcionar sin la póliza correspondiente; con mayor razón si la actora se encontraba en trámites de renovación de la licencia. La sociedad actora anexó certificado de existencia y representación legal de 28 de febrero de 2003, en el cual aparece como socio la Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Ltda. Coservipp Ltda., lo cual contradice los

La sociedad actora anexó certificado de existencia y representación legal de 28 de febrero de 2003, en el cual aparece como socio la Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Ltda. Coservipp Ltda., lo cual contradice los artículos 9 y 67 del Decreto Ley 356 de 1994, según los cuales los socios deben ser sólo personas naturales; además, se le solicitó información sobre la venta realizada por cuanto se cambió uno de los socios sin contar con la probación de la Superintendencia. Así mismo, el decreto en mención es claro en señalar que para renovar la licencia de funcionamiento la escuela deberá estar a paz y salvo con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por multas y otros conceptos y ARGOS LTDA. adeuda a la entidad accionada $16’535.000.oo, más intereses, y una multa de $1’760.000.oo, sumas en relación con las cuales no hecho abono alguno. Por último, los libros auxiliares no se encuentran registrados.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 5 de septiembre de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular los alegatos de conclusión (Fl. 257). La sociedad demandante presentó memorial el 24 de septiembre de 2007 en el cual solicitó acceder a las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y adicionando los siguientes (Fls. 258 a 263). El argumento expuesto por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el que objeta por error grave el dictamen pericial es más un alegato de conclusión, ya que ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y, en

en el que objeta por error grave el dictamen pericial es más un alegato de conclusión, ya que ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y, en otros aspectos, no guarda relación alguna con el experticio rendido. De otro lado, dijo la actora, no se puede tomar fuera de contexto la afirmación del perito según la cual: “Sin embargo no se pudo comparar la información del año 2001 por cuanto la declaración de Renta y Complementarios por ese mismo año no se encontró en los archivos correspondientes” ; pues en tal aseveración el auxiliar de la justicia se refiere a la ausencia de la declaración del impuesto de Renta y Complementarios de ese año; pero al contemplar $129’097.000.oo, como ingresos correspondientes a 2001, el perito incluyó dicha suma conforme a los ingresos sustentados en cinco años de declaraciones del impuesto de Industria y Comercio.Estima la sociedad actora que no es de recibo la objeción de la demandada consistente en que el perito no se pronunció frente a la circunstancia de que la actora incumplió con los pagos correspondientes a la seguridad social a sus empleados y que este hecho, a su vez, pues, como lo expresó el experto, “... ni los juicios de valor ni las manifestaciones que puedan identificar una toma de partido dentro de la contención judicial (sic), puede (sic) ser materia del dictamen”. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por su parte, presentó memorial de 25 de septiembre de 2007 en el cual solicitó desestimar las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y adicionando los siguientes (Fls. 264 a 268).

memorial de 25 de septiembre de 2007 en el cual solicitó desestimar las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y adicionando los siguientes (Fls. 264 a 268). El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso que implica la legalidad de las actuaciones; conforme a él las empresas de vigilancia y seguridad privada deben cumplir determinados requisitos para renovar las licencias de funcionamiento y la Superintendencia debe propender porque las diferentes empresas los cumplan, con el fin de proteger el orden, la tranquilidad y la paz. Los actos administrativos aquí demandados fueron debidamente motivados ya que se basan en medios de prueba recaudados en la visita realizada a ARGOS LTDA. y en la etapa probatoria del presente proceso, que muestran claramente el incumplimiento, por parte de la demandante, de los artículos 4 del Decreto 2187 de 2001 y 14, 16, 71, 105 y 106 del Decreto Ley 356 de 1994. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Objeción al dictamen pericial por error grave Mediante memorial de 7 de mayo de 2007, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentó objeción por error grave en relación con el dictamen rendido por el perito, que determinó el monto de los daños que se habrían ocasionado a la demandante con la expedición de los actos acusados. Las siguientes fueron las razones expuestas por la Superintendencia (Fls. 243 a 246).

ocasionado a la demandante con la expedición de los actos acusados. Las siguientes fueron las razones expuestas por la Superintendencia (Fls. 243 a 246). No se pudieron comprobar los ingresos percibidos en el año 2001 por la sociedad demandante, por cuanto no se encontró en los archivos información sobre los impuestos de Renta y Complementarios del año en mención. No se allegaron, con el informe, las declaraciones de renta de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, lo cual impidió la aclaración del rubro de ingresos ordinarios y extraordinarios, para establecer las partidas contables y a qué valor correspondian. En el informe de 8 de marzo de 2002, realizado por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia, se dejó constancia de que ARGOS LTDA. no presentó su documentación financiera, situación que fue corroborada en el dictamen expedido por el perito. Ni en el informe, ni en la documentación anexa aparecen los pasivos correspondientes a las multas a cargo de la demandante y a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por el incumplimiento de losdeberes y de las obligaciones contenidas en el artículo 74 del Decreto 356 de 1994; sin embargo, en el informe se señala que la empresa no pagó los impuestos parafiscales. El perito no sustentó las retenciones en la fuente hechas a los profesores, lo cual impide probar a qué se refieren los pasivos laborales.

1994; sin embargo, en el informe se señala que la empresa no pagó los impuestos parafiscales. El perito no sustentó las retenciones en la fuente hechas a los profesores, lo cual impide probar a qué se refieren los pasivos laborales. Conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procederá a resolver la objeción por error grave al dictamen pericial. Sea lo primero precisar el concepto de error grave: “Es aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que el error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe; o en tener por blanco lo que es negro o rosado. Luis Alzate Noreña define el error grave: “Es todo aquel que es perceptible por la razón de toda persona que proceda con criterio lógico, obedeciendo a las indicaciones de una sana crítica dirigida por un pensamiento sensato” Nos parece que lo dicho al inicio ilustra mejor el concepto; efectivamente, es el que se presenta a la mente de cualquier persona de pensamiento sano y que de no haberse incurrido en él, otro sería, como se dijo, el resultado del dictamen. ”1. De lo expuesto por la Superintendencia, la Sala considera que debe rechazarse la objeción por error grave del dictamen pericial, por las siguientes razones. Si bien no se encontraron en los archivos de la entidad las declaraciones de renta

De lo expuesto por la Superintendencia, la Sala considera que debe rechazarse la objeción por error grave del dictamen pericial, por las siguientes razones. Si bien no se encontraron en los archivos de la entidad las declaraciones de renta de los años 1997 a 2001, lo cierto es que se tomaron como base para el cálculo rendido por el perito los ingresos comprobados de acuerdo con las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, soportes que también sirven, en criterio de la Sala, para sustentar los ingresos de la sociedad actora durante ese periodo. Es cierto que ni en el informe del perito ni en la documentación anexa aparecen los pasivos correspondientes a multas a cargo de la demandante y a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por el incumplimiento de los deberes y de las obligaciones contenidas en el artículo 74 del Decreto 356 de 1994; como tampoco los comprobantes de las retenciones en la fuente efectuadas a los profesores, lo cual impide probar a qué se refieren los pasivos laborales; sin embargo, advierte la Sala, tal circunstancia encuentra explicación en algunos de los motivos por los cuales se negó la renovación de la licencia de funcionamiento, 1 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería del Profesional, décima primera edición, Bogotá, 2000, Pág. 479.la pléyade de errores e inconsistencias observadas en los papeles de la sociedad actora. La Sala concluye, de lo expuesto, que si bien el dictamen puede adolecer de imprecisiones ellas no tienen la entidad del denominado “error grave”, tal como fue definido más arriba; y tienen origen, en realidad, en el desorden contable,

imprecisiones ellas no tienen la entidad del denominado “error grave”, tal como fue definido más arriba; y tienen origen, en realidad, en el desorden contable, administrativo y financiero de la entidad actora, que la propia accionada constató en la visita realizada el 5 de febrero de 2002, por lo que no podía pedirse al perito resultados distintos a aquellos que le permitía la precaria información a la que tuvo acceso. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si la decisión de negar la renovación de la licencia de funcionamiento, tomada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en relación con la escuela de capacitación en vigilancia y seguridad privada ARGOS Ltda., se ajustó a legalidad.

Para ello deberá examinarse la legalidad de las resoluciones Nos. 1764 de 1 de agosto de 2002 y 2482 de 15 de octubre de 2002, expedidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (Fls. 4 a 9, C.1). El perfil de los actos demandados Mediante la Resolución No.1764 de 1 de agosto de 2002, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia a la Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, ARGOS Ltda., con base en los siguientes motivos (Fls. 4 a 6, C.1).

Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia a la Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, ARGOS Ltda., con base en los siguientes motivos (Fls. 4 a 6, C.1).

1. Aspectos relativos a la documentación requerida a la actora para obtener la renovación de la licencia: la certificación del contador público sobre el balance no contempló el reporte de las agencias; se extraviaron los libros de Mayor y Balances, Diario e Inventario y Balances, registrados para ser llevados manualmente; los libros auxiliares no se encontraban registrados; no se acreditó la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para efectuar una venta de acciones de la sociedad; no se acreditó la póliza de responsabilidad extracontractual, situación que fue justificada diciendo que la escuela se encontraba “mal económicamente”; no se acreditó el pago de, por parte de ARGOS Ltda., de una multa de 30 SMMLV impuesta por la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

2. La citada resolución también encontró fundamento en una visita de inspección, realizada por la accionada, en la que se observaron los siguientes aspectos:

deficiencias locativas y de exclusividad en el uso de la sede localizada en BogotáD.C., por lo que fue calificada como no apta para la escuela; no se acreditó la póliza de responsabilidad civil extracontractual; no se aportó la autorización para el

deficiencias locativas y de exclusividad en el uso de la sede localizada en BogotáD.C., por lo que fue calificada como no apta para la escuela; no se acreditó la póliza de responsabilidad civil extracontractual; no se aportó la autorización para el uso del suelo por parte de la Curaduría correspondiente; no se comprobó “lo referente al capital social”; y los docentes estaban vinculados mediante contratos de prestación de servicios, sin protección ni seguridad social. Por su parte, la Resolución No. 02482 del 15 de octubre de 2002, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, confirmó la resolución anterior, con base en los siguientes motivos. ARGOS Ltda. no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 70 y 71 del Decreto 356 de 1994 porque no se encontraba a paz y salvo con la entidad accionada; las instalaciones no eran aptas; no se adjuntó, en el momento oportuno, el nombre del personal docente, y cuando se lo hizo no se anexaron las hojas de vida ni mayores datos sobre el mismo; no se adjuntó la póliza de responsabilidad civil extracontractual; no se “comprobó lo referente al capital social”, debido a que la documentación la posee el contador de la empresa; y los docentes carecen de seguridad social. Los medios de prueba que obran en el proceso Comunicación DG – 029/01 de 19 de febrero de 2001, enviada por la escuela ARGOS LTDA., a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que remite documentación relativa al informe semestra

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