TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00785-01-(02-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00785-01-(02-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECOMISO DE MERCANCIA – Mercancía no amparada en declaración de importación / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Configuración / REQUERIMIENTO ADUANERO – Inviolación al debido proceso. No aplicación del silencio administrativo positivo Respecto de los cargos 1° y 3° el tribunal declarará probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto no fueron formulados en la instancia administrativa al interponerse el recurso de reconsideración, que según la jurisprudencia del h. consejo de estado es obligatorio para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que se equipara al recurso de apelación que consagra el artículo 50 del c.c.a. El acta de aprehensión fue notificada personalmente al importador, quien también suscribió el acta de hechos, que se inició el 26 de junio de 2002, y concluyó una vez obtenido el estudio del laboratorio, contenido en el oficio 61000048 – 0459, lo que dio paso a la aprehensión de las mercancías. Los análisis químicos de las mercancías, la diligencia de inventario y avalúo, y el documento de ingreso de las mismas, estuvieron al alcance del importador, quien a través de apoderado contestó el requerimiento aduanero, pidió pruebas e interpuso recursos dentro de una actuación que no se hizo a sus espaldas, y en cuyo desarrollo se otorgaron las garantías que conforman el debido proceso, regulado por el artículo 29 de la c.p. y aplicable el procedimiento administrativo aduanero.
cuyo desarrollo se otorgaron las garantías que conforman el debido proceso, regulado por el artículo 29 de la c.p. y aplicable el procedimiento administrativo aduanero. El artículo 512 del decreto 2685 de 1999, estipula que recibido la respuesta al requerimiento aduanero y practicadas las pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida el decomiso de la mercancía. Y el artículo 519, modificado por el artículo 13 del decreto 1198 de 2000, prescribe que ese término es perentorio, y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo, materializado en la entrega al interesado de la mercancía aprehendida, siempre y cuando sea procedente la legalización prevista en el artículo 228 ibídem, que para el caso no tiene aplicación a términos del inciso primero porque no se trata de mercancía presentada a la aduana en el momento de su importación, respecto de la cual se incumplió alguna obligación aduanera causante de su aprehensión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre del dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00785-01
Demandante: JUAN CARLOS LOPEZ LARADemandado: LA NACIÓN - ADMINISTRACION ESPECIAL DE
ADUANAS DE BOGOTA -U.A.E.- D.I.A.N.-
Asunto: Fallo
Demandante: JUAN CARLOS LOPEZ LARADemandado: LA NACIÓN - ADMINISTRACION ESPECIAL DE
ADUANAS DE BOGOTA -U.A.E.- D.I.A.N.-
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS LOPEZ LARA, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES.
El señor JUAN CARLOS LOPEZ LARA por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1°. Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03 – 064 – 191 – 636 – 1000 – 00 - 221, del 29 de enero del 2004, proferido por la Funcionaria Delegada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resolvió el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida con acta No. 834 - 0215, del 20 de septiembre de 2002, por un valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE. ($ 14.231.180oo). 2°. Se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 03 – 072 – 193 – 601 - 270, de abril 27 del 2004, expedido por el Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogota, mediante el cual se confirma el anterior acto administrativo. 3°. Se declare que es legal la introducción al territorio nacional de la totalidad de las mercancías que dichas resoluciones ordenan decomisar. 4°. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN que devuelva al señor Juan Carlos López Lara la totalidad de la mercancía decomisada, en el mismo estado en que fue aprehendida, siendo a su cargo todos los gastos de bodegaje y custodia hasta que sea devuelta en forma real y material. 5°. Que se ordene el pago en efectivo del valor comercial actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado el proceso (indexado), por la cifra de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE. ($14.231.180oo), a favor del demandante, en el evento en que la Nación – Unidad Administrativa Especial (UAE), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías. 6°. Que a título de lucro cesante se reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes, conforme lo establece el artículo 1617 del Código
mercancías. 6°. Que a título de lucro cesante se reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes, conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectué realmente el pago.7°. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS: Se ordene el pago de dos mil gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento de su real pago, con ocasión de los perjuicios morales objetivados causados por la aprehensión y decomiso de las mercancías objeto de la presente demanda, de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal. 8°. Se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso. 9°. Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
B. HECHOS.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. El Señor Juan Carlos López Lara mediante la declaración de importación stiker No.13198010940930 pagada en el Banco Ganadero de la ciudad de Buenaventura (Valle), por intermedio de la sociedad SIACO SIA LTDA, nacionalizó un lote de telas laminadas impregnadas de poliuretano y poliéster, las cuales fueron trasladadas a la ciudad de Bogotá, lugar donde el señor Juan Carlos López Lara realiza sus labores profesionales de comercializar. 2°. En inspección a la bodega del señor Juan Carlos López Lara funcionarios de
fueron trasladadas a la ciudad de Bogotá, lugar donde el señor Juan Carlos López Lara realiza sus labores profesionales de comercializar. 2°. En inspección a la bodega del señor Juan Carlos López Lara funcionarios de la DIAN aprehendieron parte de la mercancía nacionalizada, por considerarla incursa en la falta del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que, en su criterio, no correspondía a la nacionalizada mediante la declaración de importación stiker No.13198010940930, presentada como el documento que acreditaba en legal forma la nacionalización, puesto que según pruebas merciológicas, presuntamente practicadas a muestras tomadas a dicha mercancía, su composición química y peso no coincidían con lo declarado. 3°. La DIAN profirió requerimiento especial aduanero mediante el cual propuso el decomiso de la mercancía, por presunta violación a lo consagrado en el artículo 502 numeral 1.6 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 del 2001, providencia notificada por correo certificado al señor Juan Carlos López Lara, omitiendo anexar la correspondiente acta de aprehensión e inventario y avaluó, tal como lo ordena el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999. 4°. Dentro del término legal se dio respuesta al requerimiento que propuso el decomiso, oponiéndose al mismo, ya que dicha mercancía fue ingresada al país de forma legal. 5°. Se solicitaron pruebas, las cuales la DIAN negó por considerarlas innecesarias
decomiso, oponiéndose al mismo, ya que dicha mercancía fue ingresada al país de forma legal. 5°. Se solicitaron pruebas, las cuales la DIAN negó por considerarlas innecesarias e inconducentes, providencia que fue recurrida y revocada parcialmente, accediendo únicamente a la práctica de toma de muestras para análisis merciológico. 6°. Mediante la resolución No. 03 – 064 – 191 – 636 – 1000 – 00 - 0221, del 29 de enero del 2004, se resolvió el decomiso a favor de la Nación, providencia que fue recurrida argumentándose que había operado el silencio administrativo positivo; que la mercancía había sido presentada y declarada; que se le violó el derecho al debido proceso, y se dio inaplicación a los principios de la buena fe, eficiencia y justicia.7°. En abril del 2004 fue expedido el acto administrativo contenido en la resolución No.03 – 072 – 193 – 601 - 270, mediante el cual se confirma la resolución del decomiso dentro del expediente administrativo No. DM020204057 tramitado en esa Administración de Aduanas, agotando con ésta la vía gubernativa.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas al expedir los actos administrativos demandados, son los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución
Las normas que se dicen violadas al expedir los actos administrativos demandados, son los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4, 174, 175, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; y 2, 232-1, 502, 510, 519 y 562 del Decreto 2685 de 1999.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez subsanada, fue admitida mediante providencia, el 1 de febrero del 2005 al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) notificada por aviso.
La fijación en lista, por el término de diez (10) días, se hizo el 14 de febrero de ese año. Las pruebas fueron decretadas y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. En la expedición de los actos acusados se han respetado los derechos constitucionales en su integridad, pues al interesado se le formuló Requerimiento Especial Aduanero N°.03 – 070 – 213 – 334 -1160, del 16 de mayo de 2003, para que ejercitara el derecho a la defensa, el cual dentro del término legal hizo uso de
Especial Aduanero N°.03 – 070 – 213 – 334 -1160, del 16 de mayo de 2003, para que ejercitara el derecho a la defensa, el cual dentro del término legal hizo uso de su derecho. Posteriormente con resolución N°.03 – 070 – 213 – 603 - 5086, del 10 de septiembre del 2003, la División de Fiscalización Aduanera resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de pruebas, revocándolo parcialmente, ordenando, entre otras, la práctica de la prueba merciológica, y una vez terminado el periodo probatorio la División de Liquidación profirió la resolución de decomiso, respecto de la cual se interpuso el respectivo recurso de reconsideración, que fue resuelto confirmando el acto recurrido. Por lo tanto, no se ha violado el debido proceso, ya que todos y cada uno de los mencionados actos fueron legalmente notificados. 2°. Los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad con el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, y se procedió a aprehender parte de lamercancía como medida cautelar, hasta tanto el interesado allegara los documentos para lograr demostrar el legal ingreso de dichos bienes al territorio nacional, y en razón a que no los aportó, se continuó con el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías, cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas procesales consagradas en el decreto 2685 de 1999, para culminar con el acto administrativo de decomiso, ya que no se logró demostrar el ingreso legal de las mercancías de origen extranjero, de propiedad del señor Juan Carlos López, en calidad de importador.
culminar con el acto administrativo de decomiso, ya que no se logró demostrar el ingreso legal de las mercancías de origen extranjero, de propiedad del señor Juan Carlos López, en calidad de importador. 3°. En la expedición de los actos acusados se han respetado las pertinentes disposiciones legales, en su integridad, pues al interesado se le formuló Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-213-334-1160, del 16 de mayo del 2003, por medio del cual se propuso el decomiso de unas mercancías, y dentro del término legal el interesado hizo uso de sus derechos. Posteriormente con la resolución No. 03-070 – 213 – 143 - 4808, del 27 de agosto de 2003, la División de Fiscalización expidió un auto de pruebas, el cual fue recurrido por el demandante, y a través de la Resolución No. 03 – 070 – 213 – 603 -5086, del 10 de septiembre del 2003 la División de Fiscalización Aduanera resolvió el recurso interpuesto, revocándolo parcialmente, ordenando la prueba merciológica, y una vez terminado el período probatorio la División de Fiscalización Aduanera profirió resolución de Decomiso, ante la cual se interpuso el respectivo recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente. Si bien se negaron pruebas, dicha negación fue porque las pruebas eran innecesarias e inconducentes, de tal suerte que el demandante pudo en su oportunidad controvertir las pruebas solicitadas, y las que se practicaron no se hicieron a sus espaldas, ya que todos los autos de pruebas fueron legalmente notificados.
que el demandante pudo en su oportunidad controvertir las pruebas solicitadas, y las que se practicaron no se hicieron a sus espaldas, ya que todos los autos de pruebas fueron legalmente notificados. 4°. La declaración de importación No. 13198010940930 no ampara las mercancías aprehendidas y luego decomisadas, tal como se estableció a través del análisis de laboratorio y clasificación arancelaria efectuados a las mismas por la Subdirección Técnica de la DIAN. Según auto y acta de Reconocimiento y Avalúo No. 136-983 del 2 de octubre del 2002, los item Nos. 2 al 20, que se relacionan en la resolución que resolvió el recurso, no se encuentran amparados en la Declaración de Importación aportada por el importador, por cuanto en el estudio merciológico se señala claramente que la mercancía descrita en la mencionada declaración, no corresponde con las muestras llevadas al laboratorio. Las mercancías amparadas con la declaración de importación que obra en el expediente, no corresponden a las mismas decomisadas, según cada una de las características que las singularizan, como son el peso, ancho y composición, entre otras características. 5°. Al iniciarse la investigación administrativa aduanera el importador directamente atendió la diligencia de fiscalización y control aduanero, tal y como quedó demostrado al notificársele el acta de hechos y la misma acta de aprehensión, de la cual se le entregó copia6°. Respecto de la mercancía decomisada no existe prueba que hubiera sido
quedó demostrado al notificársele el acta de hechos y la misma acta de aprehensión, de la cual se le entregó copia6°. Respecto de la mercancía decomisada no existe prueba que hubiera sido presentada a la autoridad aduanera, pues no se encontró amparada en la declaración que obra en el expediente, y como son textiles (fibras, hilados, tejidos y confecciones) requieren registro, por tener descripciones mínimas. Es decir, para estas mercancías existe restricción administrativa para su importación, lo que significa que, en este caso, no procede la entrega de la misma por legalización. En consecuencia, como no se trata de mercancía aprehendida que haya sido presentada a la Aduana en el momento de su importación, es claro que en relación con ella no es procedente la legalización de que trata el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, motivo por el cual, efectivamente, no había lugar a declarar el silencio administrativo positivo, tal y como lo consideró La División de Liquidación a través de los actos acusados, debiéndose, por ende, continuar con el proceso hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía, así y como lo ordena el artículo 519 del Estatuto Aduanero.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 3 de noviembre del 2005, la parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte también presentó alegatos de conclusión, ratificando los
actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte también presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos planteados en el escrito de la contestación. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el proceso es si los actos demandados se expidieron violando normativa superior en que debían fundamentarse, y desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa, como también si se desconocieron los principios de la actuación administrativa aduanera. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1°. Copia de la declaración de importación identificada con stiker No. 13198010940930, presentada en el Banco Ganadero oficina de Buenaventura, el 21 de enero del 2002, por el importador Juan Carlos López Lara.2°. Acta de Aprehensión No. 834-215, del 20 de septiembre del 2002, de mercancía –58 rollos de telano amparada en la declaración de importación stiker No. 13198010940930. 3°. Reconocimiento de la mercancía, con documentos de Ingreso, Inventario y
mercancía –58 rollos de telano amparada en la declaración de importación stiker No. 13198010940930. 3°. Reconocimiento de la mercancía, con documentos de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas No. 39032105560, tasadas en $ 14.231.180oo. 4°. Reporte del análisis químico de la mercancía aprehendida, del 18 de octubre de 2002, en el que se detalla la clase de material y su composición. 5°. Requerimiento especial aduanero No. 03 – 070 – 213 – 449, 2708, del 16 de mayo del 2003, que propuso el decomiso de la mercancía supuestamente amparada en la declaración de importación stiker No. 13198010940930, consistente en “telas en poliuretano, poliéster y policloruro de vinilo, con referencia y composición diferentes a las telas objeto de aprehensión”. 6°. Respuesta dada por el apoderado del encartado, en la que afirma que la descripción de la mercancía se realizó de la mejor manera posible, y sugiere que hubo errores involuntarios en el diligenciamiento de la declaración de importación, susceptibles de ser saneados. 7°. Respuesta al requerimiento aduanero, ofrecida por la representante legal de SIACO LTDA. 8°. Auto 03 – 070 – 4808, de agosto 27 de 2003, que decretó y negó pruebas. 9°. Recurso de reposición contra el auto de pruebas. 10°. Resolución 03 – 070 – 5086, del 10 de septiembre de 2003, que revocó
9°. Recurso de reposición contra el auto de pruebas. 10°. Resolución 03 – 070 – 5086, del 10 de septiembre de 2003, que revocó parcialmente el auto de pruebas, y decretó la prueba de análisis de laboratorio de las mercancías. 11°. Recurso de reconsideración contra la resolución 03 – 064 – 191 – 636 – 1000 – 00 – 221, de decomiso, en el que se alega violación al debido proceso porque no obra prueba de que se hayan anexado al correspondiente requerimiento especial aduanero copias del acta de aprehensión y del avaluó de la mercancía, “lo que viola flagrantemente lo consagrado en el artículo 5 del decreto 2685 de 1999...”, y se pidió tener en cuenta los principios de la buena fe y de eficiencia y justicia en favor del usuario aduanero. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son:Resolución No. 03 – 064 – 191 – 636 – 1000 – 00 - 0221, del 29 de enero del 2004. Mediante este acto administrativo la DIAN decidió ordenar el decomiso de las mercancías aprehendidas al señor Juan Carlos López Lara, por cuanto la declaración de importación No. 13198010940930, del 21 de enero de 2002, no amparaba la mercancía, “por no corresponder su composición; la descripción amparaba telas elaboradas en poliuretano, poliéster y policloruro de vinilo, y las
amparaba la mercancía, “por no corresponder su composición; la descripción amparaba telas elaboradas en poliuretano, poliéster y policloruro de vinilo, y las telas aprehendidas su composición es de algodón, filamento texturizado de poliéster, elastómero, etc...” “ De otra parte el estudio químico realizado a las muestras de las telas aprehendidas, arrojó como resultado peso y porcentaje diferente al relacionado en la declaración de importación...”. Resolución No. 03 – 072 – 193 – 601 - 270, del 27 de abril del 2004. Por medio de este acto administrativo se confirmó el acto No. 03 – 064 – 191 – 363 – 1000 – 00 - 0221, por no desvirtuarse la situación que le dio origen.
B. CARGOS Interpretada la demanda, cuyo concepto de violación lo constituye un discurso precario, se deduce que el demandante formula contra los actos acusados cargos que se pueden enlistar así: 1°. Violación directa, por error de derecho, de los artículos 13 y 15 de la C.P. 2°. Violación del derecho de defensa y del debido proceso. 3°. Violación del derecho a la propiedad. 4°. Violación del principio de la Buena fe. 5°. Desconocimiento del silencio administrativo positivo. 6°. Desconocimiento de los principios de eficiencia y justicia en la actuación aduanera.Respecto de los cargos 1° y 3° el Tribunal declarará probada de oficio la
aduanera.Respecto de los cargos 1° y 3° el Tribunal declarará probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto no fueron formulados en la instancia administrativa al interponerse el recurso de reconsideración, que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es obligatorio para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que se equipara al recurso de apelación que consagra el artículo 50 del C.C.A. Amén de lo anterior, dichos cargos adolecen de la mínima sustentación. Ocúpase, entonces, el Tribunal de los siguientes cargos:
1°. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Sustentación: No se han agotado las etapas procesales, ya que no se le comunicó ni notificó al demandante el requerimiento especial aduanero, puesto que al mismo no se anexó copia del acta de aprehensión ni de la diligencia de inventario y avalúo.
Análisis de la Sala El acta de aprehensión fue notificada personalmente al importador, quien también suscribió el acta de hechos, que se inició el 26 de junio de 2002, y concluyó una vez obtenido el estudio del laboratorio, contenido en el oficio 61000048 – 0459, lo que dio paso a la aprehensión de las mercancías. (Los oficios 0459, del 13 de septiembre de 2002, y 0554, del 18 de octubre del mismo año, que contienen los resultados de los análisis químicos, hacen parte de los antecedentes
septiembre de 2002, y 0554, del 18 de octubre del mismo año, que contienen los resultados de los análisis químicos, hacen parte de los antecedentes administrativos, y fueron citados tanto en el requerimiento especial aduanero como en los actos demandados). Los análisis químicos de las mercancías, la diligencia de inventario y avalúo, y el documento de ingreso de las mismas, estuvieron al alcance del importador, quien a través de apoderado contestó el requerimiento aduanero, pidió pruebas e interpuso recursos dentro de una actuación que no se hizo a sus espaldas, y en cuyo desarrollo se otorgaron las garantías que conforman el debido proceso, regulado por el artículo 29 de la C.P. y aplicable el procedimiento administrativo aduanero. Este sencillo e infundado cargo no prospera.
2º. DESCONOCIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.Sustentación.
El artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, que modificó el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, ordena que los términos para proferir el acto que resuelve de fondo son perentorios y su incumplimiento da lugar a la operancia del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que no se respetaron los términos para la expedición del requerimiento especial aduanero y la resolución de decomiso. Análisis de la Sala. El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, estipula que recibido la respuesta al requerimiento aduanero y practicadas las pruebas, la autoridad aduanera
Análisis de la Sala. El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, estipula que recibido la respuesta al requerimiento aduanero y practicadas las pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida el decomiso de la mercancía. Y el artículo 519, modificado por el artículo 13 del Decreto 1198 de 2000, prescribe que ese término es perentorio, y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo, materializado en la entrega al interesado de la mercancía aprehendida, siempre y cuando sea procedente la legalización prevista en el artículo 228 ibídem, que para el caso no tiene aplicación a términos del inciso primero porque no se trata de mercancía presentada a la aduana en el momento de su importación, respecto de la cual se incumplió alguna obligación aduanera causante de su aprehensión. Este elemental cargo tampoco prospera.
3º. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
Sustentación: “En el caso que nos ocupa, es evidente que no se ha incurrido en ninguna actuación dolosa o de mala fe, ya que como bien se precisó en el acápite los hechos, la mercancía no solamente se introdujo en el territorio nacional por un lugar habilitado para ello, sino que también y con 12 horas de anticipación se le avisó a la aduana, del respectivo medio de transporte, con la consecuente presentación y registro ante esa entidad de los respectivos documentos de
avisó a la aduana, del respectivo medio de transporte, con la consecuente presentación y registro ante esa entidad de los respectivos documentos de transportes, a más de que el importador, para la adecuada nacionalización de la mercancía aprehendida, contaba y sigue contando con todos los documentos legalmente exigibles para ello. “El cumplimiento de todo lo anterior nos demuestra, sin lugar a dudas, que mi poderdante no solamente quiso someter su importación a las exigencias de la legislación aduanera, sino que también su actuación ante la aduana ha sidoconcordante con el principio constitucional de la buena fe, aspecto de especial consideración…”. Análisis de la Sala. El principio de la buena fe, que se presume en la actuación de los particulares frente a la administración, está previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, y su desarrollo ha corrido por cuenta de la jurisprudencia de las altas Cortes, que lo han delimitado. Para ese propósito ha sido entendido como la posición concreta de un sujeto en una relación jurídica, a quien la asiste la voluntad de reconocer los derechos de los demás y cumplir sus obligaciones propias. Ese principio excluye la culpabilidad y está limitado por el interés general. Quien lo invoque debe cumplir la normativa propia de la relación jurídica en la que se encuentra. Eso no es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el que la DIAN le imputó y probó al importador que incurrió en la causal de aprehensión y decomiso de las mercancías prevista en el artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, en
probó al importador que incurrió en la causal de aprehensión y decomiso de las mercancías prevista en el artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, en la medida en que introdujo al país mercancía de procedencia extranjera que no estaba amparada por una declaración de importación. Esta imputación no prospera.
4º. DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EFICIENCIA DE
LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ADUANERA.
Sustentación: Estos principios se han violado porque la DIAN en lugar de propiciar y dinamizar el comercio internacional, lo que hizo fue entrabar el ejercicio lícito de las actividades del importador, quien a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de ley fue privado de su derecho a la propiedad.
Análisis de la Sala. En primer término hay que decir que el accionante no plantea y menos demuestra en qué consistió la violación de estos principios orientadores de la función administrativa aduanera.Y en segundo lugar, que en el caso de autos se llevó a cabo, dentro de un cauce normal, la actuación administrativa que correspondía para aprehender y decomisar una mercancía cuya introducción al país fue ilícita. Esta precaria imputación tampoco sale avante. Infiérese de lo dicho que al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara los actos demandados se impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos 1º y 3º, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara inhibido este Tribuna
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