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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00809-01-(03-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00809-01-(03-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PLANES CONSORCIALES CON PORCENTAJE COMPENSATORIO / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Oficiosa y rogada. Negativa de una nueva autorización y cancelación de anteriores autorizaciones / MODELO DE CONTRATO CONSORCIAL – Negado al no ajustarse a los presupuestos establecidos en la resolución 11746/88 / REVISION DE CONTRATOS AUTORIZADOS – Suspensión de la suscripción. Valor del bien pactado en el contrato es superior al valor del mercado / SUPERSOCIEDADES – Funciones de vigilancia y control / CONSORCIOS COMERCIALES - Marco normativo / SUSPENSION DE LA SUSCRIPCION – Medida preventiva. No contiene una decisión que ponga fin a una actuación administrativa Consta en el plenario y es aceptado por parte actora, que la superintendencia adelantaba, cuando recibió el oficio del que enseguida se hablará, una actuación de revisión de los contratos de planes consorciales que utilizaba megaplan, propósito para el cual realizó su propio estudio, y recibió otro de la sociedad, que le fuera remitido con el radicado no.2003-01-201994, el 1º de diciembre de 2003, en respuesta a requerimiento hecho con el oficio no. 330-077877, del 24 de noviembre de esa anualidad. Probado está también en el expediente que el demandante mediante el oficio no.2004-01-004428, del 21 de enero de 2004, promovió ante la superintendencia de sociedades otra actuación administrativa para que se le autorizara un modelo

Probado está también en el expediente que el demandante mediante el oficio no.2004-01-004428, del 21 de enero de 2004, promovió ante la superintendencia de sociedades otra actuación administrativa para que se le autorizara un modelo de “contrato de consorcio comercial a 84 meses”, no ajustado a la resolución no.11746 de 1988, de esa superintendencia, en la medida en que en el modelo de contrato se incluyó una tabla de restitución para esos planes, no contemplada en dicha resolución. Esta segunda actuación, según la demandante, derivó en una revocatoria de carácter general de actos particulares que habían autorizado a megaplan para suscribir contratos de planes consorciales con porcentaje compensatorio, revocación resultante de una actuación oficiosa de la superintendencia, de la que no se enteró a megaplan, para que pudiera argumentar a favor de los actos que le dieron las aludidas autorizaciones, y pedir y controvertir pruebas. Sin proferir una providencia en tal sentido, de hecho la superintendencia unificó dos actuaciones – una oficiosa y otra rogada-, que si bien es cierto guardaban alguna relación, también lo es que eran perfectamente diferenciables y debían culminar con decisiones de diverso alcance y contenido: negativa de una nueva autorización, y cancelación de anteriores autorizaciones. La resolución no.330-001492, el primer término resolvió la petición que se hiciera a la superintendencia con el oficio 2004. 01.004428, y lo hizo mediante el artículo primero de ese acto, negando la aprobación del modelo de contrato propuesto con

a la superintendencia con el oficio 2004. 01.004428, y lo hizo mediante el artículo primero de ese acto, negando la aprobación del modelo de contrato propuesto con el mencionado oficio, decisión producida conforme a derecho, ya que, como expresamente lo reconoció la demandante en esa comunicación, y lo predica el acto acusado, tal modelo de contrato no se ajustó a los presupuestos establecidos en la resolución 11746 de 1988, que reglamenta el sistema de administración de los consorcios comerciales. En la actuación de la superintendencia efectivamente se revisaron los demás contratos que antes la entidad había autorizado a través de actos administrativos de carácter particular y concreto (resoluciones 330-001967, /002164 y (002165),so pretexto de verificar que estuvieran ajustados a los rubros establecidos en la resolución 11746 de 1988 (artículos 12 y 17). De conformidad con la normativa invocada y el contenido de los actos acusados, no se decidió en la actuación de la superintendencia revocar actos administrativos que autorizaron la celebración de unos contratos de planes consorciales, sino suspender su suscripción, entre otras razones porque “… se hace imposible permitir continuar con el cobro del porcentaje compensatorio (parte final del inciso 5º del numeral sexto de los considerandos de la resolución 330-001492); el cobro del porcentaje compensatorio va en contravía del sistema consorcial …; y de acuerdo con la normativa vigente, las sociedades administradoras de consorcios comerciales no pueden firmar contratos en los cuales el valor del bien patrón

del porcentaje compensatorio va en contravía del sistema consorcial …; y de acuerdo con la normativa vigente, las sociedades administradoras de consorcios comerciales no pueden firmar contratos en los cuales el valor del bien patrón pactado en el contrato es superior al valor del mercado (inciso 8º ibídem).”. Como se deduce de las sustentaciones reseñadas -que más que un cuestionamiento concreto de ilegalidad respecto de actuaciones administrativas, representan un notable esfuerzo de la parte demandante para dar a conocer su concepción del sistema de consorcios comerciales, y defender el cobro de un porcentaje compensatorio-, éstas apuntan a desarrollar los cargos ii a iv, que se refieren a la pretensión subsidiaria, encaminada a derrumbar el artículo segundo del acto acusado, que no contiene –individualmente consideradouna decisión que ponga fin a una actuación administrativa de revocatoria oficiosa de actos administrativos sino la medida preventiva de suspender la autorización para suscribir nuevos contratos, suspensión condicionada, según lo infiere el tribunal del texto del artículo tercero de tal acto, a la presentación de nuevos modelos de contratos consorciales, que excluirían el porcentaje compensatorio (que constituye en esencia el debate). es de suponer, en sana lógica razonable, que presentados o no los nuevos modelos, la superintendencia definirá si revoca o mantiene las autorizaciones –que están suspendidascontenidas en actosya reseñados que

materialmente subsisten.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00809-01

Demandante: MEGAPLAN S.A. –SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

CONSORCIOS COMERCIALES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad MEGAPLAN S.A. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES La sociedad MEGAPLAN S.A. a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de las Resoluciones 330-001492, del 22 de abril de 2004, por la cual no se autoriza un modelo de contrato y se suspende la colocación de planes consorciales con porcentaje compensatorio, y contra la Resolución 330002202, de julio 14 del mismo, por la cual se resuelve un recurso en el sentido de confirmar la resolución inicial. 2°. Subsidiariamente el accionante solicita que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 330 001492, del 22 de abril de 2004, y de la Resolución

confirmar la resolución inicial. 2°. Subsidiariamente el accionante solicita que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 330 001492, del 22 de abril de 2004, y de la Resolución 330 002202, del 14 de julio de la misma anualidad, en cuanto confirmó lo resuelto en este artículo. 3°. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que a Megaplan se le permita continuar trabajando los programas que prevén porcentaje compensatorio, que ya fueron autorizados, y que se indique que los mismos no están legalmente prohibidos.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes planteados en la corrección de la demanda (fls. 89 a 109), resumidos de la siguiente manera: 1º. A Megaplan, sociedad administradora de consorcios comerciales que facilita a sus suscriptores la adquisición de vehículos Chevrolet, cero kilómetros, mediante las Resoluciones 330 37018, del 10 de julio de 1995; 330 002164, del 22 de julio de 2002; y 330 002165, del 22 de julio de 1995 se le concedió el derecho de celebrar contratos con plazos de 60, 72, 48 y 36 meses, con porcentaje compensatorio del 20%, 24%, 16% y 12%, respectivamente. 2°. El 21 de enero de 2004 Megaplan, por conducto de su representante legal, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades le fuera aprobado un modelo de contrato a 84 meses, con porcentaje compensatorio del 24%.

2°. El 21 de enero de 2004 Megaplan, por conducto de su representante legal, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades le fuera aprobado un modelo de contrato a 84 meses, con porcentaje compensatorio del 24%. 3°. Mediante la Resolución 330-001492, del 22 abril de 2004, la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de aprobar el modelo de contrato y ordenó suspender la suscripción de contratos de planes consorciales con porcentaje compensatorio. 4°. Mediante la Resolución 330-002202, del 14 de julio de 2004, la Superintendencia de Sociedades negó el recurso de reposición contra el precitado acto administrativo, y confirmó su decisión.C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Sociedades al expedir los actos acusados son los artículos 29, 78, 333, y 334 de la Constitución Política; 73, 66, y 69 del C.C.A.; y la Resolución 11746 de la Superintendencia de Sociedades.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez subsanada, fue admitida con auto del 9 de diciembre del 2004, notificado personalmente al Superintendente de Sociedades el 25 de enero del 2005.

La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 14 de febrero de 2005. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el

del 2005. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 14 de febrero de 2005. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades oportunamente contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aceptó como ciertos los hechos. En el escrito respectivo no ofrece ningunas razones defensivas. Apenas se limitó a efectuar transcripciones.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 29 de septiembre de 2005, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos que sustentan su posición en el litigio. El Ministerio Público guardó silencio. La demandada repitió transcripciones.

Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la negativa de Supersociedades a aprobar un modelo de contrato para colocar planes entre los potenciales suscriptores de los planes de Megaplan S.A., y la orden de

de Supersociedades a aprobar un modelo de contrato para colocar planes entre los potenciales suscriptores de los planes de Megaplan S.A., y la orden de suspender la suscripción de contratos de planes consorciales con porcentajecompensatorio, que impartió, quebrantan, de conformidad con los cargos específicos, que más adelante se analizarán, el orden jurídico superior.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Escrito radicado con el número 2004-01-004428, del 21 de enero de 2004, por medio de la cual el representante legal de la sociedad MEGAPLAN presentó el modelo de contrato. 2º) Modelo de contrato a 84 meses con porcentaje compensatorio del 24%. 3º) Recurso de reposición del 11 de mayo de 2004, interpuesto por la sociedad, por conducto de su representante legal, contra el acto demandado.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son: Resolución 330-001492, del 22 de abril de 2004. Mediante este acto el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control decidió no aprobar el modelo de contrato a 84 meses con porcentaje compensatorio del 24% por cuanto el cobro de dicho porcentaje va en contravía del sistema consorcial y desdibuja su filosofía, toda vez que éste constituye un

Control decidió no aprobar el modelo de contrato a 84 meses con porcentaje compensatorio del 24% por cuanto el cobro de dicho porcentaje va en contravía del sistema consorcial y desdibuja su filosofía, toda vez que éste constituye un mayor valor sobre el precio de los vehículos ofrecidos. Así mismo suspendió la suscripción de contratos de planes consorciales con porcentaje compensatorio, que con anterioridad había autorizado. Resolución 330-002202, del 14 de julio de 2004. Al decidirse el recurso de reposición, se confirmó la anterior resolución por no desvirtuarse la situación que originó la no aprobación del modelo del contrato, ni la legalidad de la decisión de suspender la autorización para celebrar contratos de planes consorciales con porcentaje compensatorio.

C. CARGOS Para efecto de controvertir los actos acusados la demandante contra éstos formula los cargos de violación de la ley procesal, violación de la ley sustancial, desviación de atribuciones, incompetencia y violación de la Resolución 11746 de 1988 y de los artículos 2 y 3 del C.C.A.I) VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL – VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL.

Sustentación: “La decisión contenida en las resoluciones demandadas debe anularse, en la medida que para obtenerlas no se llenaron los requisitos procedimentales aplicables, y en esa medida se infringió, por falta de aplicación, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y todas las previsiones de esa codificación sobre actuaciones administrativas iniciadas de oficio.

El trámite de la Superintendencia, que culminó sorpresivamente en una

Constitución Política, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y todas las previsiones de esa codificación sobre actuaciones administrativas iniciadas de oficio. El trámite de la Superintendencia, que culminó sorpresivamente en una revocatoria de carácter general, fue iniciado por Megaplan para que se autorizara uno más. Así, tal como quedó consagrado en la resolución que se recurre y se puede constatar en el expediente que reposa en la entidad de control, a Megaplan no se le indicó nunca que se estaban evaluando las autorizaciones con que contaba para trabajar planes que incluyan porcentaje compensatorio. En esa misma medida, no pudo pedir pruebas para que fueran consideradas en un trámite de esa naturaleza, tampoco conoció las que la Superintendencia evaluó, ni pudo aportar oportunamente sus argumentos a ese respecto. La decisión, cuya nulidad se pide, no fue el resultado de un procedimiento acorde con la naturaleza de los actos que se tomaron, pues no se atendió que estos eran particulares y concretos. En esa medida las resoluciones demandadas deben anularse, ya que dejaron de aplicar los artículos 69, 73 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Megaplan, habiendo para ello seguido el procedimiento de ley y usando los instrumentos legales del caso, obtuvo en el pasado, de parte de la Superintendencia de Sociedades, 4 autorizaciones, según resoluciones Nos.330 37018/ 002164 y 002165, la primera de julio 10/95, y las restantes del 22 de julio

Superintendencia de Sociedades, 4 autorizaciones, según resoluciones Nos.330 37018/ 002164 y 002165, la primera de julio 10/95, y las restantes del 22 de julio de 2002, para planes en los cuales se prevé el uso de porcentajes de compensación. Respecto de ninguna de esas autorizaciones se ha evacuado el procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria de las decisiones administrativas a favor de particulares, ni Megaplan ha dado su consentimiento para que sean revocadas. Además frente a actos particulares y concretos no pueden existir derogatorias generales y abstractas. En el caso de la revocatoria directa, respecto de cada acto administrativo debe probarse que se da alguna de las casuales señaladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y evacuarse el procedimiento correspondiente. Nada pasó. No se dio el procedimiento. No se cumplió con demostrar ninguna causal. No ha existido sobre ninguna de las resoluciones que favorecieron a Megaplan pronunciamiento alguno”.Análisis de la Sala. Antes de acometerlo el Tribunal advierte que el demandante respecto del acto administrativo en su integridad formula pretensiones principales, que persiguen que sea anulado con base en los argumentos expuestos en el cargo I, que no saldrá avante, lo que comporta la negativa de las pretensiones principales. Y propone como pretensión subsidiaria la nulidad del artículo segundo, cuyo propósito es la anulación de esa norma en particular, con fundamento en los

saldrá avante, lo que comporta la negativa de las pretensiones principales. Y propone como pretensión subsidiaria la nulidad del artículo segundo, cuyo propósito es la anulación de esa norma en particular, con fundamento en los cargos II a IV, los cuales serán tratados separadamente del I, pero como tales de manera conjunta. Consta en el plenario y es aceptado por parte actora, que la Superintendencia adelantaba, cuando recibió el oficio del que enseguida se hablará, una actuación de revisión de los contratos de planes consorciales que utilizaba Megaplan, propósito para el cual realizó su propio estudio, y recibió otro de la sociedad, que le fuera remitido con el radicado No.2003-01-201994, el 1º de diciembre de 2003, en respuesta a requerimiento hecho con el Oficio No. 330-077877, del 24 de noviembre de esa anualidad. Probado está también en el expediente que el demandante mediante el Oficio No.2004-01-004428, del 21 de enero de 2004, promovió ante la Superintendencia de Sociedades otra actuación administrativa para que se le autorizara un modelo de “contrato de consorcio comercial a 84 meses”, no ajustado a la Resolución No.11746 de 1988, de esa Superintendencia, en la medida en que en el modelo de contrato se incluyó una tabla de restitución para esos planes, no contemplada en dicha resolución. Esta segunda actuación, según la demandante, derivó en una revocatoria de carácter general de actos particulares que habían autorizado a Megaplan para suscribir contratos de planes consorciales con porcentaje compensatorio,

carácter general de actos particulares que habían autorizado a Megaplan para suscribir contratos de planes consorciales con porcentaje compensatorio, revocación resultante de una actuación oficiosa de la Superintendencia, de la que no se enteró a Megaplan, para que pudiera argumentar a favor de los actos que le dieron las aludidas autorizaciones, y pedir y controvertir pruebas. Sin proferir una providencia en tal sentido, de hecho la Superintendencia unificó dos actuaciones – una oficiosa y otra rogada-, que si bien es cierto guardaban alguna relación, también lo es que eran perfectamente diferenciables y debían culminar con decisiones de diverso alcance y contenido: negativa de una nueva autorización, y cancelación de anteriores autorizaciones. Para soportar el que se despacha y los demás cargos que formula, el demandante no aportó ni pidió pruebas, por lo que el Tribunal para decidir el asunto se remite a los antecedentes administrativos conformados por el recurso de reposición contra la Resolución 330001492, del 22 de abril de 2004, el Oficio 2004-01-004428, y el modelo de contrato, en cuya cláusula 4.2.1. se incluye la tabla de restitución.Desde luego que el análisis del Tribunal se apoyará también en los actos acusados. Tal como se desprende de la Resolución No.330-001492 (acto acusado), mediante la Resolución 330-414, del 24 de marzo de 1995, la Superintendencia de sociedades a la sociedad Megaplan S.A. le otorgó autorización para desarrollar su objeto social.

mediante la Resolución 330-414, del 24 de marzo de 1995, la Superintendencia de sociedades a la sociedad Megaplan S.A. le otorgó autorización para desarrollar su objeto social. El mismo día con el Oficio 330-8516 le aprobó “el modelo de contrato para colocar planes entre los potenciales suscriptores”, el cual incluyó el cobro del porcentaje compensatorio del 20% para los planes cuya duración fuera del 60,50 y 24 meses, y de 16% para los de cuarenta (40) meses. Por medio de la Resolución No.330-001967, del 5 de julio de 2002, fue aprobado el contrato con porcentaje compensatorio del 20%, a un plazo de 60 meses. Y mediante las Resoluciones Nos.330.002164 y /002165, del 22 de julio de 2002, se aprobaron contratos con porcentajes compensatorios del 12%, 16% y 24%, y plazos de 36, 48 y 72 meses, “incluyendo las modificaciones a los autorizados mediante Oficio 330-8516”, ya citado. Todos esos contratos, como ya se anticipó, estaban siendo revisados por la Superintendencia, situación que conocía la demandante. La Resolución No.330-001492, el primer término resolvió la petición que se hiciera a la Superintendencia con el Oficio 2004. 01.004428, y lo hizo mediante el artículo primero de ese acto, negando la aprobación del modelo de contrato propuesto con el mencionado oficio, decisión producida conforme a derecho, ya que, como expresamente lo reconoció la demandante en esa comunicación, y lo predica el

el mencionado oficio, decisión producida conforme a derecho, ya que, como expresamente lo reconoció la demandante en esa comunicación, y lo predica el acto acusado, tal modelo de contrato no se ajustó a los presupuestos establecidos en la Resolución 11746 de 1988, que reglamenta el sistema de administración de los consorcios comerciales. En la actuación de la superintendencia efectivamente se revisaron los demás contratos que antes la entidad había autorizado a través de actos administrativos de carácter particular y concreto (Resoluciones 330-001967, /002164 y (002165), so pretexto de verificar que estuvieran ajustados a los rubros establecidos en la Resolución 11746 de 1988 (artículos 12 y 17). A esos contratos en la Resolución 330.001492 (acto acusado) les formuló siete glosas, con el propósito de que fueran adecuados, rematándolas con este texto: “Adicional a lo anterior, el Despacho considera que todos los contratos de suscripción deben estar dentro de los presupuestos previstos en la Resolución 11746 de noviembre 21 de 1988”. Como resultado de esa revisión, en la Resolución No.330-001492 la Superintendencia ordenó a Megaplan suspender “la suscripción de contratos deplanes consorciales con porcentaje compensatorio”, que la sociedad celebraba en desarrollo de su objeto social; y le dio un plazo de 15 días para “presentar los modelos de contratos, en los términos previstos en el numeral 2 de ese acto administrativo”. (que no contiene ningunos términos, como si lo hace el numeral séptimo).

modelos de contratos, en los términos previstos en el numeral 2 de ese acto administrativo”. (que no contiene ningunos términos, como si lo hace el numeral séptimo). La Superintendencia de Sociedades señaló como fundamento legal la Resolución 330-001492, la Resolución 11746 de 1988, y “el Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993 …”. De conformidad con la normativa invocada y el contenido de los actos acusados, no se decidió en la actuación de la Superintendencia revocar actos administrativos que autorizaron la celebración de unos contratos de planes consorciales, sino suspender su suscripción, entre otras razones porque “… se hace imposible permitir continuar con el cobro del porcentaje compensatorio (parte final del inciso 5º del numeral sexto de los considerandos de la Resolución 330-001492); el cobro del porcentaje compensatorio va en contravía del sistema consorcial …; y de acuerdo con la normativa vigente, las sociedades administradoras de consorcios comerciales no pueden firmar contratos en los cuales el valor del bien patrón pactado en el contrato es superior al valor del mercado (inciso 8º ibídem).”. Estas conclusiones las obtuvo la Superintendencia al evaluar el estudio actualizado mediante el cual determinó Megaplan el porcentaje compensatorio, que la sociedad le remitió con el radicado No.2003-01-201994, del 1º de diciembre de 2003, y a partir del cual se formularon las aludidas glosas.

actualizado mediante el cual determinó Megaplan el porcentaje compensatorio, que la sociedad le remitió con el radicado No.2003-01-201994, del 1º de diciembre de 2003, y a partir del cual se formularon las aludidas glosas. En dicha resolución la Superintendencia le dio a Megaplan un plazo de 15 días para presentar nuevos modelos de contratos, ajustados a los numerales sexto y séptimo de la misma, y, en suma, a los artículos 12 y 17 de la Resolución 11746 de 1988, norma especial que reglamenta el sistema de administración de los consorcios comerciales. A la presentación de esos nuevos modelos – de cuya entrega a la superintendencia no hay prueba en el expediente – seguiría el pronunciamiento de la superintendencia aprobándolos o no. Antes de proferirse la Resolución No.11746 de 1988 se dictó el Decreto 1941 de 1986, en cuyo parágrafo se atribuyó a la Superintendencia de Sociedades “las funciones de vigilancia y control que le fueron otorgadas a la Superintendencia Bancaria, sobre … c) Consorcios comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1970 de 1979. Tal resolución – que de alguna manera se inspiró en el Decreto 1941 de 1986 – constituye el estatuto que regula íntegramente el sistema de administración de los consorcios comerciales. Tal reglamento en su artículo 36, y en relación con la labor de inspección y vigilancia que compete a Supersociedades respecto a sociedades comoMegaplan, actualizó las facultades que al Superintendente Bancario le confería el

Tal reglamento en su artículo 36, y en relación con la labor de inspección y vigilancia que compete a Supersociedades respecto a sociedades comoMegaplan, actualizó las facultades que al Superintendente Bancario le confería el artículo 11 del Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) por virtud del artículo 4.3.0.0.5. de esta normativa, definidas, en lo pertinente, en el artículo 326 del EOSF (sustituido por el artículo 2º del Decreto 2359 de 1993), numeral 5, que es del siguiente tenor: “5. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenden de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considera que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;…”. Emerge de lo antes dicho, como conclusión, que la Superintendencia no revocó unos actos de autorización sino que tomó respecto de ellos la medida de suspenderlos mientras se adecuaban unos nuevos modelos de contratos de planes consorciales a los lineamientos señalados en la Resolución 11746 de 1988.

suspenderlos mientras se adecuaban unos nuevos modelos de contratos de planes consorciales a los lineamientos señalados en la Resolución 11746 de 1988. Esa decisión la adoptó el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control soportada específicamente en el artículo 1º numeral 10 de la Resolución 1397, del 3 de agosto de 1998, dictada en desarrollo del Decreto 1080 de 1996, que lo faculta para suscribir los actos que aprueben los modelos de contratos de suscripción y sus modificaciones, que vayan a celebrar las sociedades administradoras de consorcios comerciales. Así las cosas el cargo estudiado no prospera.

II) DESVIACIÓN DE ATRIBUCIONES.

Sustentación: “Las resoluciones demandadas deben anularse ya que para su expedición la Superintendencia desvió sus atribuciones, en la medida que, so pretexto de resolver un trámite particular, procedió respecto de decisiones administrativas en firme, de carácter particular y vinculantes.

En acato de lo ordenado en el artículo 66 del código contencioso administrativo, las decisiones en firme de las autoridades administrativas, como lo es la Superintendencia de Sociedades, son suficientes en si mismos para serejecutables y, además, deben presumirse legales hasta tanto no hayan sido suspendidas o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las 4 resoluciones mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades autorizó a Megaplan para trabajar programas que incluyen porcentaje

suspendidas o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las 4 resoluciones mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades autorizó a Megaplan para trabajar programas que incluyen porcentaje compensatorio están en firme, no ha operado respecto de las mismas ninguna de las causales de decaimiento y no han sido suspendidas ni derogadas. En esas condiciones, entonces, la decisión contenida en la resolución impugnada, no podría, en derecho, ejecutarse.”.

III) INCOMPETENCIA.

Sustentación: “La decisión que se demanda debe anularse, ya que la Superintendencia de Sociedades carece de las facultades necesarias para adoptarla.

Este proceder hace que las resoluciones demandadas infrinjan las normas en que deberían funda

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