TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00840-01-(02-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00840-01-(02-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD FISCAL, DETRIMENTO PATRIMONIAL POR EJECUCION DE CONTRATOS – Prescripción de la responsabilidad fiscal En el caso de autos, a términos del inciso 2º del artículo 9º de la Ley 610, del 15 de agosto de 2000, publicada en el Diario Oficial No.44.133, del 18 de agosto de esa anualidad, se ha producido la prescripción de la responsabilidad fiscal, puesto que, según esta normativa, tal fenómeno jurídico se presenta si dentro de los cinco años siguientes a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal “no se ha dictado providencia en firme que la declare”. En efecto, en el sublite ese auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el No.003, se dictó el 8 de febrero de 1999, y el fallo con responsabilidad fiscal, conformado por las providencias del 15 de marzo de 2004, del 22 de abril y del 5 de mayo del mismo año, quedó en firme el 2 de junio de esa anualidad, tal como consta a folio 94 del cuaderno principal. Entre tales extremos temporales transcurrieron 5 años, 3 meses y 24 días, es decir se excedió el lapso que contempla la norma citada, para que se hubiera declarado la responsabilidad. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por práctica de pruebas. Improcedencia, causal no prevista en la ley Mediante el Auto 022, del 15 de mayo de 2003, se suspendieron los términos, por tiempo indefinido, para practicar una prueba decretada el 7 de mayo de 1998, la que se practicó el 12 de septiembre de 2003, es decir cinco años y
por tiempo indefinido, para practicar una prueba decretada el 7 de mayo de 1998, la que se practicó el 12 de septiembre de 2003, es decir cinco años y cuatro meses después de ordenada, evidenciándose una enorme tardanza, respecto de la cual no se dio ninguna justificación. No obstante, esa suspensión se dispuso con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610, del 2000, que solo la autoriza “en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusacion”, pero no para practicar una prueba decretada más de cinco años atrás del auto de suspensión del proceso. Al suspender el proceso del modo como lo hizo la “Subdirectora de Procesos de Responsabilidad Fiscal en el Auto No.00022, del 15 de mayo de 2003, suplantó al legislador creando una causal de suspensión del proceso no prevista en la ley. El aludido auto es de trámite, y los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo afectan trascienden a la órbita de la actuación en la que fue dictado y se reflejan en los actos con los que ésta concluyó, que devienen en nulos. PRESCRIPCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Reparación del detrimento, ejercicio de la acción civil en el proceso penal El desconocimiento del artículo 13 de la Ley 610 implicó exceder el término preclusivo que para declarar la responsabilidad fiscal prevé el artículo 9 ibídem, plazo que tiene tal naturaleza de conformidad con el inciso tercero, según el cual operada la prescripción solo queda la acción civil en el proceso penal para obtener la reparación del detrimento.
preclusivo que para declarar la responsabilidad fiscal prevé el artículo 9 ibídem, plazo que tiene tal naturaleza de conformidad con el inciso tercero, según el cual operada la prescripción solo queda la acción civil en el proceso penal para obtener la reparación del detrimento. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Violación al debido procesoEllo comporta, a su vez, desconocimiento del debido proceso, a lo que contribuye, además, el no haber señalado período probatorio en los autos de apertura de indagación preliminar y de apertura de investigación fiscal; no haber dado traslado al encartado del experticio técnico que delimitó y cuantificó el detrimento patrimonial; no haberle notificado personalmente al procesado el auto de imputación de responsabilidad fiscal – que tiene el alcance de pliego de cargos-; y, por último, haberle recortado el derecho de defensa en el auto 0004.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00840-01
Demandante: JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
CUNDINAMARCA
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES.
El señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos: 1º. Fallo de responsabilidad fiscal No.002, del 15 de marzo de 2004, expedido por la Contraloría de Cundinamara, que lo declaró responsable fiscal por la suma de $385.144.272.oo, y por $6.266.155.oo, como responsable fiscal, en solidaridad con JUAN GUILLERMO GUERRERO GARCIA. 2º. Auto 0004, del 22 de abril de 2004, dictado por la misma entidad, que al resolver recurso de reposición confirmó la decisión recurrida. 3º. Resolución 422, del 5 de mayo de 2004, expedida por ese organismo de control, por medio de la cual al decidirse un recurso de apelación se confirmó el fallo identificado en el numeral primero.A título de restablecimiento del derecho pide que: a) Se declare que no existió detrimento patrimonial para el municipio de Guaduas por la ejecución de los Contratos 015 y 082 de 1997. b) El demandante no incurrió en responsabilidad fiscal con ocasión de la ejecución de esos contratos. c) No hay lugar a pagar suma alguna de dinero por ningún concepto vinculado al proceso de responsabilidad fiscal.
b) El demandante no incurrió en responsabilidad fiscal con ocasión de la ejecución de esos contratos. c) No hay lugar a pagar suma alguna de dinero por ningún concepto vinculado al proceso de responsabilidad fiscal. 4º. Se condene a la Contraloría de Cundinamarca a reconocerle y pagarle perjuicios morales equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, indexados. 5º. Se condene al pago de costas y agencias en derecho. 6º. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. En su condición de Alcalde Municipal de Guaduas, el demandante celebró lo siguiente: a) Contrato de Obra Pública No.015, del 25 de abril de 1997, por valor de $34.000.000.oo, con el ingeniero Juan Guillermo Guerrero, para mejorar el acueducto municipal; b) Convenio interadministrativo No.082, del 15 de mayo del mismo año, con COINCO LTDA., por valor de $200.000.000.oo, para el mejoramiento del acueducto urbano del municipio. 2º. La interventoría del contrato 015 fue ejercida por la doctora HEBLYN
ISLENA VALENZUELA, Jefe de Planeación Municipal. Para la interventoría del convenio se celebró el contrato de interventoría No.002, del 15 de mayo de esas calendas, por valor de $18,892,994.oo, con la
Para la interventoría del convenio se celebró el contrato de interventoría No.002, del 15 de mayo de esas calendas, por valor de $18,892,994.oo, con la firma Servicios de Ingeniería González Garzón Ltda. 3º. En relación con el convenio interadministrativo 082 “se comenzaron las obras pero muy pronto surgió un problema con la comunidad, consistente, en lo esencial, en que ésta se oponía a la iniciación de las obras mientras no se convinieran las condiciones de reconocimiento de las servidumbres necesarias para la localización de materiales y apertura de las zanjas, o para la compra delos terrenos requeridos; la administración llegó a un acuerdo con la comunidad y ésta hizo posible la ejecución de las obras.”. 4º. Este convenio fue objeto de 4 adicionales. Los dos primeros suscritos por el demandante. 5º. Y en relación con el mismo “… por la ejecución parcial de obras, con fechas 8 de noviembre y 26 de diciembre de 1997, con cargo al Convenio No.082 de 1997 se diligenciaron dos comprobantes de egreso a nombre de COINCO LTDA, por $21.343.014.oo, y $51.201.582.08, respectivamente”. 6º. “Este contrato se liquidó con la extensión y suscripción del acta de mayo 30 de 2000”. 7º. “Desde comienzos de 1998, se conocieron las demoras en la terminación de las obras, y la comunidad y los organismos de control se hallaban enterados de las causas que las determinaron. No obstante, con fecha 25 de marzo de 1998 el Jefe de Control Interno de la Contraloría de Cundinamarca expidió el
las causas que las determinaron. No obstante, con fecha 25 de marzo de 1998 el Jefe de Control Interno de la Contraloría de Cundinamarca expidió el memorando No.046, con destino a la División de Investigaciones y Policía Judicial, dando cuenta de dicha situación y sugiriendo la presencia de irregularidades en la ejecución de los contratos Nos.015 y 082 de 1997”. 8º. “El 7 de mayo de 1998, mediante Auto No.00037, la Contraloría de Cundinamarca dispuso la apertura de investigación preliminar”. 9º. El 8 de febrero de 1999, mediante Auto No.00003, la Contraloría de Cundinamarca ordenó la apertura de la investigación fiscal, vinculando a José Raúl Pinilla Martínez, Juan Guillermo Guerrero García, Martha Cediel Peñuela, como representante legal de COINCO, Heblyn Islena Valenzuela y Fabio Hernando Garzón Contreras. Al expediente le correspondió el No.9804012. 10º. “El 10 de noviembre de 2003, la Dirección de Investigaciones, por medio de la Subdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal, expidió el Auto No.0045, con el que formuló imputación de responsabilidad fiscal contra los mencionados, con excepción de COINCO, a quien emitió auto de archivo del proceso. En el mismo auto imputó responsabilidad fiscal a mi poderdante por valor de $219.365.262.oo, se refirió exclusivamente a los Contratos Nos.015 y 082 de
mencionados, con excepción de COINCO, a quien emitió auto de archivo del proceso. En el mismo auto imputó responsabilidad fiscal a mi poderdante por valor de $219.365.262.oo, se refirió exclusivamente a los Contratos Nos.015 y 082 de 1997, y dispuso el archivo del proceso respecto de la contratista COINCO, tomando en cuenta que, de conformidad con el informe técnico aclaratorio rendido por el ingeniero Juan Carlos Contreras Ramírez, Subdirector de Infraestructura y Transporte de la Contraloría Departamental, en el cual concluyó que para el contrato No.082 de 1997 “… no hay detrimento por faltante de obra, es decir, el contratista cumplió con el objeto contratado, no encontrando detrimento por sobrecostos al efectuar el análisis de precios unitarios con referencia a la Revista Construdata…”, y por último, que la calidad de los materiales y de la obra en sí, en su opinión, son aceptables, pero que a pesar ello la obra nunca se puso al servicio de la comunidad.”. 11º. “Con fecha 15 de marzo de 2004 la Subdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Investigaciones de la Contraloría Departamental expidió el fallo de responsabilidad fiscal No.002…”.12º. Contra ese acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resuelto el primero con el Auto 0004, del 22 de abril de 2004, y el segundo mediante la Resolución No.422, del 5 de mayo del mismo año, confirmatorios del fallo impugnado.
C. NORMAS VIOLADAS
resuelto el primero con el Auto 0004, del 22 de abril de 2004, y el segundo mediante la Resolución No.422, del 5 de mayo del mismo año, confirmatorios del fallo impugnado.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas con la expedición de los actos demandados son los artículos 29 de la Constitución Política; y 5, 9, 13, 16, 39, 51 y 52 de la Ley 610 de 2000, que implican desconocimiento del debido proceso.
Al desarrollar el concepto de violación se formulan tres cargos denominados violación de normas superiores.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez resuelta solicitud de amparo de pobreza, fue admitida mediante providencia que fue notificada a la Contraloría General de Cundinamarca mediante aviso; y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo oportunamente.
Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso excepciones, y como argumentos de defensa – que carecen de solidez y profundidadexpuso, en resumen, los siguientes: 1º. En el proceso de responsabilidad fiscal se atribuye una naturaleza facultativa al derecho a la defensa técnica en la “exposición libre y espontánea”, que no rompe el equilibrio procesal ni coloca al investigado en situación de desventaja frente a la administración”. “Por otra parte, en el proceso de responsabilidad fiscal el derecho de defensa
que no rompe el equilibrio procesal ni coloca al investigado en situación de desventaja frente a la administración”. “Por otra parte, en el proceso de responsabilidad fiscal el derecho de defensa resulta suficientemente desarrollado, de tal manera que aún prescindiendo de la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea, el investigado cuenta con la oportunidad suficiente de defenderse de la imputación que puede llegar a formularse en su contra.”.
2º. “… durante todo el proceso de responsabilidad fiscal al implicado señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ se le respetaron todos y cada uno de los derechos, al efecto como puede observarse de las pruebas obrantes en elproceso como de las que se aportan con el presente libelo contestatorio, de tal forma que para nada se puede predicar violación o desconocimiento de su derecho de defensa.”. 3º. “Igualmente en los actos administrativos impugnados, la Contraloría de Cundinamarca en defensa de los recursos públicos que le corresponde salvaguardar, y una vez avaluado el acervo probatorio recaudado, procedió a determinar la responsabilidad por la pérdida de los recursos públicos, como consecuencia de las irregularidades encontradas en la ejecución de las obras públicas, lo que generó la pérdida de recursos, de los cuales necesariamente debe responder en su calidad de CONTRATANTE, ORDENADOR DEL GASTO, MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE GUADUAS para la época de los hechos.” 4º. “… del mismo escrito demandatorio queda claro que en la inversión de
GASTO, MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE GUADUAS para la época de los hechos.” 4º. “… del mismo escrito demandatorio queda claro que en la inversión de recursos efectivamente se presentó una falta de planeación, ya que no es lógico que se adelanten obras para que posteriores administraciones las culminen, o en este caso ejecutan las labores necesarias para ponerlas en funcionamiento.” 5º. “… revisado el contenido del auto No.00022, del 15 de mayo de 2003, proferido por la Dirección de Investigaciones – Subdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal-, dentro del expediente No.9804012 del Municipio de Guaduas, efectivamente operó la circunstancia objeto de estudio, (“suspensión del término prescriptivo”), razón por la cual se precisa que los actos administrativos fueron proferidos dentro del respectivo término”. 6º. “… la administración municipal de Guaduas, para la vigencia de 1997, en cabeza del señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, invirtió una serie de recursos bastante importantes para la “extendida” de unos tubos de acueducto, independiente de la vigencia en que se culminó con la ejecución del mismo, obra pública que a la fecha no ha tenido ningún tipo de utilidad, ocasionando detrimento patrimonial, el cual necesariamente deberá ser resarcido.”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al desarrollarse el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos en escrito que obra a folios 244 a 255, reiterando los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda, plagado de transcripciones.
Al desarrollarse el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos en escrito que obra a folios 244 a 255, reiterando los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda, plagado de transcripciones. En los alegatos presentados oportunamente por la parte demandante se reiteraron los argumentos entregados en la demanda. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONESA. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con la demanda, la contestación de la misma, y los actos acusados, es evidente que en el caso sublite el debate fundamentalmente gira en torno a la no sujeción de los mismos a la normativa superior en que debían fundarse, haciéndose énfasis en la prescripción de la responsabilidad fiscal por no haberse resuelto el proceso correspondiente dentro del término estipulado en el artículo 9 de la Ley 610 del 2000. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Auto de apertura de investigación preliminar No.00037, del 7 de mayo de 1998, expediente No.9804012, dictado con base en el memorando 046, del 25 de marzo del mismo año, con el que se remitieron a la División de Investigaciones y Policía Judicial los antecedentes del caso. En esta
de marzo del mismo año, con el que se remitieron a la División de Investigaciones y Policía Judicial los antecedentes del caso. En esta providencia se decretaron pruebas, entre ellas la rendición de un informe técnico, pero no se fijó período probatorio. 2º. Contrato de Obra Pública No.015, del 25 de abril de 1997, celebrado entre el municipio y Juan Guillermo Guerrero García, por valor de $34.000.000.oo, y cuyo objeto era el mejoramiento del acueducto municipal (consistente en instalación de tuberías). 3º. Convenio Interadministrativo No.082/97, sucrito el 15 de mayo de 1997 entre el municipio de Guaduas y COINCO Ltda., por valor de $200.000.000.oo, cuyo objeto fue el mejoramiento del acueducto urbano del municipio, mediante la construcción de bocatoma, desarenador y conducción. 4º. Contrato de Interventoría No.002, del 15 de mayo de 1997, celebrado entre el municipio y la firma de Servicios de Ingeniería Gónzalez Garzón Ltda., por valor de $18.892.994.oo, para supervisar la ejecución del Convenio 082/97. 5º. Auto de Apertura de Investigación Fiscal No.003, del 8 de febrero de 1999, contra José Raúl Pinilla Martínez, y otros. Aquí también se decretaron pruebas, pero tampoco se señaló período probatorio. 6º. Auto No.022, del 15 de mayo de 2003 (dictado después de transcurridos más de 4 años y 3 meses de la apertura de la investigación fiscal), mediante el
pero tampoco se señaló período probatorio. 6º. Auto No.022, del 15 de mayo de 2003 (dictado después de transcurridos más de 4 años y 3 meses de la apertura de la investigación fiscal), mediante el cual se suspendieron por un período indefinido los términos del proceso de responsabilidad fiscal (hasta tanto se allegue al instructivo respuesta de la Subdirección de Infraestructura y Transporte, y demás pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos). Este auto se dictó con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610 del 2000, que solamente permite la suspensión de términos “en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación”.7º. Auto No.00045, del 16 de septiembre de 2003, de reanudación de términos. Este auto se dictó después de recibir un experticio técnico el 12 de septiembre de 2003 – decretado el 7 de mayo de 1998-, que dictaminó y cuantificó el “presunto detrimento”. Para recaudar esa prueba – de la cual no se dio traslado al encartadose demoró la Contraloría 5 años y 4 meses. No hay documento que acredite la notificación de los dos autos anteriormente reseñados. 8º. Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No.00045, del 10 de noviembre de 2003, contra José Raúl Pinilla y otros. Al encartado se le notificó por edicto esta providencia, sin que se acredite el agotamiento del trámite para la notificación personal (folio 215 cuaderno 2).
noviembre de 2003, contra José Raúl Pinilla y otros. Al encartado se le notificó por edicto esta providencia, sin que se acredite el agotamiento del trámite para la notificación personal (folio 215 cuaderno 2). 9º. Escrito contentivo de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el doctor José Raúl Pinilla Martínez, contra el fallo de responsabilidad fiscal, en el que, entre otras cosas, alegó la prescripción de la responsabilidad fiscal.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Fallo con responsabilidad fiscal No.002, del 15 de marzo de 2004, proferido por la Contraloría de Cundinamarca, mediante el cual se declaró responsable fiscal al señor JOSÉ RAÚL PINILLA, con base en estos argumentos: En el informe técnico aclaratorio se concluyó que el Convenio Interadministrativo No.082/97 y el Contrato de Interventoría No.002/97 “… se constituyó en un completo despilfarro en razón a que aunque se efectuaron parte de las obras, esta nunca llegó a feliz término, y aunque se aclara en el último informe, la parte construida de la obra tiene una calidad aceptable, ésta no se puso a funcionar debido primero a la falta de planeación que quedó contundentemente demostrada dentro del expediente, y en segundo lugar a que faltaron 60 metros de tubería que no se instalaron, por lo cual no se logró la conexión con la planta”. El Alcalde de la vigencia fiscal de 1997 del municipio de Guaduas, JOSÉ
faltaron 60 metros de tubería que no se instalaron, por lo cual no se logró la conexión con la planta”. El Alcalde de la vigencia fiscal de 1997 del municipio de Guaduas, JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, suscribió los contratos objeto de esta investigación, y de acuerdo al primer informe dictado por este ente de control, en el desarrollo del Contrato No.015 de 1997 y específicamente en la ejecución de la obra, existió un faltante de instalación de 60 mts lineales de tubería para dejar conectada la ampliación de la red a la planta del acueducto, hecho que fue ratificado en los dos informes posteriores aclaratorios, suscritos por los funcionarios Ingenieros de la Subdirección de Infraestructura de esta entidad, en su oportunidad. “El mandatario local, además de haber suscrito los contratos, no hizo el seguimiento necesario a todo el proceso de contratación y especialmente a su ejecución, habiendo recibido el municipio el objeto contractual en fecha 17 de noviembre de 1997, a entera satisfacción y liquidado el contrato como si no existiera a cargo del contratista la obligación de cumplir con la totalidad del objeto pactado y por ende, al estar pendiente el ítem 1.1.1.3. instalación de 390metros lineales de tubería PVC 10”, le imponía el deber, como responsable del proceso contractual, de hacerle exigible al contratista su obligación de ejecutar todo lo pactado no sólo en el papel sino en la realidad”. “No hay que dejar de un lado la calidad que investía para el momento de los hechos -1997el señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, pues era el gestor
todo lo pactado no sólo en el papel sino en la realidad”. “No hay que dejar de un lado la calidad que investía para el momento de los hechos -1997el señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, pues era el gestor fiscal del municipio de Guaduas, elegido popularmente para dicho cargo. Este no solo tenía el deber jurídico de evitar que los dineros del municipio se perdieran o se invirtieran mal, sino que las obras contratadas se ejecutaran a cabalidad, como lo ordena el Estatuto Contractual y además, que presten un servicio a la comunidad, lo que de hecho no se dio, persistiendo en la actualidad tal situación.” “Con lo anterior se concluye que la conducta desplegada por el señor PINILLA MARTÍEZ evidencia falta de planeación, de diligencia, de previsión, de responsabilidad; omisión al cumplimiento del deber como representante legal del municipio, al permitir que bajo su mandato se recibiera la obra del contrato No.015/97 de manera inconclusa, lo que a la postre generó que todos los contratos suscritos para el proyecto del mejoramiento del acueducto urbano de la municipalidad no entraran nunca en funcionamiento, como se encuentra establecido en el último informe técnico generado en septiembre de 2003 por esta Contraloría y suscrito por el ingeniero Juan Carlos Contreras, lo que lo hace responsable fiscalmente de todos los dineros invertidos en el proyecto. Por lo tanto el actuar del señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, se circunscribe en culpa grave al no manejar el proyecto de mejoramiento del acueducto urbano del municipio con el cuidado que aún las personas negligentes hubieran empleado para ello.”.
circunscribe en culpa grave al no manejar el proyecto de mejoramiento del acueducto urbano del municipio con el cuidado que aún las personas negligentes hubieran empleado para ello.”. Auto No.00004, del 22 de abril de 2004. Al resolver recurso de reposición confirmó el fallo con responsabilidad fiscal, considerando que: “Analizados los argumentos del recurrente, en lo atinente a su negligencia a título de culpa grave que se le endilgara en el auto de imputación y a las pruebas solicitadas en el escrito impugnatorio, es importante aclarar que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, el término para presentar alegatos en contra del auto de imputación de responsabilidad fiscal es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo, la cual se surtió a través de fijación del edicto No.319 de fecha 27 de noviembre de 2003, que fue desfijado el 12 de diciembre del mismo año, término dentro del cual el recurrrente no presentó alegato alguno y por lo tanto precluyó la oportunidad procesal para ello, razón por la cual este Despacho no sólo desestima los alegatos de defensa contra el auto de imputación sino que también deniega la práctica de pruebas.”. “En este caso, durante el periodo en que el señor JOSÉ RAÚL PINILLA ejerció como alcalde, suscribió los contratos Nos.015, 062, 048 de 1997 y el convenio interadministrativo No.082/97, estableciéndose dentro de todo el proceso que el convenio interadministrativo No.082/97 se liquidó mucho
convenio interadministrativo No.082/97, estableciéndose dentro de todo el proceso que el convenio interadministrativo No.082/97 se liquidó mucho después de terminado el período del alcalde PINILLA MARTÍNEZ, y que de acuerdo al último informe técnico presentado se cumplió a cabalidad, sin generarse detrimento por este concepto, tal y como quedó establecido con el último informe técnico aclaratorio, emitido por la subdirección de Infraestructuray Transporte de esta Contraloría, hecho que se vislumbró durante el proceso y que dejó convidado (sic) en el fallo que se impugna y que por lo tanto no se discute.”. “Lo que aquí se juzga, es el incumplimiento al deber establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 80 de 1993 por parte del gestor fiscal señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ porque no exigió al contratista el cabal cumplimiento del contrato No.015/97, produciéndose como consecuencia un faltante de obra en su ejecución, que de no haber existido, el proyecto en este momento estaría en funcionamiento. Es claro entonces, que la omisión al deber legal, en este caso, fue determinante para que el proyecto de mejoramiento del acueducto de la municipalidad de Guaduas no entrara en funcionamiento, ocasionando de esta manera un detrimento patrimonial al municipio de Guaduas por el valor de las inversiones hechas.”. “El proyecto de mejoramiento del acueducto nunca entró a prestar el servicio proyectado, como consecuencia del faltante de obra del contrato No.015/97, de acuerdo a lo señalado por la ingeniera Mariela García. Es decir,
“El proyecto de mejoramiento del acueducto nunca entró a prestar el servicio proyectado, como consecuencia del faltante de obra del contrato No.015/97, de acuerdo a lo señalado por la ingeniera Mariela García. Es decir, la relación de causalidad se encuentra en el daño fiscal establecido en el valor total del proyecto de mejoramiento de acueducto de Guaduas por la falta de instalación de 60 mts lineales de tubería que no se ejecutaron en el contrato No.015/97…”. Por último se asevera que no ha ocurrido “la prescripción del presente proceso” porque con el Auto 022, del 15 de mayo de 2003, se suspendieron los términos procesales, con base en el artículo 13 de la Ley 610/00, reanudados con el Auto 00045, del 16 de septiembre de 2003. Resolución No.0422, del 5 de mayo de 2004. Con este acto, notificado el 14 de mayo de 2004 (Fol.94 Cdno Ppal) se resolvió recurso de apelación para confirmar el auto recurrido, básicamente porque: “… Por tanto del material probatorio arrimado al expediente, especialmente de los informes técnicos, fotografías, y demás se concluyó que el faltante de obra referido dentro del proceso generó como consecuencia que el proyecto no prestara servicio a la comunidad como consecuencia de la no instalación de los 60 metros lineales de tubería, del total de 360 que hacían parte del contrato, y que esta Contraloría determinara como valor del detrimento al municipio de Guaduas la suma total de la inversión, sobre la cual se imputa responsabilidad al señor JOSÉ RAÚL
tubería, del total de 360 que hacían parte del contrato, y que esta Contraloría determinara como valor del detrimento al municipio de Guaduas la suma total de la inversión, sobre la cual se imputa responsabilidad al señor JOSÉ RAÚL PINILLA, por no exigir al contratista el cabal cumplimiento del contrato, y que impidió que la obra prestara
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