🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00856-01-(22-05-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00856-01-(22-05-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCILIACION EXTRAJUDICIALInterrupción del término de caducidad de la acción La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho interrumpe el término de caducidad de la acción, cuando ocurra, primero, cualquiera de los siguientes eventos: i) hasta que se logre acuerdo conciliatorio; ii) hasta que se haya registrado el acta de conciliación, cuando lo exija la ley; iii) hasta que se expidan las constancias; o iv) hasta que se venza el término máximo de 3 meses para que se surta la audiencia de conciliación; dicha suspensión opera por una vez y puede ser prorrogable. En el presente caso se observa que la Resolución No. 278 de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001 de 28 de octubre de 2003, se notificó por edicto fijado el 25 de febrero de 2004 y desfijado el 9 de marzo de 2004; las actoras presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, el 6 de julio de 2004; y la audiencia de conciliación se celebró el 14 de septiembre de 2004. Entonces, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interrumpió desde el 6 de julio de 2004 hasta el 14 de septiembre del mismo año. Así las cosas como el término de caducidad comenzó a correr a partir del 15 de septiembre de 2004 y a la fecha en que fue presentada la solicitud de conciliación faltaban 4 días para que la acción caducara, la Sala concluye que como la

septiembre de 2004 y a la fecha en que fue presentada la solicitud de conciliación faltaban 4 días para que la acción caducara, la Sala concluye que como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2004 no operó la caducidad conforme al numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. RECLAMACION PRESENTADA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE TELECOMInviolación de normatividad en que debe fundarse La Sala advierte que en la Resolución No. 001 de 28 de octubre de 2003 se observa el anexo IV en el que figuran los radicados 03-00278-0 y 03-00288-0 correspondientes a las empresas METROTEL REDES S.A. y METROTEL S.A. E.S.P., respectivamente, en los que se expresa que en el caso de la primera de ellas la reclamación se rechazó por las causales 3, “No se acreditó la calidad de apoderado”, y 17 “Soportes insuficientes”; y en el caso de la segunda las causales de rechazo fueron las mismas más la causal 1 “Falta de legitimidad del reclamante”. Posteriormente, mediante la Resolución No. 278 de 27 de enero de 2004 TELECOM EN LIQUIDACION decidió revocar el rechazo fundado en la causal 3 por considerarlo subsanado; en cuanto a la causal 1 decidió que el único legitimado para la reclamación era la sociedad METROTEL S.A. E.S.P. pues dicha

por considerarlo subsanado; en cuanto a la causal 1 decidió que el único legitimado para la reclamación era la sociedad METROTEL S.A. E.S.P. pues dicha empresa actúa como cesionaria de METROTEL REDES S.A.; y confirmó lo inicialmente decidido con base en la causal de rechazo 17, luego de un análisis pormenorizado sobre los aspectos fácticos y jurídicos de los artículos 4, 15 y 16 del decreto 1593 de 1976. En consecuencia, como las decisiones impugnadas se motivaron debidamente, al punto que en el recurso de reposición fue parcialmente revocada la decisión inicial, la Sala considera que debe mantenerse la legalidad de los actos acusados, cuando menos en lo que atañe a la acusación de que con su expedición se violaron las normas constitucionales aludidas.INCENTIVO POR INTERCONEXION DE LOS SISTEMAS TELEFONICOS DE EMPRESAS LOCALES - Presupuestos para su reconocimiento. Improcedencia del reconocimiento al ostentar la E.S.P. la calidad de arrendatario El decreto 1593 de 1976 “Por el cual se reglamenta la interconexión de los sistemas telefónicos de las Empresas Telefónicas Locales con el servicio de larga distancia nacional e internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y se determinan las participaciones que de los ingresos de ésta corresponden a aquéllas por concepto de dicha interconexión”, expedido por el Presidente de la

distancia nacional e internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y se determinan las participaciones que de los ingresos de ésta corresponden a aquéllas por concepto de dicha interconexión”, expedido por el Presidente de la República con base en las facultades que le confirió el decreto extraordinario 129 de 26 de enero de 1976, tuvo como propósito facilitarle a los usuarios de la telefonía local su interconexión con la telefonía nacional e internacional a cargo, hasta ese entonces, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. Para tales efectos estableció una serie de incentivos con el fin de que las empresas telefónicas locales adquirieran los equipos que permitieran dicha interconexión ofreciéndoles a las mismas que TELECOM sufragaría por partes iguales los costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reposición de los equipos requeridos. De acuerdo con la norma anterior (art. 4º) existen dos sujetos, a saber, las empresas telefónicas locales y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. Las primeras podían adquirir, instalar, mantener y reponer equipos para la interconexión nacional e internacional con TELECOM y, a cambio de ello, los costos en que incurrieran por tales motivos serían sufragados en un 50% por TELECOM. En el presente caso el lugar de las empresas telefónicas locales lo ocupa METROTEL S.A. E.S.P. por cuanto es la empresa de telefonía local cuyos costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reposición de equipos de interconexión serían sufragados en un 50% por TELECOM, hoy TELECOM EN

costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reposición de equipos de interconexión serían sufragados en un 50% por TELECOM, hoy TELECOM EN

LIQUIDACION.

Sin embargo METROTEL S.A. E.S.P. no puede reclamar el incentivo al que se ha venido aludiendo toda vez que dicha entidad no era la propietaria de los equipos de interconexión los cuales, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el plenario, eran propiedad de METROTEL REDES S.A. Es cierto que la primera de tales entidades, a saber, METROTEL S.A. E.S.P. tuvo a título de arrendamiento los equipos para adelantar la interconexión mencionada. Pero no es la condición de arrendatario la que la habilitaba para acceder al incentivo planteado por el artículo 4 del decreto 1593 de 1976. Era necesario que METROTEL S.A. E.S.P. fuera propietaria de los equipos. Tampoco es válido el argumento de que METROTEL REDES S.A. sí era propietaria de los equipos y que los mismos fueron adquiridos a ALCATEL BELL, tal como consta en el plenario, pues METROTEL REDES S.A. no tiene la calidad de empresa de servicios públicos y, por lo tanto, no encuadra en la hipótesis fáctica prevista en el artículo 4, mencionado, reservada a las empresas telefónicas locales. CONTRATO DE INTERCONEXIONNo requería probar su existencia. Obligación de demostrar la propiedad de los equipos / CUSTODIA EN LOS

mencionado, reservada a las empresas telefónicas locales. CONTRATO DE INTERCONEXIONNo requería probar su existencia. Obligación de demostrar la propiedad de los equipos / CUSTODIA EN LOS EQUIPOS DE INTERCONEXIONNo genera la obligación de pagar el 50% de su valor No se advierte que los actos administrativos demandados hayan vulnerado el artículo 39 de la ley 142 de 1994 pues para la controversia, como quedó expresado, resulta accesoria la existencia o no de un contrato de interconexión para el cobro a los usuarios de la interconexión nacional e internacional porque lofundamental era que METROTEL S.A. E.S.P. hubiera demostrado ser la propiedad de los equipos de interconexión porque este era el presupuesto necesario para tener derecho al reconocimiento del 50% de los costos en que incurrió por la adquisición de los mismos, conforme al artículo 4 del decreto 1539 de 1976, motivo central del debate. Finalmente, si bien, según se desprende de los medios de prueba visibles a folios 77, 78, 99, 100, 129 y 130 del cuaderno de antecedentes, los equipos adquiridos por METROTEL REDES S.A. se encuentran en poder de TELECOM EN LIQUIDACIÓN tal asunto no atañe al asunto nodal del litigio, a saber, el de determinar si METROTEL S.A. E.S.P. cumplía o no con los presupuestos del artículo 4 del decreto tantas veces aludido. Es posible que como parte de las relaciones entre las dos entidades TELECOM EN LIQUIDACION tenga a su cargo

determinar si METROTEL S.A. E.S.P. cumplía o no con los presupuestos del artículo 4 del decreto tantas veces aludido. Es posible que como parte de las relaciones entre las dos entidades TELECOM EN LIQUIDACION tenga a su cargo y bajo su custodia los citados equipos de interconexión, pero esta circunstancia no es elemento de prueba para aducir que, entonces, la accionada tuviese la obligación legal de pagar el 50% del valor de los equipos mencionados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00856-01

DEMANDANTES: METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES

S.A. E.S.P. - METROTEL S.A. E.S.P. Y METROTEL

REDES S.A.

DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por las sociedades METROPOLITANA DE

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., METROTEL S.A. E.S.P., y METROTEL

REDES S.A., contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES,

TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

La demanda

REDES S.A., contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES,

TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., las sociedades METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., METROTEL S.A. E.S.P., y METROTEL REDES S.A., mediante apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los siguientes actos (Fls. 10 a 20). Resolución No. 001 de 28 de octubre de 2003, proferida por el liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual decidió sobre las reclamaciones presentadas oportunamente en el proceso de liquidación y, entre otras cosas, rechazó la reclamación instaurada por las sociedades METROTEL S.A. E.S.P. y METROTEL REDES S.A. (Fls. 36 a 42).Resolución No. 278 de 27 de enero de 2004, proferida por el liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001 de 28 de octubre de 2003 (Fls. 29 a 32). Como consecuencia de lo anterior pidieron, a título de restablecimiento del

interpuesto en contra de la Resolución No. 001 de 28 de octubre de 2003 (Fls. 29 a 32). Como consecuencia de lo anterior pidieron, a título de restablecimiento del derecho, se les reconozca la reclamación No. 0300288 presentada en el proceso liquidatorio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por la suma de $2.668.682.225,oo junto con los correspondientes intereses legales y moratorios y se efectúe su gradación, calificación y pago a cualquiera de las demandantes; se condene a la demandada a pagar a las sociedades demandantes, o a una de ellas, todos los perjuicios materiales que a título de daño emergente y lucro cesante se causaron y se causen con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados; se actualicen las sumas determinadas por concepto de perjuicios para que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la época de causación de las inversiones realizadas y la fecha de pago de las acreencias y se apliquen intereses moratorios sobre las sumas liquidadas adeudadas por TELECOM EN LIQUIDACIÓN desde la exigibilidad de las obligaciones a la tasa doblada del interés corriente sin exceder el máximo legal. En subsidio de la última pretensión, pidió que se actualice o corrija monetariamente el monto indemnizatorio con el fin de compensar a las

En subsidio de la última pretensión, pidió que se actualice o corrija monetariamente el monto indemnizatorio con el fin de compensar a las demandantes los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la época de causación de las inversiones y los gastos incurridos relacionados en el artículo 4 del Decreto 1593 de 1976 a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del 12% anual sobre el monto de los perjuicios ya actualizados para el mismo periodo. Solicitaron, además, que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días a que se refiere el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; si no da cumplimiento al fallo dentro de dicho término, se le condene a pagar a favor de la sociedades demandantes los intereses comerciales durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios, después del término de 6 meses, artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; y se le condene al pago de las costas que se causen.

Las actoras explican, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: El 10 de mayo de 1994, METROTEL REDES S.A. celebró un contrato de suministro con ALCATEL BELL, cuyo objeto es “el suministro, la instalación y la puesta en servicio de los equipos de conmutación, transmisión, teléfonos públicos, incluyendo las adaptaciones, los mejoramientos, y las nuevas versiones de éstos,

puesta en servicio de los equipos de conmutación, transmisión, teléfonos públicos, incluyendo las adaptaciones, los mejoramientos, y las nuevas versiones de éstos, así como los repuestos herramientas y otros elementos necesarios para el buen funcionamiento de los equipos durante el término del proyecto, y la ejecución de los servicios relacionados como la capacitación de los empleados de Metrotel Redes S.A., el mantenimiento, así como la asesoría técnica durante el término del proyecto y la interconexión de los equipos de comunicación entre sí y con la red de larga distancia de Telecom y con la red existente de las Empresas Municipales de Teléfonos de Barranquilla y otros organismos o entidades de telecomunicaciones, necesarios o requeridos por el diseño, la construcción, instalación y puesta en funcionamiento del sistema telefónico dado enarrendamiento por Metrotel Redes a Metrotel durante el término del proyecto y para la correcta implementación de éste(...)” METROTEL REDES S.A. puso a disposición de METROTEL S.A. E.S.P., empresa encargada de prestar el servicio, los equipos y todo lo necesario para que se interconectara con las centrales AXE de TELECOM. En virtud del artículo 4 del decreto 1593 de 1976 TELECOM debió sufragar el cincuenta por ciento de los costos en que incurrieron METROTEL REDES S.A. y/o METROTEL S.A. E.S.P. Dicha norma a la fecha se encuentra vigente y no ha sido reformada o modificada, solo que a partir de la ley 142 de 1994 los contratos se rigen por el derecho privado.

METROTEL S.A. E.S.P. Dicha norma a la fecha se encuentra vigente y no ha sido reformada o modificada, solo que a partir de la ley 142 de 1994 los contratos se rigen por el derecho privado. El 5 de agosto de 1998 METROTEL S.A. E.S.P. y TELECOM celebraron el contrato de interconexión correspondiente. El artículo 39.4 de la ley 142 de 1994 no exige formalidad alguna para tales contratos. En reiteradas ocasiones las demandantes hicieron reclamaciones verbales y escritas a TELECOM para obtener el pago de $2.668.682.225,oo por concepto del porcentaje que debe cubrir conforme a lo previsto en el artículo 4 del decreto 1593 de 1976 más los intereses moratorios. Sin embargo tales esfuerzos resultaron infructuosos. El 28 de junio de 1996 METROTEL S.A. E.S.P. y TELECOM suscribieron un acta en la que consignaron, en la cláusula 48, que dichas empresas se autorizaban recíprocamente para hacer compensaciones a más tardar el 30 de noviembre de dicho año sobre los saldos pasivos y activos insolutos de la conciliación por concepto de participación por tráfico de larga distancia y de costos provenientes de inversiones para la interconexión realizadas en un 100% por METROTEL REDES S.A., correspondiendo a TELECOM el 50 % de los mismos. METROTEL REDES S.A. cedió su acreencia con TELECOM a METROTEL S.A.

REDES S.A., correspondiendo a TELECOM el 50 % de los mismos. METROTEL REDES S.A. cedió su acreencia con TELECOM a METROTEL S.A. E.S.P., tal como consta en el cruce de cuentas No. M-CON-87.6-12-99 de 8 de septiembre de 1999. Ante el incumplimiento de TELECOM en el pago de la obligación, una vez iniciado el proceso liquidatorio de dicha empresa, METROTEL REDES S.A. y METROTEL S.A. E.S.P. presentaron en tiempo y conjuntamente la reclamación respectiva por la acreencia mencionada que les fue rechazada por Resolución No. 0001 de 28 de octubre de 2003. Contra al acto anterior las sociedades interpusieron recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución No. 278 de 27 de enero de 2004. El 13 de septiembre de 2004, en el Despacho de la Procuradora Cuarta Judicial Delegada ante este Tribunal, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial solicitada por METROTEL S.A. y METROTEL REDES S.A., en la que no se llegó a ningún acuerdo por la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la empresa

TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

Las demandantes señalan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 23, 83, 90 y 124. Decreto 1593 de 1976, artículo 4. Ley 142 de 1994, artículo 39.Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados

Ley 142 de 1994, artículo 39.Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra los actos que se impugnan. Actuaciones procesales Mediante auto de 30 de septiembre de 2004 se ordenó corregir la demanda porque con el libelo inicial no se aportó copia auténtica de los actos administrativos demandados, artículo 139 del Código Contencioso Administrativo (Fl. 23). A través de memorial de 12 de octubre de 2004 la parte actora corrigió la demanda (Fl. 27). Mediante auto de 11 de noviembre de 2004 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y se dispuso notificar personalmente al Liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN y al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 210 a 213). El proceso fue fijado en lista el 14 de febrero de 2005; y la demanda fue contestada en tiempo por TELECOM EN LIQUIDACIÓN el 25 de febrero de 2005 (Fls. 224 a 230). A través de proveído de 4 de agosto de 2005 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente, se decretaron unas pruebas y se negaron otras (Fls. 271 a 274).

A través de proveído de 4 de agosto de 2005 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente, se decretaron unas pruebas y se negaron otras (Fls. 271 a 274). Contra el auto anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; el primero fue rechazado por improcedente y el segundo fue resuelto por el H. Consejo de Estado, mediante auto de 2 de noviembre de 2006, en el sentido de revocar parcialmente el auto apelado y, en consecuencia, decretar las pruebas testimoniales solicitadas (Fl. 8 a 12, c.2.). Una vez arrimadas al expediente las pruebas, mediante proveído de 5 de septiembre de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 324). Conducta procesal de la demandada TELECOM EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderada judicial, solicitó desestimar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (Fls. 224 a 230). Propuso las excepciones siguientes: i) “ No existe claridad frente a la obligación reclamada” con fundamento en que existe duda sobre la obligación reclamada pues no se da el presupuesto de que la TELECOM EN LIQUIDACION haya adquirido los equipos sobre los cuales debía la entidad reconocer el 50% de su valor, exigido por el Decreto 1593 de 1976; ii) “ Improcedencia de la reclamación de perjuicios” basada en que como lo que se reclama es el pago de una posible

adquirido los equipos sobre los cuales debía la entidad reconocer el 50% de su valor, exigido por el Decreto 1593 de 1976; ii) “ Improcedencia de la reclamación de perjuicios” basada en que como lo que se reclama es el pago de una posible obligación si la sentencia es condenatoria solamente se generarían intereses moratorios y no perjuicios; iii) “ caducidad” pues una vez revisado el expediente y las fechas de notificación y presentación de la demanda puede advertirse que ésta no fue incoada dentro del término de 4 meses previsto en la ley 446 de 1998; iv) declarar de oficio todas las excepciones que se encuentren probadas.En cuanto a las pretensiones manifiesta que la nulidad de la Resolución No. 001 de 2003 es improcedente ya que en ella no solamente se decidió la reclamación presentada por las sociedades demandantes; más que un proceso de nulidad, en última instancia, a lo que se debe acudir es a un proceso declarativo para determinar la exactitud del valor de la reclamación. En lo que atañe al concepto de violación señala que la parte actora, con las normas que cita como violadas y el concepto de violación, no acreditó la causal de nulidad que se configura. Por lo tanto, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo rogada, el juzgador no puede deducirla. Indica que TELECOM EN LIQUIDACIÓN al expedir los actos cuestionados se ajustó al decreto 2418 de 1999, aplicable por remisión del decreto 254 de 2000, que establece el régimen de liquidación de las entidades del Estado. En especial,

Indica que TELECOM EN LIQUIDACIÓN al expedir los actos cuestionados se ajustó al decreto 2418 de 1999, aplicable por remisión del decreto 254 de 2000, que establece el régimen de liquidación de las entidades del Estado. En especial, el artículo 5 del aludido decreto señala que si el liquidador duda de la procedencia o validez de cualquier reclamación, debe rechazarla. Reitera que no hay claridad frente al título que tiene METROTEL S.A. E.S.P., sobre los equipos y sobre el valor total de la inversión para determinar a qué equivale el 50% que estaría a cargo de Telecom.

Alegatos de conclusión METROTEL REDES S.A., METROTEL S.A. E.S.P. y la empresa demandada presentaron, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión (Fls. 326 a 329 y 330 a 340). TELECOM EN LIQUIDACIÓN agregó que con la expedición del decreto 1615 de 12 de junio de 2003 cambió la situación jurídica de la empresa por cuanto esta se convirtió en una empresa en vía de liquidación y, por consiguiente, las reclamaciones presentadas en dicho proceso se rigen por los decretos 2418 de 1999, 254 de 2000 y por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Señala, también, que las sociedades demandantes no probaron el valor de la reclamación hecha a la empresa y que en el proceso de reconocimiento de acreencias el liquidador no puede reconocer una obligación que no se encuentre debidamente acreditada y soportada, pues de lo contrario afectaría la masa de liquidación que es garantía de todos los acreedores.

acreencias el liquidador no puede reconocer una obligación que no se encuentre debidamente acreditada y soportada, pues de lo contrario afectaría la masa de liquidación que es garantía de todos los acreedores. Por su parte, METROTEL REDES S.A. y METROTEL S.A. E.S.P. señala que en el proceso se probó que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados y fueron expedidos con violación de la ley porque la sociedad sí acompañó con la reclamación todos los documentos y soportes que se echaron de menos para rechazarla, entre los cuales se encuentra copia del contrato de suministro de 10 de mayo de 1994 celebrado entre METROTEL REDES S.A. y BELL TELEPHONE MANUFACTURING COMPANY S.A.; las facturas y registros de importación que acreditan que los equipos fueron adquiridos e importados al país, situación que también se demuestra con el dictamen pericial y lo afirmado por el liquidador en la Resolución No. 278 de 2004 en el sentido que “ el costo de adquisición fue efectuado por Metrotel Redes S.A., para entregar los equipos adquiridos a título de arrendamiento y no de compraventa a Metrotel S.A. E.S.P .”, la confesión hecha por la apoderada judicial de la demandada en cuanto dice que “es cierto que entre los dos operadores se han presentado reclamaciones recíprocas, no solo por el pago del 50% de los equipos y otros gastos queocasionó la interconexión (...) “ y que “sin embargo tal como lo indica la

recíprocas, no solo por el pago del 50% de los equipos y otros gastos queocasionó la interconexión (...) “ y que “sin embargo tal como lo indica la Resolución No. 278-2004, METROTEL REDES adquirió equipos (...)” , las actas y la comunicación No. 0031 de 5 de marzo de 2002 que demuestran que los equipos adquiridos por METROTEL REDES S.A. fueron entregados y recibidos a satisfacción por funcionarios de la empresa demandada. Se demostró, también, que con la mencionada reclamación se adjuntaron las actas de entrega y de los contratos de obra de 23 de julio de 1994 y 25 de mayo de 1995 y de las facturas de venta expedida por Pavco S.A. para la central Telefónica de Prado propiedad de Metrotel S.A. E.S.P., lo que acredita que se realizaron varias obras destinadas a interconectar la red telefónica de METROTEL S.A. E.SP. con la de TELECOM. Además con la comunicación No. 0621 y las actas de reuniones de conciliación Nos. 005 de 23 de diciembre de 1998 y 001 de 11 de marzo de 1999 se probó que TELECOM reconoció la deuda de los costos de interconexión reclamados por la sociedad; y a través de Convenio No. M-CON-87.6-12-99 de 30 de diciembre de 1999 se demostró que METROTEL S.A. E.S.P. es acreedor de la cesión que le hizo METROTEL REDES S.A. del crédito derivado de los costos de interconexión

1999 se demostró que METROTEL S.A. E.S.P. es acreedor de la cesión que le hizo METROTEL REDES S.A. del crédito derivado de los costos de interconexión sufragados. Así mismo, con la reclamación No. 0300288 se acompañaron seis certificaciones de contador público con sus respectivos soportes contables con las cuales se acreditó que el valor adeudado por TELECOM a la sociedad es de $ 2.668.682.225,oo. Concluye que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados y son ilegales, situación que debe ser censurada por el Tribunal porque se pretende desconocer una deuda que había adquirido TELECOM con la sociedad antes de que se decretara su liquidación y, tal como quedó demostrado, no es cierto que con la solicitud no se hayan acompañado los soportes suficientes para acreditar la existencia y monto de la obligación. En virtud de lo señalado, solicita a esta Corporación que declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la decisión del liquidador de la entidad demandada de rechazar la reclamación presentada oportunamente por las sociedades METROTEL REDES S.A. y METROTEL S.A. E.S.P., dentro del proceso liquidatorio. Los medios de prueba que obran en el proceso

entidad demandada de rechazar la reclamación presentada oportunamente por las sociedades METROTEL REDES S.A. y METROTEL S.A. E.S.P., dentro del proceso liquidatorio. Los medios de prueba que obran en el proceso Contrato de suministro de 10 de mayo de 1994 suscrito entre las sociedades BELL TELEPHONE MANUFACTURING COMPANY S.A. y METROTEL REDES S.A. cuyo objeto es el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de equipos deconmutación, transmisión, teléfonos públicos y, entre otras cosas, la interconexión de los equipos de conmutación entre sí y con la red de larga distancia de TELECOM (Fls. 80 a 90, c.a.). Contrato de 23 de julio de 1994 suscrito entre METROTEL REDES S.A. y ARMANDO PEZZANO MOLINA, cuyo objeto es la preparación, ejecución y terminación de unas obras y la corrección de los defectos de las mismas (Fls. 173 a 177, c.a.). Contratos de 15 de marzo de 1995, 10 de enero de 1996 y 2 de diciembre de 1996, que modifican el contrato de 10 de mayo de 1994 (Fls. 102 a 105, 115 a 119, 122 a 125, c.a.). Facturas Nos. F-0120594-03-1 de 19 de mayo de 1994 por valor de US

$1.311.776,oo; MOO49095-03 de 5 de abril de 1995 por valor de US $70.3354,oo; FOO753791 de 12 de agosto de 1993 por valor de $ 1.383.686,oo de compra de algunos materiales a la empresa BELL TELEPHONE MANUFACTURING COMPANY realizada por la sociedad METROTEL REDES S.A. (Fls. 79, 101, 112 y 131 a 132, c.a.). Cuentas de cobro de 30 de agosto, 28 de octubre, 28 de noviembre, 1 de diciembre de 1994 y de 22 de febrero y julio de 1995, con sus respectivas actas de obras ejecutadas, en las que constan las obligaciones que METROTEL REDES S.A. debe al señor Armando Pezzano Molina (Fls. 193 a 199, 200 a 203, 208 a 210, 211 a 213 y 214 a 216, c.a.). Contrato de obra de 26 de mayo de 1995 suscrito por METROTEL REDES S.A. y la sociedad I.T.I. LTDA, para ejecutar obras de reparación (Fls. 226 a 229, c.a.). Facturas Cambiarias de Compraventa del proveedor PAVCO S.A. correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997 por concepto de compra de ductos (Fls. 237, 238, 241, 246 a 265, c.a.) Comunicación de 28 de diciembre de 1995 dirigida al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...