TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00857-01-(27-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00857-01-(27-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE NULIDAD – Finalidad y características En efecto, debe advertirse que el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se da con el propósito de salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto, por cuanto pretende controvertir jurisdiccionalmente la legalidad de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular y concreto que, se estima contrario o desconocedor de las normas jurídicas superiores al que aquel se halla sujeto. Por consiguiente, en ese tipo de procesos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., la acción de nulidad presenta las siguientes características: a) Se ejerce en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto. b) Por tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por cualquier persona. c) La ley no le fija término de caducidad, y por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo. d) Procede contra todos los actos administrativos siempre y cuando se persiga preservar la legalidad en abstracto, esto es, la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento. En tales condiciones, es claro que, por tratarse de una acción pública de nulidad, la misma puede ser ejercida por cualquier persona, por cuanto, como ya se expuso, la pretensión que persigue es salvaguardar el orden jurídico, razón por la cual no se requiere derecho de postulación o acreditar la condición de abogado -profesional del derechopara ser ejercida.
expuso, la pretensión que persigue es salvaguardar el orden jurídico, razón por la cual no se requiere derecho de postulación o acreditar la condición de abogado -profesional del derechopara ser ejercida. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE CORBO / COBRO DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR MUNICIPIOS – Sujeción al Estatuto Tributario La regulación hecha por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama va en contravía de lo establecido en los artículos 817 del Estatuto Tributario Nacional y 66 de la ley 383 de 1997, motivo por el cual, se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del inciso cuarto del artículo 179 del acuerdo No. 004 de 24 de mayo de 2000, referente al término de prescripción de la acción de cobro. En efecto, el aparte de la norma del acto demandado, tiene por objeto y contenido, inequívocos, establecer un término para la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, distinto al ya preestablecido por el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, cuando es lo cierto que, por expresa determinación del artículo 66 de la ley 383 de 1997, los municipios, en relación con los procesos de cobro de los impuestos que ellos administran, están sujetos a las normas previstas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, y son precisamente las normas de dicho estatuto las que, al regular el proceso de cobro de las obligaciones tributarias, fijan el término de prescripción de la acción en cinco (5) años (art. 817), luego, los municipios, no pueden modificar o establecer
precisamente las normas de dicho estatuto las que, al regular el proceso de cobro de las obligaciones tributarias, fijan el término de prescripción de la acción en cinco (5) años (art. 817), luego, los municipios, no pueden modificar o establecer uno diferente, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de juzgamiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2004-00857-01
Demandante: GLORIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL
TEQUENDAMA - CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala la demanda presentada por la señora Gloria Elvira López López, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad regulada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de San Antonio de Tequendama - Cundinamarca (fls. 1 a 7 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “LO QUE SE DEMANDA “Se declare la nulidad del inciso cuarto del ARTICULO 179 DEL
ACUERDO MUNICIPAL No. 004 del 2000, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA”, en la parte referente a la
ACUERDO MUNICIPAL No. 004 del 2000, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA”, en la parte referente a la prescripción de la acción de cobro en el término de 10 años, el cual reza: “ART. 179. – PRESCRIPCIÓN “La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente. “La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes y de mora. “La prescripción podrá decretarse de oficio por la junta de hacienda o a solicitud del deudor.“La acción de cobro prescribe en el termino de diez (10) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible (Negrilla fuera de texto.) “Las obligaciones contenidas en actos administrativos, prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.”. (fl. 1 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 817 del decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989: “Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos
- El artículo 817 del decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989: “Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, consagró que el término de prescripción para la acción de cobro es de cinco (5) años, contados a partir de: a) la fecha de vencimiento del término para declarar fijado, por el Gobierno Nacional, las declaraciones presentadas oportunamente; b) la fecha de presentación de la declaración, para el caso de las presentadas en forma extemporánea; c) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y d) la fecha de la ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión; en todos los casos, la competencia para decretar la prescripción de la misma está en cabeza de los administradores de impuestos y aduanas respectivos. 2) El Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca expidió el acuerdo No. 004 de 24 de mayo de 2000: “por el cual se crea el Estatuto Tributario del Municipio de San Antonio del Tequendama” , el que establece en el inciso cuarto del artículo 179, que el término de prescripción de la acción de cobro es de diez (10) años contados a partir de la fecha en que la obligación de hizo exigible; así mismo, dispone que las obligaciones contenidas en los actos administrativos prescriben en el mismo tiempo contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.
exigible; así mismo, dispone que las obligaciones contenidas en los actos administrativos prescriben en el mismo tiempo contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. 3) Finalmente, el artículo 66 de la ley 383 de 1997 estipuló los procedimientos dispuestos para los diferentes procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro que se deben seguir en relación con los impuestos administrados por los municipios y distritos, los que deben sujetarse a los procedimientos establecidos para los impuestos del orden nacional.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 66 de la ley 383 de 1997.
En explicación de ese quebranto normativo, planteó con la demanda un único motivo de censura, en los siguientes términos:Único cargo: Violación de normas superiores Los fundamentos expresados respecto de este cargo, fueron los siguientes: 1) El ejercicio de la función pública está regido por el principio de legalidad en aras de garantizar la estabilidad y seguridad de los intereses colectivos de los asociados, por tanto, las actuaciones que realicen las autoridades deben estar sujetas a los parámetros constitucionales y legales vigentes aplicables a cada caso en particular. Desde esa perspectiva, los actos administrativos deben contener dos requisitos, a saber: a) el sometimiento a las normas jurídicas generales que regulan el funcionamiento del aparato estatal, y b) el sometimiento inmediato a las normas
saber: a) el sometimiento a las normas jurídicas generales que regulan el funcionamiento del aparato estatal, y b) el sometimiento inmediato a las normas que regulan el ejercicio de sus funciones. 2) De tal manera que, con la expedición del acto administrativo acusado, el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama rompió el principio de legalidad que emana de nuestro sistema jurídico, por cuanto, el mismo supone una estructura jerárquica dentro de la cual existen normas de carácter superior que priman sobre las diferentes normas de carácter inferior. Por consiguiente, la corporación demandada, al expedir el estatuto tributario del municipio con sujeción a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, del artículo 17 de la ley 14 de 1983 y del numeral 10 del artículo 32 de la ley 136 de1994, desconoció lo consagrado en el artículo 66 de la ley 383 de 1997. De lo anterior debe concluirse, que el artículo 179 del acuerdo municipal No. 004 de 2000, “por la cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de San Antonio del Tequendama”, excedió las facultades que tiene el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama para reglamentar la materia, razón por la que el artículo demandado resulta ilegal y viciado de nulidad, en cuanto viola las normas jurídicas de carácter superior a las que debió sujetarse.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de septiembre de 2004 (fl. 7 cdno. ppal.), correspondiendo su
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de septiembre de 2004 (fl. 7 cdno. ppal.), correspondiendo su conocimiento según acta individual de reparto al despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez (fl. 56 ibídem.), la que fue admitida por auto de 7 de octubre de 2004 (fls. 58 y 63 ibídem), providencia que se notificó personalmente de 9 de diciembre de 2004, mediante despacho comisorio No. 241, a la Alcaldesa
Municipal de San Antonio del Tequendama (fl. 10 cdno. No. 1), y en la misma fecha, a través de despacho comisorio No. 242, al Presidente del Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama (fl. 10 cdno. No. 2). La Alcaldesa Municipal de San Antonio de Tequendama, actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 70 a 76 cdno. ppal.), en los siguientes términos: 1) En primer lugar, dijo interponer, en escrito escrito separado, las siguientes excepciones (fls. 74 a 76 ibídem):a) “Indebida presentación de la demanda”, por cuanto en el escrito de demanda y en sus respectivos anexos, la actora no integró prueba siquiera sumaria de haber agotado previamente la vía gubernativa, como lo disponen los artículos 44, 59 y 62 del C.C.A.
en sus respectivos anexos, la actora no integró prueba siquiera sumaria de haber agotado previamente la vía gubernativa, como lo disponen los artículos 44, 59 y 62 del C.C.A.
b) “Indebida representación de la parte accionante”, ya que la demandante instauró la acción de simple nulidad y no demostró ser profesional del derecho, como lo disponen los artículos 149 a 151 del C.C.A.
c) “Indebida admisión de la demanda contra el municipio de San Antonio del Tequendama”, toda vez que, por tratarse de un acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama, la representación de tal entidad está en cabeza de su presidente, según los principios de autonomía de representatividad y presupuestal que rigen tal corporación, motivo por el que, la administración municipal del ente territorial no tiene responsabilidad respecto de la expedición del acto administrativo acusado, dado que, el deber de ella es dar cumplimiento a dichos actos como lo estipula el artículo 159 del C.C.A., y los artículos 1, 2 y 3 de la ley 45 de 1991, frente a la expedición y cumplimiento de los actos legislativos que emitan los concejos municipales. d) “Caducidad de la acción de la simple nulidad”: Sin ninguno otro argumento ni sustentación adicional, el municipio se limitó a manifestar, en relación con este medio exceptivo que en la presente acción lo que discute es el acuerdo municipal No. 004 de 24 de mayo de 2004 expedido por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, el cual está amparado por los
No. 004 de 24 de mayo de 2004 expedido por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, el cual está amparado por los principios de legalidad, imparcialidad y trámite.
- Con relación al fondo del asunto sometido a juzgamiento, expuso lo siguiente: a) La presente acción está dirigida contra la Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, sin que ella tuviere responsabilidad administrativa alguna, según la inconformidad planteada por la parte actora, quien actúa en nombre propio sin apoderado judicial, profesional del derecho éste indispensable para evitar irregularidades en las acciones y procedimientos que forman parte del ejercicio del derecho.
Desde esa óptica, debe precisarse que los argumentos expuestos en la demanda no son ciertos, si se tiene en cuenta que, el artículo 179 del acuerdo municipal No. 004 de 2000: “Por el cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de San Antonio del Tequendama”, consagra las acciones de cobro de las obligaciones fiscales en razón de las disposiciones tributarias que se vienen incumpliendo por parte de los titulares, quienes, conocen las obligaciones legales que adquieren con la adquisición de un inmueble sujeto al pago de los respectivos impuestos que se desprenden de dicha adquisición; por lo tanto, la acción de simple nulidad presentada por la actora lo que persigue es la indebida e inequitativa omisión y evasión de los compromisos tributarios enmarcados en la Constitución Política y demás normas y leyes que desarrollan y reglamentan los ingresos públicos
evasión de los compromisos tributarios enmarcados en la Constitución Política y demás normas y leyes que desarrollan y reglamentan los ingresos públicos territoriales, los cuales son para el beneficio social de carácter general, con fundamento en los ingresos corrientes que se derivan del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así mismo, es del caso advertir que en el expediente no obra prueba alguna de las acciones incoadas en la vía gubernativa, ni que se le hubiera vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.b) De tal modo, en el concepto de violación se concluye que la expedición de los acuerdos municipales es función y competencia de los concejos municipales, corporación que está debidamente representada por el respectivo Presidente, quien tiene las atribuciones concernientes al trámite de los actos administrativos, la personería municipal, emisión de conceptos de legalidad con fundamento en las normas y principios legales vigentes, todo ello antes de la sanción que corresponde al alcalde municipal, autoridad esta otra quien tiene la obligación de dar cumplimiento e inmediata aplicación del acto administrativo proferido por el cabildo municipal. c) Expuestos los anteriores argumentos debe proceder una decisión inhibitoria o la revocatoria de la admisión de la demanda, acto seguido se debe ordenar el archivo del expediente y condenarse a la parte actora a las costas y agencias en derecho.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 17 de marzo de 2005 (fls. 78
archivo del expediente y condenarse a la parte actora a las costas y agencias en derecho.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 17 de marzo de 2005 (fls. 78 cdno. ppal.), mediante providencia de 6 de abril de 2006 (fl. 82 ibídem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del sólo hizo uso la parte demandada (fls. 84 a 86 ibídem), en cuyo escrito, en síntesis, reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Décimo Judicial Delegado ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos (fls. 87 a 90 cdno. ppal.): La Constitución Política es norma de normas, lo que hace que las disposiciones en ella contenidas prevalezcan sobre cualquier otra norma jurídica, dentro de la pirámide jurídica del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la parte actora señala la norma acusada contraria a la Constitución y a la ley, por cuanto, los concejos municipales no han sido facultados para decretar o reglamentar algún tipo de prescripción, la cual es un modo de adquirir o extinguir las cosas, acciones o derechos ajenos. Por consiguiente, no le es dable a los concejos municipales legislar sobre lo atinente a la prescripción, razón por la que, al hacer una confrontación de las normas jurídicas acusadas como violadas y el aparte del artículo demandado, se encuentra que deben prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, tal
normas jurídicas acusadas como violadas y el aparte del artículo demandado, se encuentra que deben prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, tal disposición contiene en sí misma una regulación sobre la materia. Finalmente, es del caso precisar que, según lo preceptuado en el artículo 84 del C.C.A., cualquier persona puede solicitar, por sí sola o a través de apoderado judicial, que se declare la nulidad de los actos administrativos, acción ésta que, por regla general, puede presentarse en cualquier tiempo. Hechas las anteriores precisiones, el Ministerio Público considera que deben prosperar las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de la norma jurídica demandada.VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepciones propuestas; 3) hechos probados; y 4) análisis del cargo de nulidad.
1. Objeto de la controversia La señora Gloria Elvira López López pretende la declaración de nulidad del inciso cuarto del artículo 179 del acuerdo No. 004 de 24 de mayo 2000 del Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama: por el cual se expide el estatuto tributario de esa municipalidad, en la parte referente a la regulación de la
Municipal de San Antonio del Tequendama: por el cual se expide el estatuto tributario de esa municipalidad, en la parte referente a la regulación de la prescripción de la acción de cobro en el término de diez (10) años, cuyo texto es el que sigue: "ACUERDO No. 004 del año 2.000 “(24 mayo 2000) "POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA “EL Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama, en uso de sus facultades legales que le confiere el Art. 313 Numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, El artículo 17 de la ley 14 de 1983 y el artículo 32 numeral 10 de la ley 136 de 1994, y “CONSIDERANDO “Que las rentas del Municipio de San Antonio del Tequendama, requieren reglamentación y organización en cuanto a su administración, recaudo, control y por ende deben constituirse en una fuente de recursos financieros con que cuenta el MUNICIPIO para el cabal cumplimiento de sus funciones. “Que por tal motivo precedente, es importante el exacto, oportuno y cumplido recaudo de los impuestos, rentas municipales, como también que el Tesorero y los Empleados Municipales, apliquen las Leyes y Acuerdos que regulan los impuestos. “ACUERDA “….……………………………………………………………………… … “ARTÍCULO 179.- PRESCRIPCIÓN “La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente. “La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las
… “ARTÍCULO 179.- PRESCRIPCIÓN “La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente. “La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes y de mora.“La prescripción podrá decretarse de oficio por la Junta de Hacienda o a solicitud del deudor. “La acción de cobro prescribe en el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. “Las obligaciones contenidas en actos administrativos, prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.” (fl. 46 cdno. ppal.- resalta la Sala). Estima la parte demandante, que la norma demandada es violatoria de los artículos 817 del Estatuto Tributario Nacional y 66 de la ley 383 de 1997, por cuanto, el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama excedió sus facultades legales al reglamentar un aspecto ya regulado por el legislador nacional.
2. Excepciones propuestas 2.1 Indebida presentación de la demanda A juicio de la parte demandada, en el escrito de demanda y en sus respectivos anexos no fue integrada prueba, siquiera sumaria, de haber agotado previamente la vía gubernativa, según lo dispuesto en los artículos 44, 59 y 62 del Código
Contencioso Administrativo.
anexos no fue integrada prueba, siquiera sumaria, de haber agotado previamente la vía gubernativa, según lo dispuesto en los artículos 44, 59 y 62 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) En primer lugar, en atención a las normas invocadas como sustento de la presente excepción, debe precisarse que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo regula el deber y forma de la notificación personal en las actuaciones administrativas; por su parte, el artículo 59 ibídem, establece el contenido de la decisión en la vía gubernativa; y finalmente, el artículo 62 del mismo estatuto dispone la firmeza de los actos administrativos; por lo tanto, ninguna de tales normas jurídicas regula lo concerniente al agotamiento de la vía gubernativa, aspecto éste sobre el cual versa la excepción propuesta. 2) Sin perjuicio de lo anterior, es del caso poner de presente que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece, como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía gubernativa, en los casos en que se pretenda la nulidad de un acto administrativos de carácter particular y concreto, con la consecuente petición de restablecimiento del derecho. En tales condiciones, el agotamiento de la vía gubernativa no es exigible para los actos administrativos de carácter general, ya que, de una parte, los mismos no se notifican a los administrados, y de otra, por expreso mandato del legislador
actos administrativos de carácter general, ya que, de una parte, los mismos no se notifican a los administrados, y de otra, por expreso mandato del legislador -artículo 49 del Código Contencioso Administrativo-, no son susceptibles de debate gubernativo; por lo tanto, ante la ausencia de fundamento jurídico, la presente excepción no prospera.2.2 Indebida representación de la parte actora Para la parte demandada existe indebida representación de la demandante, toda vez que al instaurar la acción de simple nulidad no demostró ser profesional del derecho, según lo disponen los artículos 149 a 151 del C.C.A. Con relación a este medio exceptivo, la Sala observa lo siguiente: 1) En relación con el argumento en que se funda la excepción, debe precisarse que en los términos y forma en que fue sustentada, es claro que se trata de un cuestionamiento por supuesta ausencia de acreditación del derecho de postulación en cabeza de la parte actora. Al respecto, debe anotarse que por determinación del constituyente y reglamentación del legislador, las acciones públicas, como lo es la acción de simple nulidad, no necesitan para su ejercicio de “ius postulandi”, esto es, que no se requiere tener la condición de abogado o de valerse de un profesional del derecho, para hacer uso de dicha acción procesal. 2) En efecto, debe advertirse que el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se da con el propósito de salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto, por cuanto pretende
en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se da con el propósito de salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto, por cuanto pretende controvertir jurisdiccionalmente la legalidad de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular y concreto 1 que, se estima contrario o desconocedor de las normas jurídicas superiores al que aquel se halla sujeto. Por consiguiente, en ese tipo de procesos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., la acción de nulidad presenta las siguientes características: a) Se ejerce en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto. b) Por tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por cualquier persona. c) La ley no le fija término de caducidad, y por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo. d) Procede contra todos los actos administrativos siempre y cuando se persiga preservar la legalidad en abstracto, esto es, la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento. 3) En tales condiciones, es claro que, por tratarse de una acción pública de nulidad, la misma puede ser ejercida por cualquier persona, por cuanto, como ya se expuso, la pretensión que persigue es salvaguardar el orden jurídico, razón por 1 Al respecto debe precisarse que la Corte Constitucional, en sentencia C-426 de 2002, determinó que la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. puede impetrarse contra toda clase de actos administrativos, por lo que no debe condicionarse o restringirse a aquellos de
que la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. puede impetrarse contra toda clase de actos administrativos, por lo que no debe condicionarse o restringirse a aquellos de contenido particular, por tanto, si la pretensión del demandante se limita solamente a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia. Dicho pronunciamiento, en los términos de lo dispuesto en el artículo 241 constitucional y en los artículos 46 y 48 de la ley 270 de 1996, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes.la cual no se requiere derecho de postulación o acreditar la condición de abogado -profesional del derechopara ser ejercida. 4) Al margen de lo anterior, debe valorarse que las normas jurídicas sobre las cuales fundamentó la presente excepción nada tienen que ver con el argumento expuesto en la misma, toda vez que, los artículos 149 a 151 del C.C.A. establecen la representación y comparecencia de las entidades públicas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, los argumentos sobre los cuales se sustenta este medio exceptivo carecen de asidero jurídico, razón por la cual debe desestimarse. 2.3 Indebida admisión de la demanda contra el municipio de San Antonio de Tequendama El argumento esgrimido con este medio exceptivo se funda en el hecho de que, por tratarse de un acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama, la representación de tal entidad está en cabeza del
Antonio de Tequendama El argumento esgrimido con este medio exceptivo se funda en el hecho de que, por tratarse de un acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama, la representación de tal entidad está en cabeza del presidente de dicha corporación de elección popular, razón por la que, la administración municipal del ente territorial, esto es, la alcaldía municipal, no tiene responsabilidad respecto de la expedición del acuerdo acusado. Al respecto, se pone de presente lo siguiente: 1) En primer lugar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política de 1991, concordante con los artículos 1 a 6 de la ley 136 de 1994, el municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, que cuenta con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población que habita en el respectivo territorio. 2) En ese contexto, según lo consagrado en el artículo 314 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 84 de la ley 136 de 1994, en cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial; así mismo, en los términos de lo establecido en el artículo 312 constitucional, el concejo municipal es una corporación administrativa que carece de personería jurídica propia y hacer parte integrante del municipio como entidad territorial2. 3) Desde esa óptica, mediante auto de 7 de octubre de 2004 (fls. 58 a 63 cdno.
concejo municipal es una corporación administrativa
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