TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00860-01-(31-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00860-01-(31-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A COLMENA SALUD E.P.S – Inadecuada prestación de los servicios de salud a menores de un afiliado / ACTUACION DE LA SUPERINTENDENCIA – Queja concreta. No vulneración al derecho de defensa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Dentro de los 3 años la administración debe resolver y notificar el acto principal que impone sanción, no requiere agotamiento vía gubernativa / FALSA MOTIVACION – No se desvirtúa fundamento fáctico que inspiró la decisión de la administración Según se entiende de la argumentación de la demandante, ese derecho de defensa se vulneró en tanto que se le sancionó con base en suposiciones, y sin la plena prueba de la conducta irregular imputada. Para la sala esta argumentación no es de recibo, toda vez que la superintendencia actuó con base en una queja concreta, que recogió varios hechos relativos a la ilegal restricción de que fueron objeto hijos del quejoso para ser atendidos en el servicio de pediatría. Esa restricción fue reconocida por la eps – que al respecto dijo aplicar correctivos-, lo que quiere decir que fue la propia encartada la que entregó la plena prueba de la infracción que le endilgaron, actitud que desvirtúa sus prédicas en el sentido de que supersalud fundó la sanción que le impuso en suposiciones. De conformidad con ese artículo -al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el temase tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora. únicamente
De conformidad con ese artículo -al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el temase tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora. únicamente basta que se haya expedido y notificado, dentro de ese lapso, el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (arts. 44 y 50 del c.c.a.). En el caso en estudio la administración no sancionó a la EPS, por la violación de los derechos de todos los menores afiliados, sino por una situación particular que afectó la adecuada prestación de los servicios de salud a los menores (…). Como quiera que en ningún caso Colmena Salud Eps demostró que este suceso no se presentó, y, por el contrario, en comunicación con fecha del 20 de junio de 2001 la EPS manifestó “se adoptaran las medidas pertinentes tendientes a evitar que situaciones como la ocurrida se continuaran presentando”, hay lugar a aseverar que no existió falsa motivación, toda vez que no se desvirtuó el fundamento fáctico que inspiró los actos acusados. Como se dijo al resolver el primer cargo, el hecho irregular imputado se probó plenamente, lo que hizo que los motivos para sancionar fueran ciertos, claros y precisos. En el caso de autos la verdad no fue falseada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
plenamente, lo que hizo que los motivos para sancionar fueran ciertos, claros y precisos. En el caso de autos la verdad no fue falseada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00860-01
Demandante: COLMEDICA E.P.S S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por COLMEDICA E.P.S. S.A., a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES COLMEDICA EPS S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 2863, del 26 de diciembre de 2001; 634, del 18 de abril de 2002; y 953, del 6 de julio de 2004, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las cuales se imparten instrucciones, yse condena a COLMENA SALUD EPS, ahora COLMEDICA EPS S.A., a cancelar una multa equivalente a cien (100) salarios
imparten instrucciones, yse condena a COLMENA SALUD EPS, ahora COLMEDICA EPS S.A., a cancelar una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes. 2º. A título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a reembolsar el valor de la multa que canceló COLMEDICA EPS S.A. debidamente indexada, teniendo en cuenta el artículo 178 del C.C.A. 3º. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados a COLMEDICA EPS. S.A. 4º. Que en los términos del artículo 176 del C.C.A. y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 se cumpla la sentencia. 5º. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
B. HECHOS.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El 9 de junio de 1998, el señor JULIO CESAR GUERRA FUENTES solicitó a COLMENA SALUD EPS el reembolso de un bono cancelado para realizar exámenes de laboratorio a su esposa, los cuales no se realizaron.2º. El señor GUERRA FUENTES mediante comunicación del 13 de junio de 1998 solicitó a la unidad de servicio al cliente de COLMENA SALUD EPS. que se le incluyera en el sistema de información el sueldo que devengaba, el cual era de $ 818.111.00, con el fin de no tener que cancelar cuotas moderadoras superiores a
solicitó a la unidad de servicio al cliente de COLMENA SALUD EPS. que se le incluyera en el sistema de información el sueldo que devengaba, el cual era de $ 818.111.00, con el fin de no tener que cancelar cuotas moderadoras superiores a las de su estrato, las cuales ascendían a $2.800, y no a $7.200, por lo que pidió que se le devolviera el excedente pagado por dos bonos, uno de $ 7.200 y otro de $54.500,00; dicha comunicación fue enviada nuevamente el 3 de septiembre de 1998 por el señor GUERRA FUENTES a COLMENA SALUD EPS, con copia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 3º. El 6 de mayo de 1999 mediante radicado NURC 8004—1-11751, la Jefe de la División de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó explicaciones al representante legal de COLMENA SALUD EPS sobre el por qué a pesar de que una comunicación de respuesta al usuario estaba radicada el 2 de marzo, al parecer le llegó el 16 de abril, vía fax. 4º. El 23 de agosto de 1999 la doctora Yaneth Duarte – Jefe de la División de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Saluden comunicación radicada con el No. 8005-1-9015, solicitó a la EPS explicaciones sobre los motivos por los cuales no suministró la cantidad total por cada medicamento prescrito, considerando que si los mismos se encontraban dentro del POS, la EPS debía entregarlos en la cantidad prescrita por el médico. 5º. El 24 de julio de 2000 el señor GUERRA solicita a la EPS el reembolso de
considerando que si los mismos se encontraban dentro del POS, la EPS debía entregarlos en la cantidad prescrita por el médico. 5º. El 24 de julio de 2000 el señor GUERRA solicita a la EPS el reembolso de $130.000 por concepto de dos consultas pediátricas particulares para su hija, como consecuencia de la negativa de la EPS de permitir el acceso directo de la niña al médico pediatra. 6º. El 29 de agosto de 2000 la Superintendencia Nacional de Salud le informó al señor GUERRA que había citado a una reunión con la EPS, para solucionar las situaciones presentadas. Ese mismo día COLMENA SALUD le informó al señor GUERRA que el error relacionado con la atención de sus hijos menores en la IPS Javesalud, ya había sido subsanado. 7º. El 7 de marzo de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud le manifiesta al señor GUERRA que con base en las pruebas que reposan el respectivo expediente “Colmena Salud dio repuesta a sus peticiones; el cobro de copagos y cuotas moderadoras tiene como soporte el IBC del momento en que se presta el servicio, por lo que debe probarse cuál es el IBC; la solicitud de reembolso del pago de las citas pediátricas de su hija se debe realizar conforme a lo establecido en el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994...”
8º. El 19 de mayo de 2001 la doctora Celia Teresa García Prieto -Directora de la Dirección de Entidades Promotoras y Entidades de Prepago -, solicitó al
8º. El 19 de mayo de 2001 la doctora Celia Teresa García Prieto -Directora de la Dirección de Entidades Promotoras y Entidades de Prepago -, solicitó al representante legal de COLMENA SALUD EPS, explicara sobre la presunta violación del artículo 11 del decreto 806 de 1998, lo cual fue contestado el día 20 de junio de 2001, mencionando que se habían tomado todas las medidas para evitar que se presentaran nuevamente este tipo de inconvenientes. 9º. El 20 de agosto de 2001 la doctora García Prieto le solicitó nuevamente al representante legal de la EPS que explicara la razón de su actuación. El 29 de agosto del mismo año la EPS manifestó que en el oficio del 19 de mayo no se indicaba que se trataba de la apertura de una investigación, por lo que existía una falla en el debido proceso que debió aplicarse.10º. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, expidió la resolución 2863, del 26 de diciembre de 2001, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa, se imparten instrucciones y se impone una sanción a COLMENA SALUD EPS”. Dicha resolución fue notificada el 15 de enero de 2002. 11º. El 22 de enero de 2002 COLMENA SALUD EPS. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior. 12º.La Superintendencia Nacional de Salud, Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, expidió la resolución 0634,del 18 de
reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior. 12º.La Superintendencia Nacional de Salud, Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, expidió la resolución 0634,del 18 de abril de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. Tal resolución fue notificada el 30 de mayo de 2002. 13º. El 6 de julio de 2004 la Superintendente Nacional de Salud expidió la resolución 953, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. Esa resolución fue notificada el 4 de agosto de 2004.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se consideran violadas por la parte de la Superintendencia Nacional de Salud al expedir los actos acusados son los artículos 6, 29, 229 y 248 de la Constitución Política, y 38 del C.C.A.
Al desarrollar el concepto de violación, contra los actos acusados se formulan los cargos de incompetencia violación del debido proceso y falsa motivación.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida con auto del 4 de noviembre de 2004, notificado por aviso al Superintendente Nacional de Salud el 9 de diciembre del mismo año.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 24 de enero de 2005. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Nacional de Salud oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º La Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con el decreto 1259 de 1994, puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control en entidades promotoras de salud, tales como COLMEDICA, en lo que respecta al adecuado funcionamiento de la prestación de los servicios de salud dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.2º. La demandante infringió normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y fue esta misma la que le informó al señor GUERRA, “que cometió un error el cual subsanó”, falla que consistió en restringir el acceso directo a pediatría a la menor hija, sin justificación alguna. 3º. La parte demandante tuvo todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos en el curso de la investigación administrativa. Prueba de ello es la interposición de los recursos, los cuales fueron fallados conforme a la ley, por lo que se demuestra que COLMEDICA EPS S.A. contó con todas las garantías procesales para el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa.
La expedición de los actos administrativos demandados se fundamentó en los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, y se hizo conforme a las normas del C.C.A. 4º. En cuanto a la motivación de los actos administrativos demandados, estos
principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, y se hizo conforme a las normas del C.C.A. 4º. En cuanto a la motivación de los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por el incumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 del decreto 806 de 1998, por parte de COLMEDICA EPS S.A., por lo que la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud se ajustó a los preceptos constitucionales y legales vigentes para la materia. 5º. La sanción impuesta por la Supersalud fue soportada en el decreto 1259 de 1994 y la resolución 1320 de 1996, disposiciones que facultan a la Supersalud para imponer multas a las entidades promotoras de salud. 6º. Respecto a la caducidad de la acción concluye diciendo que la sanción se impuso dentro de los tres años contados a partir del conocimiento de los hechos que la originaron. Propuso como excepción la “inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados”.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado, tanto la parte demandada – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-, como la parte actora – COLMEDICA EPS. S.A.- alegaron de conclusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones en el litigio.
El agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
El agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términosgenerales, es si al expedirse los actos demandados por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad de control que no solo era incompetente sino que falseó la motivación de sus actos, se desconoció el derecho de defensa de COLMEDICA EPS S.A. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por medios de convicción que tienen este contenido y alcance: 1º. Escrito del 24 de enero de 2001, dirigido por el señor Julio César Guerra Fuentes a la Coordinadora de Quejas de la Superintendencia Nacional de Salud, en el que, entre otras cosas, relaciona una serie de hechos realizados por COLMENA SALUD EPS, el último de ellos acaecido el 18 de enero de 2001, que constituirían irregularidades en la prestación de los servicios a cargo de esa entidad. 2º. Oficio 4003-2-8000, del 7 de marzo de 2001, con el que la Supersalud responde el anterior, puntualizando que los hechos denunciados se concretan en
entidad. 2º. Oficio 4003-2-8000, del 7 de marzo de 2001, con el que la Supersalud responde el anterior, puntualizando que los hechos denunciados se concretan en el cobro no ajustado a la ley de cuotas moderadoras y copagos, y en la previa valoración de un médico general para la remisión de una hija del quejoso al especialista en pediatría. 3º. Oficio No.4003-2-8000, del 18 de mayo de 2001, dirigido por la Directora EPS. y Entidades Prepago de Supersalud al representante legal de SALUD COLMENA EPS, mediante el cual, con fundamento en el decreto 1259 de 1994 y la resolución 1320 de 1996, le solicita explicaciones sobre los hechos de las quejas. 4º. Comunicación del 20 de junio de 2001, No.053455-151, con la que el representante legal de COLMENA SALUD responde el anterior oficio diciendo que con “ nuestra comunicación de enero 30 de 2001, se impartieron las instrucciones necesarias a la IPS JAVASALUD, para que se adoptaran las medidas pertinentes tendientes a evitar que situaciones como la ocurrida se continuaran presentando, es así como dicha institución viene prestando los servicios de pediatría sin que sea necesario hacer tránsito por medicina general”. Como se desprende del texto anterior, ningunas explicaciones se ofrecieron. 5º. Oficio No.4003-2-8000, del 20 de agosto de 2001, por medio del cual SUPERSALUD le solicita a la EPS que amplíe o aclare la respuesta anterior, que no contiene ningunas explicaciones.
5º. Oficio No.4003-2-8000, del 20 de agosto de 2001, por medio del cual SUPERSALUD le solicita a la EPS que amplíe o aclare la respuesta anterior, que no contiene ningunas explicaciones. 6º. Comunicación del 29 de agosto de 2001, con la que COLMENA SALUD ofrece las explicaciones pedidas, y acepta que hubo dos ocasiones en que por “desacierto y no por política de la entidad promotora de salud..., por error involuntario, inicialmente se concedió cita a los menores por medicina general, y no por pediatría, como era el deber ser...”.
7º. Resolución No.2863, del 26 de diciembre de 2001, por medio de la cual se “resuelve una investigación administrativa, se imparten unas instrucciones y se impone una sanción a COLMENA SALUD EPS.” 8º. Recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior resolución, en los que se alega que con la expedición de los actos acusados se incurrió en violación al debido proceso y falsa motivación.9º. Resolución No.0634, del 18 de abril de 2002, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por COLMENA SALUD EPS. 10º. Resolución No.0953, del 6 de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, confirmándola.
B. EXCEPCIONES La Superintendencia Nacional de Salud al contestar la demanda propuso como excepción “la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados”.
B. EXCEPCIONES La Superintendencia Nacional de Salud al contestar la demanda propuso como excepción “la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados”.
Para sustentarla predica la entidad demandada que los actos administrativos demandados dieron cumplimiento a lo ordenado en el decreto 1259 de 1994, la resolución 1320 de 1996, en concordancia con las normas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el artículo 11 el decreto 806 de 1998, disposiciones de contenido general, con fuerza ejecutoria y de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los administrados. Como quiera que no han sido anuladas ni suspendidas dichas disposiciones, la única posibilidad de exonerar su cumplimiento a los administrados es que las mismas hubieren perdido su fuerza ejecutoria al incurrir en una de las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A., lo que no acontece en el caso en estudio. Al respecto la sala dirá que este es un simple argumento de oposición, que por referirse al aspecto de fondo que se discute en el sublite, no puede tenerse como una excepción en sentido estricto, en el entendido, además, que sobre el particular versará la decisión de mérito. Por lo tanto, la excepción no prospera.
C. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS Resolución No. 2863, del 26 de diciembre de 2001.
Mediante está se decide sancionar a COLMENA SALUD EPS con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de su
Mediante está se decide sancionar a COLMENA SALUD EPS con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de su ejecutoria, por el incumplimiento del artículo 11 del decreto 806 de 1998, principalmente porque: “...el artículo 11 del decreto 806 de 1998 no ha condicionado el estado de salud de los menores para que accedan directamente o no a pediatría; la norma los eximió por el hecho del estado de indefensión en que se encuentran, y como una forma de proteger de manera efectiva su salud, dado que por condición física, se hace necesario acceder directamente al pediatra, todas las patologías que lleguen a sufrir, necesitan de una atención inmediata que les permita con rapidez recibir el tratamiento adecuado o para prevenir enfermedades futuras...”.“Olvida COLMENA SALUD la prelación que tiene los derechos de los niños sobre los demás derechos de los miembros del Estado Social de Derecho, prelación que fue consagrada tanto en la Constitución Nacional como en el artículo 11 del decreto 806 de 1998, entre otras normas; el citado artículo armoniza y equilibra el contenido prestacional de los derechos fundamentales de los niños, derechos que no pueden ser condicionados sino que, por el contrario, deben ser garantizados efectivamente.” Resolución No. 0634, del 18 de abril de 2002. Resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes
sino que, por el contrario, deben ser garantizados efectivamente.” Resolución No. 0634, del 18 de abril de 2002. Resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes el contenido de la resolución 2863, del 26 de diciembre de 2001, básicamente por: a) “... está plenamente comprobado que COLMENA SALUD EPS restringió el acceso de los hijos menores del señor JULIO CESAR GUERRA FUENTES a la especialidad de pediatría a previa valoración del medico general, tal como lo aceptó en la comunicación dirigida al señor GUERRA FUENTES que obra a folio 78 en el expediente, por lo que si existen pruebas de la violación del artículo 11 del decreto 806 de 1998 por parte de SALUD COLMENA EPS...” b) “La falsa motivación alegada por SALUD COLMENA EPS no es tal, dado que la figura de la falsa motivación hace referencia a la idea de falsificación voluntaria y dolosa de la verdad, lo que conduciría a entenderse que los motivos que llevan a sancionar a la administración son falsos, caso que no es el de la resolución No. 2863 del 26 de diciembre de 2001.” Resolución 0953, del 06 julio de 2004. Por la cual se desató el recurso de apelación, y se resolvió confirmar el acto sancionatorio, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud consideró que: a) “...la misma entidad promotora de salud informó al peticionario que efectivamente cometió un error, el cual subsanó en el sentido que debía dirigirse al consultorio de la señora Janeth Romero, a fin que le asignaran la correspondiente cita de pediatría.”
efectivamente cometió un error, el cual subsanó en el sentido que debía dirigirse al consultorio de la señora Janeth Romero, a fin que le asignaran la correspondiente cita de pediatría.” b) En todo momento la Superintendencia Nacional de Salud dio la oportunidad procesal a la interesada para que aportara las pruebas que desvirtuaran el cargo formulado frente a la no aplicación del artículo 11 del decreto 806 de 1998, como consta a folio (115), del expediente en donde se le permitió a la investigada Salud Colmena EPS que ejerciera el derecho a la defensa en un plazo prudencial de diez (10) días, como posteriormente se le reiteró en oficio de fecha 20-08-01, el cual obra a (folio 119) del expediente, con el que se le conminó a la investigada para que aclarara su respuesta enviada a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación de fecha 20-06-01 (folio 118) en la cual la EPS se limitó a manifestar que “se adoptaran las medidas pertinentestendientes a evitar que situaciones como la ocurrida se continuaran presentando.”.
D. CARGOS Para efectos de controvertir los actos acusados la demandante contra éstos formula los cargos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que se desconoció el debido proceso, incompetencia y falsa motivación. 1º. Violación al debido proceso.
Sustentación: Para efectos de fundamentar este cargo aduce que la Superintendencia Nacional de Salud violó la forma de los actos administrativos que requieren
1º. Violación al debido proceso.
Sustentación: Para efectos de fundamentar este cargo aduce que la Superintendencia Nacional de Salud violó la forma de los actos administrativos que requieren pronunciamiento sobre todas y cada una de las actuaciones, sin que hubiera habido auto de acumulación de quejas, ni pronunciamiento sobre la suerte de las otras quejas, expresándose solamente que hubo violación del artículo 11 del decreto 806 de 1998, con base en la suposición de que COLMENA SALUD EPS aplicaba restricciones a todos los menores de edad afiliados a ella.
Además menciona que la sanción impuesta a COLMENA SALUD EPS se sujetó en una suposición sobre la violación de los derechos de todos los menores de edad afiliados a esta EPS, sin existir soporte probatorio y menos plena prueba de este acontecimiento. Análisis de la Sala. El derecho de defensa – que integra el concepto del debido proceso-, es de origen supralegal, e implica para el encartado la posibilidad de ser escuchado dentro de un proceso, con plenas garantías, así como las que le otorgaron a COLMENA SALUD EPS, entidad a la que se solicitaron precisas explicaciones, las cuales presentó, conoció del acto sancionatorio y tuvo la ocasión de recurrirlo, sin éxito, puesto que la sanción se la confirmaron mediante providencia que le notificaron. Según se entiende de la argumentación de la demandante, ese derecho de defensa se vulneró en tanto que se le sancionó con base en suposiciones, y sin la plena prueba de la conducta irregular imputada. Para la Sala esta argumentación no es de recibo, toda vez que la
defensa se vulneró en tanto que se le sancionó con base en suposiciones, y sin la plena prueba de la conducta irregular imputada. Para la Sala esta argumentación no es de recibo, toda vez que la Superintendencia actuó con base en una queja concreta, que recogió varios hechos relativos a la ilegal restricción de que fueron objeto hijos del quejoso para ser atendidos en el servicio de pediatría. Esa restricción fue reconocida por la EPS – que al respecto dijo aplicar correctivos-, lo que quiere decir que fue la propia encartada la que entregó la plena prueba de la infracción que le endilgaron, actitud que desvirtúa sus prédicas en el sentido de que Supersalud fundó la sanción que le impuso en suposiciones.Sin lugar a dudar en la actuación administrativa sancionatoria se recaudó la plena prueba para imponer un castigo con el que no se desconocieron los derechos de defensa y al debido proceso. A la demandante se le imputó y probó la transgresión del artículo 11 del Decreto 806 de 1998, que estipula: “ARTÍCULO 11. CONDICIONES DE ACCESO. Para acceder a cualquiera de los niveles de complejidad del plan obligatorio de salud, se consideran como indispensables y de transito obligatorio las actividades y procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica del primer nivel de atención. Para el transito de niveles de complejidad es requisito indispensable el procedimiento de remisión. Se exceptúan de lo anterior solamente las atenciones de urgencia y pediatría.”. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. 2º. Incompetencia.
Sustentación: COLMENA SALUD EPS no fue sancionada por autoridad competente, sino con
solamente las atenciones de urgencia y pediatría.”. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. 2º. Incompetencia.
Sustentación: COLMENA SALUD EPS no fue sancionada por autoridad competente, sino con abuso de poder o vicio de incompetencia, toda vez que trascurrieron más de tres años de sucedidos los hechos.
La Superintendencia Nacional de Salud no tuvo en cuenta que la facultad para sancionar infracciones administrativas en ejercicio del derecho policivo se agota cuando se notifica el acto que decide en ultima instancia la vía gubernativa, y es allí cuando se puede afirmar, sin lugar a dudas, que se está sancionado, y no como lo hace la Superintendencia Nacional de Salud, que considera que con la expedición del acto inicial de sanción se agota su competencia y se produce en consecuencia una sanción en firme. Se violan los artículos 6 de la Constitución Política y 38 del C.C.A., porque las resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud quedaron en firme el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual fue notificada la Resolución 953, del 6 de julio de 2004, 6 meses y 16 días después de la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud perdió competencia para imponer las sanciones. Cita la demandante algunas sentencias del Honorable Consejo de Estado, y concluye afirmando que existe incompetencia del funcionario que expidió los actos demandados por haberlo hecho por fuera de los términos establecidos en el artículo 38 del C.C.A.
concluye afirmando que existe incompetencia del funcionario que expidió los actos demandados por haberlo hecho por fuera de los términos establecidos en el artículo 38 del C.C.A. Análisis de la Sala. El artículo 38 del CCA establece:“Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De conformidad con ese artículo -al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el temase tiene que la facultad sancionatoria no se extiende
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