TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00890-01-(10-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00890-01-(10-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SEGURIDAD CIUDADANA – Puede ser ejercida por particulares. Competencia de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada para control y vigilancia Si bien la seguridad ciudadana está primariamente en cabeza del Estado, se autoriza por la Ley que su prestación pueda ser también ejercida por los particulares, de conformidad con el régimen normativo establecido, actividad que en todo caso queda sometida al control y a la vigilancia de la autoridad pública competente en materia de esta clase de policía administrativa, para el caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Servicio de portería, elementos propios y característicos de la actividad de vigilancia, requiere autorización previa de la Superintendencia La labor desempeñada por los empleados de la demandante, en la que se hacía uso de elementos propios y característicos de la actividad de vigilancia, pese a que se denominara como de portería, en realidad sí tenía el alcance de representar una actividad de seguridad privada, en los términos del DecretoLey 356 de 1994 y su Decreto reglamentario 2187 de 2001. Por lo tanto, dada la naturaleza del servicio, requería autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para poder ejercerlo, omisión que motivó la expedición del acto acusado en los términos del artículo 75 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Está acreditado en la actuación administrativa que la real actividad prestada
por la sociedad COLOMBIANA DE ADMINISTRACIÓN Y PROTECCIÓN LTDA
75 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Está acreditado en la actuación administrativa que la real actividad prestada por la sociedad COLOMBIANA DE ADMINISTRACIÓN Y PROTECCIÓN LTDA se enmarcaba dentro del concepto de vigilancia. Por tanto, al prestarse sin la debida autorización, lo legalmente procedente era ordenar la suspensión de la actividad desarrollada en los términos del citado artículo 75 del Decreto - Ley 356 de 1994, sin que ello implique como asegura la demandante, violación a los artículos 6, 16, 25, 121 y 333 de la Constitución, por cuanto, se reitera, lo que aquí se pretendió fue garantizar la prestación del servicio de seguridad privada bajo los parámetros de ley, decretando la suspensión de la actividad de la demandante, ante la ausencia de licencia para ejercerla. MEDIDA CAUTELAR – No requiere actuación administrativa sancionatoria. Insta a la empresa para adecuar su funcionamiento con la obtención de las licencias Es indispensable que la Sala clarifique que en la actuación que se cuestiona no se desarrolló como tal un proceso sancionatorio propiamente dicho, puesto que su objetivo no estuvo dirigido a la imposición de multas a la demandante, sino a la determinación de la procedencia de ejercer frente a ésta, como medida cautelar, la suspensión de las actividades desempeñadas sin permiso. Se trató entonces de una forma de instar a la empresa demandante para que adecuara su funcionamiento con la previa obtención de las licencias del caso. Esta función de control que ejerció la Superintendencia, dada la finalidad que encierra y ante los intereses ciudadanos que pretende proteger, por tratarse de
su funcionamiento con la previa obtención de las licencias del caso. Esta función de control que ejerció la Superintendencia, dada la finalidad que encierra y ante los intereses ciudadanos que pretende proteger, por tratarse de una medida cautelar, procedía imponerla de forma inmediata sin que debieranmediar las estrictas etapas de una actuación administrativa sancionatoria propiamente dicha, y porque ante la evidente ausencia del registro sine quanon de la licencia de funcionamiento, cualquier alegación en contra de la imposibilidad legal de ejercer la actividad privada de vigilancia, resultaría sin eficacia para impedir la procedencia de la impoisicon de la suspensión de la actividad a título de medida cautelar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00890-01
Demandante: COLOMBIANA DE ADMINISTRACIÓN Y PROTECCIÓN
LTDA Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad COLOMBIANA DE ADMINISTRACIÓN Y PROTECCIÓN LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en
contra de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,
con el fin de decidir sobre las siguientes:
PRETENSIONES.-
y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en
contra de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,
con el fin de decidir sobre las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 01425 del día 20 de abril de 2004, por medio de la cual la Nación - Ministerio de Defensa NacionalSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impuso medidas cautelares a la sociedad COLOMBIANA DE ADMINISTRACIÓN Y
PROTECCIÓN LTDA.
SEGUNDO.-Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad del acto, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a pagar los perjuicios derivados del efecto jurídico del acto administrativo, ésto es, la cancelación unilateral de los contratos por parte de las agrupaciones de vivienda: conjunto residencial San Carlos, Edificio Torres de Pozo Azul y agrupación de vivienda I y II Torres de Suba. TERCERO.- Que se condene en costas a la demandada. FUNDAMENTOS DE HECHO.-Explica la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda como fundamento de su demanda los siguientes hechos que de manera resumida, se sintetizan así: Refiere que su objeto social es “la prestación de servicios de porteros, ascensoristas, recepcionistas, jardineros, aseadoras, mensajeros y la administración de copropiedades (edificios y conjuntos) a entidades públicas o privadas, y a través de terceros”.
ascensoristas, recepcionistas, jardineros, aseadoras, mensajeros y la administración de copropiedades (edificios y conjuntos) a entidades públicas o privadas, y a través de terceros”. Que en desarrollo de su objeto contrató con las agrupaciones de vivienda Torres de Suba I y II, Edificio Torres Pozo Azul, a fin de prestar los servicios de aseo y conserjería. Que el 30 de septiembre de 2003 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adelantó visita contenida en el Acta N° 798, y llevó a acabo una inspección. En la misma constató aspectos inherentes al desarrollo de la sociedad, tales como: como número de usuarios y descripción de actividades desempeñadas. Refiere que con fundamento en el acta de visita N° 798 se expidió por la Superintendencia el acto administrativo N° 01425 del 20 de abril de 2004, concluyéndose que la compañía ejercía actividades de vigilancia y seguridad privada para su propio beneficio. Afirma que este acto administrativo se le comunicó a las agrupaciones de vivienda Torres de Suba I y II, Torres de Pozo Azul y conjunto residencial San Carlos, quienes por tal motivo, dieron por terminado de manera unilateral el contrato debido a que se le ordenó cesar inmediatamente con las actividades desarrolladas. Considera la sociedad demandante que el acto acusado es violatorio de derechos constitucionales y legales y que le ocasionó graves perjuicios
desarrolladas. Considera la sociedad demandante que el acto acusado es violatorio de derechos constitucionales y legales y que le ocasionó graves perjuicios patrimoniales. Agrega, que además no es objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Explica que en los artículos 1 y 2 del Decreto 356 de 1994 se establecen los requisitos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, servicio que asegura, no involucra el objeto social de Colombiana de Administración y Protección Ltda., pues reitera que los servicios que presta son los de aseo, conserjería y de portería. Por lo tanto, considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desbordó ilegalmente su rango de acción, al atribuir indebidamente incumplimiento de normas que son aplicables a empresas que ejercen de forma ilegal la actividad de vigilancia y seguridad privada, diferente a las desarrollada por Colombiana de Administración y Protección Ltda. Alega que la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda, no puede ser objeto de control de la Superintendencia demandada ya que no presta servicios de vigilancia y seguridad privada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas cita en la demanda las siguientes: Artículos 6, 16, 25, 29, 121 y 333 de la Constitución Política.
Artículos 2° numeral 9, 3, y 4 numerales 10 y 27 del Decreto 2453 de 1993. Artículos 1 y 2 del Decreto 356 de 1994. Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8° numerales 1, 8, 11, 12 y 13 y artículos 9, 18, 19, 20, 21 23, 24 y s.s. de la Resolución N° 11098 del 22 de enero de 1999. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante explica el sentido en que fueron vulneradas las normas antes mencionadas. Su análisis se efectuará más adelante. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 28 de octubre de 2004 (fls. 54 a 59 del exp.) la Sala admitió la demanda, ordenando notificar de esta decisión al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y al señor agente del Ministerio Público. Igualmente decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola. Contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto acusado, la demandante ejerció recurso de apelación el cual fue resuelto por el h. Consejo de Estado en providencia del 13 de mayo de 2005, por la cual confirmó el auto apelado.
Fijado el proceso en lista el 7 de marzo de 2005, la demanda fue contestada oportunamente por el apoderado de la entidad accionada.
CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de su apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito visible a los folios 67 a
CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de su apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito visible a los folios 67 a 71 del expediente, manifestando su oposición a las pretensiones, para lo cual expuso las siguientes razones de defensa: Expone que la Resolución atacada se expidió en ejercicio de las facultades y competencias que le asigna el artículo 4° del Decreto Ley 2453 de 1993. Indica que la Superintendencia recibió una queja, presentada por el señor Fabio Andrés Correa el 26 de septiembre de 2002, en la que aseguraba que la sociedad que prestaba el servicio al centro comercial Los Pórticos no poseía licencia de funcionamiento. Que en virtud de dicha queja se ordenó la práctica de una visita a la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda. como lo establece la Resolución 11098 de 1999 y el Decreto 356 de 1994. Asegura que en el Acta N° 798 del 30 de septiembre de 2003 además de constar el desarrollo de la visita se dejó constancia de las encuestas realizadas al señor Luis Arnache Vanega, y a la señora Alba Piedad Lesmes, esta últimaaplicándose el formato de verificación de información por usuarios de servicios no autorizados. Explica que según los artículos 1 y 2 de la Constitución Política la seguridad es una función pública primaria a cargo del Estado, y que a los particulares se les autoriza ejercer la vigilancia y la seguridad privada pero bajo los condicionamientos establecidos por la Ley. Que por tratarse de un servicio público fundamental a cargo del Estado la
una función pública primaria a cargo del Estado, y que a los particulares se les autoriza ejercer la vigilancia y la seguridad privada pero bajo los condicionamientos establecidos por la Ley. Que por tratarse de un servicio público fundamental a cargo del Estado la seguridad contiene un marco de acción y de ejercicio que no puede implicar poner en riesgo intereses jurídicamente tutelados ni obstruir o impedir la labor de la fuerza pública y del organismo de seguridad e investigación del Estado, para la protección de la seguridad ciudadana. Concluye diciendo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es una autoridad que desarrolla sus funciones de policía administrativa y que le compete ejercer control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, asegurar la confianza pública y velar por que los que administren y presten los servicios y mantengan en forma permanente estándares idóneos de eficiencia técnica y profesional para el debido cumplimiento de sus obligaciones. Plantea a título de EXCEPCIONES, las siguientes: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.- Por cuanto transcurrieron más de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo. Ineptitud sustantiva de la demanda.- Alega que las medidas cautelares son medidas policivas y de inmediato cumplimiento, por cuanto buscan la confianza ciudadana sobre el servicio de vigilancia y seguridad privada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 108 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión, el
ciudadana sobre el servicio de vigilancia y seguridad privada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 108 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado únicamente por la entidad pública demandada quien insistió en que una empresa de vigilancia tiene que demostrar su legalidad presentando licencia o resolución expedida por la Superintendencia, por la cual se autoriza el servicio de vigilancia y seguridad privada y que en caso que preste el servicio sin contar con la debida licencia de funcionamiento, lo procedente es imponerle la medida cautelar de que trata el artículo 75 del Decreto 356 de 1994, y al usuario o contratante imponerle sanción consistente en multa que oscilará entre 20 y 40 S.M.L.M.V como lo contempla el artículo 91 del Decreto 356 de 1994.Que a la empresa denominada Colombiana de Administración y Protección Ltda., se le halló ejerciendo actividades de vigilancia y seguridad privada sin autorización, al momento de practicar la visita de inspección el 30 de septiembre de 2003 consignada en el Acta N° 798. Por lo expuesto concluye que a a la luz del Decreto 356 de 1994, la demandante es calificada como una empresa ilegal por desarrollar sin previa licencia la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a terceras personas en forma remunerada, razón por la cual debía ser suspendida, como lo consagra el artículo 75 del Decreto 356 de 1994.
licencia la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a terceras personas en forma remunerada, razón por la cual debía ser suspendida, como lo consagra el artículo 75 del Decreto 356 de 1994. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: “(...) Del objeto social de la EMPRESA COLOMBIANA DE ADMINISTRACIÓN Y PROTECCIÓN LTDA, (...) no se puede establecer o determinar, que la actividad de dicha empresa sea la de prestar seguridad y vigilancia. También, como obra dentro del proceso, dentro de la documentación y pruebas recaudadas por la Supervigilancia lo que se deja en claro, más bien, es que dicha empresa a lo que se dedica es a administrar inmuebles de propiedad horizontal para lo cual suministra porteros, conserjes, aseadoras, y lo indispensable para la conservación y mantenimiento de dichos inmuebles, más no para prestar seguridad y vigilancia. De los mismos testimonios o declaraciones rendidas a la Superintendencia por los porteros o conserjes, se deja en claro, que ellos no son vigilantes.” Por todo lo anteriormente expuesto, en esta Procuraduría (sic) llega a la conclusión jurídica y fáctica que la entidad demandante sancionada por la Superintendencia de Vigilancia no ha transgredido el Decreto 356 de 1994, como tampoco de (sic) norma alguna relacionada con dicha norma, y es por ello, que le asiste la razón en las pretensiones invocadas en el libelo de su demanda y es por ello que se debe acceder a ellas. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe
ello, que le asiste la razón en las pretensiones invocadas en el libelo de su demanda y es por ello que se debe acceder a ellas. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar procede o no decretar la nulidad de la Resolución N° 01425 del día 20 de abril de 2004, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, le impuso medida cautelar a la sociedad COLOMBIANA DE ADMINISTRACIÓN Y PROTECCIÓN LTDA, consistente en la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con los servicios devigilancia y seguridad privada, estableciendo para el efecto si resultan probadas las censuras que la sociedad demandante le atribuye al acto acusado.
2. DEL CONTENIDO DEL ACTO ACUSADO.- Resolución N° 1425 del 20 de abril de 2001 “Por la cual se imponen medidas cautelares”, proferida por la Superintendente (E) de Vigilancia y Seguridad Privada.- Este acto administrativo se expidió, según se indica, con fundamento en los Decretos 2453 de 1993, 356 de 1994 y 01 de 1984.
Explica que es función de esta Superintendencia desarrollar mecanismos a fin de evitar que personas no autorizadas presten servicios de vigilancia y seguridad privada e imponer las respectivas medidas cautelares, que dada su naturaleza, son de ejecución inmediata.
de evitar que personas no autorizadas presten servicios de vigilancia y seguridad privada e imponer las respectivas medidas cautelares, que dada su naturaleza, son de ejecución inmediata. Refiere que el Superintendente Delegado para la inspección y control, ordenó mediante Auto Comisorio N° 01059 del 23 de julio de 2003, la práctica de visita inspectiva a la empresa COLOMBIANA DE ADMINISTRACIÓN Y PROTECCIÓN LTDA, la que se realizó y fue consignada en el Acta N° 798 del 30 de septiembre de 2003. Que revisado el contenido del Acta y de la documental aportada se estableció que dicha empresa ejerce actividades de vigilancia y seguridad privada, para su propio beneficio, sin autorización de esa Superintendencia, conforme lo ordena el artículo 3° del Decreto - Ley 356 de 1994. Por lo expuesto la Superintendente (E) de Vigilancia y Seguridad privada impone medidas cautelares a la empresa denominada Colombiana de Administración Y Protección, por infringir el artículo 3° del Decreto 356 de 1994, consistente en la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con los servicios de vigilancia y seguridad privada, que desarrolla dicha sociedad.
3. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.- En el expediente reposan en copia los documentos soporte de la decisión de la entidad demandada, así: Queja formulada por el señor Pedro Andrés Correa, identificado con cedula de ciudadanía 19.186.295 de La Dorada, el 26 de septiembre 26 de 2002
entidad demandada, así: Queja formulada por el señor Pedro Andrés Correa, identificado con cedula de ciudadanía 19.186.295 de La Dorada, el 26 de septiembre 26 de 2002 contra la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda, con fundamento en el siguiente argumento “este servicio opera en la carrera 92 N° 144 - 60 Local 44 Centro Comercial Los Pórticos sin licencia (...)” (fl. 85 exp.) Auto Comisorio N° 1059 del 6 de agosto de 2003, por medio del cual se ordenó la práctica de visita de inspección a la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda. (fl. 79 exp.) Acta de visita N° 798 realizada el 30 de septiembre de 2003 a las instalaciones de la sociedad demandante. (fls. 19 a 21 exp.) Contrato de servicio de conserjería entre Colombiana de Administración y Protección Ltda. y el Edificio Torres de Pozo Azul. (fls. 37 a 41 exp.) Contrato de servicios de portería y aseo sin implementos entre Agrupación de Vivienda Torres de Suba I y II y Colombiana de Administración y Protección Ltda. (fls. 42 a 45 exp.) Contrato de servicio de portería entre Conjunto Residencial San Carlos y Colombiana de Administración y Protección Ltda. (fls.46 a 48 del Exp.) Resolución N° 1425 del 20 de abril de 2004 por la cual se imponen medidas cautelares a la empresa denominada Colombiana de Administración y Protección, en el sentido de (Fls. 17 a 18 del Exp.)
Resolución N° 1425 del 20 de abril de 2004 por la cual se imponen medidas cautelares a la empresa denominada Colombiana de Administración y Protección, en el sentido de (Fls. 17 a 18 del Exp.) Escrito del 21 de agosto de 2004, por medio del cual la administración del Edificio Torres de Pozo Azul da por terminado el contrato de Conserjería y aseo suscrito con la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda. (fl. 49 Exp.) Memorial del 31 de agosto de 2004, a través del cual por medio del cual la Agrupación de Vivienda I y II Torres de Suba da por terminado el contrato de Conserjería y aseo suscrito con la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda. (fl. 50 del Exp.) Terminación de contrato del Conjunto Residencial san Carlos y Colombiana de Administración y Protección Ltda. de agosto 30 de 2004, so pena de ser sancionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (Fl. 51 del Exp.)
4. DE LOS CARGOS ADUCIDOS POR EL DEMANDANTE.- El apoderado de la sociedad demandante planteó como censuras contra el acto
acusado las siguientes: VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- Explica que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: El artículo 6° de la Constitución Política, por cuanto asegura que la Superintendencia no posee ámbito competencial para someter bajo suvigilancia y control a la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda.
Superintendencia no posee ámbito competencial para someter bajo suvigilancia y control a la sociedad Colombiana de Administración y Protección Ltda. Que se violó el artículo 16 Superior debido a que las personas que se asociaron para ejercer el objeto social, tenían y tienen libertad para decidir la finalidad de la empresa, sin que las autoridades entorpezcan de manera ilegal y abrupta el libre ejercicio que desarrollan. Considera que igualmente se vulneró el artículo 25 toda vez que la entidad demandada sin tener competencia desconoció el derecho al trabajo. Que la demandada violó el artículo 29 porque actuó por fuera de la competencia que se le asignó y aún en el entendido que hubiese actuado en atención a las funciones asignadas, desconoció el procedimiento para imponer sanciones, trasgrediendo las disposiciones contenidas en la Resolución 11098 de 1999. Que se infringe el artículo 121 por cuanto la Superintendencia se abrogó una facultad que no le fue otorgada ni por la Ley ni por la Constitución, relativa a tener bajo su vigilancia y control a la sociedad demandante Colombiana de Administración y Protección Ltda. Finalmente señala que se trasgredió por la Superintendencia el artículo 333, en la medida en que ésta consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común. VIOLACIÓN DEL DECRETO 2453 DE 1993.- Explica que se desconoce el artículo 2 numeral 9 toda vez que la actora no puede vulnerar las normas que le endilgan en razón a que no presta servicios de vigilancia y seguridad privada, y que por lo tanto, en ese orden de ideas se desconoció el artículo 3 ibídem.
puede vulnerar las normas que le endilgan en razón a que no presta servicios de vigilancia y seguridad privada, y que por lo tanto, en ese orden de ideas se desconoció el artículo 3 ibídem. Considera que con la expedición del acto acusado se vulneraron los numerales 10 y 27 del artículo 4, toda vez que a la demandada no se le otorgaron competencias para vigilar a las personas que ejercen actividades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada, y que en esa medida, sus actos no pueden tener fuerza vinculante ya que serían ilegales. VIOLACIÓN DEL DECRETO 356 DE 1994.- Insiste en que se vulneran los artículos 1 y 2 del Decreto 356 de 1994, Estatuto para la prestación por particulares de los servicios de vigilancia y seguridad privada, pues la sociedad no ejerce como prestadora de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
VIOLACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 11098 DE 1999.
Explica que esta normatividad se desconoce por las siguientes razones: El artículo 6 se infringió por cuanto no se entregó a la persona que atendió la visita, el acto comisorio que autorizaba para tal efecto al funcionario designado para realizarla. Igualmente señala se desconoció el numeral 8 del artículo 8 enrazón a que no se relacionaron en el acta de visita los documentos soporte de la trasgresión de obligaciones y deberes. Indica que el numeral 11 se quebrantó puesto que la sociedad fue sorprendida de una situación en la que nunca tuvo ocasión de defenderse, vulnerándosele de esta manera el debido proceso.
Indica que el numeral 11 se quebrantó puesto que la sociedad fue sorprendida de una situación en la que nunca tuvo ocasión de defenderse, vulnerándosele de esta manera el debido proceso. Que el artículo 9 se transgredió pues se sancionó a la demandante sin efectuar la respectiva investigación, pues no se surtió el procedimiento allí señalado para sancionar, la presentación de cargos, los descargos y la graduación de las sanciones.
5. DE LA DECISIÓN.- 5.1. CUESTIÓN PREVIA.- Debe ocuparse en primer término la Sala de resolver las excepciones planteadas por el apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, las cuales denominó: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCOADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ACUSADA.- Esta excepción se declarará no probada habida cuenta que la acción se ejerció en oportunidad, ésto es, en el término que prevé el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.: ”(...) la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación , notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (...)”. En efecto, el acto acusado le fue notificado de manera personal a la Subgerente de la sociedad demandante el 4 de agosto de 2004, según consta en sello que obra al folio 18 vto. del expediente. De tal fecha se advierte que la oportunidad
En efecto, el acto acusado le fue notificado de manera personal a la Subgerente de la sociedad demandante el 4 de agosto de 2004, según consta en sello que obra al folio 18 vto. del expediente. De tal fecha se advierte que la oportunidad para presentar la demanda vencía el 5 de diciembre de 2004, y como quiera que en el sub - lite fue radicada ante la Secretaría de esta Sección el 24 de septiembre de 2004 (fl. 13), lógico es concluir que la acción se ejerció oportunamente, contrario a lo alegado por la entidad demandada.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
Frente a esta oposición la Sala considera que las alegaciones que expone la demandada no constituyen una excepción y por tratarse de un argumento de defensa de la legalidad del acto, debe ser resuelto al decidir sobre el fondo de la lítis. Por lo expuesto, las excepciones planteadas se declararán no probadas. 5.2 CUESTIÓN DE FONDO.- Procede en primer término la Sala a precisar que el asunto que se debate en este proceso consiste de manera esencial en establecer si la entidad demandada ostenta competencia para ejercer vigilancia sobre las actividades que desarrollaba la demandante, determinando si éstas incluían o no laprestación de servicios que puedan catalogarse como de vigilancia y seguridad privada. Para el efecto es necesario en primer lugar partir de las normas que definen dicho servicio, estableciendo quienes están autorizados a prestarlo. Pues bien, representa uno de los fines esenciales del Estado brindar seguridad a los asociados como supuesto y premisa para que impere la paz y el disfrute
dicho servicio, estableciendo quienes están autorizados a prestarlo. Pues bien, representa uno de los fines esenciales del Estado brindar seguridad a los asociados como supuesto y premisa para que impere la paz y el disfrute de los derechos ciudadanos, razón por la cual a las autoridades de la República, compete, en los términos del artículo 2° de la C.P. 1, atender dicha función. De esta forma y armonizado con el artículo 365 Superior, la seguridad se ha definido como un servicio público primario inherente a la finalidad social del Estado, y como tal, sometido al régimen jurídico que fije la ley, prestación que de manera directa está a cargo del Estado, facultado para autorizar su prestación en casos específicos, a cargo de particulares asociados en organizaciones legalmente reguladas. Para estos efectos dictó la Ley 61 de 1993 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" . Específicamente en el literal j)2 del artículo primero se le otorgaron facultades al Presidente para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, atribución que ejerció al expedir el Decreto Ley 356 del 11 de febrero de 1994 , en el que se establecieron como normas para el ejercicio de dicha actividad, las siguientes: “(...) ARTICULO 2.- Servicios de
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