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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00891-01-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00891-01-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A EMPRESA DE SERVICIO AEREO COMERCIAL – Utilización en operaciones distintas para las cuales le fue otorgado el permiso. Inviolación del Reglamento Aeronáutico en la actuación administrativa Respecto de la diligencia de notificación personal de la Resolución sancionatoria que la demandante alega desconocía y que aduce sólo se enteró cuando fue notificada del cobro coactivo, la Sala debe resaltar que la actuación llevada a cabo por la Aeronáutica Civil, tal como se anunció, se hizo en debida forma. Alega la demandante que desconocía el contenido de la Resolución Sancionatoria; sin embargo otro panorama es el que se acreditó a través de la actuación administrativa porque en él obra la certificación o informe del notificador que acudió a las dependencias de Helicargo para notificar la sanción, que da cuenta de la negativa de la empresa a aceptar la diligencia que debía practicarse. La norma antes trascrita permite que para la citación con fines de notificación se utilice el correo certificado, el telegrama o cualquier medio que resulte más eficaz. Dentro de este último a juicio de la Sala se encuentra el envío de un funcionario a las dependencias de la demandante para llevar a cabo su notificación, luego es claro que la etapa de citación para la notificación personal se surtió debidamente con esta diligencia. Por ello resulta procedente sostener que concluida la misma proseguía sin duda la fijación del edicto, como en efecto ocurrió, quedando por tanto debidamente notificado el acto sancionatorio el 20 de agosto de 2003

procedente sostener que concluida la misma proseguía sin duda la fijación del edicto, como en efecto ocurrió, quedando por tanto debidamente notificado el acto sancionatorio el 20 de agosto de 2003 CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA PREVISTA EN EL REGLAMENTO AERONAUTICO – No se configura, al mediar suspensión de la actuación administrativa Se encuentra probado que los hechos por los cuales se sancionó a la demandante tuvieron ocurrencia según el acto de formulación de cargos del 1° al 23 de julio de 2001, luego es a partir de esta última fecha que debe contarse el término de caducidad y que, en estricto sentido, vencía el 23 de julio de

2003. No obstante, es preciso hacer relevancia al hecho de que el trámite administrativo estuvo suspendido entre el 11 de febrero y el 28 de junio de 2002, ello por cuanto durante este periodo estuvo pendiente de decisión respecto de la primera tutela impetrada por la demandante, como así lo dispuso la demandada el auto visible al folio 346 del C. 1 de antecedente al resolver: “ARTÍCULO 1. Suspender el proceso N° 46 de 2001 contra la empresa Helicargo S.A., hasta tanto quede en firme el fallo que decida la acción de tutela impuesta por dicha empresa.” De manera que entonces la notificación del acto sancionatorio realizada mediante edicto desfijado el 20 de agosto de 2003, se produjo oportunamente porque para dicha época no había vencido el término con el que contaba la

mediante edicto desfijado el 20 de agosto de 2003, se produjo oportunamente porque para dicha época no había vencido el término con el que contaba la administración para sancionar, habida consideración del periodo de suspensión de que fue objeto proceso administrativo. CAUSALES DE RECUSACION – Son personales. No se trasladan a la nueva persona que entra a ocupar el empleo En lo que tiene que ver con la presunta violación que alega se presentó por haber revocado el Director de la Aeronáutica Civil parcialmente el auto del 9 dejulio de 2002, respecto de la designación de la Secretaria General de la entidad como Jefe de la Oficina de transporte Aéreo Ad hoc, basta señalar que este auto fue objeto del recurso de reposición e inclusive de acción de tutela, y a consideración de la Sala, el hecho de haber vuelto el conocimiento del asunto al Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo al no estar ocupando ya el cargo el funcionario recusado, en nada vulnera el debido proceso, pues es evidente que en este caso cesaron las causales de recusación que son de carácter personal, al haber presentado el recusado renuncia a su cargo, causales que obviamente no se trasladan a la nueva persona que entra a ocupar el empleo como ocurrió en el sub lite. OPERACION DE AERONAVE SIN PERMISO – Contrato de fletamento. Sanción En lo que respecta a la violación del numeral 7.2.1.6 de la RAC, la Sala considera que no le asiste razón a la sociedad HELICARGO S.A., por cuanto teniendo en cuenta el objeto del contrato celebrado por la demandante con la

considera que no le asiste razón a la sociedad HELICARGO S.A., por cuanto teniendo en cuenta el objeto del contrato celebrado por la demandante con la sociedad NAVARRO & MEJÍA EN COMANDITA SIMPLE, en los términos del artículo 1893 del Código de Comercio, la accionante conservó en todo momento la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave, lo cual incluye y conlleva que el desarrollo del contrato de fletamento de la aeronave de su propiedad celebrado por HELICARGO S.A., se debiera circunscribir a la actividad aérea permitida para dicha aeronave de propiedad de la demandante. Así las cosas, está acreditado en la actuación administrativa que la empresa N&M durante el 1 de julio y el 23 de julio de 2003, utilizó la capacidad de la aeronave HK 2050 de propiedad de Helicargo S.A. prestando el servicio de transporte de personas de manera regular en la ruta Medellín - Caucasia, actividad para la cual no se encontraba autorizada la demandante, luego es claro que la actora permitió la operación de su aeronave en estas condiciones de regularidad para a las cuales no estaba facultada, incurriendo en la violación señalada en el literal b) del numeral 7.1.7.1.9. del RAC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogota D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00891-01

Demandante: HELICARGO S.A.

Nulidad Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada judicial por la sociedad HELICARGO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de decidir sobre las siguientes:I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 02839 del 18 de julio de 2003, proferida por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se impuso una sanción de multa a Helicargo. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 01571 del 29 de abril de 2004, proferida por la Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 02839 del 18 de julio de 2003. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada se restablezca en su derecho a la sociedad ordenando que no debe cancelar suma alguno de dinero por concepto de la sanción de multa y eliminado de todo registro oficial la imposición de la misma.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Explica la sociedad demandante como fundamento de su demanda los siguiente hechos que de manera resumida, se sintetizan así:

registro oficial la imposición de la misma.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Explica la sociedad demandante como fundamento de su demanda los siguiente hechos que de manera resumida, se sintetizan así: Que HELICARGO S.A., es una empresa de servicios aéreos comerciales, domiciliada en la sociedad de Medellín, que cuenta con permiso de operación otorgado por la Aerocivil para la prestación del servicio de transporte aéreo comercial de aerotaxi, el mantenimiento de sus propias aeronaves y el funcionamiento como taller aeronáutico de reparaciones - TAR.

Señala que en ejercicio de su objeto social y en estricto cumplimiento de la regulación comercial vigente, celebró el 15 de junio de 2001 un contrato de fletamento sobre una de sus aeronaves con la sociedad comercial NAVARRO &

MEJIA COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE.

Que mediante auto N° 23 de agosto de 2001 el Jefe de la División de Fiscalización de la Oficina de Transporte Aéreo de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, ordenó la apertura de una investigación y formuló pliego de cargos, los cuales fueron contestados dentro de la oportunidad legal según escrito radicado bajo el N° 06963. El 13 de septiembre de 2001 se rechazaron algunas de las pruebas solicitadas y contra esta decisión se ejercieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a los intereses de la sociedad.Explica que antes de ser fallado el recurso de apelación recusó al Jefe de la

y contra esta decisión se ejercieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a los intereses de la sociedad.Explica que antes de ser fallado el recurso de apelación recusó al Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, solicitud que fue decidida por el Director General de la Aerocivil como improcedente, según da cuenta el oficio 321-019 del 11 de enero de 2002. Que por mandato del h. Consejo de Estado como juez de tutela, ordenó a la Aerovicil retrotraer la actuación cumplida hasta el momento de la presentación de la recusación para resolverla nuevamente. Mediante auto del 9 de julio de 2002 se separó del conocimiento del proceso a todos los funcionarios que habían intervenido en la actuación administrativa y en su lugar se designó como Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo Ad - hoc a la Secretaria General de la entidad, quien procedió a decidir la impugnación presentada contra el auto de pruebas, que se encontraba pendiente de resolverse. Indica que de manera sorpresiva el Director General revocó de manera unilateral la designación de la funcionaria y dio curso a una nueva recusación contra el nuevo funcionario sustanciador, que no propuso. Que el nuevo funcionario profirió el fallo definitivo contenido en las Resoluciones 02839 del 18 de julio de 2003, sancionando a la sociedad con multa equivalente a 75 S.M.L.M.V., siendo notificada de esta decisión por medio de edicto desfijado el 20 de agosto de 2003, sin que previamente a su fijación

multa equivalente a 75 S.M.L.M.V., siendo notificada de esta decisión por medio de edicto desfijado el 20 de agosto de 2003, sin que previamente a su fijación se le hubiese enviado una citación para notificarse a través del correo certificado. Asegura que esta diligencia no produjo efecto alguno. Afirma que durante el trámite administrativo se presentaron diversas dificultades relacionadas con la notificación de los actos administrativos, y que la entidad sostuvo que la notificación de los actos administrativos es válida a través de correo electrónico o vía fax. Sostiene que ante las irregularidades presentadas solicitó al funcionario una certificación sobre la notificación de las decisiones dictadas dentro del proceso N° 46, petición que fue negada por la Oficina de Transporte Aéreo, por tal motivo acudió al ejercicio de la acción de tutela la que fue fallada a favor de sus intereses. Que el funcionario de la entidad demandada sólo obedeció la decisión del Juez cuando fue notificado del incidente de desacato. Señala que al considerar que el acto sancionatorio se encontraba debidamente ejecutoriado la Aerocivil inició el proceso de cobro coactivo, y profirió mandamiento de cobro notificado el 25 de febrero de 2004. Asegura la demandante que fue esta la primera vez que se le entregó a la sociedad copia simple de la Resolución acusada. Precisa que en ejercicio del legítimo derecho que le asiste y procurando el control en sede administrativa, presentó recurso de reposición en contra de ladecisión sancionatoria pero le fue rechazado por extemporáneo, sin tener en

simple de la Resolución acusada. Precisa que en ejercicio del legítimo derecho que le asiste y procurando el control en sede administrativa, presentó recurso de reposición en contra de ladecisión sancionatoria pero le fue rechazado por extemporáneo, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 48 del C.C.A. Que la anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 2 de junio de 2004, luego de haber sido enviada a la Regional de Antioquia para su notificación personal sin lograrse.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como normas vulneradas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículos 29 y 333 de la Constitución Política.  Artículos 1893 y 1895 del Código de Comercio.  Numerales 7.2.1.6., 7.2.1.11, 7.2.1.14 de los Reglamentos Aeronáuticos de

Colombia. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente para resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Mediante auto del 21 de octubre de 2004 se admitió la demanda (fls. 172 - 173), ordenándose la notificación de la iniciación de la acción al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica y al señor Agente del Ministerio Público.

Fijado el proceso en lista el 24 de enero de 2005, la demanda fue contestada oportunamente por la apoderada de la entidad accionada. (fls. 177 y s.s.)

Fijado el proceso en lista el 24 de enero de 2005, la demanda fue contestada oportunamente por la apoderada de la entidad accionada. (fls. 177 y s.s.)

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La representante judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL mediante escrito visible a folios 177 y s.s., se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando que se denieguen las mismas, de conformidad con las siguientes razones de defensa:

 EN CUANTO A LA SUPUESTA IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES.- Refiere la apoderada de la entidad acusada que lo que se pretende demostrar son las presuntas irregularidades acaecidos en el proceso N° 46, adelantado para investigar las infracciones de la sociedad actora a los reglamentos aeronáuticos por realizar vuelos regulares sin estar autorizada para ello, alegando la demandante que los actos administrativos dictados durante el trámite no fueron notificados legalmente.Que los hechos alegados no tienen fundamento alguno por cuanto la interposición de los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos de la investigación, la recusación al Jefe de la Oficina de Transporte, los derechos de petición y posteriores tutelas que presentó, demuestran que la empresa investigada estaba al tanto de cada una de las decisiones dictadas, motivo por el cual considera que no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa.

demuestran que la empresa investigada estaba al tanto de cada una de las decisiones dictadas, motivo por el cual considera que no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa. Respecto de que no hubo notificación de la Resolución N° 02839 del 18 de julio de 2003, señala que las sentencias que resolvieron las tutelas por esta supuesta causa, decidieron sobre esta presunta irregularidad en la notificación, en el sentido de que confirman la legalidad de la diligencia de notificación del acto sancionatorio. Insiste en que la notificación se surtió legalmente en los términos de artículo 44 del C.C.A., que señala que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notifican personalmente al interesado o a su representante, y que el 45, por su parte dispone que si no se puede realizar personalmente la notificación se realizará por edicto el que se fijará por el término de 10 días en el respectivo Despacho. Que la notificación se efectuó correctamente según las citadas disposiciones, pues la Resolución sancionatoria se produjo el 18 de julio de 2003, y “el abogado fue a notificar personalmente a la representante de HELICARGO el 23 de julio, y el edicto se fijó el 5 de agosto de 2003, 5 días después de haberse intentado la notificación personal”, de manera que considera que no existe la alegada violación. Agrega que”la accionante sí estaba enterada de la Resolución pues el abogado no fue recibido, le dejó copia de la misma, con el mensaje que se acercara a notificarse y dos de sus empleados no quisieron firmar el recibido, luego esta

Agrega que”la accionante sí estaba enterada de la Resolución pues el abogado no fue recibido, le dejó copia de la misma, con el mensaje que se acercara a notificarse y dos de sus empleados no quisieron firmar el recibido, luego esta conducta no puede alegarse para señalar que la quejosa no se notificó en debida forma o que no conoció el contenido de la resolución.”  EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS.- Explica en primer lugar que la segunda parte del Libro Quinto del Código de Comercio trata de la “AERONÁUTICA“ y de acuerdo con el artículo 1773 rige todas las actividades de la aeronáutica civil, entendidas como el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles. Que la sociedad HELICARGO S.A. es una empresa de servicios aéreos comerciales en la modalidad de Taxi Aéreo, es decir que sus servicios son NO REGULARES, en oposición a los regulares que son aquellos prestados con arreglo a las tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que seanuncian al público. Por ello concluye que los servicios NO REGULARES no están sujetos a las modalidades mencionadas. Refiere que la empresa fue sancionada porque “pese a haber obtenido permiso de operación como empresa de aerotaxi ha estado realizando operaciones regulares en la ruta Medellín - Caucasia - Medellín, con su aeronave HK 2050, Modelo DCH - 6 - 300, número de serie 562 de la cual es propietaria como consta en el Registro Nacional Aeronáutico.”

regulares en la ruta Medellín - Caucasia - Medellín, con su aeronave HK 2050, Modelo DCH - 6 - 300, número de serie 562 de la cual es propietaria como consta en el Registro Nacional Aeronáutico.” En lo que respecta al argumento de la demandante relativo a que no prestó servicio alguno, por lo que mal podría tipificarse la sanción prevista en el numeral 7.1.7.1.9. literal b) del RAC, la apoderada de la entidad demandada considera que no tiene consistencia por cuanto si bien HELICARGO S.A. taxi aéreo había celebrado un contrato de fletamento, el fletador NAVARRO y MEJÍA simple y llanamente no podía operar la nave entregada, porque ella no es una empresa de servicios aéreos comerciales en ninguna de sus modalidades, no podía hacer vuelos regulares ni tampoco hacer vuelos comerciales en la medida en que la empresa no tenía permiso de operación, y en este caso el fletante no se exonera de su responsabilidad. Indica que la interpretación de la demandante llegaría al absurdo de que cualquier persona podría realizar vuelos comerciales sin el permiso de operación de la autoridad aeronáutica, mediante un contrato de fletamento. Que de acuerdo con el artículo 1893 del C.Co el fletante cede al fletador el uso de la capacidad total o parcial de la aeronave, sin que pueda transferir la calidad de explotador, significa que el fletante sigue siendo el responsable de la operación de la aeronave, y más en este caso donde no contrató el

de la capacidad total o parcial de la aeronave, sin que pueda transferir la calidad de explotador, significa que el fletante sigue siendo el responsable de la operación de la aeronave, y más en este caso donde no contrató el fletamento con una empresa aérea. Asegura que cuestión diferente hubiera sido el contrato de arrendamiento, en donde para que surta efectos, el arrendatario debe inscribir el registro aeronáutico en su calidad de explotador. Que el argumento de que es obligación del fletador cumplir con los requisitos de permisos ante la autoridad aeronáutica tiene razón de ser cuando el contrato se hace con una empresa aérea con permiso de operación de la Aerocivil, pero cuando el fletador no es empresa aérea como Navarro y Mejía, como pretende que ésta se acerque a cumplir con las autorizaciones requeridas sino cumple los requisitos para ejercer la actividad de operación regular. Finaliza diciendo que el artículo 1867 del Código de Comercio posibilita que una empresa de servicios regulares preste servicios no regulares, porque es lógico el que puede lo más puede lo menos, no sucede lo mismo en todo caso con las empresas de taxi aéreo que no pueden prestar servicio diferente al que tiene autorizado, cuando se desprende de la misma norma que señala que los servicios no regulares no deben constituir competencia a los regulares.Por lo expuesto considera que las Resoluciones demandadas no trasgreden las normas invocadas como vulneradas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 212 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de 10 días, el cual fue

normas invocadas como vulneradas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 212 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de 10 días, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones 02839 del 18 de julio de 2003 y N° 01571 del 29 de abril de 2004, dictadas por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de las cuales se sancionó con multa a la sociedad HELICARGO S.A. y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria, estableciendo para el efecto si resultan probadas las censuras que la demandante les atribuye.

2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.-  Resolución N° 02839 del 18 de julio de 2003.- “Por medio de la cual se profiere fallo definitivo dentro del proceso 46 de 2001, adelantado contra la empresa HELICARGO S.A.”, expedida por el Jefe de la Oficina de Transporte

Aéreo.-

profiere fallo definitivo dentro del proceso 46 de 2001, adelantado contra la empresa HELICARGO S.A.”, expedida por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo.- Esta decisión se expidió con fundamento en las facultades legales conferidas por el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 y el numeral 7.1.6.1. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Señala que la entidad tuvo conocimiento de algunas operaciones aéreas efectuadas en la ruta Medellín - Caucasia por parte de empresas no regulares y/o aviones privados, que al parecer estarían volando con una alta frecuencia y podrían estar afectando la operación regular existente.Que se determinó que la empresa NAVARRO y MEJÍA, operadora de vuelos especiales ofrecía servicios regulares de pasajeros en la ruta Medellín – Caucasia, cobrando una tarifa de $117.000, en la nave HK 2050 de propiedad de la demandante en un horario de lunes y viernes a las 3:00 p.m.; martes y jueves a la 1:00 p.m.; miércoles 2:30 y sábados a las 2:00 p.m. Que en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 7.2.2.1 del Reglamento Aeronáutico de Colombia, se dispuso la apertura de la investigación a la empresa HELICARGO, y la formulación de cargos a fin de establecer su responsabilidad por la presunta violación de los numerales 3.6.3.3.1.6. y

empresa HELICARGO, y la formulación de cargos a fin de establecer su responsabilidad por la presunta violación de los numerales 3.6.3.3.1.6. y 3.6.3.3.1.6.1 de los citados reglamentos. Explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1854 del Código de Comercio, los servicios aéreos comerciales de transporte público pueden ser regulares y no regulares. Los regulares son aquellos que se prestan con arreglo a las tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y honorarios fijos que se anuncian al público; y los no regulares son aquellos servicios que no están sujetos a dichas modalidades. Agrega que de acuerdo con el numeral 3.6.3.3.1.6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el transporte público aéreo de aerotaxi “es el prestado por sociedades reconocidas por la autoridad aeronáutica como empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público aéreo no regular y cuya denominación de aerotaxi lo caracteriza prestar el servicio sin estar sujeto a las modalidades de itinerario, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncien al público.” Que se demostró que la empresa HELICARGO S.A. pese a haber obtenido permiso de operación, como empresa de aerotaxi, realizó operaciones regulares en la ruta Medellín - Caucasia - Medellín, con su aeronave HK - 2050,

permiso de operación, como empresa de aerotaxi, realizó operaciones regulares en la ruta Medellín - Caucasia - Medellín, con su aeronave HK - 2050, modelo DCH - 6 - 300, número de serie 562, de la cual es propietaria, tal como consta en el Registro Aeronáutico que lleva la entidad. Refiere que el hecho que la empresa HELICARGO S.A. propietaria de la aeronave hubiese suscrito días antes contrato de fletamento con la firma NAVARRO y MEJÍA - N&M, no la exime de responsabilidad en los cargos que se le imputan, porque bajo ninguna circunstancia el explotador de la aeronave puede celebrar un contrato de fletamento para que se utilice en operaciones distintas para las cuales le fue otorgado el permiso de operaciones de la empresa y además porque se estaría desconociendo el derecho de las demás empresas autorizadas para operar regularmente las rutas. Indica que en el contrato de fletamento, el fletante o explotador de la aeronave conserva la dirección y autoridad sobre la tripulación y sobre todo la conducción técnica y operacional de la aeronave. Que la empresa como titular del permiso de operación tiene la calidad de explotadora de sus aeronaves y es responsable de las operaciones que ellas realicen, las cuales deben estar ajustadas a las autorizaciones concedidas por el permiso, que en este caso, se limitan a la modalidad de transporte aéreo no regular de aerotaxi.Asegura entonces que ello equivale a decir que la empresa HELICARGO S.A. tenía pleno conocimiento de que la sociedad N&M ofrecía, comercializaba y

modalidad de transporte aéreo no regular de aerotaxi.Asegura entonces que ello equivale a decir que la empresa HELICARGO S.A. tenía pleno conocimiento de que la sociedad N&M ofrecía, comercializaba y vendía el servicio de transporte aéreo en la ruta Medellín - Caucasia, de forma regular y ofreciendo tarifas no aprobadas por la entidad, motivo por el cual le cabe responsabilidad por la comisión de la conducta. Que el hecho de que la empresa N&M hubiese sido sancionada no significa que deba exonerarse a HELICARGO, pues a dicha empresa se le multó por cargos diferentes a los de la demandante, básicamente a ésta se le sancionó por realizar operaciones regulares, no estando autorizada en virtud de la norma prevista en el numeral 7.1.7.1.9. literal b) del RAC. Por todo lo expuesto y dando aplicación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 7.1.4. literal a) de los reglamentos aeronáuticos, se impuso una multa correspondiente a 75 S.M.L.M., y se absolvió del cargo de violación del numeral 3.6.3.3.1.6.1.  Resolución N° 01571 del 29 de abril de 2004.- “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición”, expedida por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo.- Son fundamento de esta decisión en primer término que no son de recibo las afirmaciones hechas por la recurrente en el sentido que la notificación no se llevó a cabo de manera regular, al asegurar que no recibió copia alguna del acto, ni se le informó de comparecer a recibir la notificación. Aduce que fue

afirmaciones hechas por la recurrente en el sentido que la notificación no se llevó a cabo de manera regular, al asegurar que no recibió copia alguna del acto, ni se le informó de comparecer a recibir la notificación. Aduce que fue actitud constante de la demandante durante el proceso administrativo, no darse por enterada de las decisiones tomadas por la autoridad, aspecto con el que no puede competir el Estado y debe proceder a agotar los procedimientos que establece la Ley para ello. Asegura que la Aeronáutica Civil ha sido diligente en el trámite, tanto que encomendó a un profesional del derecho con miras a garantizar la notificación personal, y habiéndolo intentado en dos oportunidades de manera infructuosa y ante la renuencia de la representante legal de HELICARGO S.A., procedió a devolver el original del acto administrativo a fin de posibilitar la notificación por edicto. Agrega que el hecho de no dejar original del acto en la ciudad de Rionegro no impedía su notificación personal, pues explica que a la sancionada se le entregó copia auténtica y gratuita del acto. Frente a que la sociedad demandante tiene su domicilio en Medellín y que allí se encuentra el Aeropuerto Enrique Olaya Herrera, y que la notificación se intentó por medio del aeropuerto de Rionegro - Antioquia, explica la entidad que el Aeropuerto Enrique Olaya no depende administrativamente de la Aeronáutica Civil sino del Municipio de Medellín, por lo cual el personal que allí labora es ajeno a la entidad.Asegura que la administración utilizó un medio eficaz para enterar personalmente a la sociedad demandante, enviando para tal efecto un

ajeno a la entidad.Asegura que la administración utilizó un medio eficaz para enterar personalmente a la sociedad demandante, enviando para tal efecto un profesional a efectuar en dos oportunidades la notificación y que por ello, no estaba obligada a enviar correo certificado para la realización de la notificación personal. Finalm

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