🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00908-01-(07-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00908-01-(07-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESTRICCION DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE / CONTROL DE LEGALIDAD – Precisión de la Ley y alcance de la transgresión / RESTRICCION VEHICULAR – Finalidad / ALCALDE – Le corresponde adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del perímetro urbano Omitió señalar la norma o normas de carácter legal o reglamentario que sustenten su alegación, y que consagren como exigencia para que el alcalde pueda ejercer su atribución legal de racionalizar el uso de las vías municipales, la realización de estudios previos de movilidad y ambientales. Siendo la acción de nulidad un juicio de control de legalidad de los actos de gobierno, es indispensable, a efectos de poder el juez establecer la disconformidad de la decisión administrativa con el ordenamiento jurídico en el que, el acto debió fundarse y que se alega vulnerado, que el demandante precise la disposición legal, ley en sentido material, que se estima tal, y que además, explique los alcances de esa trasgresión. Sin este señalamiento, a excepción de que la vulneración sea de derechos fundamentales y que pueda ser apreciable por el juez de forma evidente, no es posible, en manera alguna, dar por probado el cargo. es esta la situación que acaece en el subexamine ante la aludida omisión en la que incurrió la demandante La sala encuentra razonable dentro de una lógica, que si la finalidad perseguida con la medida restrictiva contenida en los decretos municipales acusados fue la de disminuir el exceso de tránsito vehicular circulante por el centro del casco urbano municipal atravesado por la calle 7ª, en aras de mejorar la movilidad y de reducir

disminuir el exceso de tránsito vehicular circulante por el centro del casco urbano municipal atravesado por la calle 7ª, en aras de mejorar la movilidad y de reducir la contaminación ambiental de la zona en orden a brindar protección especialmente a los transeúntes o peatones, la limitación preferentemente se aplique a las empresas transportadoras en tránsito por Madrid con destino Bogotá, que no se originan en Madrid, vehículos que incluso pueden tomar la variante Bogotá - los Alpes, y no así a las empresas oriundas de Madrid y con ruta origen y destino éste, ni a las en tránsito y con destino Zipaquirá, en razón a que el servicio que estás prestan debe estar más cercano y al alcance en sus paraderos, de los usuarios o pasajeros que residen en Madrid o que van con destino a éste. La sala no encuentra que sea ilegitimo el propósito que se persigue con la restricción de transitar por la calle 7ª del municipio a los vehículos de servicio público terrestre automotor de pasajeros en tránsito por Madrid en rutas con destino exclusivo a la ciudad de Bogotá, ni aun teniendo la medida origen en el programa de gobierno que el alcalde propuso a sus electores, puesto que atendiendo a la función a él otorgada por el artículo 1° literal iii), del decreto 80 de 1987, le corresponde adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal, adecuación que bien puede comprender la racionalización de su uso

1987, le corresponde adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal, adecuación que bien puede comprender la racionalización de su uso introduciendo variación en cuanto a prohibir ingresar al centro del casco urbano a algunas empresas en prevalecía del interés general de la comunidad de Madrid, que prefiere al interés particular de las empresas en tránsito. Además, se insiste, y representa un aspecto de relevancia, que la restricción no incide en la ruta origen - destino autorizada a las empresas, toda vez que no se les impide su tránsito por Madrid, sino únicamente no ingresar por la calle 7ª al casco urbano de éste.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogota D.C., diciembre siete (7) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00908-01

Demandante: FLOTA ANDINA LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial, por la empresa FLOTA ANDINA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del Municipio de Madrid (Cundinamarca), con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el

el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el Alcalde Municipal de Madrid (Cundinamarca) denominado Decreto 122 de junio 1 de 2004, y Decreto 136 de 7 de julio de 2004.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad se restablezcan los siguientes derechos: a. Que se revoque la prohibición y restricción adoptada por la ALCADIA MUNICIPAL DE MADRID - CUNDINAMARCA, en el Decreto 122 de junio 1 de 2004, y que como consecuencia se disponga que la SOCIEDAD FLOTA ANDINA LTDA puede prestar el servicio en rutas y horarios como fue autorizado por el Ministerio del Transporte. b. Que se condene en costa del proceso a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MADRID, a cancelar a la SOCIEDAD FLOTA ANDINA LTDA, las sumas de dinero dejadas de percibir por la restricción del ingreso de automotores que determina el Decreto 122 de 2004, con la respectiva indexación, conforme a la Certificación anexa, expedida por el Revisor Fiscal de la Sociedad FLOTA ANDINA LTDA., sobre el valor diario dejado de percibir por vehículo que corresponde a la suma de setenta y cinco mil pesos M/cte ($ 75000), por treinta (30) vehículos, para un valor total diario, de un millón quinientos mil pesos M/cte

corresponde a la suma de setenta y cinco mil pesos M/cte ($ 75000), por treinta (30) vehículos, para un valor total diario, de un millón quinientos mil pesos M/cte ($1.5000.000), que se han dejado de percibir desde el día 1 de junio de 2004, hasta cuando se restablezca el derecho.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así:El Alcalde Municipal emitió el Decreto 122 el día 1° de junio de 2004 teniendo como objeto la racionalización del uso de las vías municipales y tomar unas medidas en materia de tráfico vehicular. Con tal acto, restringió la circulación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de

pasajeros en tránsito, vía Bogotá y viceversa por la Calle 7ª. del Municipio para aquellas rutas que no se originan en el Municipio. En consecuencia, prohibió el ingreso de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de servicio directo por dicha calle o vía principal de Madrid. Que el Alcalde pretendió con esta medida mejorar la movilidad urbana y la calidad ambiental, pero que omitió los pertinentes estudios previos que determinaran los posibles beneficios o perjuicios que tal disposición causaría en el ambiente y en el tránsito del municipio, y sobre todo, sin detenerse a averiguar la existencia de permisos concedidos por el Ministerio del Transporte a las empresas legalmente constituidas que prestan el servicio público de transporte, a fin que no resultara afectado el derecho al trabajo de éstas y la estabilidad de los ingresos de quienes

permisos concedidos por el Ministerio del Transporte a las empresas legalmente constituidas que prestan el servicio público de transporte, a fin que no resultara afectado el derecho al trabajo de éstas y la estabilidad de los ingresos de quienes se dedican a la actividad transportadora en los municipio de Madrid, Facatativa, Bojacá y Bogotá. Afirma que la FLOTA ANDINA LTDA tiene autorizada la ruta 5 para la prestación del servicio público de pasajeros en la ruta Bogotá - D.C., Facatativá y viceversa, vía Madrid - Mosquera, por el Ministerio del Transporte a través de la Resolución 04597 del 4 de noviembre de 1992. El cumplimiento de la medida tomada por el Alcalde de Madrid en el Decreto 122 expone a la empresa a ser sancionada por el Superintendencia de Puertos y Transporte por no prestar el servicio como lo ordena el Decreto 3366 de 2003. Conforme lo establece el artículo 36 del Decreto 171 de 2001, la modificación de las rutas solo puede ser autorizada (recorrido), siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del servicio. El Alcalde de Madrid al expedir el Decreto 122 usurpó funciones exclusivas del Ministerio del Transporte. La Dirección Territorial Cundinamarca de éste, mediante la Resolución 004925 de 2001 en su parte resolutiva reconoció la reestructuración de horarios en la ruta Bogotá - Facatativá y viceversa, solicitada entre otras empresas, por la Flota Andina Ltda.

de horarios en la ruta Bogotá - Facatativá y viceversa, solicitada entre otras empresas, por la Flota Andina Ltda. La norma de tránsito dictada por el Alcalde de Madrid va dirigida sólo a los vehículos de servicio público que no tienen origen el municipio de Madrid, lo que demuestra una clara desviación de poder para el beneficio de los transportadores del municipio, como si éstos no contaminaran ni produjeran congestión vehicular. Refiere que el Alcalde respondió una acción de tutela instaurada contra el Municipio por varios transportadores afectados con la mencionada medida, señalando que ésta correspondía a una promesa de campaña que él le había hecho a la ciudadanía para proteger y mejorar las condiciones de trabajo de las empresas con domicilio principal en Madrid.Al derecho de petición para permitírsele el tránsito por los lugares restringidos que elevó la Empresa SOTRANS JUAN XXIII, el Alcalde ratificó esa respuesta y agregó que estaba en la obligación de cumplir con el programa de gobierno que formuló y que por ello profirió el Decreto 122 y el Decreto 136, ambos del 2004. Que el Sub - Director de Apoyo Técnico del INVIAS certificó a la Sociedad EXPRESO DE LA SABANA S. A. que la calle 7ª que cruza la ciudad de Madrid es vía nacional. Mediante el Decreto Municipal 136 el Alcalde de Madrid, modificó el Decreto 122 de 2004, excluyéndose de la prohibición impuesta en el primero a los vehículos de

vía nacional. Mediante el Decreto Municipal 136 el Alcalde de Madrid, modificó el Decreto 122 de 2004, excluyéndose de la prohibición impuesta en el primero a los vehículos de servicio público de transporte con destino a Zipaquirá, por lo cual quedaron con la restricción los vehículos de origen - destino a Facatativá.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado de la parte actora, señala como disposiciones infringidas por los Decretos acusados, las siguientes:  Violación del Articulo 29 de la Constitución Política Colombiana.  Violación del Derecho a la igualdad (articulo 13 C.P.)  Violación del Derecho al Trabajo (artículo 25 C.P.)  Violación del Decreto 171 de 2001

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los Decretos Municipales acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Por auto del 9 de diciembre de 2004 se admitió la demanda (fls. 29 - 30), ordenándose notificar el contenido de la providencia al señor Ministro de Transporte y al señor agente del Ministerio Público.

El proceso fue fijado en lista el 7 de marzo de 2005.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- Por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito visible a folios 85 a 97 del Expediente el Alcalde Municipal de Madrid (Cund.) contestó la demanda.

Se opone a que prosperen las suplicas de ésta, por considerar, en primer lugar,

Por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito visible a folios 85 a 97 del Expediente el Alcalde Municipal de Madrid (Cund.) contestó la demanda. Se opone a que prosperen las suplicas de ésta, por considerar, en primer lugar, que la decisión del Alcalde plasmada en el Decreto 122 de julio 1 de 2004, tiene origen en la Resolución 783 de diciembre 10 de 2003, proferida por el anterior Alcalde, y mediante la cual modificó el recorrido del tránsito vehicular público intermunicipal dentro del perímetro urbano de Madrid - Cundinamarca, y restringióde esta manera en forma total el ingreso por la calle 7° a toda clase de transporte intermunicipal de pasajeros en tránsito. Explica que lo que el nuevo alcalde hizo al expedir el Decreto 122 de julio 1 de 2004 fue restringir la circulación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en tránsito, vía Bogotá y viceversa, únicamente para las rutas no originadas en el municipio. Que así mismo en el art. 2° dispuso restringir mediante el concepto de pico y placa el ingreso un día par y el otro impar de manera rotativa. Agrega que el artículo décimo segundo de este Decreto precisa que deroga las disposiciones que le sean contrarias a excepción de las consagradas en la Resolución 246 del 2002, lo cual dice, significa que hizo modificación a la Resolución 783 del 2003 en el sentido de cambiar la prohibición total de transitar, cambiándola por la de permitir el ingreso a la calle 7° un día a los pares y otro a los impares, de manera consecutiva. Que posteriormente mediante el Decreto 136 de julio 7 de 2004 el alcalde modificó

total de transitar, cambiándola por la de permitir el ingreso a la calle 7° un día a los pares y otro a los impares, de manera consecutiva. Que posteriormente mediante el Decreto 136 de julio 7 de 2004 el alcalde modificó los Artículos 1 y 4 del Decreto 122 de 2004, para permitir el ingreso del transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros con origen destino Madrid - Zipaquirá. Que de esta manera, la Empresa demandante no demandó la totalidad del acto administrativo que es complejo, pues omitió incluir la Resolución 783 de agosto 10 de 2003, lo cual puede traer la gran contradicción de que, en el evento de ser declarada la nulidad del Decreto 122 y del Decreto 136, por su parte quedará vigente la Resolución 783. Que por esta razón la demanda es inepta. En cuanto al reproche de la Empresa demandante consistente en que se vulneró el debido proceso porque de manera previa a la expedición de los Decretos acusados el alcalde no contó con estudios ambientales y de movilidad vehicular, señala que no existe norma que exija a los alcaldes, para ejercer las facultades que les otorga el Decreto - Ley 80 de 1.987 a fin de racionalizar el uso de las vías públicas y fijar el recorrido al transporte público intermunicipal de pasajeros, realizar primero esa clase de estudios, puesto de lo que se trata es de hacer uso de la facultad autónoma, como Jefe de la Administración Municipal, y más aun cuando se trata de hechos notorios en los cuales están en juego derechos fundamentales de los ciudadanos y derechos colectivos en cuanto a preservan y

de la facultad autónoma, como Jefe de la Administración Municipal, y más aun cuando se trata de hechos notorios en los cuales están en juego derechos fundamentales de los ciudadanos y derechos colectivos en cuanto a preservan y mantener un ambiente sano. Explica que previo a la expedición del Decreto acusado, el Alcalde que lo profirió convocó a los Gerentes de las diferentes empresas, incluida la demandante, a una audiencia pública en presencia de las comunidades, a fin que expresaran sus inquietudes y presentarán propuestas y sugerencias sobre los problemas planteados no solo por las autoridades Locales sino por la propia comunidad, la cual consideraba amenazada sus vidas y sobre todo la de los menores de edad que debían atravesar la calle 7ª debido a la gran congestión vehicular, donde se presentaba permanente caos. Que además el municipio fue objeto de Acción Popular en su contra dentro de la cual se celebró pacto de cumplimiento, en el que el municipio se comprometió a recuperar el espacio público de la calle 7ª, prácticamente invadida por la gran congestión de automotores que la transitaban antes de proferirse los Decretos acusados.En cuanto a la violación del derecho de igualdad, considera que no se vulnera con los Decretos acusados puesto que la ley le otorgó a los alcaldes la facultad y autonomía para que en los municipios racionalizara el servicio de las vías públicas y la localización adecuada de las Empresas Transportadoras. Que en desarrollo de esta facultad el alcalde municipal de Madrid señaló el lugar donde las Empresas deben ubicarse y estableció los recorridos en las vías del

y la localización adecuada de las Empresas Transportadoras. Que en desarrollo de esta facultad el alcalde municipal de Madrid señaló el lugar donde las Empresas deben ubicarse y estableció los recorridos en las vías del perímetro urbano conforme a las necesidades de utilización vehicular, pretendiendo de esta manera garantizar la igualdad del uso racional de los bienes de uso público y del ambiente sano a empresarios del transporte y a la ciudadanía en general. En lo tocante con la alegada violación del Decreto 171 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, el alcalde responde que la empresa demandante confunde la actividad de servicio público intermunicipal de pasajeros con la regulación de tránsito automotor para las empresas de transporte intermunicipal que ingresan a los municipios. Que por ley al Ministerio compete la regulación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, para lo cual se expidió el Decreto 171 de 2001, y que para las competencias de los Municipios en materia de autorización y de regulación del servicio público de transporte colectivo municipal en la respectiva jurisdicción está el Decreto 170 de 2001. Que además, mediante el Decreto Ley 80 de 1987 se descentralizan las funciones en materia de transporte y se le otorgan a los alcaldes plenas facultades en lo relacionado con el transporte urbano y recorridos intermunicipales. Que el artículo 1° literal d) dispuso como facultad a cargo de los alcaldes la de racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el

relacionado con el transporte urbano y recorridos intermunicipales. Que el artículo 1° literal d) dispuso como facultad a cargo de los alcaldes la de racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, pudiendo para el efecto otorgar, negar, modificar o revocar las autorizaciones para los recorridos urbanos, propender por la adecuación y el restablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras, así como adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal. Que de igual manera el Código Nacional de Tránsito en el parágrafo 3° del artículo 6 le otorga facultades y lo obliga a tomar medidas para ordenar su tránsito interno. Señala que la variación de las rutas no afecta a las empresas objeto de tal medida porque siguen manteniendo su origen o destino Facatativá - Bogotá, en tránsito por el Municipio Madrid - Mosquera. Reitera que la norma que la empresa demandante señala como vulnerada por los actos acusados se refiere a las competencias del Ministerio de Transporte para modificar los recorridos en la ruta origen-destino.Respecto al cargo de desviación de poder, alega que debe probarse. Como excepciones plantea la inepta demanda por indebida designación del demandado, basada en que el libelo se dirigió contra la Alcaldía Municipal de Madrid, siendo que la persona jurídica de derecho público es el Municipio.

Como excepciones plantea la inepta demanda por indebida designación del demandado, basada en que el libelo se dirigió contra la Alcaldía Municipal de Madrid, siendo que la persona jurídica de derecho público es el Municipio. También plantea como tal la falta de integración de la demanda porque a su juicio la empresa demandante debió integrar en la demanda la totalidad de los actos administrativos expedidos sobre la materia objeto de debate, ya que primero está la Resolución 783 del 10 de dic. De 2003 que prohibió a partir del funcionamiento de la variante de Madrid el ingreso por la Calle 7ª y vías aledañas a las empresas transportadoras que no entren por el terminal de Madrid, ésto es, de las empresas de tránsito por el Municipio. Que a continuación se expidió el Decreto 122 de junio 1° de 2004 por el cual se modificó la Resolución 783 del 10 de diciembre de 2003, y a través del establecimiento del PICO Y PLACA, restringió la circulación de vehículos por la Calle 7ª, y que finalmente vino el Decreto 136 del mismo año 2004 que modifica de nuevo la 783 y también el 122 de junio 1° de 2004 y autoriza el tránsito de vehículos de transporte de pasajeros por la calle 7ª, con despachos origendestino Facatativá - Zipaquirá y viceversa, al carecer el municipio de tales servicios. Que pese a ésto, la empresa demandante sólo demandó los Decretos 122 y 136

destino Facatativá - Zipaquirá y viceversa, al carecer el municipio de tales servicios. Que pese a ésto, la empresa demandante sólo demandó los Decretos 122 y 136 de 2004, absteniéndose de demandar la Resolución 783 de diciembre de 2003, la cual entonces seguiría vigente aún si se llegare a declara la nulidad de las dos Decretos que fueron demandados, situación que ocasionaría que sólo pudieran transitar por la calle 7ª los vehículos de transporte público de pasajeros según el pico y placa establecido en tal acto, debiendo la totalidad de los vehículos de servicio público de pasajeros en tránsito por el municipio de Madrid circular por la variante del municipio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folios 122 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por el apoderado de la Empresa demandante. También el Municipio demandado alegó de conclusión, pero lo hizo extemporáneamente.

La empresa demandante insiste en que debe declararse la nulidad del Decreto 122 del 2004 del Alcalde Municipal de Madrid - Cundinamarca, porque impide la utilización de una vía nacional de uso público. Alega que el Instituto Nacional de Vías certificó que la calle 7ª del Municipio de Madrid es una vía nacional. Reitera que la Flota Andina tiene autorizada la ruta Bogotá - Facatativá y viceversa, vía Madrid - Mosquera, por el Ministerio de Transporte mediante la

Reitera que la Flota Andina tiene autorizada la ruta Bogotá - Facatativá y viceversa, vía Madrid - Mosquera, por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 045 97 de noviembre 4 de 1992.Explica que la Resolución 783 de 2003 del Alcalde Municipal de MadridCundinamarca que prohíbe la entrada de vehículos de transporte urbano de pasajeros por la calle 7ª del municipio no se puede aplicar a la Flota Andina Ltda, debido a que ésta es una empresa de transporte público de pasajeros por carretera, según el Decreto 171 de 2001.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de los Decretos municipales 122 de junio 1 de 2004 y 136 de julio 7 de 2004, proferidos por el Alcalde de Madrid – Cundinamarca, estableciendo para el efecto, si resultan probados los reproches que la sociedad demandante les atribuye.

2. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.- En el expediente reposan los siguientes documentos:  Fotocopia simple el Decreto municipal 122 de junio 1 de 2004, emanado del Alcalde municipal de Madrid - Cundinamarca. (fls. 25 a 29 )  Derecho de Petición que elevó ante la Alcaldía Municipal de Madrid el gerente general de la empresa Flota Ayacucho S.A solicitando autorización del paso por la

Alcalde municipal de Madrid - Cundinamarca. (fls. 25 a 29 )  Derecho de Petición que elevó ante la Alcaldía Municipal de Madrid el gerente general de la empresa Flota Ayacucho S.A solicitando autorización del paso por la calle 7ª del casco urbano de los vehículos vinculados a dicha empresa, que prestan servicio desde Bogotá hacía el Municipio de Albán y sus respectivas veredas, oficio fechado agosto 18 de 2004. Obra también la respuesta que produjo el Alcalde Municipal de Madrid. (fls. 32 y 33)  Derecho de Petición elevado ante la alcaldía de Madrid por el gerente general de la empresa Flota Ayacucho S.A., solicitando el estudio ambiental, los perjuicios causados por el desorden del tránsito en la calle 7ª del casco urbano, el estudio de movilización de pasajeros entre Facatativá - Madrid y viceversa y entre MadridMosquera y viceversa; entre otros documentos. Obra también la respuesta que a este Derecho de Petición produjo el Alcalde Municipal de Madrid. (fls. 34 a 36)  Resolución 004925 del 27 de octubre de 2001, emanada del Director Territorial Cundinamarca, del Ministerio de Transporte, mediante la cual se reconoce la reestructuración de horarios en la ruta Bogotá - Facatativá y viceversa, solicitada por varias empresas entre ellas la empresa demandante.  A folios 49 a 54 obra en fotocopia la Resolución 4597 del 4 de noviembre de 1.992 proferida por el Director del Intra, mediante la cual se decide un recurso de reposición que la empresa Flota Andina interpuso contra la Resolución 00910 de

1.992 proferida por el Director del Intra, mediante la cual se decide un recurso de reposición que la empresa Flota Andina interpuso contra la Resolución 00910 de febrero 7 de 1.992, y en la cual se decidió revocar en todas sus partes la Resolución impugnada, y autorizar a la Empresa Flota Andina Ltda. servir las rutas horarios y niveles de servicio descritos en el mismo acto, y que incluyen origen Santafé de Bogotá destino Zipaquirá - Cundinamarca; origen Facatativá destino Santa Fe de Bogotá. A folios 64 a 66 obra en fotocopia el Decreto Municipal 136 de julio 7 de 2004 por el cual se modifican los Artículos 1 y4 del Decreto 122 de 2004, ambos emanados del Alcalde Municipal de Madrid.  En cuaderno de pruebas reposan los antecedentes administrativos remitidos por la alcaldía municipal de Madrid, señalados como los soportes que dieron origen a la expedición del Decreto Municipal 122 de junio 1 de 2004. o DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.  Decreto 122 de junio 1 de 2004.- “ Por medio del cual se racionaliza el uso de las vías municipales y se toman unas medidas en materia de tráfico vehicular.”

normas que constituyeron su fundamento.  Decreto 122 de junio 1 de 2004.- “ Por medio del cual se racionaliza el uso de las vías municipales y se toman unas medidas en materia de tráfico vehicular.” Proferido por el alcalde popular de Madrid - Cundinamarca. (fls. 25 a 27 del exp.) Expedido, según se anuncia, en ejercicio de las facultades señaladas en los Art. 3 ,6 y 7, de la Ley 769 de 2002, y en el numeral 3 del literal d) del artículo 1° del Decreto 80 de 1.987. Está motivado en que debido a la existencia de diferentes empresas de transporte público colectivo de pasajeros que prestan sus servicios a nivel intermunicipal e interdepartamental con destino Bogotá y viceversa, que transitan por calle 7ª. del casco urbano de Madrid, se presenta gran congestión de transporte público colectivo circulando por las vías municipales. Que desde el punto de vista de la movilidad urbana y de la calidad ambiental, tendría gran eficacia una medida de restricción de circulación para vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, lo cual no afectaría la estabilidad de los ingresos de quienes se dedican a la actividad transportadora. Que como respuesta a la necesidad de descongestionar el tránsito vehicular que circula por la vía principal de Madrid, está en funcionamiento la variante Bogotá - Los Alpes. Que con este mismo propósito se profirió la Resolución 783 de diciembre 10 de 2003, mediante la cual se modificó el recorrido del transito vehicular público intermunicipal dentro del perímetro urbano de Madrid.

Los Alpes. Que con este mismo propósito se profirió la Resolución 783 de diciembre 10 de 2003, mediante la cual se modificó el recorrido del transito vehicular público intermunicipal dentro del perímetro urbano de Madrid. Que para facilitar la implementación de las medidas de restricción de circulación vehicular tomadas en esta Resolución, el Gobierno Municipal decidió acoger las propuestas presentadas en las reuniones celebradas a fines de mayo 2004 con laparticipación de las administraciones de los municipios vecinos, gerentes de las empresas, propietarios y conductores de vehículos de transporte público de pasajeros del municipio y municipios vecinos, así como la participación de la Personería Municipal. Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 1° establece que el tránsito de vehículos por las vías públicas es libre, pero sujeto a la intervención de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes. Que al Alcalde Municipal de Madrid, como autoridad de tránsito, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, le corresponde tomar las medidas necesarias para superar la cogestión vial y garantizar un desplazamiento satisfactorio de los vehículos dentro de los márgenes de seguridad y tranquilidad. Que además, como autoridad de tránsito y faculta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...