TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00926-01-(25-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00926-01-(25-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MULTA IMPUESTA A SOCIEDAD DE APUESTAS PERMANENTES – Incumplimiento reglamentos de juegos de suerte y azar. Violación al principio de tipicidad, no se configura Para la Sala está claro que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, contrario a lo expresado por la demandante, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en material penal, lo que comporta una mayor flexibilidad en la adecuación típica. Está diferenciación se fundamenta en la naturaleza misma de las normas penales, disciplinarias o de tipo sancionatorio. MONOPOLIO RENTISTICO – Obligatoriedad en su cumplimiento. Violación del principio de transparencia De manera que como el objeto de la Sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía Ltda., es la explotación del juego de apuestas permanentes, es sujeto pasivo de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, y, por tanto, su actividad debe ceñirse, entre otros, al régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, contenido en la Ley 643 de 2001, el cual es de obligatorio cumplimiento. En virtud de ese principio, consagrado en el literal b del artículo 3º de la Ley 643 de 2001, el aludido juego debe estar exento de la ocurrencia de hechos que impliquen fraudes, vicios o intervenciones que lo distorsionen como juego de suerte y azar. Esa prohibición, que subyace en la norma en comento, fue transgredida por la demandante al entorpecer el pago a los apostadores que acertaron, so pretexto
suerte y azar. Esa prohibición, que subyace en la norma en comento, fue transgredida por la demandante al entorpecer el pago a los apostadores que acertaron, so pretexto de la no entrega oportuna por parte de los colocadores de apuestas del original del formulario utilizado para realizar la apuesta, hecho ajeno a la relación entre concesionario y apostador, que lo aleja del azar propio de este tipo de apuestas. JUEGO DE APUESTAS – Obligación de pagar el premio al apostador que acierta Es esencial en el juego de apuestas permanentes el pago del premio al apostador que acertó, lo que significa que es obligación, indiscutible, para el concesionario el pago de ese premio, lo que se desprende de la normativa que lo regula y caracteriza.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2004-00926-01Demandante: INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES
ARTURO ECHEVERRY H. Y CIA LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. Y CIA LTDA., a través de apoderado, mediante demanda
sociedad INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. Y CIA LTDA., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES.
La sociedad INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. Y CIA LTDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.2270, del 17 de diciembre de 2003, proferida por el Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se sancionó a la Sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. & CIA LTDA., con multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos diarios legales vigentes. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0296, del 2 de marzo de 2004, expedida por el Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual, al resolver, el recurso de reposición, redujo la sanción impuesta a la sociedad actora a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes. 3º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0933, del 6 de julio de 2004, a través de la cual el Superintendente Nacional de Salud confirmó el acto anterior.
trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes. 3º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0933, del 6 de julio de 2004, a través de la cual el Superintendente Nacional de Salud confirmó el acto anterior. 4º. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud la devolución del valor de la multa impuesta, el cual deberá ser debidamente indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A. Además solicita el pago de los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, y de los perjuicios que se hubiesen podido ocasionar con la expedición de los actos acusados, dándose cumplimiento a la sentencia conforme lo ordena el artículo 176 del C.C.A.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Mediante Auto número 1609, del 12 de noviembre de 2003, proferido por la Dirección General para el Control de la Rentas Cedidas de la SuperintendenciaNacional de Salud, se abrió investigación administrativa y se formuló pliego de cargos en contra de la sociedad Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía Ltda., y el señor Angel Arturo Echeverri Holguín. 2º. Los cargos formulados que sirvieron de sustento para imponer la sanción en contra de la sociedad actora, no reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas que permitieran plantear el ejercicio adecuado del derecho de
2º. Los cargos formulados que sirvieron de sustento para imponer la sanción en contra de la sociedad actora, no reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas que permitieran plantear el ejercicio adecuado del derecho de audiencia y defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, como tampoco guardan relación con la conducta que se imputa como transgresora del orden jurídico. 3º. Mediante la Resolución No.2270, del 17 de diciembre de 2003, se impuso a la sociedad Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía Ltda., una multa equivalente a 500 salarios mínimos diarios legales vigentes. 4º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto mediante la Resolución No.296, del 2 de marzo de 2004, a través de la cual se redujo la multa impuesta a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, y se negó por improcedente la solicitud formulada en vía gubernativa de llamar a declarar a cada uno de los quejosos con el fin de que se precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos indicados en las quejas. 5º. El recurso de apelación se resolvió mediante la Resolución No.0933, del 6 de julio de 2004, confirmando la sanción que fue impuesta. 6º. La multa fue cancelada en su totalidad, conforme se deduce del recibo de consignación adjunto y del Auto No.359, del 13 de septiembre de 2004,
6º. La multa fue cancelada en su totalidad, conforme se deduce del recibo de consignación adjunto y del Auto No.359, del 13 de septiembre de 2004, expedido por la Coordinadora de Cobro Coactivo de la Superintendencia Nacional de Salud. 7º. La actora ha sido diligente en el reconocimiento de los premios establecidos a favor de los apostadores, y las cifras materia de reclamación resulta ínfimas en su valor, frente al valor de los premios cancelados por concepto del juego apostado.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia Nacional de Salud al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 10, numerales 2 y 4 de la Ley 446 de 1998; 3º, inciso 8º, 56, 57 y 84 del C.C.A., 3º, literal b, 5, 21, 24, inciso 2º, 45, parágrafo 1º de la Ley 643 de 2001; y 177, 187, 252, 258, 264 y 276 del C. de P.C.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de noviembre de 2004.
La notificación del auto admisorio al Superintendente Nacional de Salud se efectuó mediante aviso el 14 de enero de 2005, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 24 de enero de ese mismo año.Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
término de diez días, se hizo el 24 de enero de ese mismo año.Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a la cual le corresponde ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control dentro del sistema de seguridad social en salud. 2º. El articulo 4º del Decreto 1259 de 1994 señala expresamente los sujetos objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cuales se encuentran los que exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades del juego de suerte y azar, como la sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía Ltda. 3º. Con la expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia Nacional de Salud ejerció las facultades de inspección, vigilancia y control señaladas en el Decreto 1259 de 1994, teniendo en cuenta
Superintendencia Nacional de Salud ejerció las facultades de inspección, vigilancia y control señaladas en el Decreto 1259 de 1994, teniendo en cuenta la reasignación de las funciones contenidas en la Resolución 1320 de 1996. 4º. Los actos administrativos fueron expedidos con plena observancia del derecho al debido proceso, pues la parte actora tuvo la oportunidad de rendir las explicaciones pertinentes y aportar las pruebas que considerara conducentes y pertinentes, así como de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión inicial. Propuso como excepción la que denominó “inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 3 de noviembre de 2005, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 63 a 93 del cuaderno principal, en los que se reiteran las posiciones en el litigio.
El Agente del Ministerio Público emitió su concepto a través del escrito visible a folio 94 a 101 del cuaderno principal, en el que sugiere negar las súplicas de la demanda, toda vez que los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho, en ejercicio de claras y precisas facultades otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Señala que la entidad demandada es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de la Protección Social, al cual le corresponde ejercer
Superintendencia Nacional de Salud. Señala que la entidad demandada es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de la Protección Social, al cual le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que conforman el llamado sistema de seguridad social en salud, tal como se desprende del decreto 1259 de 1994.Afirma que la Superintendencia Nacional de Salud no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H Y Cía Ltda., fue sancionada por transgresión de las normas legales contenidas en la Ley 643 de 2001, la cual introduce como característica del ejercicio de la facultad monopolística atribuida al estado, el principio de transparencia que “garantiza que la operación de los juegos de suerte y azar esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones, tendientes a alterar la probabilidad de acertar o a sustraerla del azar”. La demandante desconoció este principio al negarse a pagar varios premios a diferentes apostadores, so pretexto de que “el vendedor no entregó el formulario”. La actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos administrativos se inició con fundamento en las denuncias presentadas por los apostadores, y a la sociedad investigada se le oyó en descargos, adelantándose el trámite respectivo frente a cada una de sus solicitudes. Las declaraciones contenidas en las diligencias de denuncia de la irregularidad de que los premios no fueron pagados, en ningún momento fueron tachadas de
adelantándose el trámite respectivo frente a cada una de sus solicitudes. Las declaraciones contenidas en las diligencias de denuncia de la irregularidad de que los premios no fueron pagados, en ningún momento fueron tachadas de falsas por la parte actora, eventualidad que hubiese ameritado una ratificación bajo juramento de su contenido, conforme lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es la violación al principio de legalidad y al debido proceso por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto los comportamientos atribuidos en los actos acusados no guardan relación con las conductas descritas en las normas que se consideran infringidas, las cuales tampoco señalan la sanción a imponer cuando esa normativa es transgredida. Así mismo se alega insuficiencia de las pruebas, pues se considera por parte de la actora que las quejas que dieron lugar a la actuación administrativa que culminó con los actos administrativos acusados, no contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan deducir la veracidad de lo afirmado. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Solicitud de explicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud por el no pago de premios a estos apostadores del juego del chance: Ricardo Arturo
pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Solicitud de explicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud por el no pago de premios a estos apostadores del juego del chance: Ricardo Arturo Vásquez Lobo, Magdalena Gómez, Armando Vargas, José Heberto Rodríguez M, José del Carmen Vargas, Gloria Maca Rodríguez, Fernando Gómez Hoyos,Marcos Antonio Parra Cortés y Carlos Martínez Ardila, por parte de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía Ltda., durante los años 2002 y 2003. 2º. Escritos presentados por el representante legal de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía Ltda., a través de los cuales rindió las explicaciones solicitadas por la Superintendencia Nacional de Salud por el no pago de premios a los apostadores José Heberto Rodríguez M, Marcos Antonio Parra Cortés y Carlos Martínez Ardila. 3º. Auto No.1609, del 12 de noviembre de 2003, por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la apertura de investigación administrativa, elevó pliego de cargos y solicitó explicaciones a la sociedad Inversiones a la sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía y a su gerente Angel Arturo Echeverri Holguín. Los cargos que se les imputaron fueron los siguientes: “1. No cumplió con el deber de pagar los premios a los ganadores, violando lo consagrado en el artículo 21 y el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 643 de 2001.
Los cargos que se les imputaron fueron los siguientes: “1. No cumplió con el deber de pagar los premios a los ganadores, violando lo consagrado en el artículo 21 y el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 643 de 2001.
2. No cumplió con el principio de transparencia, como uno de los principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar, violando lo consagrado en el literal b) del artículo 3 de la Ley 643 de 2001.
3. No ha implementado los controles en el juego de apuestas permanente a fin de que no se presente la causal de “el vendedor no entregó el juego”, violando lo consagrado en el literal b) del artículo 3, artículo 21 y el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 643 de 2001.
4. No da soluciones prontas a las quejas más frecuentes sobre las reclamaciones de jugadores por parte de los vendedores de chance tales como: el recogedor no pasó por el juego, Vendedor no entregó el juego, promotor atracado, etc, violando lo consagrado en el literal b) del artículo 3, artículo 21 y el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 643 de 2001…”. 4º. Escrito de fecha 19 de noviembre de 2003 suscrito por el apoderado de la sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri Holguín en el cual se rindieron los descargos solicitados en el Auto No.1609 de 2003. 5º. Escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos
sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri Holguín en el cual se rindieron los descargos solicitados en el Auto No.1609 de 2003. 5º. Escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la sociedad actora contra la Resolución No.3370, del 17 de diciembre de 2003.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Resolución No.2270, del 17 de diciembre de 2003, proferida por el Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual sancionó a la Sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H & Cía Ltda., con multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos diarios legales vigentes, por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 21 y 24 de la Ley 643 de 2001, esto es, porno dar cumplimiento a los reglamentos del juego de suerte y azar en la modalidad de apuestas permanentes o chance, “… al quedar demostrado que existe una actitud institucional, frente a una clase especial de quejas o reclamos que impide el pago de los premios obtenidos por los apostadores, sin que sean implementados los controles para evitar el no pago de premios…”. Resolución No.296, del 2 de marzo de 2004, mediante la cual la el Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en el sentido de modificar la sanción impuesta en el acto
General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en el sentido de modificar la sanción impuesta en el acto recurrido, reduciéndola a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes, en razón a “que el recurrente ha justificado el no pago de dos de los premios reclamados, dada la solicitud de intervención de la Fiscalía General de la Nación”. Resolución No.0933, del 6 de julio de 2004, por la cual el Superintendente Nacional de Salud confirmó la decisión contenida en el acto recurrido, pues consideró que una vez hecha la valoración probatoria a cada uno de los documentos que reposan en el expediente las explicaciones aportadas por el recurrente no son de recibo para modificar la sanción impuesta.
C. EXCEPCIONES.
La Superintendencia Nacional de Salud propuso como excepción la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, la cual se fundamentó en el cumplimiento de las normas legales. De conformidad con el artículo 164 del C.C.A., en el proceso contencioso administrativo proceden las excepciones de fondo, encaminadas a enervar las pretensiones, no simplemente negando el hecho afirmado por el demandante sino contraponiéndole “otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero, y por lo mismo de la acción”, aspecto este último pregonado por la doctrina.
sino contraponiéndole “otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero, y por lo mismo de la acción”, aspecto este último pregonado por la doctrina. Como quiera que las anteriores exigencias no se satisfacen, no estamos en presencia de una verdadera excepción, razón para no darle prosperidad, máxime cuando la argumentación que la sustenta es a todas luces precaria. La excepción no prospera.
D. CARGOS.
Del profuso escrito de demanda, que fue menester interpretar, el Tribunal entiende que el demandante formula dos cargos contra los actos acusados: 1º) Desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso, y 2º) Incompetencia, que en ese orden se despacharán: Desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso.Sustentación: Aduce el libelista que los comportamientos irregulares atribuidos no guardan relación con las conductas descritas en las normas que se consideran infringidas, las cuales en su contenido no definen la sanción a imponer cuando son vulneradas. Precisa que los artículos 3º, 21 y 24 de la Ley 643 de 2001, considerados quebrantados por la Supersalud, no contienen un deber u obligación a imponer a las sociedades de juego de azar, como lo es la sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H & Cía Ltda., pues tales normas se limitan a definir el principio de transparencia que debe regir la explotación,
Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H & Cía Ltda., pues tales normas se limitan a definir el principio de transparencia que debe regir la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar , las apuestas permanentes o chance, y a cuantificar el valor de los premios para los chances de cuatro cifras. Afirma que la actuación administrativa se originó en unas quejas presentadas por supuestos ganadores, las cuales no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan deducir la veracidad de lo afirmado en ellas. Así mismo, indica que no se le permitió controvertir o contradecir la afirmación contenida en las quejas, y que la Superintendencia Nacional de Salud le otorga plena credibilidad a tales denuncias, desconociendo que pueden surgir hechos fortuitos o ajenos a la voluntad de la empresa operadora del juego, que requieren verificación de determinadas circunstancias.
Análisis de la Sala: El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional, y está elevado al rango de derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto de las formas procesales y el acatamiento del principio de favorabilidad. El principio de legalidad hace parte integrante de este derecho, y comprende los principios de reserva legal y de tipicidad. Atendiendo al primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas
principios de reserva legal y de tipicidad. Atendiendo al primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamientos que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. En el caso sub lite la violación al derecho al debido proceso está fundamentada, en términos generales, en la falta de correspondencia entre los hechos sancionados y las normas aducidas como incumplidas en los actos acusados,las que a juicio de la parte actora tampoco contienen una obligación o deber a cargo de las sociedades de juego de azar. Es decir, la violación a este derecho, en primer lugar, la deriva la parte actora del desconocimiento del principio de legalidad, concretamente, del principio de tipicidad, cuya finalidad es la de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de las personas que puedan resultar implicadas en un proceso penal o de índole sancionatorio administrativo. Para la Sala está claro que las conductas o comportamientos que constituyen
tipicidad, cuya finalidad es la de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de las personas que puedan resultar implicadas en un proceso penal o de índole sancionatorio administrativo. Para la Sala está claro que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, contrario a lo expresado por la demandante, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en material penal, lo que comporta una mayor flexibilidad en la adecuación típica. Está diferenciación se fundamenta en la naturaleza misma de las normas penales, disciplinarias o de tipo sancionatorio. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-404 de 2001, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra precisó lo siguiente: “… La razón de ser de esa diferencia se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición. Esta diferencia ha sido comentada por la doctrina especializada en los siguientes términos: ‘Las normas penales no prohíben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos sino que remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibición cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracción.
sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos sino que remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibición cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracción. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de infracción. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripción literal de un tipo infractor habría de consistir en la reproducción de la orden o prohibición del pretipo con la advertencia añadida de la sanción que lleva aparejada su incumplimiento, es decir una reproducción de textos en doble tipografía…”. Y sobre la diferente rigurosidad que se admite en la aplicación de los principios, la misma Corporación en sentencia C-921 del 24 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentaría discurrió así: “… Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que en el primero se protege el orden social en abstracto y en su ejercicio persigue fines retributivos,preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta a la propia protección de su organización y
social en abstracto y en su ejercicio persigue fines retributivos,preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de esta garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido. Y en el punto concreto a la tipicidad exigida en materia disciplinaria, considera la Corte que las conductas o comportamiento que constituyen falta administrativa, no tienen porque ser descrito con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica…”. La sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud en los actos administrativos acusados se fundamenta en el incumplimiento de ciertas normas que comprenden el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, como lo son los artículos 3º, 21 y 24 de la Ley 643 de 2001, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, reglamentada por el Decreto 1350 de 2003. Si bien es cierto que tales normas definen el principio de transparencia y la modalidad de un juego de suerte y azar, así como señalan el valor del premio en tratándose de chance de tres y cuatro cifras, y en sentido estricto no contienen una obligación de hacer, también lo es que la obligación de cumplir con tales disposiciones está establecida en el artículo 45 de esa misma Ley 643
contienen una obligación de hacer, también lo es que la obligación de cumplir con tales disposiciones está establecida en el artículo 45 de esa misma Ley 643 de 2001, en la cual le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de vigilar “el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento del margen de solvencia…”. Tal función la ejerce ese organismo técnico de control respecto de los sujetos pasivos de inspección, vigilancia y control que se
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