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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00929-01-(08-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00929-01-(08-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Conflicto de intereses. Ejercicio de cargo público / INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Vinculación contractual con la administración. No implica ejercicio de cargo público / EMPLEO PUBLICO – Noción El fenómeno del conflicto de intereses, como situación específica de incompatibilidad, debe ser examinado en cada caso en concreto, sin que sea viable su planteamiento in abstracto Pero ante todo, respecto de la validez del acto de elección objeto de juzgamiento, es fundamental precisar que, esa específica circunstancia no está prevista por el legislador como causal de inhabilidad que impida o vicie el acto de elección para el cargo de contralor departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades se traduce en una limitación al ejercicio del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 40 de la carta política, ya que constituye una restricción a la posibilidad de participar en la conformación y ejercicio del poder político Por consiguiente, dado que dicho régimen constituye una restricción al ejercicio del derecho fundamental de participación en la composición y ejercicio del poder político, debe advertirse igualmente que, dado ese carácter prohibitivo, las causales de inhabilidad deben ser expresas y sujetas a interpretación estricta y restrictiva; es decir, que su aplicación no puede darse por la vía de interpretación extensiva y, mucho menos, por analogía … Se tiene que, en modo alguno puede predicarse que la calidad que ostentó Ciro

estricta y restrictiva; es decir, que su aplicación no puede darse por la vía de interpretación extensiva y, mucho menos, por analogía … Se tiene que, en modo alguno puede predicarse que la calidad que ostentó Ciro Moreno Baracaldo, como representante legal de una sociedad contratista de una empresa comercial del orden departamental, comportó o significó el ejercicio de función pública, por cuanto dicha tarea o labor no corresponde a ninguno de los dos sentidos que para el caso comporta el concepto de empleo o cargo público, de conformidad con los términos del artículo 123 de la constitución política … La confrontación de los hechos en los que se apoya el segundo de los cargos de la demanda, a la luz del marco legal y jurisprudencial antes trazado, permite establecer lo siguiente: El vínculo que existió entre Ciro Moreno Baracaldo como representante legal de la sociedad c y m auditores consultores ltda. y la lotería del meta, fue de naturaleza contractual estatal. El objeto del contrato celebrado entre la citada sociedad y la lotería del meta se concretó en lo siguiente: “ mediante el presente contrato el contratista se obliga con la lotería a prestar los servicios profesionales en el área de contaduría pública, adelantando la depuración de las cuentas por cobrar de los distribuidores de la empresa comercial lotería del meta de los años 1991 a2000 y revisión del año 2001, determinando por cada uno de estos el saldo real de la obligación, para lo cual deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento (...)”. A diferencia de lo manifestado por la parte actora, para la sala es claro que la

de la obligación, para lo cual deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento (...)”. A diferencia de lo manifestado por la parte actora, para la sala es claro que la ley 716 de 2001, no radicó en cabeza de los contratistas encargados de efectuar el saneamiento contable de los entes del sector público funciones de índole administrativa. por el contrario , se advierte que, dicho estatuto legal asignó a los organismos del poder público la obligación de sanear los registros contables, con el propósito de que los estados financieros registren de forma fidedigna la información económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas. En efecto, no puede predicarse que por el hecho de haberse desempeñado como representante legal de una sociedad contratista para el saneamiento contable de una empresa industrial y comercial del orden departamental, se haya situado en cabeza de la sociedad y de su entonces representante legal función administrativa alguna, ya que la vinculación fue, inequívocamente, contractual estatal y, en modo alguno, legal o reglamentaria y, menos de carácter contractual laboral propia de los trabajadores oficiales. El contrato celebrado con la lotería del meta, no confirió al señor Ciro Moreno Baracaldo la condición de servidor público en ninguna de sus modalidades, esto es: empleado público, trabajador oficial o miembro de corporación de elección popular. Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se entendiera que el servicio prestado por la sociedad c y m auditores consultores ltda., supuso la ejecución de función administrativa, es evidente que el artículo 113 de la ley 489 de 1998 le fue aplicable en su momento al señor Ciro Moreno en calidad

servicio prestado por la sociedad c y m auditores consultores ltda., supuso la ejecución de función administrativa, es evidente que el artículo 113 de la ley 489 de 1998 le fue aplicable en su momento al señor Ciro Moreno en calidad de representante legal de dicha empresa, para la celebración del respectivo contrato y, por lo tanto, cuando se produjo la terminación de dicha vinculación contractual, el señor Moreno Baracaldo dejó de estar amparado por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades mencionado. Por último, es igualmente relevante anotar que, el hecho de celebrar o ejecutar contratos con entidades del orden departamental dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, tampoco se encuentra tipificado como causal de inhabilidad para la elección de contralor departamental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BBogotá, D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expedientes: No. 25000-23-24-000-2004-00929-01

Demandantes: WILSON ARTURO SARAY PALACIO

Demandado: CIRO MORENO BARACALDO – CONTRALOR

DEPARTAMENTAL DEL META Referencia: ELECTORAL Decide la Sala la demanda presentada por WILSON ARTURO SARAY PALACIO en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del acta 07 de 2004 de la Asamblea Departamental

Decide la Sala la demanda presentada por WILSON ARTURO SARAY PALACIO en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del acta 07 de 2004 de la Asamblea Departamental del Meta, correspondiente a la elección de Contralor Departamental (fls. 1 a 17).

I. PRETENSIONES

El demandante elevó la siguiente súplica: “1. QUE ES NULA la elección del CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL META, recaída en la persona del señor CIRO MORENO BARACALDO C.C. 19.194.904 de Bogotá, contenida en el acta No. 07 del 15 de enero de 2004 y para el periodo 2004 al 2007, acto administrativo de la Asamblea del Departamento del Meta” (fls. 1 y 2).

II. H E C H O S Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes:

  1. La Asamblea Departamental del Departamento del Meta, en sesión ordinaria de 15 de enero de 2004, eligió a Ciro Moreno Baracaldo como Contralor General de ese departamento, quien para el efecto fue postulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para integrar la terna de elegibles. 2) En los comicios electorales de 26 de octubre de 2003, resultó elegido Gobernador del Departamento del Meta el señor Edilberto Castro Rincón. 3) El 10 de noviembre de 2003, se fijó convocatoria por el Tribunal

Gobernador del Departamento del Meta el señor Edilberto Castro Rincón. 3) El 10 de noviembre de 2003, se fijó convocatoria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que las personas interesadas en ser ternadas como candidatos a Contralores Departamentales del Meta, Guaviare, Guainia, Vichada y Vaupés, se inscribieran. A la convocatoria se presentó como candidato a la Contraloría Departamental del Meta, Ciro Moreno Baracaldo, quien se desempeñó como revisor fiscal de las empresas Llano Gas S.A. E.S.P. y Bioagrícola del Llano, de las que es socio mayoritario el Gobernador electo y su familia, es decir, Edilberto Castro Rincón.4) La Asamblea Departamental hizo caso omiso del conflicto de intereses surgido de la relación laboral y de subordinación existente entre Ciro Moreno Baracaldo y el Gobernador Edilberto Castro Rincón. 5) Ciro Moreno Baracaldo estaba inhabilitado igualmente para ejercer el cargo de Contralor Departamental, por cuanto celebró un contrato de prestación de servicios con la Lotería del Meta; en efecto, en la condición de representante legal de la sociedad C Y M AUDITORES CONSULTORES LTDA., constituida mediante escritura pública No. 6268 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, se obligó a prestar los servicios profesionales en el área de contaduría pública con un término de ejecución hasta el 24 de diciembre de

Villavicencio, se obligó a prestar los servicios profesionales en el área de contaduría pública con un término de ejecución hasta el 24 de diciembre de 2003 y, por un valor de $44.800.000,oo.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante apoyó las pretensiones en forma principal en dos cargos, los que formuló de manera independiente, con el siguiente contenido:

1. Primer cargo: Conflicto de intereses La figura del conflicto de intereses no sólo se presenta en el ámbito parlamentario, sino que también se predica respecto de los demás funcionarios de la administración pública, preferencialmente frente a aquellos que deben evaluar una gestión o ejercer actos de tipo fiscal, como es el caso del Contralor

Departamental del Meta. El Consejo de Estado en providencia de marzo 12 de 1996, expediente AC-3300, puntualizó lo siguiente: “ La tesis mayoritaria reiteradamente sostenida por la corporación, explícita o implícitamente, ha sido la de considerar que el régimen de conflicto de intereses se encuentra regulado en los artículos 182 y 283 de la Constitución Nacional, 286 y siguientes de la ley 5ª de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994.” Es evidente que el doctor Ciro Moreno Baracaldo, hace parte de lo que bien puede calificarse como el “equipo de trabajo” del doctor Edilberto Castro Rincón, actual Gobernador del Departamento del Meta, equipo que conforma en asocio con Elis Rosa Téllez Guzmán y Carlos Eduardo Tobón Borrero,

Rincón, actual Gobernador del Departamento del Meta, equipo que conforma en asocio con Elis Rosa Téllez Guzmán y Carlos Eduardo Tobón Borrero, Secretaria Financiera y Administrativa del Departamento y Secretario Privado del Gobernador, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, es lógico concluir que Ciro Moreno Baracaldo no puede ser ecuánime e imparcial como Contralor Departamental del Meta, de hecho, tendría un absoluto interés en que la evaluación, el análisis, revisión y control que desde la Contraloría realice a los actos y gestiónde su amigo Edilberto Castro Rincón, arroje un resultado positivo para este último. Al estar incurso en las causales de recusación e impedimento reseñadas en los numerales 1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. y, los numerales 1 y 5 del artículo 99 del C.P.P., normas a las que remite el artículo 34 de la ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, Ciro Moreno Baracaldo, en la eventual condición de Contralor Departamental estaría impedido para conocer toda actuación de carácter fiscal que constituya el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal; dicho de otra manera, no podría tomar decisión alguna de carácter fiscal respecto de los actos del Gobernador, lo que constituye la razón de ser de la Contraloría.

2. Segundo cargo: Inhabilidad por ejercer cargo público dentro del año inmediatamente anterior a la elección

de carácter fiscal respecto de los actos del Gobernador, lo que constituye la razón de ser de la Contraloría.

2. Segundo cargo: Inhabilidad por ejercer cargo público dentro del año inmediatamente anterior a la elección El artículo 6º de la ley 330 de 1996, consagró las inhabilidades para ser elegido

Contralor, norma que expresamente establece: “No podrá ser elegido Contralor quien:

“a) Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular. “b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;

“c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; “d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;

“e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. “No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.“El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o

o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.“El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.

“En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

“PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.” (negrillas de la Sala). El señor Ciro Moreno Baracaldo, actual Contralor Departamental del Meta, en la calidad de representante legal de la sociedad C Y M Ltda., celebró el contrato No. 012 de 18 de julio de 2003 con la Lotería del Meta (empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental), cuyo término de ejecución se extendió hasta el 24 de diciembre de 2003, según el texto original, el documento de prórroga y la adición posterior, por la suma de $44.800.000,oo. Las funciones contratadas consistieron en la depuración de las cuentas por cobrar, funciones éstas típicamente administrativas conforme a lo normado por la ley 716 de 2001.

$44.800.000,oo. Las funciones contratadas consistieron en la depuración de las cuentas por cobrar, funciones éstas típicamente administrativas conforme a lo normado por la ley 716 de 2001. El artículo 113 de la ley 489 de 1998, trasladó a los representantes legales de las entidades privadas encargadas de funciones administrativas, las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos en relación con la función que se les encarga. Al respecto, la norma mencionada estatuye lo siguiente: “Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida. “Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.”En consecuencia, dada la calidad de representante legal que ostentó el contador Ciro Moreno Baracaldo de la sociedad C Y M Auditores Consultores Ltda., lo mismo que, por ser inequívoco que con el contrato No. 012 en mención se encargó a dicha entidad privada una función de carácter administrativo, se concluye, indefectiblemente, que dicha persona se

mención se encargó a dicha entidad privada una función de carácter administrativo, se concluye, indefectiblemente, que dicha persona se encontraba sometida a las prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA Por autos de 18, 23 y 24 de febrero de 2004, los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer de la presente acción electoral, con fundamento en la causal primera del artículo 160 del C.C.A. (fls. 233 a 238).

Por auto de 13 de julio de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aceptó el impedimento planteado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 numeral 4 de la ley 446 de 1998, se designó a esta Corporación para conocer del asunto (fls. 245 a 249).

V. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por auto de 14 de octubre de 2004 (fl. 257), se procedió a surtir la notificación de la misma al demandado y se le dio traslado para que la contestara (fl. 260).

Por escrito radicado el día 17 de mayo de 2005, fue contestada la demanda (fl. 288 a 296) cuyas razones de defensa se resumen en lo siguiente: 1) El demandante en apoyo de sus alegaciones, refirió algunos hechos, todos impertinentes para el efecto, pues, ninguno es inhabilitante para el ejercicio del cargo de Contralor Departamental del Meta.

  1. El demandante en apoyo de sus alegaciones, refirió algunos hechos, todos impertinentes para el efecto, pues, ninguno es inhabilitante para el ejercicio del cargo de Contralor Departamental del Meta. 2) Los hechos presentados por el demandante son intrascendentes y, ninguno tiene la virtud de hacer nula la elección del señor Ciro Moreno Baracaldo. 3) El actor funda la censura en disposiciones legales de cuya trasgresión, aun si así fuera, no resultaría la nulidad deprecada. Los artículos 1, 2 y 113 de la ley 489 de 1998: “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, tratan, en su orden, del objeto de esa ley, del ámbito de su aplicación y de las inhabilidades e incompatibilidades de los representantes legales de entidades públicas, norma esta última en blanco,cuya aplicación está condicionada a las determinaciones contenidas en otras normas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria, mediante providencia de 31 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 301).

1. La parte actora No intervino en esta etapa procesal.

2. La parte demandada Hizo una síntesis de los hechos narrados en la demanda y presentó los

siguientes argumentos de defensa:

1. La parte actora No intervino en esta etapa procesal.

2. La parte demandada Hizo una síntesis de los hechos narrados en la demanda y presentó los siguientes argumentos de defensa: 1) De conformidad con el artículo 40, numeral 1 de la Constitución Política, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, como regla general, para ello puede elegir y ser elegido; pero, desde luego la Constitución y la ley tienen establecidas causales de inhabilidad, que privan del ejercicio de esos derechos y, por lo tanto, al ser excepciones a la regla general son de aplicación estricta, de manera que no pueden ser usadas por analogía. 2) La inhabilidad es el defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo, distinta de la incompatibilidad que, es la prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada. Las causales de inhabilidad, como son circunstancias anteriores, hacen nulo el acto de nombramiento o de elección de que se trate, pues, es claro que, en tales condiciones se violarían las normas constitucionales y legales que las establecen, por cuanto, según el artículo 228 del C.C.A., es nula la elección de quien fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, esto es, de quien se encontrara inhabilitado. 3) Contrario sensu , las incompatibilidades son circunstancias posteriores al acto del nombramiento o elección y posesión. Estos hechos o situaciones no hacen nulo el nombramiento o la elección, pero su violación trae consigo otras

  1. Contrario sensu , las incompatibilidades son circunstancias posteriores al acto del nombramiento o elección y posesión. Estos hechos o situaciones no hacen nulo el nombramiento o la elección, pero su violación trae consigo otras consecuencias de carácter penal o disciplinario. 4) Las causales de inhabilidad para ser elegido contralor departamental se encuentran establecidas en el artículo 272 de la Constitución, disposición que el demandante no citó como violada en la demanda, sino, tan sólo en la solicitud de suspensión provisional y, en el artículo 6º de la ley 330 de 1996. 5) De los hechos referidos por el actor, ninguno constituye causal que, conforme a las disposiciones mencionadas, hiciere inhábil a Ciro Moreno Baracaldo para ser elegido y ocupar el cargo de Contralor Departamental del Meta.6) La violación del régimen de conflicto de intereses establece incompatibilidades, esto es, prohibiciones para ejercer determinadas actividades cuando se ocupa un cargo, cuando exista interés directo del servidor público en la decisión de que se trate, pero, esas circunstancias, obviamente se presentan en ejercicio del cargo, pero no vician la nulidad, a priori, de la elección o del nombramiento de que se trate, con el pretexto de que en el futuro el ahora candidato, ya investido del cargo, pudiera verse incurso en una situación de conflicto de intereses.

priori, de la elección o del nombramiento de que se trate, con el pretexto de que en el futuro el ahora candidato, ya investido del cargo, pudiera verse incurso en una situación de conflicto de intereses. 7) En relación con la celebración del contrato No. 12 de 18 de julio de 2003 con la Lotería del Meta, se debe precisar que dicho convenio no confirió a Ciro Moreno Baracaldo cargo público alguno del orden departamental. 8) Los servidores públicos del Estado son de varias clases, a saber: a) Los miembros de corporaciones públicas; b) los empleados y trabajadores a los que se refiere el artículo 123 de la Constitución. El señor Ciro Moreno no se encuentra comprendido en la inhabilidad consagrada en el artículo 6º literal c) de la ley 330 de 1996, porque en virtud del referido contrato no adquirió la condición de servidor público, pues, no ostentó ninguna de las calidades anteriormente mencionadas.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió el concepto de rigor (fls. 318 a 321), en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de material probatorio que, indique que el proceder de Ciro Moreno Baracaldo incurrió en alguna de las causales señaladas en la demanda.

En esa dirección puntualizó lo siguiente: 1) Respecto del conflicto de intereses a que alude el actor, se tiene que aquel surge a la vida jurídica cuando en ejercicio de un cargo se tiene interés directo en alguna decisión que se tome, en cumplimiento de las funciones propias del

  1. Respecto del conflicto de intereses a que alude el actor, se tiene que aquel surge a la vida jurídica cuando en ejercicio de un cargo se tiene interés directo en alguna decisión que se tome, en cumplimiento de las funciones propias del mismo, evento en el que lo procedente es solicitar al funcionario se declare impedido para la actuación. 2) La celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, que puede suponer el ejercicio de funciones administrativas, no conlleva a concluir que el citado ciudadano ocupó cargo público alguno del orden departamental en el periodo que lo inhabilitaría, pues de ello no hay prueba que así lo establezca.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento, a partir de los siguientes aspectos: 1) los hechos probados; 2) análisis de los cargos y, 3) conclusión.1. Los hechos probados El examen de los hechos planteados en la demanda, en la contestación de la demanda, junto con el material probatorio allegado a al expediente, es demostrativo de lo siguiente: 1) El día 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta fijó la convocatoria pública para la inscripción de las personas que desearan integrar la terna de aspirantes al cargo de Contralor de los Departamentos del Meta, Guaviare, Guainia, Vichada y Vaupés (fls. 120 a 123). 2) Por oficio No. 5360 de 19 de diciembre de 2003, el doctor Eduardo Salinas

Guaviare, Guainia, Vichada y Vaupés (fls. 120 a 123). 2) Por oficio No. 5360 de 19 de diciembre de 2003, el doctor Eduardo Salinas Escobar, Presidente de la Asamblea Departamental del Meta, comunicó al señor Ciro Moreno Baracaldo su designación como miembro de la terna para elegir Contralor Departamental para el periodo 2004 – 2007 (fl. 131). 3) Mediante acta 07 de 15 de enero de 2004, la Asamblea Departamental del Meta eligió al señor Ciro Moreno Baracaldo como Contralor Departamental del Meta para el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007 (fls. 60 a 83). 4) El día 21 de enero de 2004, tal y como consta en el acta 09 de 2004 de la sesión de la Asamblea Departamental del Municipio del Meta, tomó posesión ante ese cuerpo colegiado el señor Ciro Moreno Baracaldo como Contralor Departamental de esa entidad territorial (fls. 113 a 119). 5) A folios 38 a 51 del expediente, obra copia simple del contrato 12 de 2003 y su prórroga, celebrado entre la Empresa Comercial Lotería del Meta y la sociedad C Y M Auditores Consultores Ltda.

2. Análisis de los cargos de nulidad formulados 2.1 Conflicto de Intereses

Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el sistema de protección a la transparencia de la función pública, para lo cual se consagraron un conjunto de preceptos, lo mismo que una serie de principios básicos que integran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, cuyo

transparencia de la función pública, para lo cual se consagraron un conjunto de preceptos, lo mismo que una serie de principios básicos que integran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, cuyo objetivo precisamente es preservar la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio de las funciones propias de sus investiduras o cargos. Así, la figura del conflicto de intereses se presenta cuando el servidor público se ve afectado por alguna situación específica o concreta que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia, para en su lugar, atender su propia conveniencia, necesidad o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, o el de sus socios o amigos personales, o el de sus parientes próximos.En ese contexto y para el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, la configuración de la causal invocada por el actor exigiría, necesaria y concurrentemente, los siguientes presupuestos mínimos: a) La existencia de un interés directo del Contralor Departamental en un asunto en el que deba intervenir en esa precisa condición, es decir, que le asista o represente a aquel un provecho, utilidad, ganancia, conveniencia o necesidad de orden eminentemente particular y concreto, en razón de afectar o incidir aquel en los intereses personales suyos o en los de terceros. b) Ante el deber legal que le asiste en tal hipótesis de declararse impedido, el Contralor se abstenga de hacerlo. c) Con pretermisión de ese deber legal, que el funcionario efectivamente

b) Ante el deber legal que le asiste en tal hipótesis de declararse impedido, el Contralor se abstenga de hacerlo. c) Con pretermisión de ese deber legal, que el funcionario efectivamente participe, directa o indirectamente, en la toma de decisión respecto de la cual le asiste un interés directo. Pero, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 como de la Sección Primera2, bajo esa preceptiva constitucional y legal que regula la materia, para efectos de deducir la violación del conflicto de intereses, corresponde al juez determinar, en cada caso en particular, si éste o las personas indicadas en la ley poseen o no un interés directo y privado en el acto o asunto objeto de consideración por parte del funcionario respectivo. 6) En esa dirección, en sentencia de 27 de agosto de 2002, expediente PI-043, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fijó el siguiente criterio: “(...) El “conflicto de intereses” se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el Congresista (entiéndase Contralor), lo que implica, por demás, un aprovechamiento personal de su investidura. Así, en el proceso de formación de las leyes (léase: acuerdos municipales), habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista (léase: contralor) esté influida por su propio interés, de tal suerte que éste se enfrenta

(léase: acuerdos municipales), habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista (léase: contralor) esté influida por su propio interés, de tal suerte que éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su int

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