TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00937-01-(01-02-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00937-01-(01-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REESTRUCTURACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO – Disminución de la capacidad transportadora. Inviolación al debido proceso Teniendo como fundamento las consideraciones esgrimidas por la STTB para no acceder a aumentar la capacidad de vehículos de la flota transportadora aceptada para la operación de la ruta 491, se tiene que la alegación de la demandante no tiene fundamento, pues no se probó la violación al debido proceso que plantea. En primera medida, por cuanto del proceso de reestructuración tuvo conocimiento a través del oficio de fecha 5 de septiembre de 2003 , a partir del cual expuso las razones o motivos de su desacuerdo con el proceso de reestructuración, lo que implica que la entidad acusada tuvo en cuenta las apreciaciones que la empresa operadora del servicio realizó sobre la reestructuración de las rutas debido a la entrada en funcionamiento del Sistema Masivo de Transporte en la ciudad, tanto así que respecto de las observaciones planteadas a los recorridos de las ruta, la STTB aceptó las modificaciones que ésta sugirió. REESTRUCTURACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE – No requiere concurso activo de usuarios Al respecto considera la Sala que el espíritu de la norma que alega la demandante se vulnera, no exige que para efectos de la reestructuración oficiosa del servicio se requiera obligatoriamente del aval de la comunidad, en cambio si señala que dicha reestructuración del servicio obedecerá a las
oficiosa del servicio se requiera obligatoriamente del aval de la comunidad, en cambio si señala que dicha reestructuración del servicio obedecerá a las necesidades de los usuarios, las cuales para el sub - lite, se ven reflejadas en la oferta y la demanda del servicio de dicha ruta, dada la entrada en operación del Sistema de Transporte Masivo por las Troncales Américas - Calle 13 y NQSSuba. Es entonces y bajo está consideración, que la Sala no advierte que exista la violación alegada, pues respecto de la participación de la comunidad no es clara y perentoria la norma acerca que sea requisito sine quanon para adelantar la reestructuración del servicio, y de otra, por cuanto no existe prueba que logre desvirtuar que la conclusión arrojada por los estudios efectuados por la STTB no obedezcan a las necesidades reales de la población que se sirve de la ruta, ello por cuanto no se aportó por la demandante que alega el hecho, estudio en tal sentido que permita concluir que pese a la entrada en operación del Sistema Transmilenio por las troncales Américas - Calle 13 y NQS - Suba, y atendiendo a la flota autorizada mediante las Resoluciones acusadas, la cantidad de vehículos de la empresa demandante que presta el servicio no logra cubrir las necesidades de la población.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogota D.C., febrero primero (1°) de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 25000-23-24-000-2004-00937-01
Demandante: EXPRESO DEL PAÍS S.A.Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial, por la sociedad EXPRESO DEL PAÍS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, con el fin de
decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la expresión “Flota 32 vehículos” del literal a) de la ruta T96-491 del artículo primero de la Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la expresión “Flota 20 vehículos” del literal b) de la ruta T96-491 del artículo primero de la Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la expresión “La ruta seguirá conservando las demás características de operación y condiciones autorizadas en la Resolución 1079 del 04 de diciembre de 2003”, en cuanto confirma la capacidad transportadora de: Flota de 32 vehículos, en el literal a) del artículo segundo de la Resolución 369 del 11 de mayo de 2004.
en la Resolución 1079 del 04 de diciembre de 2003”, en cuanto confirma la capacidad transportadora de: Flota de 32 vehículos, en el literal a) del artículo segundo de la Resolución 369 del 11 de mayo de 2004. CUARTA.- Que se declare la nulidad de la expresión “La ruta seguirá conservando las demás características de operación y condiciones autorizadas en la Resolución 1079 del 04 de diciembre de 2003”, en cuanto confirma la capacidad transportadora de: Flota de 20 vehículos, en el literal b) del artículo segundo de la Resolución 369 del 11 de mayo de 2004. QUINTA.- Que a manera de restablecimiento del derecho se conceda a mi representada, la capacidad transportadora mínima de 47 vehículos consagrada en la Resolución 988 del 20 de octubre de 2000, en el artículo primero, numeral 3.4 de diciembre de 1993, para continuar operando la ruta 941.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: Informa la sociedad demandante que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, reestructuró la ruta 491 que le fue autorizada mediante Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003, concediendo en orden a los estudios técnicos
realizados una capacidad transportadora mínima, para el inicio de la TroncalAvenida de la Américas - Calle 13, de 32 vehículos y para el inicio de la Troncal NQS - Suba, 20 vehículos. Que de manera oportuna ejercitó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, solicitando el incremento de la capacidad transportadora. Señala que al resolverse los recursos la STTB no consideró necesario reajustar
NQS - Suba, 20 vehículos. Que de manera oportuna ejercitó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, solicitando el incremento de la capacidad transportadora. Señala que al resolverse los recursos la STTB no consideró necesario reajustar la capacidad transportadora. Que la Resolución 365 del 11 de mayo de 2004, que agotó vía gubernativa fue notificada personalmente el 7 de junio de 2004.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como normas infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículo 29 de la C.P. Artículo 34 del Decreto 170 de 2001.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente para resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Luego de haberse dado curso a la solicitud de petición previa, el Despacho por auto de 24 de febrero de 2005, admitió la demanda (fls. 77 - 78), ordenando notificar el contenido de la providencia al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público.
El proceso fue fijado en lista el 16 de mayo de 2005, y vencido este término pasó al Despacho con contestación presentada oportunamente por la Entidad demandada.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- Por intermedio de apoderada judicial y mediante escrito visible a los folios 83 y s.s., la entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose
demandada.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- Por intermedio de apoderada judicial y mediante escrito visible a los folios 83 y s.s., la entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a los siguientes razonamientos: Explica en primer término los principios rectores y fundamentales del transporte, y enseña que las normas del transporte tienen por objeto regular y reglamentar el Transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y suoperación en el territorio nacional de conformidad con la Ley 105 de 1993 y las demás normas que lo modifican o sustituyen. Que es prioridad esencial de la actividad del sector y del sistema de transporte, garantizar la seguridad, especialmente la relacionada con los usuarios.
Refiere que el Estado como ente superior busca el beneficio general y bajo su potestad le corresponde garantizar el bien común, desarrollando planes y programas encaminados a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, que por tal razón, la STTB como órgano rector dentro de su territorio desarrolla programas para mejorar la ciudad y la comodidad de sus habitantes, entre ellos el Sistema Transmilenio, garantizando la movilidad y cubriendo el alto volumen de pasajeros y dando respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización. Enumera la apoderada de la STTB las normas que respecto del principio del acceso al transporte, regulan lo correspondiente a las competencias asignadas a la autoridades para diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los quipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. Para tal
a la autoridades para diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los quipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. Para tal efecto trascribe los artículos 3, 5, 8, 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, y los artículos 3 y 4 del Decreto 3109 de 1997, la Resolución Distrital 1402 del 11 de diciembre de 2000 y los artículos 24 y 34 del Decreto 170 de 2001. En relación con el cargo planteado señala que en ningún momento se violó el debido proceso, contrario a ello manifiesta que, las empresas de transporte tenían conocimiento de la reestructuración de rutas que se venía adelantando, y agrega: Que se puso en conocimiento de las empresas de transporte colectivo los estudios técnicos adelantados y la forma como debía seguir operando en la ciudad. Que los estudios técnicos que sustentaron el proceso de reestructuración de rutas, fueron puestos a disposición de las empresas habilitadas en el centro de información de la entidad (DATAROOM), desde el 11 de julio de 2003. Señala la apoderada de la STTB que mediante oficio N° 246 del 10 de septiembre de 2003 le fue comunicado a la actora sobre las medidas a adoptar respecto de la ruta 941, dándose inicio al trámite administrativo e informándole que disponía de 10 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción y aportar pruebas. Que igualmente se le envió en medio magnético un archivo de los estudios. Que mediante escrito radicado bajo el N° 90993 del 24 de septiembre de
aportar pruebas. Que igualmente se le envió en medio magnético un archivo de los estudios. Que mediante escrito radicado bajo el N° 90993 del 24 de septiembre de 2003, la sociedad demandante manifestó su desacuerdo con la reestructuración de la ruta 491. Indica que la STTB para resolver el descuerdo presentado por la actora expidió la Resolución N° 1079 del 4 de diciembre de 2003, reestructurando laruta 491, aceptando los cambios descritos y para ser planteada desde el escenario en que Transmilenio entre a operar en la Troncal NQS y SUBA, dándole respuesta a las objeciones presentadas. Que notificada personalmente esta decisión, fue interpuesto recurso de reposición decidido mediante Resolución N° 369 del 11 de mayo de 2004, en el sentido de confirmar parcialmente la Res. 1079 de 2003 y modificando los recorridos a partir de la fecha en que se inicie la operación de Transmilenio en cualquier tramo de la Troncal Américas - Calle 13 y NQS - Suba. Agrega que mediante escrito del 26 de mayo de 2003, la comunidad del Barrio Nueva Granada presentó petición respetuosa a la Personería Distrital, la cual fue remitida a la STTB, solicitando la modificación de las rutas que transitaban por el sector. En cuanto a la oposición a las pretensiones de la demanda, argumenta lo siguiente: Que las expedición de la Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003 fue un producto de un juicioso análisis de lso argumentos de inconformidad de la
siguiente: Que las expedición de la Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003 fue un producto de un juicioso análisis de lso argumentos de inconformidad de la demandante con los estudios de factibilidad adelantados previo a la entrada en funcionamiento de algunas Troncales del sistema Transmilenio, por las rutas donde transita transporte público colectivo. Que la Resolución 369 del 11 de mayo de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición, concluyó que no se presentaron eventos nuevos capaces de reponer la decisión en cuanto a la capacidad de los vehículos con que se debe prestar la ruta 491, una vez entre en funcionamiento las troncales. Señala que no se presentó litis con la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., solamente se adelantó oficiosamente un proceso público de reestructuración de rutas en la cual se tomaron decisiones conjuntas donde se pueden ver afectados derechos de interés particular, pero solamente se buscó la prevalencia del interés general, máxime cuando el permiso de operar las rutas no genera ningún derecho a la empresa y puede ser revocado unilateralmente por la administración. Indica que, la STTB con su poder discrecional, de manera oficiosa y protegiendo los intereses generales previos estudios técnicos adelantó y viene adelantando el proceso de implantación de modo masivo de transporte por el modo colectivo de transporte es por ello, que la empresa demandante, mal podría considerar que sus intereses particulares prevalezcan sobre las necesidades generales de cambio en el sector de transporte de la entidad, los
modo colectivo de transporte es por ello, que la empresa demandante, mal podría considerar que sus intereses particulares prevalezcan sobre las necesidades generales de cambio en el sector de transporte de la entidad, los cuales asegura han traído resultados favorables. Expresa que en el procedimiento administrativo agotado para reestructurar la ruta 491 de la empresa demandante se surtieron con prevalencia de derecho de audiencia y defensa, que no existe falsa motivación o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, pues se tieneque a la empresa actora le fueron enviados las comunicaciones fechadas del 27 de marzo, 11 y 28 de abril y 17 de noviembre de 2003. De otra parte, propone a título de EXCEPCIÓN la denominada: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.- Alega que la demanda no cumple con el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., pues si bien se explicaron las normas violadas la explicación del concepto de violación es precaria, toda vez que se limita a enunciar las disposiciones que en su concepto fueron tenidas en cuenta en las Resoluciones atacadas y a hacer escasas apreciaciones subjetivas de índole fáctico que en nada explican el sentido y alcance de la violación frente a la norma citada. Que no se explica en que medida se dejaron de aplicar las normas para cada caso; además, que hace una interpretación que no corresponde a las mismas. Afirma que la jurisprudencia y la doctrina han reiterado en que la falta de concepto de la violación dado el carácter rogado de la jurisdicción hace que no
corresponde a las mismas. Afirma que la jurisprudencia y la doctrina han reiterado en que la falta de concepto de la violación dado el carácter rogado de la jurisdicción hace que no pueda dictarse un fallo de fondo, requisito que no se cumple con la simple cita del ordenamiento a que pertenecen las normas violadas, sino que es obligatorio que se explique el sentido y alcance de la violación, aspecto que omitió la demandante.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 150 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado únicamente por el apoderado de la sociedad demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
El Ministerio público solicitó traslado especial y mediante escrito visible al folio 155 y s.s., rindió concepto en los siguientes términos: “(...), la Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., no violó el debido proceso máxime si se tiene en cuenta que todas las empresas de transporte en su momento fueron enteradas por varios medios de comunicación, de la reestructuración del transporte para dar paso a la implementación del Sistema Masivo de Transporte - Transmilenio. En efecto, si bien es cierto la empresa Buses Expresos del País manifestó su desacuerdo con la reestructuración de la ruta T94-41, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, e interpuso recurso de reposición
manifestó su desacuerdo con la reestructuración de la ruta T94-41, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, e interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003, modificando losrecorridos desde el momento en que se iniciara la operación del Sistema Transmilenio. Debe indicarse además que un número significativo de habitantes de uno de los barrios que se veía afectado por la circulación de vehículos de transporte público colectivo, así lo manifestaron y esa queja llegó a conocimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte circunstancia que se tuvo en cuenta al momento de poner en práctica la reestructuración planteada como necesidad prioritaria que debía favorecer al mayor número de personas o usuarios del transporte público. A nuestro juicio mal puede decirse que Expreso del País S.A. no tuvo la oportunidad de oponerse a la reestructuración aludida cuando obra en el experticio documentos o comunicaciones enviada (sic) oportunamente en que se informa del proceso que se adelanta, tanto así que interponer recurso (sic) que debe resolverse negativamente porque no se dan los lineamientos para cambiar la decisión si se tiene en cuenta argumentos tan valederos como que prima el interese general sobre el particular, estando la Secretaría de Tránsito y Transporte facultada para ello y en cumplimiento de su función institucional. En este orden de ideas no se vislumbra violación alguna que nos obligue a conceptuar que deben aceptarse los argumentos de la parte actora para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, razón que me insta a solicitar respetuosamente a los Honorables
a conceptuar que deben aceptarse los argumentos de la parte actora para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, razón que me insta a solicitar respetuosamente a los Honorables Magistrados se sirvan denegar las solicitudes de la demanda.”
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad parcial de las Resoluciones N°s 1079 del 4 de diciembre de 2003, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá “Por medio de la cual se reestructura el servicio de transporte público colectivo de la ruta 491 autorizado a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A.”. y 369 del 11 de mayo de 2004, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A. contra la Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003”, específicamente en cuanto se refiere a la flota de vehículos autorizada para prestar el servicio, ello si resultan probadas las censuras que la sociedad demandante le atribuye.
2. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.- En el expediente administrativo reposan los siguientes documentos: Oficio de fecha 5 de septiembre de 2003, signado por el Secretario de Tránsito de Bogotá, y dirigido al sr. ALCIDES TORRES CÉSPEDES, en su
En el expediente administrativo reposan los siguientes documentos: Oficio de fecha 5 de septiembre de 2003, signado por el Secretario de Tránsito de Bogotá, y dirigido al sr. ALCIDES TORRES CÉSPEDES, en su calidad de representante legal de la sociedad EXPRESOS DEL PAÍS S.A., por medio del cual se le da a conocer los resultados de los estudios técnicos sobre el marco de reestructuración del servicio público de la ciudad, respecto de las ruta 491. (fls. 18-20 C. antec.) Memorando N° ST-07-04-0305-04 del 14 de abril de 2004, del Grupo de Planeación de Tránsito y Transporte dirigido al Asesor de Despacho de la entidad, en relación con el recurso de reposición propuesto por la sociedad demandante. (fls. 21-31 C. antec.) Memorando N° ST-07-04-0660-03 del 14 de abril de 2004, del Grupo de Planeación de Tránsito y Transporte dirigido al Gerente Reorganización de Transporte Público de la entidad, en relación con el derecho de defensa y contradicción de la sociedad EXPRESO DEL PAÍS. (fls. 32 a 41 C. antec.) Derecho de petición elevado por habitantes del barrio Granada, solicitando se tomen medidas para recuperar la tranquilidad y la seguridad de dicho barrio, y se prohíba el tráfico de vehículos de servicio público. (fls. 42 y s.s. C. antec.) Respuesta al derecho de petición ante referido, mediante oficio 84734 del 9 de julio de 2001. (fls. 47 y 48 C. antec.)
Respuesta al derecho de petición ante referido, mediante oficio 84734 del 9 de julio de 2001. (fls. 47 y 48 C. antec.) Respuesta de la Subdirectora de Planeamiento Urbano a la Secretaria de Tránsito y Transporte, respecto de la solicitud de envío de planos de los sectores de interés cultural de Teusaquillo, Sagrado Corazón, San Luis y Chapinero, en los cuales figuran las rutas de buses sobre las que se solicitó información. (fls. 49 a 56 C. antec.) Memorial de fecha septiembre 24 de 2003, por medio de la cual el Gerente de la sociedad demandante aporta una contrapropuesta para la reestructuración de la rutas que opera. (fls. 58 y s.s. C. antec.) Memorial suscrito por el Presidente de la JAC BARRIO NUEVO CHILE, de fecha 15 de septiembre de 2003, y dirigido al Gerente de Reorganización de Rutas, por la prestación de la ruta 491 por parte de la sociedad demandante. Y otras peticiones sobre la prestación del servicio de dicha rutas por usuarios del servicio. (fls. 96 y s.s. C. antec.) Escrito presentado por la sociedad demandante en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, respecto de la modificación de la ruta 491, a partir de la entrada en operación de las troncales Américas - Calle 13 y NQS. (fls. 101 y s.s. C antec.) Resolución N° 1079 del 4 de diciembre de 2003, expedida por la Secretaría
la entrada en operación de las troncales Américas - Calle 13 y NQS. (fls. 101 y s.s. C antec.) Resolución N° 1079 del 4 de diciembre de 2003, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá “Por medio de la cual se reestructura elservicio de transporte público colectivo de la ruta 491 autorizado a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A.”. (fls. 1 y s.s. C. antec.) Resolución N° 369 del 11 de mayo de 2004, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A. contra la Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003”. (fls. 10 y s.s. C. antec.) Resolución N° 988 del 24 de octubre de 2000, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santa fe de Bogotá D.C. “Por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del Sistema Transmilenio”. (fls. 30 y s.s. Exp.)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término,
ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Resolución 1079 del 4 de diciembre de 2003, proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte.- “ Por medio de la cual se reestructura el servicio de transporte público colectivo de la ruta 491 autorizado a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A.” (fls. 1 a 9) Trascribe los artículo 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, y concluye que el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas, asegurando con fundamento en el artículo 3 numeral 5 de la Ley 105 de 1993, que el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particular, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo y cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructura oficiosamente el servicio el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. Agrega que mediante escrito del 26 de mayo de 2003, la comunidad del Barrio
los usuarios lo exijan, reestructura oficiosamente el servicio el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. Agrega que mediante escrito del 26 de mayo de 2003, la comunidad del Barrio Granada afectada por la circulación de vehículos de transporte público colectivo realizó una petición respetuosa solicitando la modificación de los recorridos de la rutas que transitan por el sector. Señala que teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios en condiciones normales de demanda, detectadas en los estudios técnicos en mención; asícomo las solicitudes de la comunidad se determinó la reestructuración de la ruta 491, denominada: OLARTE - JULIO FLOREZ, Resolución N° 988 del 24 de octubre de 2000. Que para efectos de poner en conocimiento de las empresas de transporte los estudios técnicos efectuados y la forma como se debería prestar el servicio se convocó a una reunión celebrada el 22 de agosto de 2003, entregándose al representante legal de la sociedad el oficio N° 246 del 10 de septiembre de 2003, a fin de iniciarse el trámite administrativo, para ello se dispuso el término de diez días hábiles para ejercer el derecho de defensa y contradicción y presentar pruebas. Que la empresa manifestó su oposición a la reestructuración de la ruta y frente a tales objeciones la STTB, aceptó la solicitud planteada frente a los cambios descritos para ser implementado desde el escenario en que Trasmilenio entre a operar en la troncal NQS y SUBA, para tal efecto explica la nueva codificación de la ruta será T96-491, y su recorrido aprobado. En cuanto a la nueva capacidad transportadora fijada por la entidad para la
operar en la troncal NQS y SUBA, para tal efecto explica la nueva codificación de la ruta será T96-491, y su recorrido aprobado. En cuanto a la nueva capacidad transportadora fijada por la entidad para la prestación del servicio de la referida ruta y según los estudios técnicos realizados, señala que no es factible modificar la flota de la ruta, toda vez que para dicho cálculo se tomó la carga de pasajeros modelada bajo la nueva redistribución del sistema de transporte público de la ciudad, buscando conservar el equilibrio entre la oferta de vehículos y la demanda de pasajeros del Sistema, y el aumentarla ocasionaría un desequilibrio, resultando una oferta adicional a la necesaria. En cuanto a las objeciones presentadas por la empresa respecto de los intervalos y frecuencias del despacho de los vehículos de la ruta fijada concluyó respecto de los referidos estudios que no era factible acceder a la solicitud de modificación propuesta por la empresa. Que el proceso de modelación establece para cada ruta el intervalo de despacho, fijado a partir de la información de campo y se va optimizando durante las literaciones de acuerdo a los requerimientos de demanda y ajuste de flota. Agrega que en la mayoría de los casos el diseño se ajusta al tipo de vehículo detectado en campo para las rutas, evaluando el parque automotor por empresa y los requerimientos de acuerdo a la demanda captada. Que en la relación con la ruta en mención se calculó el factor de carga con el tramo crítico con la siguiente formula FCTC = VÓLUMEN CRITICO/
y los requerimientos de acuerdo a la demanda captada. Que en la relación con la ruta en mención se calculó el factor de carga con el tramo crítico con la siguiente formula FCTC = VÓLUMEN CRITICO/ (FRECUENCIA HORA PICO CAPACIDAD NOMINAL), verificándose que esta relación estuviera para todas las rutas dentro de un rango 0.8 - 1.2. Agrega que, como sustento de la reorganización se debe considerar adicionalmente que:“1. No sólo existen cambios de trazado sino reducción de la capacidad trasportadora de las rutas autorizadas a las empresas para adecuarlas a los estudios técnicos realizados para este propósito.
2. Esta reorganización encuentra sustento legal en la potestad que las leyes de transporte le otorgan a la Secretaria de Tránsito y Transporte de
Bogotá D.C., como autoridad competente, para reorganizar, vigilar y controlar el servicio público de transporte dentro de su jurisdicción.
3. Como primera medida se debe recordar que el transporte es un servicio público que se encuentra bajo la regulación del Estado conforme a lo establecido de manera general por la Constitución Nacional (sic) y de manera particular para el caso del transporte por la Ley 105 de 1993 y por la Ley 336 de 1996. Acorde a las potestades que la Ley le otorga a la entidad, ésta, en cualquier momento podrá reorganizar el servicio público determinando la demanda necesaria para la eficiente prestación del servicio ajustándolo a las condiciones de la demanda existentes.
4. Así mismo, se debe recordar que el permiso que se le otorgó a la
determinando la demanda necesaria par
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