TA CUN - 25000-23-24-000-2004-01080 - 01-(12-07-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-01080 - 01-(12-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PARTIDO POLITICO – Asignación de recursos estatales para la financiación de su funcionamiento. Distribución de porcentaje, debe consultar el número de votos obtenidos en elección anterior para Cámara de Representantes El descontento del actor se centra en la circunstancia de que no se le reconoció la suma a la que cree tener derecho por el factor que corresponde al 30% del fondo con destino a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos, literal d) del artículo 12 de la ley 130 de 1994. Cabe señalar que, de acuerdo con el parágrafo 2 de la citada norma el Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de dicho artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes, es decir, el cálculo de la suma a que crea tener derecho el respectivo partido o movimiento político está ligado necesariamente a la elección anterior de Cámara de Representantes. RECONOCIMIENTO ECONOMICO A PARTIDO POLITICO – NUEVO PARTIDO – Improcedencia al no encontrarse personas electas afiliadas al partido político para el 2002. Reconocimiento de personería jurídica posterior De acuerdo con los medios de prueba señalados las personas respecto de cuya votación se pide por el partido político Nuevo Partido el reconocimiento de las sumas a las que cree tener derecho, conforme al literal d) del artículo 12 de la ley 130 de 1994, no se encontraban afiliadas a dicha colectividad y, por
cuya votación se pide por el partido político Nuevo Partido el reconocimiento de las sumas a las que cree tener derecho, conforme al literal d) del artículo 12 de la ley 130 de 1994, no se encontraban afiliadas a dicha colectividad y, por ende, no puede esa agrupación política reclamar para sí el reconocimiento económico previsto en la ley. Dicho de otro modo los votos obtenidos en las elecciones de 10 de marzo de 2002 no pueden “endosarse” al partido o movimiento político al cual migre la persona que los obtuvo puesto que el sentido del sistema de partidos y movimientos políticos que se busca afianzar con la ley 130 de 1994 es el de fortalecer a las agrupaciones que con su ideario político, reconocimiento ciudadano y organización contribuyeron a la obtención de unos votos determinados. Por ello resultaría injusto que los reconocimientos económicos puedan trasladarse a la nueva agrupación política de quien los obtuvo pues admitir dicha posibilidad interpretativa del artículo 12 de la ley 130 de 1994 equivaldría a aceptar que los votos no manifiestan la voluntad popular y que fueron obtenidos al margen del partido o movimiento político correspondiente todo lo cual contraría el espíritu de la reforma política consagrada en el Acto Legislativo 01 de 3 de julio de 2003 El Consejo Nacional Electoral aplicó debidamente el literal d) del artículo 12 de la ley 130 de 1994 porque los votos respecto de los cuales se reclama la financiación correspondiente no fueron obtenidos al amparo de la organización política Nuevo Partido sino de otros partidos y movimientos políticos; no podría,
la ley 130 de 1994 porque los votos respecto de los cuales se reclama la financiación correspondiente no fueron obtenidos al amparo de la organización política Nuevo Partido sino de otros partidos y movimientos políticos; no podría, en consecuencia, reclamar para sí aquello respecto de lo cual no tenía derecho, entre otras razones, porque para entonces, 10 de marzo de 2002, no había nacido a la vida jurídica. RECURSOS DE FINANCIACION POR DISTRIBUIR – Inviolación al debido procesoConforme al artículo 52 del Código Contencioso Administrativo uno de los requisitos que deben reunir los recursos que se presenten en la vía gubernativa es el de relacionar las pruebas que se pretenda hacer valer. Según el escrito de reposición en vía gubernativa, visible a folios 18 a 24 del expediente, se observa que el actor solicitó unos medios de prueba que, salvo una sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, corresponden a información que reposaba en los archivos de la entidad demandada, Consejo Nacional Electoral, la cual consultó, como puede observarse en la Resolución No. 1983 de 15 de julio de 2004, para tomar la decisión que confirmó la negativa a reconocer en favor del partido político Nuevo Partido las sumas a las que se refiere el literal d), del artículo 12 de la ley 130 de 1994. En consecuencia, como al actor se le permitió pedir pruebas y allegar información sobre su derecho al reconocimiento de los recursos de financiación por distribuir, la Sala encuentra que fue debidamente garantizado el derecho al debido proceso del demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
derecho al reconocimiento de los recursos de financiación por distribuir, la Sala encuentra que fue debidamente garantizado el derecho al debido proceso del demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2004-01080 - 01
Demandante: Partido político Nuevo Partido
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el partido político Nuevo Partido contra el Consejo Nacional Electoral. La demanda Con base en memorial, presentado el 26 de noviembre de 2004, la parte actora, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 15). Resolución N° 1528 de 13 de abril de 2004, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se distribuyen entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación y funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2004, se fija la deducción del costo de la auditoria externa y se adoptan otras disposiciones.”. Resolución N° 1983 de 15 de julio de 2004, expedida por el Consejo Nacional
2004, se fija la deducción del costo de la auditoria externa y se adoptan otras disposiciones.”. Resolución N° 1983 de 15 de julio de 2004, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que resuelve no reponer la Resolución No.1528 de 13 de abril de 2004. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, para restablecer el derecho del Nuevo Partido, se disponga que el Consejo Nacional Electoral pague aldemandante, o a quien sus derechos represente, la suma de $198’826.754,22 más los correspondientes intereses comerciales moratorios desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en que se realice el pago. Se condene a la reparación del daño ocasionado al demandante por no habérsele reconocido y pagado oportunamente la suma a que se refiere la pretensión anterior ordenando que se le pague, por tal concepto, el valor del daño que pericialmente se determine en el proceso o en el incidente respectivo. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: La Resolución N° 1528 de 13 de abril de 2004, emanada del Consejo Nacional Electoral, al hacer la distribución del porcentaje señalado en el literal d) del artículo 12 de la Ley 130 de 1994 para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 no tuvo en cuenta, como lo ordena la Ley, la cifra de votos obtenidos en la elección anterior por los representantes a la Cámara pertenecientes al Nuevo Partido, 223.376 votos. Ninguna suma se les asignó por distribución de recursos de financiación a cargo del Estado pues se les desconoció el derecho a percibir la suma de $198
a la Cámara pertenecientes al Nuevo Partido, 223.376 votos. Ninguna suma se les asignó por distribución de recursos de financiación a cargo del Estado pues se les desconoció el derecho a percibir la suma de $198 826.754,22 a razón de $890,099 por cada uno de los votos obtenidos en las elecciones de 10 de marzo de 2002 por los representantes a la Cámara de esa colectividad. El acto acusado se expidió en forma irregular, con violación del debido proceso, desconociendo de los derechos de audiencia y defensa y con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo profirió. La colectividad demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución, artículos 4, 6, 29, 58, 84, 90, 109 y 121 Ley 130 de 1994, artículo 12, literal d), y parágrafo segundo. C.C.A., artículos 28, 34, 35, 36 y 84. Actuación procesal Por auto de 3 de marzo de 2005 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente la providencia a la señora Registradora Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público (Fls. 75 y 76). Mediante memoriales de 27 de mayo de 2005 se contestó oportunamente la demanda por los apoderados del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fls. 80 a 98 y 147 a 151). Mediante auto de 29 de septiembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas,
disponiéndose el decreto de unas y el rechazo de otras (Fls. 172 y 173). Mediante auto de 9 de noviembre de 2006 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 217, cuaderno 4). Conducta procesal del demandadoEl Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 80 a 98). El partido político Nuevo Partido no goza de los derechos económicos que solicita pues, conforme a lo señalado por el inciso segundo del parágrafo 1° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 los nuevos partidos y movimientos políticos gozarán del beneficio cuando fueren producto de la agrupación de partidos o movimientos políticos que al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 cuenten con representación en el Congreso de la República. La parte demandante no fue creada por el agrupamiento de partidos o movimientos políticos, como consta en el acto fundacional, sino que fue producto de la renuncia que hicieran algunos representantes a la Cámara de diferentes partidos y movimientos por los cuales fueron elegidos. El Nuevo Partido no pudo participar en las elecciones para el Congreso de la República de 10 de marzo de 2002 pues no solo carecía de personería jurídica para esa fecha sino que no existía. Por lo tanto no puede reclamar derechos económicos con fundamento en un evento electoral en el que no participó y, menos aún, si no ostentaba personería jurídica para aquella época.
para esa fecha sino que no existía. Por lo tanto no puede reclamar derechos económicos con fundamento en un evento electoral en el que no participó y, menos aún, si no ostentaba personería jurídica para aquella época. Es antijurídico pretender que se traslade o impute parte de un resultado electoral a una organización política extraña a la voluntad del votante, lo que contraría su decisión política. No es cierto que el Consejo Nacional Electoral haya violado los preceptos constitucionales del derecho defensa y del debido proceso pues resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No.1528 de 2004. En el proceso de emisión de los actos administrativos impugnados no hubo violación directa por falta de aplicación de normas de rango constitucional y legal ya que la Constitución Política en sus artículos 109 y 265 establece los fundamentos jurídicos para la distribución de recursos de financiación a los partidos y movimientos políticos al igual que la Ley 130 de 1994, artículo 12. La Resolución No.1428 de 2004, artículo 2, es clara en el sentido de que los aportes estatales con ocasión de la situación a la que se refiere el literal d) del artículo 12 de la Ley 130 de 1994 se harán a aquellos partidos nuevos que se constituyan en razón de fusiones. Por lo anterior, el partido político Nuevo Partido no puede ser beneficiario porque se constituyó en razón de las renuncias que hicieran a sus partidos de origen algunos representantes a la Cámara, tal como consta en su acto fundacional. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos
renuncias que hicieran a sus partidos de origen algunos representantes a la Cámara, tal como consta en su acto fundacional. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 147 a 151). Es procedente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda a favor de esta entidad porque el libelo introductorio no debió notificarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil sino al Consejo Nacional Electoral, representado por su Presidente, toda vez que éste es la primera autoridad electoral de rango constitucional, al tenor de lo dispuesto por los artículos 265 de la Constitución, 9y siguientes del Decreto 2241 de 1986 y 2, 27 y siguientes de la Resolución No. 65 de 1996. El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones, reconoció personería al Nuevo Partido el día 23 de julio de 2003, advirtiendo que ésta fue reconocida con posterioridad a las elecciones de Congreso de la República celebradas en marzo de 2002. Los representantes a la Cámara Carlos Ignacio Cuervo Valencia, Sandra Ceballos Arévalo, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Manuel Mesías Enríquez Rosero, Ricardo Arias Mora y Carlos Enrique Soto Jaramillo fueron elegidos el 10 de marzo de 2002 y su inscripción fue avalada por movimientos o partidos políticos diferentes al Nuevo Partido, en los que son militantes, y los votos obtenidos por los mencionados congresistas en el 2002 fueron de los partidos políticos que, para esa época, los avalaron, correspondiéndole a tales partidos y movimientos políticos el reconocimiento de gastos de funcionamiento del año 2004.
votos obtenidos por los mencionados congresistas en el 2002 fueron de los partidos políticos que, para esa época, los avalaron, correspondiéndole a tales partidos y movimientos políticos el reconocimiento de gastos de funcionamiento del año 2004.
Alegatos de conclusión Mediante auto de 9 de noviembre de 2006 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 217, cuaderno 4). El Consejo Nacional Electoral reiteró los argumentos expuestos en la contestación y la Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en las razones expuestas en el memorial de 27 de mayo de 2005 (Fls. 219 a 224 y 233 a 237). Concepto del Ministerio Público El Procurador Décimo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió concepto pidiendo mantener la legalidad de las resoluciones impugnadas con fundamento en las siguientes razones (Fls. 245 a 252). En el auto admisorio de la demanda hubo un error ya que impropiamente se ordenó notificar la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que el demandante señaló en forma expresa que las pretensiones iban dirigidas contra la Nación, Consejo Nacional Electoral y pidió, en la parte relativa a las notificaciones, que se notificara al Presidente del Consejo Nacional Electoral como representante legal del demandado, a pesar de lo cual el notificador notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, la demanda fue contestada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, dentro del término legal, haciendo claridad en el sentido de que lo hacia a pesar
el notificador notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, la demanda fue contestada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, dentro del término legal, haciendo claridad en el sentido de que lo hacia a pesar de no haber sido notificada dicha Corporación y para evitar futuras nulidades. El partido político Nuevo Partido no fue creado como una agrupación o fusión de partidos y sus miembros fundadores obtuvieron la votación respectiva en un debate en el cual Nuevo Partido no participó ya que no existía; además, cabe señalar que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica por parte de dicho partido se efectuó con base en el parágrafo transitorio número 2 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003. Lo anterior se encuentra demostrado en el expediente, folios 16 a 29, donde se acredita que mediante la ResoluciónNo.4423 de 23 de julio de 2003, del Consejo Nacional Electoral, se concedió personería jurídica al Nuevo Partido y los señores Carlos Cuervo, Sandra Ceballos, Adriana Gutiérrez, Manuel Enríquez Rosero, Ricardo Arias Mora y Carlos Sotto fueron elegidos el 10 de marzo de 2002. A folios 131, 134, 135, 136 y 137 del expediente aparecen ,debidamente autenticadas, las renuncias presentadas por los anteriores parlamentarios, con excepción de la señora Sandra Ceballos Arévalo, a los partidos Conservador, Unión Cristiana, Liberal, Convergencia Popular, Colombia Siempre y Cambio Radical, en las que se indica que pertenecieron a partidos diferentes del Nuevo Partido, circunstancia
Sandra Ceballos Arévalo, a los partidos Conservador, Unión Cristiana, Liberal, Convergencia Popular, Colombia Siempre y Cambio Radical, en las que se indica que pertenecieron a partidos diferentes del Nuevo Partido, circunstancia que no deja duda acerca de que en las elecciones de 2002 salieron electos con el apoyo y respaldo de partidos diferentes al Nuevo Partido y, por ello, de conformidad con las normas legales citadas por el representante legal del Consejo Nacional Electoral no habría lugar a enmarcarlos dentro de los beneficios otorgados por la Resolución No.1528 de 2004, emanada de dicho organismo. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si el partido político Nuevo Partido tiene derecho a que se le reconozcan los recursos estatales asignados al Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para la financiación de su funcionamiento en la vigencia de 2004, conforme a lo dispuesto por el literal d), artículo 12, de la ley 130 de 1994. Para ello deberá estudiarse la legalidad de los actos demandados en tanto se relacionan con el presente litigio (Fls. 35 a 73). Pronunciamiento sobre la excepción previa La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso, en memorial de 27 de mayo de 2005 por el cual “contestó” la demanda del presente caso, la excepción que denominó “Inepta demanda – indebida notificación del demandado” la cual tiene origen, según argumenta, en que la demanda no debió notificarse a dicha entidad sino al Consejo Nacional Electoral, representado por su Presidente.
denominó “Inepta demanda – indebida notificación del demandado” la cual tiene origen, según argumenta, en que la demanda no debió notificarse a dicha entidad sino al Consejo Nacional Electoral, representado por su Presidente. Según observa la Sala, mediante auto de 3 de marzo de 2005, se admitió la demanda contra la Nación, Consejo Nacional Electoral, sin embargo se ordenó notificar dicha providencia, por error involuntario, a la Registradora Nacional del Estado Civil. También advierte que los actos demandados, según figura en el plenario, fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral, sin participación del Registrador Nacional del Estado Civil. De acuerdo con lo señalado, se acogerá la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el entendido de que se planteó, más exactamente, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no debió notificarse de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil sino al Consejo Nacional Electora, por conducto de su Presidente, en tanto el acto atacado se expidió por éste organismo y no por aquél. Los cargos planteados por el demandante y el análisis de la SalaPrimer cargo Violación directa por falta de aplicación de los artículos 109, inciso 1, de la Constitución Política y 12, literal d), de la Ley 130 de 1994, por cuanto la distribución de los recursos previstos en esta última norma para el año 2004 no se hizo conforme a la Ley al excluir inopinada e inmotivadamente al demandante de la correspondiente distribución. La Sala desestimará el argumento presentado por las siguientes razones.
se hizo conforme a la Ley al excluir inopinada e inmotivadamente al demandante de la correspondiente distribución. La Sala desestimará el argumento presentado por las siguientes razones. El artículo 12 de la ley 190 de 1994 indica la forma como se deben distribuir los recursos que corresponden a la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LOS
PARTIDOS.
El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley.
En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;
b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o
partidos y movimientos políticos;
b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso;
c) El 10% (sic);
d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos:
PARÁGRAFO 1o. Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversiónen actividades propias de los partidos y movimientos políticos. PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes. PARÁGRAFO 3o . Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos.”. Según puede verse, son varios los factores que la ley establece para la distribución de los dineros del fondo que se menciona en la norma transcrita, uno de los cuales corresponde al 30% para contribuir las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro
distribución de los dineros del fondo que se menciona en la norma transcrita, uno de los cuales corresponde al 30% para contribuir las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos, literal d), aspecto que genera el descontento del partido político actor como quiera que en la Resolución No. 1528 de 13 de abril de 2004 no se le reconoció ningún valor por este aspecto. Debe indicarse que en relación con los factores contemplados en los literales a) y b) del artículo 12 de la citada ley sí le fueron reconocidas unas sumas al partido político Nuevo Partido. En consecuencia el descontento del actor se centra en la circunstancia de que no se le reconoció la suma a la que cree tener derecho por el factor que corresponde al 30% del fondo con destino a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos, literal d) del artículo 12 de la ley 130 de 1994. Cabe señalar que, de acuerdo con el parágrafo 2 de la citada norma el Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de dicho artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes, es decir, el cálculo de la suma a que crea tener derecho el respectivo partido o movimiento político está ligado necesariamente a la elección anterior de Cámara de Representantes. De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario la Sala constata los
movimiento político está ligado necesariamente a la elección anterior de Cámara de Representantes. De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario la Sala constata los siguientes elementos fácticos relevantes para la presente decisión. Mediante comunicación de 9 de julio de 2003, remitida por los directivos del Nuevo Partido señores Carlos Ignacio Cuervo Valencia, Presidente; Sandra Ceballos Arévalo, Vicepresidente; Diego José Tobón Echeverri, Secretario General; Armando Benedetti Villaneda; Luis Fernando Velasco Chaves; Huguette Ortiz de Piñeros; Renny Rueda Castañeda y Alvaro Enrique Giraldo Valencia, con destino al Consejo Nacional Electoral, se solicitó la personería jurídica para dicha agrupación política (Fls. 127 y 128). Según constancia de 13 de septiembre de 2004, mediante Resolución No.4423 de 23 de julio de 2003, proferida por el Consejo Nacional Electoral, se le reconoció personería jurídica al partido político Nuevo Partido (Fl. 16).El alegato de la demanda se centra en que se le desconoció al partido político Nuevo Partido la suma a que tendría derecho merced a los votos obtenidos por los siguientes representantes a la Cámara, afiliados a dicha colectividad: Carlos Ignacio Cuervo Valencia, Sandra Ceballos Arévalo, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Manuel Mesías Enríquez Rosero, Ricardo Arias Mora y Carlos Enrique Soto Jaramillo (Fl. 6). Según certificaciones expedidas por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil las personas mencionadas obtuvieron
Jaramillo (Fl. 6). Según certificaciones expedidas por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil las personas mencionadas obtuvieron las siguientes votaciones como candidatos a la Cámara de Representantes en las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002: Carlos Ignacio Cuervo Valencia, 23.298 votos; Sandra Ceballos Arévalo, 19.147 votos; Adriana Gutiérrez Jaramillo, 75.349 votos; Manuel Mesías Enríquez Rosero, 49.006 votos; Ricardo Arias Mora, 24.053 votos; y Carlos Enrique Soto Jaramillo, 32.523 votos (Fls. 18 a 29). Las siguientes personas, por cuyos votos obtenidos en las elecciones de 10 de marzo de 2002 el Nuevo Partido reclama la suma que, en su criterio, le corresponde, no se encontraban afiliados a dicha colectividad para las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002; en efecto, Carlos Ignacio Cuervo Valencia, estaba afiliado al Movimiento Colombia Siempre; Adriana Gutiérrez Jaramillo, estaba afiliada al partido Cambio Radical; Manuel Mesías Enríquez Rosero, estaba afiliado al Movimiento Convergencia Popular Cívica; Ricardo Arias Mora, estaba afiliado al Partido Conservador; Carlos Enrique Soto Jaramillo, estaba afiliado al Partido Liberal. Si bien no obra en el plenario medio de prueba que indique a qué colectividad estaba afiliada la señora Sandra
Arias Mora, estaba afiliado al Partido Conservador; Carlos Enrique Soto Jaramillo, estaba afiliado al Partido Liberal. Si bien no obra en el plenario medio de prueba que indique a qué colectividad estaba afiliada la señora Sandra Ceballos Arévalo para los comicios de 10 de marzo de 2002, no podría haber estado afiliada al partido político Nuevo Partido toda vez que al mismo se le reconoció personería jurídica el 23 de julio de 2003 (Fls. 16, 131, 134 a 137). De acuerdo con los medios de prueba señalados las personas respecto de cuya votación se pide por el partido político Nuevo Partido el reconocimiento de las sumas a las que cree tener derecho, conforme al literal d) del artículo 12 de la ley 130 de 1994, no se encontraban afiliadas a dicha colectividad y, por ende, no puede esa agrupación política reclamar para sí el reconocimiento económico previsto en la ley. Dicho de otro modo los votos obtenidos en las elecciones de 10 de marzo de 2002 no pueden “endosarse” al partido o movimiento político al cual migre la persona que los obtuvo puesto que el sentido del sistema de partidos y movimientos políticos que se busca afianzar con la ley 130 de 1994 es el de fortalecer a las agrupaciones que con su ideario político, reconocimiento ciudadano y organización contribuyeron a la obtención de unos votos determinados. Por ello resultaría injusto que los reconocimientos económicos puedan trasladarse a la nueva agrupación política de quien los obtuvo pues admitir dicha posibilidad interpretativa del artículo 12 de la ley 130 de 1994 equivaldría a aceptar que los votos no manifiestan la voluntad popular
económicos puedan trasladarse a la nueva agrupación política de quien los obtuvo pues admitir dicha posibilidad interpretativa del artículo 12 de la ley 130 de 1994 equivaldría a aceptar que los votos no manifiestan la voluntad popular y que fueron obtenidos al margen del partido o movimiento político correspondiente todo lo cual contraría el espíritu de la reforma política consagrada en el Acto Legislativo 01 de 3 de julio de 2003. En efecto, tal acto reformatorio de la Constitución buscó fortalecer el sistema de partidos y movimientos políticos creando estímulos para el establecimiento de agrupaciones de mayor tamaño, por oposición a la denominada atomización de los partidos políticos, ocurrida antes de la entrada en vigencia del actolegislativo en mención. Por ello exige que los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que pretendan obtener personería jurídica podrán obtenerla con una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en e
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