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TA CUN - 25000-23-24-000-2004-01092-01-(14-08-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2004-01092-01-(14-08-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO DE TRAMITE / ACTO POR EL CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala advierte, en el presente caso, que la Resolución No. 9028 de 1 de octubre de 2003 “por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una opción de compra”, como lo afirma la apoderada del IDU, no es un acto definitivo sino de trámite que dio inicio a una actuación administrativa, al determinar la adquisición de un inmueble y formular una opción de compra, que culminó con la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004, acto definitivo, también demandado, a través de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Fijación del precio de adquisición de los inmuebles Este cargo será desestimado en cuanto a la petición de que para fijar la indemnización por la expropiación debió tenerse en cuenta el autoavalúo y no el avalúo comercial; pero prosperará en cuanto el IDU no pagó el precio correspondiente a la totalidad del terreno. La Sala concluye que el precio de adquisición de los inmuebles expropiados en el marco del procedimiento administrativo al que se refiere la ley 388 de 1997, como el caso materia de la presente controversia, debe corresponder al valor comercial del bien que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la entidad

marco del procedimiento administrativo al que se refiere la ley 388 de 1997, como el caso materia de la presente controversia, debe corresponder al valor comercial del bien que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la entidad que cumpla sus funciones o los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. Por lo tanto, para efectos de determinar el valor comercial del inmueble no debe tomarse el valor del autoavalúo establecido en la declaración del impuesto predial unificado sino el que determinó la Lonja Inmobiliaria, Cámara de la Propiedad Raíz, conforme a lo previsto por el artículo 61 de la ley 388 de 1997, como ocurrió en el presente caso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2004-01092-01

DEMANDANTE: CASA TORO S.A.

DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO,

IDU, Y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL

TERCER MILENIO S.A., TRANSMILENIO S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la actora contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., TRANSMILENIO S.A. La demandaEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra

del derecho interpuso la actora contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., TRANSMILENIO S.A. La demandaEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad Casa Toro S.A., mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de las siguientes normas (Fls. 1 a 10). El artículo cuarto de la Resolución No. 9028 de 1 de octubre de 2003 “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, proferida por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU (Fls. 106 a 115, c.a.) El artículo segundo de la Resolución No. 8283 de 29 (sic) de julio de 2004 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, proferida por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU (Fls. 4 a 6, c.a.). Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al IDU a pagar a título de indemnización, a favor de la actora, una suma equivalente al auto avalúo catastral de la parte del predio objeto de la expropiación, incrementado en un 25%, de conformidad con la ley 44 de 1990, los decretos 1421 de 1993, 400 de 1999 y 352 de 2002, expedidos por el Distrito Capital; se ordene al IDU que sustituya en el artículo primero de la Resolución No.

decretos 1421 de 1993, 400 de 1999 y 352 de 2002, expedidos por el Distrito Capital; se ordene al IDU que sustituya en el artículo primero de la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004 el Registro Topográfico No. 31698 de mayo de 2003 para que en él aparezca la totalidad del lote materia de la expropiación; se declare que el IDU, no obstante estar obligado por el artículo 61 de la ley 388 de 1997 y el artículo segundo de la Resolución No. 9028 de 2003, no realizó ni adelantó gestión alguna tendiente a obtener el consentimiento de la actora para enajenar voluntariamente el predio, por lo cual no pudo acceder a los beneficios tributarios y fiscales establecidos por el parágrafo segundo del artículo 67 de la ley 388 de 1997. También solicitó que, como efecto de la nulidad de los actos demandados, se condene al IDU y a TRANSMILENIO S.A. a pagarle a la actora, como indemnización, la diferencia que resulte entre el avalúo que se le asignó al inmueble para la oferta de compra y el autoavalúo del año 2003, que es la suma de $836’286.085,oo la cual deberá indexarse y actualizarse desde el 1 de octubre de 2003 a la fecha en que el pago se efectúe; rembolsarle a la actora la suma que pagó al fisco nacional por ganancia ocasional o renta gravable del periodo 2004, pues por culpa del IDU no pudo invocar en su favor el beneficio tributario previsto

pagó al fisco nacional por ganancia ocasional o renta gravable del periodo 2004, pues por culpa del IDU no pudo invocar en su favor el beneficio tributario previsto en el parágrafo 2 del artículo 67 de la ley 388 de 1997; y pagarle a la actora el valor de las costas judiciales causadas con ocasión del proceso. La actora explica, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: La sociedad Casa Toro S.A. es propietaria del predio denominado “San Nicolás”, ubicado en la intersección de la Autopista Sur con la Avenida Villavicencio de Bogotá, adquirido el 27 de marzo de 1968, cuya cabida y linderos se especifican en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 0217039 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. En la actualidad el lote se identifica con los siguientes linderos: “Por el oriente: en extensión aproximada de 186,51 metros con la Hacienda Olarte; por el occidente: en 180,oo metros parte con la Avenida Ciudad de Villavicencio, que es frente y parte con el lote número dos (2) de propiedad que es o fue de Guillermo Arbelaez; por el norte: en 106,12 metros con la Hacienda Olarte de propiedad que es o fue de José Vasquez; por el sur: en 105,33 metros con vía del ferrocarril de por medio con la autopista del sur, que es su frente”. El autoavalúo para el predio en el año 2003, contenido en los formularios Nos. 101010004643641 y 101010002489951 con stikers 23290010026336 y23290010026343, respectivamente, ascendió a $5.905’965.000.oo

101010004643641 y 101010002489951 con stikers 23290010026336 y23290010026343, respectivamente, ascendió a $5.905’965.000.oo correspondiente a 19.200 metros cuadrados, lo que equivale a que el valor del metro cuadrado correspondía a $307.600.oo El 1 de octubre de 2003 el IDU, a través de la Resolución No. 9028, dispuso la adquisición de una parte de la zona de terreno descrita, en concreto, un área de 2.712.70 metros cuadrados; formuló oferta de compra a Casa Toro S.A., tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la resolución en cita; señaló que de no lograrse el acuerdo consignado en la promesa de venta el instituto procedería a la expropiación por vía administrativa conforme a la ley 388 de 1997; y fijó el precio de la parte de terreno por adquirir en $231’059.000.oo, con cargo a Transmilenio S.A. El 23 de julio de 2004 el IDU profirió la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004 mediante la cual ordenó la expropiación administrativa del predio, sin que dicha entidad hubiera hecho esfuerzo alguno para lograr la enajenación voluntaria del mismo. El 5 de agosto de 2004 Casa Toro S.A. hizo entrega del terreno materia de expropiación, tal como consta en el Acta de Recibo No. DTDP-8000-301. Pese a que en dicha acta se consignó que la superficie recibida por el IDU fue de

expropiación, tal como consta en el Acta de Recibo No. DTDP-8000-301. Pese a que en dicha acta se consignó que la superficie recibida por el IDU fue de 2.712.70 metros cuadrados el área que realmente se entregó fue de 2.775,93 metros cuadrados, situación que se puso en conocimiento de la entidad a través de comunicación radicada el 21 de septiembre de 2004. A través de TRANSMILENIO S.A. el IDU canceló solamente $231.059.000.oo por 2.712.70 metros cuadrados sin incluir el área mayor que se le entregó en cantidad de 63.23 metros cuadrados. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes: Decreto 1421 de 1993. Ley 388 de 1997, artículos 61 y 67, parágrafo 2. Decreto 352 de 2002, artículo 30. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra los actos que se impugnan. Actuaciones procesales Mediante auto se ordenó corregir la demanda porque en el libelo inicial no se expuso el concepto de violación conforme al artículo 137 del C.C.A. (Fl. 14). A través de memorial la parte actora corrigió la demanda (Fl. 15). Mediante auto se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; se dispuso notificar personalmente al Director General del IDU y al agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos del proceso; se ordenó fijar el procesos en

Mediante auto se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; se dispuso notificar personalmente al Director General del IDU y al agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos del proceso; se ordenó fijar el procesos en lista y se solicitaron los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados (Fls. 19 a 20). Mediante proveído se adicionó el auto anterior en el sentido de admitir la demanda, también, contra TRANSMILENIO S.A. (Fls. 23 a 25).El proceso se fijó en lista y la demanda se contestó oportunamente por el IDU y extemporáneamente por TRANSMILENIO S.A. (Fls. 25 vuelto, 52 a 59 y 60 a 70). A través de proveído se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente, se decretaron unas pruebas y se negaron otras, se nombró al perito encargado de rendir el dictamen pericial decretado, se reconoció personería a la apoderada del IDU y se tuvo por no contestada la demanda por parte de TRANSMILENIO S.A. (Fls. 115 a 117). Mediante providencia se fijaron los gastos de pericia (Fls. 126 a 127). Contra el proveído anterior la actora y el perito interpusieron sendos recursos de reposición que se rechazaron por improcedentes (Fls. 128, 129 a 130 y 134 a 135). Por auto se aceptó la renuncia de la apoderada del IDU y se reconoció personería al nuevo apoderado de dicha entidad (Fls. 158 a 159).

135). Por auto se aceptó la renuncia de la apoderada del IDU y se reconoció personería al nuevo apoderado de dicha entidad (Fls. 158 a 159). Mediante proveído se corrió traslado del dictamen pericial y se fijaron los honorarios al perito (Fl. 167). A través de auto se accedió a la solicitud de complementación del dictamen pericial (Fl. 171). Por auto se aceptó la renuncia del apoderado del IDU y se reconoció personería al nuevo apoderado de dicha entidad (Fl. 188). Mediante auto se ordenó expedir copias y se corrió traslado a las partes, por el término de tres días, de la aclaración y complementación del dictamen pericial (Fl. 206). Mediante proveído se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión y se reconoció personería al apoderado de TRANSMILENIO S.A. (Fl. 208). Conducta procesal de la demandada El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente el memorial de contestación de la demanda a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 52 a 59). Las excepciones incoadas y los argumentos de oposición se presentarán al momento analizar los cargos formulados por la sociedad actora contra los actos demandados.

Alegatos de conclusión La demandante y el IDU presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 218 a 219 y 210 a 217).

momento analizar los cargos formulados por la sociedad actora contra los actos demandados.

Alegatos de conclusión La demandante y el IDU presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 218 a 219 y 210 a 217). Casa Toro S.A. agregó que según el dictamen pericial el área real y materialmente entregada al IDU fue superior en 63.2371 o 61.649 metros cuadrados, dependiendo de si la medición incluye o no el muro de cerramiento del predio.El IDU agregó que para realizar el avalúo del bien objeto de expropiación aplicó cabalmente lo previsto en los artículos 61 de la ley 388 de 1997, 1 y 2 del decreto 1420 de 1998, y, en especial, se acogió al valor comercial indicado por la Cámara de Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, entidad que en septiembre de 2003 realizó el avalúo del predio aludido aplicando a cada uno de los 2.712.70 metros cuadrados un valor unitario comercial de $80.000.oo por lo que el avalúo fue de $231’059.000.oo. Añade que las normas de expropiación son especiales y, por lo tanto, se aplican de manera preferente sobre el decreto 352 de 2002, al que alude la actora. En cuanto al dictamen pericial solicita que el momento de evaluarlo, de conformidad con el artículo 241 del C.P.C., no se le de mayor credibilidad pues la diferencia con el levantamiento topográfico realizado por el IDU se debe a que los parámetros utilizados en los cálculos son diferentes. En efecto, el levantamiento

conformidad con el artículo 241 del C.P.C., no se le de mayor credibilidad pues la diferencia con el levantamiento topográfico realizado por el IDU se debe a que los parámetros utilizados en los cálculos son diferentes. En efecto, el levantamiento efectuado por el perito con GPS no tuvo en cuenta como mínimo las coordenadas que certifica el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni otros aspectos técnicos sobre el muro de cerramiento y las zonas restantes donde las coordenadas no están referidas al proyecto. Conforme a lo anterior y a otros argumentos en los que reitera lo expuesto en la contestación de la demanda solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, se condene en costas a la actora y se ordene el archivo del expediente. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no se pronunció. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo respectivo. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustaron a la legalidad los artículos cuarto de la Resolución No. 9028 de 1 de octubre de 2003 “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, expedida por la Directora General del IDU, y segundo de la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por el Director Técnico de

segundo de la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por el Director Técnico de Predios del IDU (Fls. 50 a 56 y 106 a 115, cuaderno anexo). Fijación del litigio De acuerdo con los términos de la demanda y las facultades interpretativas que de la misma goza el juez, la inconformidad de la actora con los actos demandados consiste en lo siguiente: el IDU señaló en forma equivocada y errónea la superficie del terreno y el monto de la indemnización que debió pagar a la sociedad demandante por la expropiación.Cuestión previa. Estudio de las excepciones planteadas por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU. Excepción de “Indebida presentación de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones” Dice la apoderada del IDU que es indebido solicitar la nulidad del artículo 4 de la Resolución No. 9028 de 1 de octubre de 2003, por medio de la cual se determinó la adquisición de un inmueble y se formuló una oferta de compra, pues dicho acto por ser de trámite no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que conduce a una indebida acumulación de pretensiones y, por consiguiente, una indebida presentación de la demanda. Agrega que, por regla general, contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos y que son actos definitivos los

acumulación de pretensiones y, por consiguiente, una indebida presentación de la demanda. Agrega que, por regla general, contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos y que son actos definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa y los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. La excepción propuesta se desestimará por las siguientes razones. El inciso final del artículo 50 del C.C.A. establece que son actos definitivos, que ponen fin a la actuación administrativa, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o los de trámite que hacen imposible continuar la actuación administrativa. Por su parte, el artículo 135 ibídem dispone que para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa por acto expreso o presunto; al propio tiempo según el inciso tercero del artículo 138 del mismo Código, si el acto definitivo fue objeto de los recursos en la vía gubernativa, también deben demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. De las normas aludidas se concluye que solamente los actos definitivos, en los que se incluyen los de trámite que se convierten en definitivos cuando impiden continuar la actuación administrativa, son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De las normas aludidas se concluye que solamente los actos definitivos, en los que se incluyen los de trámite que se convierten en definitivos cuando impiden continuar la actuación administrativa, son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala advierte, en el presente caso, que la Resolución No. 9028 de 1 de octubre de 2003 “por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una opción de compra”, como lo afirma la apoderada del IDU, no es un acto definitivo sino de trámite que dio inicio a una actuación administrativa, al determinar la adquisición de un inmueble y formular una opción de compra, que culminó con la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004, acto definitivo, también demandado, a través de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa. Así las cosas si bien la Resolución No. 9028 de 2003 no es un acto definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de pronunciamiento alguno por parte de esta jurisdicción, ello no significa que la presentación de la demanda haya sido indebida o que exista una indebida acumulación de pretensiones, sino que este Tribunal se inhibirá para pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto, en atención a las razones ya expresadas.En consecuencia, no prospera la excepción. Excepción de “Falta de agotamiento de vía gubernativa”

Tribunal se inhibirá para pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto, en atención a las razones ya expresadas.En consecuencia, no prospera la excepción. Excepción de “Falta de agotamiento de vía gubernativa” Manifiesta la apoderada del IDU que la parte actora ha debido interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004, por la cual se ordena una expropiación administrativa, pues si contra el acto definitivo no procede el recurso de apelación es obligatorio interponer el de reposición, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. La excepción se desestimará por las siguientes razones. El artículo 51 del C.C.A. en su inciso final establece que “los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”. Al propio tiempo, el artículo 63 ibídem dispone que se agota la vía gubernativa cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; cuando los recursos interpuestos ya se han decidido; y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Se desprende de las disposiciones mencionadas que el recurso de reposición es facultativo y, en consecuencia, su interposición no es necesaria para agotar vía gubernativa aunque sea el único procedente contra el acto definitivo; el de apelación, por el contrario, sí es obligatorio para agotar vía gubernativa. En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado:

gubernativa aunque sea el único procedente contra el acto definitivo; el de apelación, por el contrario, sí es obligatorio para agotar vía gubernativa. En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado: “La circunstancia de que la sociedad no hubiera interpuesto el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que le determinó los aportes, no da lugar, en el presente caso, a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que por tratarse de un recurso facultativo tal y como se deduce de los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, el no ejercicio del mismo, no implica la falta de agotamiento de la vía gubernativa, sino que, por el contrario, en tal evento, se entiende cumplido tal requisito, tal y como se desprende del artículo 63 ibidem, cuando al indicar los eventos en los cuales se da el agotamiento de la vía gubernativa dispone: "cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja". 1 (Subrayas de la Sala).

Específicamente la Sección Primera de dicha Corporación ha sostenido: “ (...) el no uso del recurso de apelación que en este caso procedía impidió el agotamiento de la vía gubernativa, dado el carácter obligatorio que este recurso tiene para ello, según se desprende del artículo 63 del C.C.A., cuyo enunciado, por exclusión, no permite que ocurra dicho agotamiento cuando se deje de interponer tal recurso, al disponer que

que este recurso tiene para ello, según se desprende del artículo 63 del C.C.A., cuyo enunciado, por exclusión, no permite que ocurra dicho agotamiento cuando se deje de interponer tal recurso, al disponer que aquel fenómeno acontecerá, entre otras hipótesis que ahora no interesan, cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, lo cual resulta 1 Sección Cuarta, Sentencia de 30 de agosto de 1996.Rad. 7749, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva.en concordancia con el artículo 51, inciso último, ibídem, en tanto señala como no obligatorios solamente estos dos últimos recursos, con lo cual implícitamente se está consagrando que el de apelación sí lo es”.2 Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente asunto se agotó la vía gubernativa adecuadamente, contrario a lo sostenido por la apoderada del IDU, pues se encuentra plenamente satisfecho dicho requisito a la luz de lo previsto en el artículo 63 del C.C.A. según el cual el agotamiento de vía gubernativa ocurre, entre otros casos, cuando el acto queda en firme por no haberse interpuesto el recurso de reposición. En consecuencia, no prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Desatado el estudio de las excepciones propuestas la Sala pasará a analizar los cargos esgrimidos por la demandante contra el artículo segundo de la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004, proferida por el Director Técnico de Predios del

IDU cuyo texto es el siguiente:

cargos esgrimidos por la demandante contra el artículo segundo de la Resolución No. 8283 de 23 de julio de 2004, proferida por el Director Técnico de Predios del

IDU cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO SEGUNDO.- VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($231.059.000,00) de acuerdo con lo señalado en el artículo cuarto de la resolución No.9028 del 1 de octubre de 2003.”.

Primer Cargo. Violación a los decretos 1421 de 1993 y 352 de 2002, artículo 30. Argumentos de la demandante Señala la actora que el decreto 1421 de 1993 estableció para el Distrito Capital que el autoavalúo formaría parte de la base gravable, es decir, el factor que se tiene en cuenta para su liquidación, que consiste básicamente en que el contribuyente fija el valor del predio respetando las normas legales. Aduce que el IDU fijó, en contravía de lo previsto en el decreto 1421 de 1993 y del artículo 30 del decreto 352 de 2002, el precio de la parte del lote por adquirir en una suma muy inferior a aquella que resulta de la aplicación del autoavalúo que autorizan las normas en comento y sin incluir la totalidad del área que realmente se entregó. Manifiesta que dicha entidad no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 30 del

una suma muy inferior a aquella que resulta de la aplicación del autoavalúo que autorizan las normas en comento y sin incluir la totalidad del área que realmente se entregó. Manifiesta que dicha entidad no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 30 del decreto 352 de 2002 y, por interpretación errónea de la inflexión “podrá”, contenida en dicha norma, resolvió que ésta constituye una facultad discrecional para reconocer al arbitrio de las autoridades el 25% adicional; la fijación del precio, dice, es una facultad reglada que tiene fundamento en el artículo 15 de la ley 44 de 1990. Agrega que en aplicación al artículo 30 del decreto 352 de 2002 la zona expropiada, sin incluir la que realmente se entregó, tiene un valor de $1.067’345.085.oo, suma que resulta de multiplicar el número de metros cuadrados, 19.200, por el valor del metro cuadrado, $307.600.oo, incrementado 2 Sentencia de 22 de enero de 1998, Exp. 4728, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa.en un 25%. Así, el precio indemnizatorio difiere del entregado por el IDU en más de 800 millones de pesos. Defensa del IDU Por mandato de los artículos 61 y 67 de la ley 388 de 1997 el IGAC, la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en la lonja o asociaciones correspondientes, mediante un estudio técnico, son los encargados de determinar

cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en la lonja o asociaciones correspondientes, mediante un estudio técnico, son los encargados de determinar el valor del predio objeto de adquisición. Por lo tanto, como existe una norma especial el valor de adquisición del predio dentro del caso materia de análisis no pudo ser el del autoavalúo más el 25% sino el que del avalúo comercial. El autoavalúo solamente constituye la base gravable para la liquidación del impuesto predial. El IDU contrató a la Cámara de Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, para que realizará el informe técnico de avalúo No. 523-31698-2003 de septiembre de 2003, de conformidad con lo señalado en el decreto 1420 de 1998, en el cual se fijó un valor total por 2.712.70 metros cuadrados y la suma de $231’059.000.oo, precio que se tomó para la oferta de compra con la que se inició el proceso de adquisición. Este avalúo tiene carácter comercial y se ajusta a lo previsto en la ley 388 de 1997 y a las metodologías y criterios establecidos en el decreto 1420 de 1998. Análisis de la Sala Este cargo será desestimado en cuanto a la petición de que para fijar la indemnización por la expropiación debió tenerse en cuenta el autoavalúo y no el avalúo comercial; pero prosperará en cuanto el IDU no pagó el precio correspondiente a la totalidad del terreno. La actora estima que el IDU erró en la fijación del precio indemnizatorio pagado

avalúo comercial; pero prosperará en cuanto el IDU no pagó el precio correspondiente a la totalidad del terreno. La actora estima que el IDU erró en la fijación del precio indemnizatorio pagado con motivo de la expropiación de una parte del predio ubicado en la AC 57 R Sur No. 69 A – 30 (antes KR 70 B No. 57 H – 92 Sur) de la ciudad de Bogotá, en primer lugar, porque no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 352 de 2002 y, en segundo lugar, porque no se contabilizó el valor del área de más que le fue entregada al IDU, dicha área no corresponde a la establecida en el acto administrativo demandado. La ley 44 de 1990, “por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”, dispuso en su artículo 15 que los municipios que optaran por establecer la declaración anual del impuesto predial unificado podían adquirir los predios que habían sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del impuesto predial unificado, incrementado en un 25% y que a dicho valor se le sumarían las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la que se refiere el avalúo y la fecha en que se pretende efectuar la adquisición por el municipio; y la variación del índice de

transcurrido entre la fecha a la que se refiere el avalúo y la f

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