TA CUN - 25000-23-24-000-2004-01118-02-(27-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-01118-02-(27-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Dentro del término deben quedar en firme los actos que resuelven la vía gubernativa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Conteo del término en los casos en que no se contesta una petición
Dos aspectos serán examinados por la Sala a efectos de determinar la legalidad de los actos que se demanda, a saber, (i) si los tres años para el ejercicio de la facultad sancionatoria de que habla el artículo 38 del C.C.A. implica que dentro de esos tres años: (a) basta con que se dicte el acto que impone la sanción, o, (b) además de que se dicte es necesario que el mismo se notifique dentro de los tres años aludidos, o, (c) además de que se dicte el acto que impone la sanción deben quedar en firme los actos mediante los cuales se resuelve la vía gubernativa correspondiente; y (ii) el momento a partir del cual corre el término de la facultad sancionatoria en los casos en los cuales no se contesta una petición de reclamo. En relación con el primer aspecto, o sea, si dentro del término de los tres años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (a) basta con que se dicte el acto que impone la sanción, o, (b) además de que se dicte es necesario que el mismo se notifique dentro de los tres años aludidos, o (c) además de que se dicte el acto que impone la sanción deben quedar en firme los actos mediante los cuales se resuelve la vía gubernativa correspondiente, la posición mayoritaria de esta Sala y que habrá de aplicarse en este caso, es la última, que
de que se dicte el acto que impone la sanción deben quedar en firme los actos mediante los cuales se resuelve la vía gubernativa correspondiente, la posición mayoritaria de esta Sala y que habrá de aplicarse en este caso, es la última, que no comparte el ponente de la presente sentencia de acuerdo con salvamento de voto a la sentencia de este Tribunal de 27 de septiembre de 2007, expediente No. 20040344, demandante Termotasajero s.a. E.S.P. En cuanto al segundo aspecto, es decir, en qué momento debe iniciarse el cómputo del término caducidad de la facultad sancionatoria, en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, los criterios sostenidos por el H. Consejo de Estado y este Tribunal han sido disímiles. En efecto, el Consejo de Estado cuenta el término de caducidad de la facultad sancionatoria desde el momento en que se vence el término con el que cuenta la administración para responder la última petición presentada por el respectivo usuario; la Sección Primera, Subsección “A” de este Tribunal lo ha computado desde la fecha en que se presenta la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o desde que ocurre la conducta que da lugar a la infracción; y la Sección Primera, Subsección B, de esta Corporación sostiene que no contestar una petición y no reconocer el silencio administrativo positivo son actos de ejecución instantánea y no de ejecución sucesiva, por lo que la administración puede sancionar dichos actos en forma independientemente y sin necesidad de acumulación, en consecuencia la
sucesiva, por lo que la administración puede sancionar dichos actos en forma independientemente y sin necesidad de acumulación, en consecuencia la caducidad de la facultad sancionatoria se debe contar desde la ocurrencia del hecho investigado. En el presente caso la Sala, siguiendo la tesis del Consejo de Estado sobre el particular, advierte que la caducidad, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, debe contarse desde la fecha en que se produjo la conducta reprochable respectiva, es decir, para el presente tipo de caso a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, 15 días hábiles para contestar la petición más las 72 horas siguientes para reconocer los efectos del silencio administrativo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2.008)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000-23-24-000-2004-01118-02
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, D.C, que negó las súplicas de la demanda. La demanda
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, D.C, que negó las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante la ETB, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 39). Resolución No. 3060 de 30 de marzo de 2004, proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por medio de la cual se impone una sanción y se ordena la ejecución de los efectos del Silencio Administrativo Positivo a una Empresa de Servicios públicos (sic) Domiciliarios”, que le impuso una sanción y se ordenó la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (Fls. 112 a 127). Resolución No. 7438 de 17 de agosto de 2004, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por una Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.” que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en el sentido de disminuir el valor de la multa impuesta (Fls. 160 a 181).
servicios públicos domiciliarios.” que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en el sentido de disminuir el valor de la multa impuesta (Fls. 160 a 181). Resolución No. 002789 de 29 de septiembre de 2004, proferida por el Director Territorial (AF) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que resolvió el recurso de queja interpuesto por la empresa en el sentido de confirmar el artículo 9 de la Resolución No. 7438 de 17 de agosto de 2004 (Fls. 203 a 207). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. Como pretensión subsidiara solicitó “que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.”.Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación formal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., mediante auto de cargos No. 137 de 2 de noviembre de 2001, por la presunta violación de lo previsto en los artículos 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto 2223 de 1996 y la empresa, dentro del término legal, dio respuesta al mencionado pliego de cargos.
previsto en los artículos 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto 2223 de 1996 y la empresa, dentro del término legal, dio respuesta al mencionado pliego de cargos. La Dirección Territorial Centro de la misma Superintendencia, a través de la Resolución No. 005192 de 18 de abril de 2002, decidió la investigación imponiéndole una sanción y, simultáneamente, ordenó la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo en beneficio de algunos usuarios. La ETB interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la precitada resolución. El Director Territorial Centro, a través de la Resolución No. 6205 de 9 de diciembre de 2003, se abstuvo de conocer el recurso de apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la Dirección Territorial Centro para que se reiniciara el procedimiento administrativo tendiente a verificar la existencia de la omisión denunciada. La Dirección aludida reinició la investigación elevando el Pliego de Cargos No. 077 de 23 de enero de 2004 y profirió la Resolución No. 3060 de 30 de marzo de 2004 mediante la cual sancionó a la ETB con una multa de $49’762.000.oo; ordenó la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo en favor de algunos usuarios; declaró oficiosamente la caducidad para imponer la sanción respecto de otros; y concedió el recurso de reposición ante el Director Territorial. La empresa presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación
usuarios; declaró oficiosamente la caducidad para imponer la sanción respecto de otros; y concedió el recurso de reposición ante el Director Territorial. La empresa presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución mencionada y la Dirección Territorial Centro, a través de la Resolución No. 7438 de 17 de agosto de 2004, resolvió el recurso de reposición disminuyendo la multa a $18’258.000.oo y concedió el recurso de queja ante el Director General Territorial. El 1 de septiembre de 2004 la empresa interpuso recurso de queja en contra de la resolución anterior. El Director General Territorial profirió la Resolución No. 002789 de 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se resolvió recurso de queja confirmando el artículo 9 de la Resolución No. 7438 de 17 de agosto de 2004. Como normas violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 29. Ley 57 de 1887, artículo 5. Ley 142 de 1994, artículo 113. Código de Procedimiento Civil, artículo 187. Código Contencioso Administrativo, artículos 29, 35, 36 y 38. Resolución 307 de 2000, artículos 12.1.7En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa porque no se concedió el recurso de apelación.
Mediante los actos administrativos demandados se quebrantaron el debido proceso, el derecho de defensa y los artículos 113 de la ley 142 de 1994 y 5 de la
recurso de apelación. Mediante los actos administrativos demandados se quebrantaron el debido proceso, el derecho de defensa y los artículos 113 de la ley 142 de 1994 y 5 de la ley 57 de 1887. En efecto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 113 ibídem, contra la Resolución No. 3060 de 30 de marzo de 2004 procedía el recurso de apelación, empero el mismo fue negado por la demandada bajo el argumento que en aplicación de lo previsto por el artículo 12 de la ley 142 de 1994, contra los actos proferidos por el delegatario solo procedía el recurso de reposición. Según lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, de la ley 57 de 1887, prima la aplicación del inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y, por lo tanto, contra los actos de los delegados del Superintendente de Servicios Públicos sí procede el recurso de apelación. No puede entenderse que el artículo 12 de la ley 489 de 1998 haya subrogado el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por cuanto la primera de las normas en ningún momento identificó de modo preciso la norma objeto de excepción, modificación o derogatoria, tal como lo prevé el artículo 186 ibídem. Se vulneraron, también, los artículos 12.1.7 de la Resolución No. 307 de 2000, 187 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Código Contencioso Administrativo, porque la entidad demandada incurrió en la falta de apreciación de las pruebas aportadas por la empresa y no resolvió todas las cuestiones
Administrativo, porque la entidad demandada incurrió en la falta de apreciación de las pruebas aportadas por la empresa y no resolvió todas las cuestiones planteadas durante el trámite que concluyó con la sanción.
2. Con la expedición de los actos administrativos demandados se violó el derecho de defensa porque se limitó el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994.
Se transgredió el derecho de defensa porque la Superintendencia de Servicios Públicos le dio una interpretación equivocada al artículo 158 en el sentido de que todas las peticiones debían resolverse dentro del término de 15 días, olvidando lo previsto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo según el cual en algunos casos es necesaria la práctica de pruebas técnicas. En este contexto, el cargo formulado contra la empresa no se encuentra debidamente motivado.
3. Indebida acumulación procesal en el caso de 152 peticiones Para que proceda la acumulación en materia de procedimientos administrativos, de conformidad con el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, es necesario que las actuaciones tengan el mismo efecto y que pueda predicarse una relación íntima entre ellas con el fin de evitar decisiones contradictorias. El pliegode cargos acumula 152 casos cuya motivación y circunstancias son diferentes en cuanto a las peticiones, los reclamos y la resolución de los recursos.
La acumulación conculca el principio de legalidad y el derecho de defensa pues al momento de sancionar a la empresa la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó la misma sanción para todos los casos y no las individualizó, como lo ordena la ley.
4. Caducidad
momento de sancionar a la empresa la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó la misma sanción para todos los casos y no las individualizó, como lo ordena la ley.
4. Caducidad La entidad demandada al momento de resolver el recurso de reposición, a través de la Resolución No. 002789 de 29 de septiembre de 2004, debió declarar de oficio la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo con respecto a 152 peticiones porque para la fecha en que se profirió la resolución sancionatoria ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que fueron presentadas.
5. Ausencia de la proporcionalidad en la sanción Pese a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la sanción pecuniaria que se impuso a la ETB de $49’762.000.oo a $ 18’258.0000 ella no guarda proporción con el supuesto error de interpretación de una norma, es injustificada y se traduce en un ingreso exorbitante para el Estado en detrimento del patrimonio de la investigada.
6. Ausencia de dosimetría punitiva La sanción impuesta por la demandada rompe los requisitos de la dosimetría sancionatoria previstos en los artículos 81.2 de la ley 142 de 1994 y 36 del Código Contencioso Administrativo pues la Superintendencia pretende probar la reincidencia de la actora en la violación del derecho de petición y olvida que aunque tiene una facultad discrecional ésta debe ajustarse a los fines de la norma y ser proporcional a los hechos. Al mismo tiempo, la acumulación indebida de los
reincidencia de la actora en la violación del derecho de petición y olvida que aunque tiene una facultad discrecional ésta debe ajustarse a los fines de la norma y ser proporcional a los hechos. Al mismo tiempo, la acumulación indebida de los casos en el pliego de cargos impide establecer de manera clara la dosimetría sancionadora. Igualmente los actos demandados guardan silencio sobre los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción; fijan una suma sin que se pueda establecer cómo se pudo calcular; no tuvieron en cuenta los desistimientos presentados; en varios casos los reclamos corresponden a otros operadores; y sancionan tanto en los casos en los que hubo respuesta como en aquellos en los que no la hubo. La sanción carece, entonces, de motivación y viola el principio de legalidad ya que no pueden imponerse sanciones sin que exista una norma legal plenamente establecida y sin que los hechos hayan sido ampliamente controvertidos.
7. El hecho debe afectar el deber funcionalPara sancionar no basta con dejar de contestar las peticiones o hacerlo de manera extemporánea sino que debe afectarse el deber funcional sin justificación alguna; la falta es antijurídica cuando afecta el deber funcional, artículo 5 ley 200 de 1995, y la empresa obraría de manera irresponsable so pretexto de dar una respuesta dentro del término de 15 días sin importar que se trate de temas técnicos que ameritan la práctica de pruebas.
8. Inexistencia de perjuicios Para que exista responsabilidad es necesario que se haya producido un daño, sin
técnicos que ameritan la práctica de pruebas.
8. Inexistencia de perjuicios Para que exista responsabilidad es necesario que se haya producido un daño, sin embargo la Superintendencia no demostró con pruebas los daños causados a cada uno de los usuarios; la sanción se impone con fundamento en una valoración subjetiva de los funcionarios de dicho ente.
9. Culpabilidad Los prestadores del servicio son responsables disciplinaria y patrimonialmente, a título de dolo o culpa, empero en el presente caso no se infiere que los empleados de la empresa hubiesen obrado de tal manera que se justifique el pliego de cargos y la multa impuesta a la demandante.
La sentencia del juez administrativo El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, negó las súplicas principales y subsidiarias de la demanda (Fls. 294 a 320). En lo atinente al primer cargo, “violación al debido proceso y al derecho de defensa por no conceder el recurso de apelación ”, adujo la jueza a quo que conforme a lo previsto en el artículo 12 de la ley 489 de 1998, armonizado con el artículo 113 de la ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo contra los actos expedidos por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios sólo es procedente el recurso de reposición; en consecuencia, es lógico concluir que contra las decisiones de sus delegatarios procede el mismo recurso, tal como ha sido indicado por la Sección Primera del H. Consejo de Estado. Con respecto al segundo cargo, “supuesta violación al derecho de defensa y
consecuencia, es lógico concluir que contra las decisiones de sus delegatarios procede el mismo recurso, tal como ha sido indicado por la Sección Primera del H. Consejo de Estado. Con respecto al segundo cargo, “supuesta violación al derecho de defensa y limitación de la interpretación del articulo 158 de la Ley 142 de 1994”, citó jurisprudencia del Tribunal para denotar que si el funcionario requiere la práctica de pruebas para atender la petición dichas pruebas deben decretarse en el término inicial de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y es la empresa de servicios públicos quien debe demostrar, en primer término, que dichas pruebas eran indispensables para tomar la decisión y que, efectivamente, se practicaron o se intentó su práctica. Con relación al tercer cargo, “ supuesta indebida acumulación procesal para el caso de las 152 peticiones”, sostuvo que la entidad demandada no acumuló las152 peticiones formuladas por los usuarios sino que adelantó una sola actuación en la cual se advirtió la falta de respuesta de dichas peticiones. En lo que respecta al cuarto cargo, “ caducidad”, adujo que no se configura la caducidad de la facultad sancionatoria porque la actuación administrativa concluyó dentro del término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al quinto cargo, “ ausencia de proporcionalidad de la sanción y de dosimetría punitiva”, manifestó que la sanción pecuniaria impuesta a la
Administrativo. En cuanto al quinto cargo, “ ausencia de proporcionalidad de la sanción y de dosimetría punitiva”, manifestó que la sanción pecuniaria impuesta a la demandada se adecuó a los criterios previstos en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, pues se encuentra demostrado que la empresa sancionada violó constantemente los plazos para resolver las peticiones, quejas y reclamos con lo cual, al mismo tiempo, afectó a los usuarios al punto de generar desconfianza en el sistema de servicios públicos. Con relación al sexto cargo, “ supuesto hecho que debe afectar el valor funcional”, señaló que sí existió una grave afectación del deber funcional y a los principios de confianza legítima y buena fe puesto que el administrado merece una respuesta oportuna y eficaz que materialice el cese de la vulneración del derecho conculcado. En lo que atañe al séptimo cargo, “ supuesta inexistencia de perjuicios”, indicó que el proceder de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de sancionar a la empresa demandante con una multa de $18’258.000.oo se ajustó a la ley y mal haría dicho entre de control en avalar con amnistía los comportamientos omisivos y vulneradores de las empresas de servicios públicos domiciliarios quienes tienen la obligación de responder frente a las peticiones formuladas por los usuarios. Con respecto del cargo octavo, “la culpabilidad”, reiteró lo dicho por este Tribunal, en un asunto similar, y concluyó que la demandante fue sancionada por no llevar
domiciliarios quienes tienen la obligación de responder frente a las peticiones formuladas por los usuarios. Con respecto del cargo octavo, “la culpabilidad”, reiteró lo dicho por este Tribunal, en un asunto similar, y concluyó que la demandante fue sancionada por no llevar un adecuado sistema de registro de peticiones, situación que afectaba la correcta prestación del servicio. En cuanto a la pretensión subsidiaria, graduación de la sanción impuesta en las resoluciones atendiendo al impacto de la infracción, sostuvo que la sanción de $18’258.000.oo es proporcional a los hechos que le sirven de causa, teniendo en cuenta la extemporaneidad de las respuestas a los derechos de petición. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia aludida, a través del cual solicitó que se revoque la providencia respectiva y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados (Fls. 321 a 341). Los argumentos correspondientes se expondrán, más adelante, al momento de analizar los cargos esgrimidos contra la sentencia. Actuación procesal surtida en esta instanciaMediante auto de 5 de septiembre de 2007 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4, c.2.). A través de proveído de 20 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 6, c.2.) Dentro del término concedido en el proveído anterior la parte demandante y la
por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 6, c.2.) Dentro del término concedido en el proveído anterior la parte demandante y la entidad demandada, presentaron sus respectivos alegatos de conclusión (Fls. 8 a 15 y 19 a 41, c.2.). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, solicitó que antes de que se falle el presente asunto se examine que la sentencia de primera instancia debió ser inhibitoria porque no existe solicitud de restablecimiento del derecho y, en consecuencia, no están dados los requisitos para la viabilidad de la acción incoada. De no acceder a dicha pretensión pide confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la demanda y en el alegato de conclusión de primera instancia. La parte demandante, por su parte, agregó que no puede aducirse la aplicación del artículo 12 de la ley 489 de 1998 porque la Resolución No. 4475 de 2004 fue expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en la delegación efectuada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSPD 7605 de 23 de mayo de 2002 y no por el Presidente de la República, luego procede el recurso de apelación ante el Director General Territorial, además porque el numeral 9 del artículo 18 del decreto 990 de 2002 le otorga la facultad de conocer en segunda instancia del recurso de apelación surtidos contra las decisiones de los Directores Territoriales.
porque el numeral 9 del artículo 18 del decreto 990 de 2002 le otorga la facultad de conocer en segunda instancia del recurso de apelación surtidos contra las decisiones de los Directores Territoriales. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo, delegado ante esta Corporación, rindió su concepto, mediante memorial de 30 de enero de 2008 en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada por las siguientes razones (Fls. 42 a 47, c.2.). Como la parte demandante no alegó en vía gubernativa la violación del derecho de defensa porque no se le concedió el recurso de apelación, incumplió con lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, la jueza a quo no debió pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto. No se configura la caducidad de la facultad sancionatoria porque la investigación se adelantó conjuntamente y existen derechos de petición del año 2000, por lo tanto no se supera el límite de los tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por el apelante. Excepciones Antes de resolver los cargos formulados por la ETB contra la sentencia apelada la Sala procederá, en primer término, a resolver sobre las excepciones planteadas por la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público. Excepción de incongruencia en la pretensión de restablecimiento A juicio de la parte demandada la sentencia debió ser inhibitoria porque como la
por la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público. Excepción de incongruencia en la pretensión de restablecimiento A juicio de la parte demandada la sentencia debió ser inhibitoria porque como la actora no formuló un restablecimiento del derecho concreto y las pretensiones son incongruentes con relación a la proyección y consideración estimatoria futura, no están dados los requisitos para la viabilidad formal de la acción incoada. Las pretensiones tal y como fueron formuladas en el libelo inicial, son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare NULA la Resolución No 3060 de 30 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a favor de la Nación.
SEGUNDA: Que se declare NULA la Resolución No 7438 de 17 de agosto de 2004, con la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos, desató el recurso de reposición y modificó parcialmente el artículo primero de la Resolución No 3060 del 30 de marzo de 2004, en el sentido de disminuir el valor de la multa impuesta.
TERCERA: Que se declare NULA la Resolución No 002789 del 29 de septiembre de 2004, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de Queja, interpuesto por la empresa y mediante la cual confirmó lo dispuesto en el artículo noveno (9°) de la Resolución No 7438 del 17 de agosto de 2004.
Públicos resolvió el recurso de Queja, interpuesto por la empresa y mediante la cual confirmó lo dispuesto en el artículo noveno (9°) de la Resolución No 7438 del 17 de agosto de 2004.
CUARTA: Se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA, generadas con ocasión de la presente acción.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio de las peticiones principales, solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.” De conformidad con lo señalado por el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo si se demanda la nulidad de un acto éste debe individualizarse con toda precisión y si se pretenden declaraciones o condenas diferentes a la declaración de nulidad del acto, éstas deben enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si bien las pretensiones de la demanda no fueron formuladas de la manera más técnica, la Sala advierte que tal circunstancia no da lugar a proferir un fallo inhibitorio porque en caso de que se llegaren a anular los actos administrativos demandados se produciría un restablecimiento automático del derecho. Además,
inhibitorio porque en caso de que se llegaren a anular los actos administrativos demandados se produciría un restablecimiento automático del derecho. Además, la parte demandada, subsidiariamente, solicitó reducir la sanción la cual es procedente estudiar en caso de que no prospere la nulidad de los actos administrativos demandados. Dicho de otro modo, la falta de técnica en la formulación de las pretensiones de restablecimiento no puede inhibir, por sí misma, la facultad de la Sala para examinar el fondo del caso; sí puede tener, en cambio, efectos al momento de resolver sobre el restablecimiento pero tal aspecto ha de examinarse luego de que la Sala se pronuncie sobre la legalidad de los actos demandados. No prospera la excepción. Excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa De otra parte, según el señor Procurador Décimo Judicial delegado ante esta Corporación, la jueza a quo no debió pronunciarse sobre el cargo de violación al derecho de defensa, porque sobre dicho aspecto la actora no agotó la vía gubernativa conforme a los artículos 135 y siguien
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