TA CUN - 25000-23-24-000-2004-01130-01-(06-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-01130-01-(06-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
VIA GUBERNATIVA – Falta de agotamiento / ARGUMENTOS NUEVOS – Situaciones surgidas con posterioridad al agotamiento de la vía gubernativa Por su parte los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda no fueron propuestos en el agotamiento de la vía gubernativa y, por lo tanto, respecto de ellos habrá de declararse en forma oficiosa la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de modo similar a como esta Sala lo hizo en la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2007, expediente 2004-00593-02, actor Codensa s.a., demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de los cargos de violación denominados “expedición por funcionario incompetente”, “falta de competencia por delegación legal” y “violación al debido proceso” fundamentados en los mismos argumentos que CODENSA S.A. ESP refiere, ahora, en los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda que corresponde al presente caso. Por otro lado, en cuanto hace a los cargos quinto y sexto de la demanda la Sala entrará a resolverlos de fondo porque se trata de situaciones surgidas luego de la oportunidad que tuvo la actora para expresar sus planteamientos en la vía gubernativa, a saber, las acusaciones de que se varió, entre la Resolución 3034
oportunidad que tuvo la actora para expresar sus planteamientos en la vía gubernativa, a saber, las acusaciones de que se varió, entre la Resolución 3034 de 8 de marzo de 2004 y la Resolución 8641 de 3 de septiembre de 2004, el motivo por el cual se estimó violado el artículo 44 del C.C.A.; y que no se permitió el ejercicio del derecho de apelación frente a la decisión que sancionó a la actora y ordenó los efectos del silencio administrativo positivo. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS / DIRECTOR TERRITORIAL DE SERVICIOS PUBLICOS – Competencia para ordenar los efectos del silencio administrativo positivo Resulta claro que en caso de que la respectiva empresa de servicios públicos no le reconozca al usuario los efectos del silencio administrativo positivo la Superintendencia adoptará las “ decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto” lo que ha sido interpretado por la Corte Constitucional en el sentido de que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer los efectos del silencio administrativo positivo ante la omisión de la empresa. En consecuencia la determinación que se adoptó en los actos impugnados por parte de la entidad accionada en el sentido de ordenar la ejecución de los efectos del silencio administrativo a favor de unos usuarios tiene pleno sustento en la ley y en la jurisprudencia. (...) La Dirección Territorial Centro, una de las direcciones territoriales, tiene
del silencio administrativo a favor de unos usuarios tiene pleno sustento en la ley y en la jurisprudencia. (...) La Dirección Territorial Centro, una de las direcciones territoriales, tiene competencia para dar trámite a las quejas sobre eventuales violaciones de las disposiciones legales, como sería la omisión de las empresas de servicios públicos domiciliarios en contestar los derechos de petición presentados por los usuarios, y como además debe cumplir con las que le corresponda de acuerdo con su naturaleza, en criterio de esta Sala, puede ordenar los efectos del silencio administrativo positivo pues de esa forma resuelve el problema práctico que afronta el usuario del servicio y da desarrollo a varios de los fines de la función administrativa, artículo 209 de la Constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2.008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000-23-24-000-2004-01130-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por CODENSA S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La demanda Con base en memorial CODENSA S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se
contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La demanda Con base en memorial CODENSA S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la invalidez de los siguientes actos: Resolución No. 3034 de 8 de marzo de 2004 “Por medio de la cual se ordena la ejecución de los efectos del silencio Administrativo Positivo a una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Resolución No. 8641 de 3 de septiembre de 2004 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Solicitó que como efecto de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los dineros pagados por la actora teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el pago de la multa impuesta; se condene a la accionada a reconocer a favor de la actora los valores que ésta tuvo que pagar a cada uno de los usuarios frente a los que quedó en firme el reconocimiento y ejecución del silencio administrativo positivo; y se condene en costas a la demandada, si a ello hubiere lugar. Expresó los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo, ordenó abrir investigación en contra de
Expresó los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo, ordenó abrir investigación en contra de la actora y formuló el pliego de cargos No. 107 de 30 de enero de 2004 por presunta omisión en el cumplimiento del deber previsto en los artículos 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto 2223 de 1996, por no resolver las peticiones elevadas por unos usuarios en los términos establecidos por la ley. La actora presentó los descargos respectivos el 13 de febrero de 2004. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 3034 de 8 de marzo de 2004, le impuso ala actora una multa de $55’848.000.oo y ordenó el reconocimiento y ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios allí relacionados. La actora interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 8641 de 3 de septiembre de 2004, decidió el recurso interpuesto en el sentido de modificar los artículos 2 y 3 sólo en relación con unos usuarios y la dejó en firme respecto de los demás indicando que contra lo allí decidido no procedía recurso alguno. Las normas violadas y el respectivo concepto de violación se expondrán más adelante al momento de resolver sobre los cargos formulados contra los actos que
lo allí decidido no procedía recurso alguno. Las normas violadas y el respectivo concepto de violación se expondrán más adelante al momento de resolver sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna. Actuaciones procesales Mediante auto se admitió la demanda (Fls. 103 y 104). Mediante escrito la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) contestó oportunamente la demanda (Fls. 109 a 113). Mediante auto se abrió la etapa probatoria del proceso (Fl. 119). Mediante auto se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 122) Mediante memoriales presentados oportunamente las partes presentaron sus alegatos de conclusión (Fls. 126 a 127 y 128 a 129). Mediante auto se decretaron unos medios de prueba para mejor proveer (Fls. 131 a 132). Mediante auto se reiteró la petición de varios de los medios de prueba solicitados mediante el auto anterior (Fl. 138). Mediante auto se reiteró lo pedido en la providencia precedente (Fls. 148 y 149).
Actuaciones procesales de la demandada La SSPD, mediante memorial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (Fls. 109 a 113). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver más adelante sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. Consideraciones de la SalaProblema jurídico planteado Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la sanción impuesta por la
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. Consideraciones de la SalaProblema jurídico planteado Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a CODENSA S.A. E.S.P. y si hay lugar a que se hubieran ordenado los efectos del silencio administrativo positivo. Estructura de la sentencia La presente sentencia se estructura sobre la base de los seis cargos planteados por la actora en el escrito de la demanda. Sin embargo la exigencia jurisprudencial en el sentido de que debe haber identidad entre los argumentos expuestos en la vía gubernativa y los aducidos en la demanda, llevará a la Sala a efectuar un análisis preliminar sobre los cargos respecto de los cuales habrá de declararse en forma oficiosa la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa que, se anticipa, son los cargos segundo, tercero y cuarto, para, posteriormente, pasar al análisis de fondo en relación con los cargos primero, quinto y sexto.
I. ANÁLISIS PRELIMINAR SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN RELACION CON LOS CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA DEMANDA La ley y la jurisprudencia El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo señala que el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando: i) contra el acto no procede recurso; ii)
La ley y la jurisprudencia El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo señala que el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando: i) contra el acto no procede recurso; ii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; y iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja; y el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece que la demanda, para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. De las normas citadas se colige que los argumentos esgrimidos en la demanda deben ser previamente puestos en conocimiento de la administración durante el trámite de la vía gubernativa para que ésta, en el marco del privilegio de la decisión previa que le asiste, se pronuncie a través de un acto expreso o presunto. Tal exigencia tiene como finalidad que los jueces no inicien conflictos no planteados previamente ante la administración ya que el agotamiento de los recursos en vía gubernativa le permite a ésta modificar, aclarar o revocar sus propios actos. Para dar cumplimiento al requisito aludido los recursos deben presentarse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado y sustentarse con la expresión concreta de los motivos de
presentarse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado y sustentarse con la expresión concreta de los motivos de inconformidad.El H. Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 1997, Exp. 2607, con ponencia del Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, planteó la siguiente tesis con respecto al agotamiento de la vía gubernativa, reiterada en otras providencias1: “(...) a. Tiene definido la jurisprudencia, con base en las previsiones del C. C. A., que para acudir a la jurisdicción contenciosa es menester que previamente se haya agotado la vía gubernativa, procedimiento éste que brinda a la administración la oportunidad de reexaminar las razones de la determinación que haya adoptado por virtud del empleo de los pertinentes medios de impugnación por los interesados. b. También se ha sostenido que se requiere que el planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción. c. Pero es necesario distinguir lo que es un nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende,
la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediante la persuasión de aquél a quien se dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y desarrollando una labor dialéctica, aspira a obtener la persuasión o disuasión, según el caso, del interlocutor o juez. En cambio, el hecho nuevo, como es obvio, amplía la realidad del debate que se venía desarrollando. d. Así las cosas, cuando se afirma que debe haber coincidencia entre lo debatido en vía gubernativa y lo que se plantea al juez, ello presupone principalmente que no se modifique la realidad fáctica del problema. Y está bien que sea de ese modo, pues de lo contrario se sorprendería a la administración en los procesos judiciales, con aspectos que no fueron sometidos a su consideración o examen. (...)” (Destacado por la Sala) Conforme a la posición jurisprudencial transcrita la Sala concluye que los planteamientos hechos en el agotamiento de la vía gubernativa deben tener 1 Véase al respecto, las sentencias proferidas por la misma Corporación de 30 de agosto
planteamientos hechos en el agotamiento de la vía gubernativa deben tener 1 Véase al respecto, las sentencias proferidas por la misma Corporación de 30 de agosto de 2001, Exp. 6213, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y de 13 de marzo de 2003, Exp. 899, Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.identidad con los que se exponen ante el juez administrativo, empero es factible que el demandante pueda esgrimir nuevos argumentos. Entonces, corresponde al juez determinar si se trata de hechos nuevos o de argumentos que refuerzan planteamientos que ya habían sido propuestos en la vía gubernativa. De acuerdo con las consideraciones previas la Sala entrará a examinar si en el presente caso hubo identidad de planteamientos entre el recurso de reposición presentado en la vía gubernativa y los argumentos de la demanda. El recurso de reposición en la vía gubernativa A folios 142 a 152 del cuaderno anexo de los antecedentes administrativos de los actos impugnados obra copia del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución 3034 de 8 de marzo de 2004 expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Los siguientes son, en síntesis, los argumentos expuestos por la entonces recurrente en la vía gubernativa: Primer argumento. Codensa sí aportó oportunamente al expediente prueba de haber dado respuesta a la mayoría de los casos. Segundo argumento. Codensa sí comunicó a los clientes sus decisiones frente al derecho de petición. Tercer argumento. Hay unos casos en los que no aplica la figura del silencio
haber dado respuesta a la mayoría de los casos. Segundo argumento. Codensa sí comunicó a los clientes sus decisiones frente al derecho de petición. Tercer argumento. Hay unos casos en los que no aplica la figura del silencio administrativo positivo en atención a que la actuación fue iniciada por Codensa con ocasión de la detección de anomalías en los equipos. Cuarto argumento. Hay unos casos en que los que Codensa reconoce los beneficios del silencio administrativo positivo. Quinto argumento. Hay unos casos en los que se presentó la caducidad para sancionar a la empresa por parte del ente de control. Sexto argumento. La Dirección Territorial Centro de la SSPD no está facultada para ordenar el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Séptimo argumento. Falta de claridad y fundamento en los cargos imputados en la sanción impuesta a la empresa. Octavo argumento. La decisión sancionatoria no se basó en infracciones puntuales. Los cargos planteados en la demanda por CODENSA S.A. ESP De una lectura atenta de la demanda la Sala advierte que los cargos formulados por la parte actora en el libelo introductorio son los siguientes: Primer cargo. Falta de competencia del funcionario que expidió los actos para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Segundo cargo. Falta de competencia por delegación ilegal. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó la facultad de investigar, de la que no estitular, y delegó la de sancionar, que no podía delegar porque ya le había sido
delegada por el Presidente de la República. Tercer cargo. Violación al debido proceso porque se desconoció el procedimiento previsto en la ley para imponer sanciones. Cuarto cargo. Falta de competencia por delegación inoponible debido a que la Resolución SSPD 7605 de 2002 no fue publicada. Quinto cargo. Violación al debido proceso porque entre la primera decisión y la resolución del recurso de reposición se varió el motivo por el cual se consideró violado el artículo 44 del C.C.A. Sexto cargo. Violación al debido proceso porque no se permitió interponer el recurso de apelación en la vía gubernativa.
Sustentación sobre la manera como se aplicará la excepción oficiosa de falta de agotamiento de la vía gubernativa en el presente caso Según puede observarse sólo hay identidad entre el sexto argumento del recurso de reposición, a saber, que la Dirección Territorial Centro de la SSPD no estaba facultada para ordenar el reconocimiento del silencio administrativo positivo, y el primer cargo de la demanda, formulado como falta de competencia del funcionario que expidió los actos para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, pues corresponden, en esencia, al mismo planteamiento. Por su parte los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda no fueron propuestos en el agotamiento de la vía gubernativa y, por lo tanto, respecto de ellos habrá de declararse en forma oficiosa la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de modo similar a como esta Sala lo hizo en la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2007, expediente 2004-00593-02, actor
ellos habrá de declararse en forma oficiosa la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de modo similar a como esta Sala lo hizo en la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2007, expediente 2004-00593-02, actor Codensa s.a., demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de los cargos de violación denominados “expedición por funcionario incompetente ”, “falta de competencia por delegación legal ” y “ violación al debido proceso ” fundamentados en los mismos argumentos que CODENSA S.A. ESP refiere, ahora, en los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda que corresponde al presente caso. Por otro lado, en cuanto hace a los cargos quinto y sexto de la demanda la Sala entrará a resolverlos de fondo porque se trata de situaciones surgidas luego de la oportunidad que tuvo la actora para expresar sus planteamientos en la vía gubernativa, a saber, las acusaciones de que se varió, entre la Resolución 3034 de 8 de marzo de 2004 y la Resolución 8641 de 3 de septiembre de 2004, el motivo por el cual se estimó violado el artículo 44 del C.C.A.; y que no se permitió el ejercicio del derecho de apelación frente a la decisión que sancionó a la actora y ordenó los efectos del silencio administrativo positivo.
motivo por el cual se estimó violado el artículo 44 del C.C.A.; y que no se permitió el ejercicio del derecho de apelación frente a la decisión que sancionó a la actora y ordenó los efectos del silencio administrativo positivo.
II. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LOS CARGOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO DE LA DEMANDA Primer cargo. Falta de competencia del funcionario que expidió los actos para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.Argumentos de la demandante El Director Territorial Centro no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo porque cuanto el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 dice que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer las sanciones señaladas en el artículo 81 de la ley 142 de 1994 e “iniciar las acciones” para que se reconozca el silencio administrativo positivo por las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo sería el ejercicio de la acción de cumplimiento.
El decreto 990 de 2002, artículo 20, señala las funciones de las direcciones territoriales dentro de las cuales no se encuentra la de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo como medida para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. En la Resolución SSPD 7605 de 23 de mayo de 2002, artículo 2, el Superintendente de Servicios Públicos delegó en los directores territoriales la función de investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma
Superintendente de Servicios Públicos delegó en los directores territoriales la función de investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna las quejas de los usuarios pero no le facultó para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Defensa de la entidad Dice que el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 dispone que si la empresa reconoce los efectos del silencio dentro de las 72 horas siguientes, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que adopte las demás decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. El artículo 123 del decreto 2150 de 1995 debe leerse en forma integral y no de manera fraccionada como de manera artificiosa lo hace la demandante con el fin de darle unos alcances que no tiene. Si la adopción de las medidas para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto estuvieran en una norma distinta de la que le confiere a la SSPD competencia para sancionar, la actora sí tendría razón cuando afirma que el decreto 990 de 2002 y la Resolución 7605 de 2002 no la facultan para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. Análisis de la Sala La Sala negará el presente cargo por las siguientes razones. El artículo 123 del decreto 2150 de 1995 dispone: “ARTICULO 123. AMBITO DE APLICACION DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De
“ARTICULO 123. AMBITO DE APLICACION DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende
conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Destacado por la Sala). Mediante sentencia C-272 de 2003 la Corte Constitucional, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra, dijo lo siguiente en relación con los efectos del silencio administrativo positivo frente a las peticiones de los usuarios de las empresas de servicios públicos, con motivo de la decisión en la que se declararon ajustados a la Carta el inciso 2 y el parágrafo de la norma transcrita: “5.3. Ahora bien, es del caso recordar que esta Corporación expresó que el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, mantiene los contenidos normativos básicos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual según expresó la Corte, fue “subrogado” por la primera de las disposiciones mencionadas2, circunstancia que se puso de presente por la Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 155 de la Ley 142 citada, al expresar en sentencia C-558 de 2001 que “[c]omo salvaguarda frente al eventual mutismo de las empresas la ley de servicios públicos estableció el silencio administrativo positivo a través de su artículo 158, el cual fue subrogado por el artículo 123 del decreto
salvaguarda frente al eventual mutismo de las empresas la ley de servicios públicos estableció el silencio administrativo positivo a través de su artículo 158, el cual fue subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, obteniéndose al efecto una dimensión mucho más comprensiva del texto primigenio. De suerte que a partir de este decreto toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, prestadora de los servicios públicos de que trata la ley 142 de 1994, tiene el deber de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de condiciones uniformes, dentro de un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de entenderse que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. En tal evento la entidad prestadora del servicio público deberá reconocer los efectos de dicho silencio administrativo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días, y en su defecto la Superintendencia de Servicios Públicos.” (Destacado por la Sala). De la norma transcrita resulta claro que en caso de que la respectiva empresa de servicios públicos no le reconozca al usuario los efectos del silencio administrativo positivo la Superintendencia adoptará las “ decisiones que resulten pertinentes 2 Cfr. Sent. C-451/99 M.P. Martha V. Sáchica de Moncaleanopara hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto ” lo que ha sido interpretado por la Corte Constitucional en el sentido de que le corresponde a
2 Cfr. Sent. C-451/99 M.P. Martha V. Sáchica de Moncaleanopara hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto ” lo que ha sido interpretado por la Corte Constitucional en el sentido de que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer los efectos del silencio administrativo positivo ante la omisión de la empresa. En consecuencia la determinación que se adoptó en los actos impugnados por parte de la entidad accionada en el sentido de ordenar la ejecución de los efectos del silencio administrativo a favor de unos usuarios tiene pleno sustento en la ley y en la jurisprudencia. Por otro lado, la Sala también desestimará el argumento de que la Dirección Territorial Centro carecía de competencia para ordenar los efectos del silencio administrativo positivo, conforme al artículo 20 del decreto 990 de 2002.
El artículo en mención dispone: ARTÍCULO 20. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES. Serán funciones de las Direcciones Territoriales,
las siguientes: (…)
21. Dar trámite a las quejas sobre eventuales violaciones de las disposiciones legales y de los contratos de servicios públicos.
28. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
(…).”. Según puede verse en la disposición transcrita la Dirección Territorial Centro, una de las direcciones territoriales, tiene competencia para dar trámite a las quejas sobre eventuales violaciones
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