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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00028–01-(10-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00028–01-(10-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SERVICIO COMUNITARIO DE RADIO DIFUSION SONORAConcepto y finalidad El servicio comunitario de radiodifusión sonora es un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como una actividad de telecomunicaciones a cargo del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia, para lo cual, el Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente la licencia correspondiente a la concesión para la explotación y prestación de dicho servicio, previa convocatoria que debe hacerse de conformidad con las normas sobre la materia. El servicio comunitario de radiodifusión sonora está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, con el fin de propiciar el desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, todo dentro del ámbito de integración y solidaridad ciudadana. CANCELACION DE LICENCIA DE CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIO COMUNITARIO DE RADIO DIFUSION SONORAInviolación al debido proceso, Aplicación de normas especiales. Explicado el trámite y procedimiento aplicado para la expedición de los actos administrativos demandados, se encuentra que el Ministerio de Comunicaciones de ninguna manera violó el derecho fundamental constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, por cuanto dio cumplimiento a las normas especiales y particulares que regulan el proceso de concesión del servicio público comunitario de radiodifusión sonora; así mismo, la

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, por cuanto dio cumplimiento a las normas especiales y particulares que regulan el proceso de concesión del servicio público comunitario de radiodifusión sonora; así mismo, la corporación demandante tenía conocimiento del trámite que debía adelantarse y de las obligaciones que tenía que cumplir para que la licencia de concesión surgiera a la vida jurídica y tuviera los efectos jurídicos correspondientes. Así mismo, no era viable iniciar una procedimiento administrativo, según lo dispone el artículo 55 del decreto 1900 de 1990 que remite al Libro Primero del C.C.A., porque lo que se estaba adelantando era un trámite para la concesión de la prestación de un servicio público, el que tenía pleno conocimiento la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata, concesionaria de dicho servicio y demandante en el presente proceso. LICENCIA DE CONCESION - Incumplimiento de obligaciones generó su cancelaciónAplicación normativa para resolver reposición. Mediante la resolución No. 992 de 8 de mayo de 2000, uno de los actos administrativos demandados en el presente proceso, el Ministerio de Comunicaciones procedió a cancelar la licencia de concesión otorgada a la corporación demandante, en razón a que, una vez revisados los documentos correspondientes, se determinó que tal corporación no cumplió con la obligación de presentar el estudio técnico ni el concepto favorable de la Aeronáutica Civil.

corporación demandante, en razón a que, una vez revisados los documentos correspondientes, se determinó que tal corporación no cumplió con la obligación de presentar el estudio técnico ni el concepto favorable de la Aeronáutica Civil. Contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, mediante escrito radicado en el Ministerio de Comunicaciones el 2 de junio de 2000, bajo el radicado No. 232735, momento éste en el que no se encontraba vigente el decreto 281 de 2002, el que fuera expedido el 22 de febrero de 2002 y publicado el 7 de marzo del mismo año en el diario oficial No. 44732.La resolución No. 001266 de 27 de julio de 2004 por la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, fue notificada el 23 de agosto de 2004. Desde esa óptica, es claro que la ley o norma que debía tenerse en cuenta al momento de desatar el recurso de reposición era la vigente al momento de la interposición del mismo, esto es, los decretos 1447 de 1997 y 1439 de 1998 y no, el decreto 281 de 2002. De esa manera entonces, también se tiene que, al momento de proferir la resolución que canceló la licencia de concesión habían pasado casi tres años desde la notificación del acto administrativo que la concedió, lo cual le otorgaba a la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata un tiempo suficiente para que presentara ante el Ministerio de Comunicaciones el estudio técnico y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,

la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata un tiempo suficiente para que presentara ante el Ministerio de Comunicaciones el estudio técnico y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, obligaciones éstas que fueron desatendidas por la parte demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-00028–01

Demandante: CORPORACIÓN COMUNITARIA Y CULTURAL

MARANATA

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Comunicaciones

(fls. 1 a 11 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “I. PETICIONES:“PRIMERO: Que son nulos los siguientes Actos Administrativos: a) Resolución No. 000992 del 8 de Mayo de 2.000 y, b) Resolución No. 001266 de Julio 27 de 2.004, ambas dictadas por el Ministerio de Comunicaciones. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior:

Resolución No. 001266 de Julio 27 de 2.004, ambas dictadas por el Ministerio de Comunicaciones. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior: “a) Se restituyan los derechos otorgados a la actora mediante la Resolución No. 4355 de Octubre 2 de 1997 para la prestación del Servicios Comunitario de Radiodifusión Sonora en el Municipio de Santa Lucía (Atlántico). “b) Se condene a la Nación. - Ministerio de Comunicaciones al pago mensual de $2.500.000.oo hasta cuando se restituya la concesión, por concepto de daño emergente y lucro cesante; suma de dinero que deberá indexarse con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE al momento en que se haga efectivo el pago, como consecuencia de la privación de recibir patrocinios y contribuciones que le permitían a la Actora efectuar el mejoramiento de la Emisora Comunitaria; para hacer efectiva la indexación el Honorable Tribunal deberá solicitar la certificación correspondiente al DANE. “c) Sobre costas y agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Comunicaciones el Tribunal decidirá lo pertinente.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal.).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante resolución No. 4355 de 2 de octubre de 1997 el Ministerio de Comunicaciones otorgó concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el municipio de Santa Lucía – Atlántico, a la Corporación

  1. Mediante resolución No. 4355 de 2 de octubre de 1997 el Ministerio de Comunicaciones otorgó concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el municipio de Santa Lucía – Atlántico, a la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata, la cual se acogió al decreto 281 de 22 de febrero de 2002 publicado en el diario oficial No. 44732 de 7 de marzo de 2002. 2) El Ministerio de Comunicaciones, con omisión del procedimiento prescrito en el artículo 55 del decreto ley 1900 de 1990 armonizado con los artículo 28, 34 y 35 del C.C.A., en un auto de imperio y en abierta violación del debido proceso, decidió cancelar la licencia a la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata, para lo cual expidió la resolución No. 000992 de 8 de mayo de 2000. 3) Mediante resolución No. 001266 de 27 de julio de 2004 proferida por la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, notificada personalmente el 23 de agosto de 2004, fue desatado el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000992 de 2000, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa. 4) En atención a lo preceptuado por el decreto 281 de 2002, el 31 de mayo de 2002 la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata presentó el estudio técnico y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica CivilNo. 362-IA-0493-00, el que fuera radicado bajo el número 289231 y referenciado

2002 la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata presentó el estudio técnico y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica CivilNo. 362-IA-0493-00, el que fuera radicado bajo el número 289231 y referenciado como: “restablecimiento del derecho por vía administrativa”.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política de 1991. - Artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 55 del decreto ley 1900 de 19 de agosto de 1990.

En explicación de ese quebranto normativo, expuso dos distintos motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Violación del debido proceso Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) El Ministerio de Comunicaciones violó los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A. que contienen el procedimiento que debe atenderse para la imposición de sanciones, incluida la cancelación de licencia, por prescripción especial contenida en el artículo 55 del decreto ley 1900 de 1990, cuando de manera unilateral y sin que mediara auto de apertura de la investigación correspondiente, sin elevar pliego de cargos y sin alterar el trámite prescrito para tal efecto, decide cancelar la licencia a la concesionaria, lo que se traduce evidentemente en una trasgresión

pliego de cargos y sin alterar el trámite prescrito para tal efecto, decide cancelar la licencia a la concesionaria, lo que se traduce evidentemente en una trasgresión del derecho fundamental constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. En tales condiciones, ese ministerio desconoció las disposiciones contenidas en las siguientes normas jurídicas: a) Artículo 28 del C.C.A., según el cual existe el deber de comunicar, en los casos en que la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. b) Artículo 34 del C.C.A., por el que durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar información, de oficio o a petición del interesado, sin requisitos ni términos especiales. c) Artículo 35 del C.C.A., según el cual, habiéndose dado la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. d) Artículo 55 del decreto ley 1900 de 1990, el que dispone que el procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el libro primero del C.C.A. d) Artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el cual obliga que el debido

aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el libro primero del C.C.A. d) Artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el cual obliga que el debido proceso se aplique a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.2) En esas condiciones, el Ministerio de Comunicaciones violó el debido proceso por los siguientes hechos: a) No actuó conforme a las normas prescritas para la aplicación de la sanción capital, esto es, la cancelación de la licencia. b) Debió atender lo establecido en el artículo 55 del decreto ley 1900 de 1990 y no lo hizo. c) Debió iniciar una investigación administrativa de manera previa, que incluyera pliego de cargos, lo cual le permitía tener los elementos de juicio para determinar si había o no mérito para sancionar. 3) Por el contrario a lo señalado, el Ministerio de Comunicaciones al momento de tomar la decisión contenida en los actos administrativos demandados, se apoyó en el artículo 1 del decreto reglamentario 1439 de 1998 que modificó el artículo 26 del decreto reglamentario 1447 de 1995 y no, en las normas superiores señaladas en párrafos anteriores las cuales son de orden superior jerárquico.

2. Segundo Cargo: Desconocimiento del derecho de la actora

Este segundo y último motivo de censura lo explicó así: El mismo Ministerio de Comunicaciones con la expedición del decreto 281 de 2002 otorgó a la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata la posibilidad de mantener el derecho al goce de la concesión que le había otorgado mediante la resolución No. 4355 de 1993, por cuanto le concedió tres (3) meses para que

mantener el derecho al goce de la concesión que le había otorgado mediante la resolución No. 4355 de 1993, por cuanto le concedió tres (3) meses para que presentara el estudio técnico y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo cual fue atendido dentro de los términos legales mediante la presentación del oficio radicado el 15 de junio de 2000 bajo el No. 233492; no obstante lo anterior, dicho ministerio desconoció aquel derecho.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de diciembre de 2004 (fl. 11 cdno. ppal.), admitida por auto de 24 de febrero de 2005 (fls. 54 y 55 ibídem), providencia ésta que fue notificada en forma personal al Ministro de Comunicaciones el 11 de abril de 2005 (fl. 57 ibídem), quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Las razones expuestas por la parte demandada, se resumen en lo siguiente: 1) De manera previa, la parte demandada hizo las siguientes apreciaciones: a) Con los actos administrativos que se acusan como nulos se declaró fallido el trámite para otorgar la licencia para el servicio comunitario de radiodifusión sonora, por razón de la negligencia de la demandante al no cumplir con los requisitos para que dicha licencia naciera a la vida jurídica en forma definitiva.

sonora, por razón de la negligencia de la demandante al no cumplir con los requisitos para que dicha licencia naciera a la vida jurídica en forma definitiva. b) El acto administrativo que concedió la licencia de operación a la demandante, esto es, la resolución No. 4355 de 1997, era en realidad un acto condición, porque estaba supeditado a que se cumplieran con todas las condiciones contenidas en los decretos 1447 de 1995 y 1439 de 1998, a fin de que la demandante noperdiera su derecho a gozar de una licencia para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. c) Para el año 1997 la norma aplicable era el decreto 1447 de 1995, el cual señalaba en los artículos 24, 25 y 26 el trámite a seguir para la obtener la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, por lo que dicha licencia se otorga bajo las siguientes condiciones que deben cumplirse en el plazo de seis (6) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, a saber: - La instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente. - La presentación al Ministerio de Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre. - La presentación del estudio técnico, antes de la entrada en operación, de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico nacional de radiodifusión sonora (parágrafo 2 del artículo 26 del decreto 1447 de 1997).

  • La presentación del estudio técnico, antes de la entrada en operación, de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico nacional de radiodifusión sonora (parágrafo 2 del artículo 26 del decreto 1447 de 1997). d) No obstante lo anterior, el artículo 26 del decreto 1447 de 1997, norma ésta que disponía la expedición de la licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la estación, fue modificado por el artículo 1º del decreto 1439 de 1998, en el sentido de ampliar en un año el plazo para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente, así como para la presentación al Ministerio de Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en relación con la antena y la torre.

Así mismo, en dicha norma se indicó que eran motivos de cancelación del derecho a tal licencia: el no pago de los derechos en los treinta días siguientes; la no entrada en operación en el plazo de un año prorrogable por una vez y, la no acreditación del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. En tales condiciones, a la corporación demandante se le canceló la licencia porque no presentó el concepto de la Aeronáutica Civil en relación con la antena y la torre, ni el estudio técnico de conformidad con lo establecido en el plan técnico nacional de radiodifusión sonora antes de la entrada en funcionamiento de la estación. e) Finalmente, no se desconoció lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 281 de 2002, toda vez que, no es que por la presentación de los documentos de que

nacional de radiodifusión sonora antes de la entrada en funcionamiento de la estación. e) Finalmente, no se desconoció lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 281 de 2002, toda vez que, no es que por la presentación de los documentos de que habla del demandante se revoque el acto administrativo de cancelación, lo que ocurre es que el interesado puede entrar nuevamente en el trámite de otorgamiento de la concesión. 2) Con relación al primer cargo, puso de presente que es cierto que la regla general sobre sanciones del Ministerio de Comunicaciones es la contenida en el artículo 55 del decreto ley 1900 de 1990; sin embargo, para el presente asunto no se aplica porque las reglas bajo las cuales desaparece de la vida jurídica la concesión precariamente otorgada del servicio comunitario de radiodifusión sonora están en los decretos 1447 de 1995 y 1439 de 1998. En esas condiciones, las normas aplicables son las contenidas en esos decretos y en el No. 281 de 2002, para quienes fuere aplicable.3) De otra parte, debe precisarse que la obtención de la licencia para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora es un trámite complejo, compuesto de muchos pasos, con el que solamente con el cumplimiento exitoso de todos los pasos se accede a la licencia, los que la parte demandante no probó haber cumplido. 4) Finalmente, en cuanto tiene que ver con el desconocimiento del derecho de la actora, el decreto 281 de 2002 no supone la revocatoria de las decisiones sobre cancelación de licencias, sino que, abre la posibilidad de que se inicien nuevos

haber cumplido. 4) Finalmente, en cuanto tiene que ver con el desconocimiento del derecho de la actora, el decreto 281 de 2002 no supone la revocatoria de las decisiones sobre cancelación de licencias, sino que, abre la posibilidad de que se inicien nuevos trámites para la obtención de la concesión. En ese contexto, el plazo que otorga el artículo 2 de ese decreto está relacionado con la presentación de la solicitud de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el mismo municipio para el cual les fue cancelada la concesión inicial, lo cual nada tiene que ver con la decisión objeto del recurso de reposición.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 7 de julio de 2005 (fls. 84 y 85 cdno. ppal.), mediante providencia de 8 de febrero de 2007 (fl. 88 ibídem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que sólo hizo la parte demandada (fls. 89 a 95 ibídem), en cuyo escrito, en síntesis, reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) análisis de los cargos de nulidad y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La Corporación Comunitaria y Cultural Maranata pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 000992 de 8 de mayo de 2000 expedida por el Director General de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se canceló la licencia de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en gestión indirecta otorgada a dicha corporación. b) Resolución No. 001266 de 27 de julio de 2004 proferida por la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, en elsentido de confirmar el acto recurrido y agotar la vía gubernativa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento del derecho, consistente en restituir los derechos otorgados mediante la resolución No. 4355 de 1997 para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el municipio de Santa Lucía – Atlántico, lo mismo que, se condene a la Nación – Ministerio de Comunicaciones al pago mensual de $2.500.000 hasta cuando se restituya la concesión, por concepto de daño emergente y lucro cesante, suma ésta que deberá tasarse debidamente indexada.

Ministerio de Comunicaciones al pago mensual de $2.500.000 hasta cuando se restituya la concesión, por concepto de daño emergente y lucro cesante, suma ésta que deberá tasarse debidamente indexada. Finalmente, indicó que con relación a las costas y agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Comunicaciones, esta Corporación decidirá lo pertinente. Todo esto porque, a juicio de la demandante, los actos están viciados de nulidad por dos distintos cargos: violación del debido proceso y desconocimiento de los derechos de la demandante, cuyo contenido y fundamento ya fueron descritos en el capítulo de antecedentes de esta providencia.

2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) El Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución No. 004355 de 2 de octubre de 1997 otorgó una licencia de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en gestión indirecta a una comunidad organizada, esto es, a la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata (fls. 8 a 13 cdno. anexo). 2) A través de la resolución No. 000992 de 8 de mayo de 2000, ese mismo ministerio, en cabeza del Director General de Control y Vigilancia, canceló la licencia de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en gestión directa que fue otorgada a la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata (fls. 51 y 52 cdno. ppal.).

sonora en gestión directa que fue otorgada a la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata (fls. 51 y 52 cdno. ppal.). 3) En escrito radicado el 2 de junio de 2000, bajo el No. 232735, ante el Ministerio de Comunicaciones, la Corporación Comunitaria y Cultural Maranata presentó recurso de reposición contra la resolución No. 000992 de 2002 (fls. 15 a 21 cdno. anexo), el que fuera desatado mediante resolución No. 001266 de 27 de julio de 2004 proferida por la Directora de Administración de Recurso de Comunicaciones, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido y agotar la vía gubernativa (fls. 13 a 21 cdno. ppal.).

3. Análisis de los cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala estudia el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la actora que, como ya se relató, se concretan en dos cargos, los cuales se resuelven a continuación. 3.1 Primer cargo: Violación del debido procesoLos demandantes sustentaron este cargo en el hecho de que el Ministerio de Comunicaciones obvió las disposiciones que regulan la imposición de sanciones, esto es, las consagradas en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, lo que se configuró en una violación del debido proceso, ya que procedió a cancelar la licencia de concesión sin adelantar una actuación administrativa previa, que tuviera en si misma un pliego de cargos, decreto de pruebas, notificaciones y demás.

procedió a cancelar la licencia de concesión sin adelantar una actuación administrativa previa, que tuviera en si misma un pliego de cargos, decreto de pruebas, notificaciones y demás. Sobre este extremo de la acusación, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) En primer lugar, es pertinente establecer, en forma previa y general, el real contenido y alcance del principio y derecho constitucional fundamental del debido proceso. a) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso1. De acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos que se señalan a continuación, en relación con las 1 JUAN FRANCISCO LINARES. “ El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13.condiciones de sometimiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva: - Ejecución material, por el acusado, de un acto típico. - Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acusado. - Juez competente que juzgue la conducta. - Observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. b) Bajo ese marco, en la jurisprudencia y en la doctrina ha surgido la constante preocupación tendiente a establecer si en los procedimientos administrativos se deben aplicar todos y cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como sucede en materia judicial.

preocupación tendiente a establecer si en los procedimientos administrativos se deben aplicar todos y cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como sucede en materia judicial. Con el fin de decantar la inquietud antes referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de noviembre de 2005, expuso el siguiente razonamiento, cuyo contenido comparte esta Sala de Decisión: “En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías al campo administrativo . Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. “No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros hacen de forma matizada, es decir, que no es posible hacer una transferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original. “Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho de ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido p

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