TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00035-01-(20-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00035-01-(20-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SECRETO EMPRESARIAL / DOCUMENTOS DEL COMERCIANTE – Reserva Para la sala, es claro que los documentos sobre los cuales el peticionario solicita la expedición de copias, son de aquellos que no son generalmente conocidos, y que se encuentran cobijados por la noción de secreto empresarial, definida en la decisión 486 de la comunidad andina de naciones en el artículo 260, criterio que es compartido por el artículo 61 del código de comercio, el cual hace referencia a las personas que taxativamente pueden examinar los documentos del comerciante, prescribiendo que sólo pueden hacerlo los propietarios o personas autorizadas para ello, para los fines indicados en la constitución nacional y mediante orden de autoridad competente, en este caso la autoridad competente para decidir quién puede examinar los documentos es la superintendencia de industria y comercio, la cual calificó algunos como de carácter reservado, apreciación que comparte esta corporación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 25000-23-24-000-2005-00035-01
Demandante : PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDACOLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
RECURSO DE INSISTENCIA
Demandante : PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDACOLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
RECURSO DE INSISTENCIA
Claudia Rizo Illera, en su condición de Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, y actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remite a esta Corporación el recurso de insistencia de solicitud de copias, presentado por el Doctor Jorge A. de los Ríos Quiñones, apoderado de las sociedades Procter & Gamble Colombia Ltda., y Colgate Palmolive Compañía.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Afirma la Superintendencia de Industria y Comercio lo siguiente:1. Mediante comunicación radicada en esta Entidad bajo el número 04126251 del 17 de diciembre de 2004, el doctor Alfonso Miranda Londoño, actuando como apoderado de las sociedades Procter & Gamble Colombia Ltda. y Colgate Palmolive Compañía, solicitó copia de los documentos radicados bajo los números: 04074031-16; 0407403117; 04074031-18; 04074031-19; 04074031-20; 04074031-2; 0407403122; 04074031-23; 04074031-24; 04074031-25; 04074031-26; 0407403127; 04074031-28; 04074031-31 (folios 840 a 1356, cuadernos
22; 04074031-23; 04074031-24; 04074031-25; 04074031-26; 0407403127; 04074031-28; 04074031-31 (folios 840 a 1356, cuadernos reservados Nos. 4, 5 y 6 del expediente 04074031).
2. La anterior solicitud fue atendida por esta Entidad, mediante el oficio radicado bajo número 04126251-03 de fecha 31 de diciembre de 2004, informando al doctor Miranda Londoño la negativa parcial de las copias, en razón al carácter reservado de la información. A este respecto, se puso de presente que según lo manifestado por la División para la Promoción de la Competencia, mediante memorando radicado bajo el número 04126251-02 y 04126637 de fecha 30 de diciembre de 2004: Los documentos radicados bajo los números 04074031-17, 04074031-18, 04074031-19, 04074031-20 y 04084031-31 contienen, entre otros aspectos, información referente a capacidad instalada; costos de producción; ventas por unidades, pesos y marcas; canales de comercialización; segmentación de consumidores; y estrategias comerciales de las empresas Unilever Andina Colombia Ltda., Casa Luker S.A., Detergentes S.A. y Marchen S.A., la cual dada su naturaleza está sujeta a confidencialidad en los términos del artículo 61 del Código de Comercio y del artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En tal virtud, se estima no
confidencialidad en los términos del artículo 61 del Código de Comercio y del artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En tal virtud, se estima no procedente conceder las copias solicitadas. Los documentos radicados bajo los números 04074031-21, 04074031-22, 04074031-27 y 04074031-28, corresponden a información suministrada por Carulla Vivero S.A., Makro de Colombia S.A., Caja Colombiana de Subsidio Familiar (COLSUBSIDIO), Alkosto S.A., Cafam, Olímpica, Almacenes Éxito S.A., y Grandes Superficies de Colombia S.A. Dichos documentos contienen, entre otros aspectos, cifras y datos referentes a las ventas de detergentes en polvo y jabones en barras por unidades, pesos y marcas de los mencionados supermercados, así como de sus marcas propias, motivo por el cual está sujeta a la misma confidencialidad que dispone el artículo 61 del Código de Comercio y el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En tal virtud, se estima no procedente conceder las copias solicitadas. En lo que respecta a los documentos radicados bajo los números 04074031-16, 04074031-36 y 04074031-37 (contenidos en 169 folios), no se observa que contengan información sujeta a confidencialidad, motivo por el cual no existe inconveniente para
04074031-16, 04074031-36 y 04074031-37 (contenidos en 169 folios), no se observa que contengan información sujeta a confidencialidad, motivo por el cual no existe inconveniente para conceder copia de los mismos. Dichas copias se encuentrandisponibles en la Secretaría General de la Entidad, previa presentación del recibo de pago correspondiente, el cual debe hacerse en el Banco Popular cuenta No. 05000110-6 a favor del DTN, Superintendencia de Industria y Comercio, Código 05, formatos de recaudo nacional por valor de veinticinco mil trescientos cincuenta pesos ($25.350).
3. La Solicitud presentada por el apoderado de las compañías Procter & Gamble Ltda., y Colgate Palmolive Compañía fue atendida por esta entidad en estricta observancia de las prescripciones legales, concediendo copia de lo público y negando la copia de aquellos documentos sujetos a la reserva prevista en el artículo 61 del Código de Comercio y en el artículo 260 de la Decisión 486 de la CAN.
4. A pesar de expresar su desacuerdo con la anterior determinación, el impugnante no aduce en el recurso de insistencia presentado, las razones por las cuales discrepa de las motivaciones que sirvieron de sustento a esta Entidad en la negativa de las copias, ni tampoco manifiesta por qué la documentación objeto de su insistencia debe estar
razones por las cuales discrepa de las motivaciones que sirvieron de sustento a esta Entidad en la negativa de las copias, ni tampoco manifiesta por qué la documentación objeto de su insistencia debe estar fuera del alcance del artículo 61 del Código de Comercio y del artículo 260 de la Decisión 486 de la CAN, siendo que la misma contiene información referente a las políticas y estrategias comerciales de terceras empresas, en la mayoría de los casos, competidoras de sus clientes.
5. Como podrá constatar el Honorable Tribunal, la insistencia está basada en lo que el impugnante considera una contradicción de la SIC, al haber permitido la consulta del expediente reservado, por parte de la Delegatura para la Promoción de la Competencia, antes de haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión final, y posteriormente negar la copia de los documentos que lo integran, cuando el respectivo recurso había sido resuelto. No obstante, esta entidad disiente de lo anterior, pues la consulta al expediente se permitió para los fines propios de defensa y contradicción en un trámite que aún no había concluido, siguiendo de esta manera el principio establecido por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión del 27 de abril de 1999. Sin embargo, otra cosa diferente es entregar copias de tales documentos, cuando la actuación administrativa ya ha finalizado y no se tiene certeza de la destinación que piensa dársele a la misma, lo que pone en riesgo injustificado los intereses económicos de las personas que la aportaron.
copias de tales documentos, cuando la actuación administrativa ya ha finalizado y no se tiene certeza de la destinación que piensa dársele a la misma, lo que pone en riesgo injustificado los intereses económicos de las personas que la aportaron.
6. Los demás argumentos presentados en la insistencia, corresponden más a cuestionamientos al trámite de integración adelantado, que a la decisión sobre las copias, motivo por el cual esta Entidad se abstiene de hacer comentarios al respecto, toda vez que no corresponden al objeto del recurso.
Afirma el peticionario lo siguiente.1. El día 30 de julio de 2004 P&G y COLGATE solicitaron la autorización o no objeción de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la operación de integración empresarial que se proyectaba realizar entre estas dos compañías en Colombia, como consecuencia de la operación internacional que se realizaría entre THE PROCTER & GAMBLE COMPANY y THE COLGATE PALMOLIVE COMPANY, consistente en la adquisición (o licenciamiento) de algunas marcas de detergentes en polvo de propiedad de COLGATE PALMOLIVE COMPANY por THE
PROCTER & GAMBLE COMPANY.
2. El efecto de la operación internacional descrita en el mercado colombiano, habría sido el traspaso de las marcas “Lavomatic” y “Superdet”, y el licenciamiento de la marca “Fab”, a favor de P&G.
3. Para el efecto, las empresas solicitantes definieron desde el inicio el mercado relevante como el Mercado de Productos para lavar ropa, que comprende los detergentes en polvo y líquidos, las barras de jabón y los
3. Para el efecto, las empresas solicitantes definieron desde el inicio el mercado relevante como el Mercado de Productos para lavar ropa, que comprende los detergentes en polvo y líquidos, las barras de jabón y los blanqueadores. Expresamente fueron excluidos otros productos como los suavizantes y los complementarios y no sustitutivos de los que en opinión de las solicitantes conforman el mercado relevante.
4. El día 31 de agosto de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió información adicional de las empresas solicitantes en relación con los distintos productos para lavar ropa (detergentes, detergentes industriales, detergentes líquidos, jabones en barra, blanqueadores y suavizantes), su utilización en las distintas etapas del lavado de la ropa, los productores y competidores, la capacidad instalada de los solicitantes, la participación en el mercado de las empresas solicitantes, ventas totales, las marcas existentes en el mercado, las inversiones realizadas en publicidad, el proceso de fabricación y la obtención de eficiencias tras la realización de la operación de integración, entre otras cosas. De igual manera, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó información a terceros entre los que se encuentran las empresas competidoras y algunos de los clientes de las solicitantes (Supermercados).
5. El día 1 de octubre de 2004, P&G y COLGATE presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio la respuesta al requerimiento
entre los que se encuentran las empresas competidoras y algunos de los clientes de las solicitantes (Supermercados).
5. El día 1 de octubre de 2004, P&G y COLGATE presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio la respuesta al requerimiento de información adicional. En dicho documento se dio respuesta a cada una de las preguntas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. El día 12 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 28037 de 2004, por medio de la cual objetó la operación de integración empresarial proyectada entre P&G y
COLGATE.
7. A juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, de realizarse la operación de integración proyectada entre P&G y COLGATE se generaría una indebida concentración del mercado de detergentes en polvo para lavar en lavadora a favor de P&G quien alcanzaría más del 70% de participación.8. La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio se fundamentó de manera importante en documentos aportados por terceros entre los que se encuentran competidores y distribuidores de las empresas solicitantes, incluyendo la objeción formal a la integración presentada por Unilever. Al respecto resulta relevante destacar que las empresas solicitantes a pesar de haberlo requerido, no pudieron conocer ni controvertir los memoriales, estudios e informes presentados por terceros frente a la integración, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que se trataba de información reservada y la mantuvo separada del expediente en cuaderno reservado. Esta
terceros frente a la integración, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que se trataba de información reservada y la mantuvo separada del expediente en cuaderno reservado. Esta situación, constituye una grave violación de los derechos constitucionales de las empresas solicitantes.
9. El día 24 de noviembre de 2004, las empresas solicitantes interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 28037 de 2004. En dicha oportunidad alegaron, entre otras cosas, la violación al debido proceso. Adicionalmente, las empresas solicitantes ofrecieron condicionamientos tendientes a restablecer cualquier efecto nocivo en contra de la libre competencia que la operación de integración pudiera generar. 10.El 29 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto del Señor Jefe de Grupo de Promoción de la Competencia de la Superintendencia, doctor Santiago Muñoz, autorizó al doctor Alfonso Miranda Londoño, para revisar los documentos contenidos en los cuadernos reservados 4, 5 y 6. Junto con el presente memorial se anexa copia de la constancia de dicha revisión, por medio de la cual, el doctor Miranda firmó la advertencia hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio referente al carácter confidencial de dichos documentos. 11.El mismo día 29 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 29807 resolvió el recurso de
confidencial de dichos documentos. 11.El mismo día 29 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 29807 resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución 28037 de 2004. 12.El día 17 de diciembre de 2004, el doctor Alfonso Miranda Londoño, en ejercicio del derecho constitucional de petición, solicitó copia de la totalidad de documentos aportados por terceros (competidores, clientes o distribuidores) y que fueron previamente consultados tras la autorización que impartiera la misma Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto el doctor Miranda solicitó copia de los documentos radicados bajo los Nos. 04074031-16, 04074031-17, 04074031-18, 04074031-19, 04074031-20, 04074031-21, 04074031-22, 04074031-23, 04074031-24, 04074031-25, 04074031-26, 04074031-27, 04074031-28, 04074031-31. 13.Mediante comunicación del 31 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de laSecretaria General, Doctora Claudia Rizo, negó parcialmente la expedición de las copias solicitadas, por razones de confidencialidad y reserva.
RAZONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PARA NEGAR LOS DOCUMENTOS
expedición de las copias solicitadas, por razones de confidencialidad y reserva. RAZONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA NEGAR LOS DOCUMENTOS El acceso a documentos que reposan en las entidades públicas. Manifiesta la Superintendencia de Industria y Comercio FAC, que conforme al principio establecido en el artículo 74 del Ordenamiento Superior, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Manifiesta además, que el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo que preceptúa “toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. En el mismo sentido advierte el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 que “toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o a la Ley o no hagan relación a la defensa de la seguridad nacional”. De lo anterior se desprende el principio general, conforme al cual los documentos que reposen en las dependencias públicas tienen libre acceso, de tal modo que cualquier persona podrá consultarlos y solicitar copia de los mismos, salvo que se trate de documentos que, por mandato legal o constitucional, tengan carácter reservado. En el presente caso, según manifiesta la Superintendencia de Industria y
constitucional, tengan carácter reservado. En el presente caso, según manifiesta la Superintendencia de Industria y Comercio, algunos de los documentos son reservados según lo prescribe el artículo 61 del Código de Comercio y el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
INSISTENCIA EN LA PETICIÓN DE PROCTER & GAMBLE COLOMBIA
LTDA. Y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA.
Ante la respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Señor Jorge A. de los Ríos Quiñónez, quien actúa como apoderado especial de Procter & Gamble Colombia Ltda. y Colgate Palmolive Compañía, interpone recurso de insistencia para ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en relación con la solicitud de copias presentada por el Doctor Alfonso Miranda Londoño el día 17 de diciembre de 2004 y que fue negada parcialmente por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2004.Solicita además el recurrente que en los términos del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y de lo establecido en el Título I, Capítulo II, numeral 2.5, literal e) de la Circular 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio se envíe al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca la documentación respectiva para que dicha entidad sea quien decida sobre la expedición de las copias solicitadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
documentación respectiva para que dicha entidad sea quien decida sobre la expedición de las copias solicitadas a la Superintendencia de Industria y Comercio. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO Fundamenta el peticionario el recurso basado en las siguientes disposiciones: “Artículo 21 de la Ley 57 de 1985.- La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”. “Título I, Capítulo II, numeral 2.5, literal e) de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio.- Si el peticionario de una
en la cual los reciba oficialmente”. “Título I, Capítulo II, numeral 2.5, literal e) de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio.- Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos. El Tribunal decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985”.II. CONSIDERACIONES La Sala, a objeto de determinar si los documentos solicitados a la Superintendencia de Industria y Comercio por el señor Jorge A. de los Ríos Quiñones, apoderado de las sociedades Procter & Gamble Colombia Ltda., y Colgate Palmolive Compañía, ostentan el carácter de reservados, procederá a su análisis, bajo los siguientes aspectos:
1º.- Disposiciones Constitucionales. El artículo 74, establece: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. 2º.- Disposiciones legales: Código Contencioso Administrativo.
El artículo 19, establece:
“Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas
2º.- Disposiciones legales: Código Contencioso Administrativo.
El artículo 19, establece:
“Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución Política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. Ley 57 de 1985 . ”Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, en su artículo 21, preceptúa:
“La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días
consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes...” (Negrilla fuera de texto). Código de Comercio. Artículo 61 establece: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.” Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. “(...) Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a. Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b. Tenga un valor comercial por ser secreta; y
configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b. Tenga un valor comercial por ser secreta; y c. Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”. 3°.- Derecho de Acceso a Documentos Públicos. El derecho constitucional de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellosdocumentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por Constitución o ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y a aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad, o el secreto empresarial. 4°.- Del Recurso de Insistencia. De la disposición contenida en el artículo 57 antes transcrito, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados, aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados.
El peticionario insiste en la expedición de copia de los siguientes documentos:
insistencia del interesado dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados.
El peticionario insiste en la expedición de copia de los siguientes documentos: Documentos radicados bajo los números: 04074031-17. 04074031-18, 04074031-20, 04074031-21, 04074031-22, 04074031-23, 04074031-24, 04074031-25, 04074031-26, 04074031-27, 04074031-28. Análisis del Caso. Bajo la normativa anteriormente trascrita, procede la Sala a verificar si efectivamente gozan de reserva los documentos solicitados por el apoderado de Procter & Gamble Colombia Ltda. y Colgate Palmolive Compañía a la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados anteriormente Análisis de los Documentos requeridos por la peticionaria. Revisados los documentos que obran en el expediente, la normatividad puesta de presente por la Superintendencia de Industria y Comercio, particularmente el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 61 del Código de Comercio, la Sala observa que los documentos solicitados por el apoderado de las compañías Procter & Gamble Colombia Ltda. y Colgate Palmolive Compañía, cuya solicitud de copias fue denegada, efectivamente ostentan el carácter de reservados, pues según afirma la Superintendencia de Industria y Comercio, hacen relación a capacidad
Compañía, cuya solicitud de copias fue denegada, efectivamente ostentan el carácter de reservados, pues según afirma la Superintendencia de Industria y Comercio, hacen relación a capacidad instalada, costos de producción, ventas por unidades, pesos y marcas, canales de comercialización, segmentación de consumidores y estrategias comerciales de las empresas Unilever Andina Colombia Ltda., Casa Luker S.A., Detergentes S.A. y Marchen S.A., encuadrándose en las previsiones de la normatividad mencionada, especialmente en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, literal a). Por otra parte, es preciso referirse al contenido de los documentos, que según la Superintendencia de Industria y Comercio es el siguiente: Los documentos radicados bajo los números 04074031-17, 0407403118, 04074031-19, 04074031-20, 04074031-31, contienen entre otros aspectos, información referente a los documentos radicados bajo los números 04074031-21, 04074031-22, 04074031-23, 04074031-24, 04074031-25, 04074031-26, 04074031-27 y 04074031-28, corresponden a información suministrada por Carulla Vivero S.A,, Makro de Colombia S.A., Caja Colombiana de Subsidio Familiar (COLSUBSIDIO), Alkosto S.A., Cafam, Olímpica, Almacenes Éxito
Colombia S.A., Caja Colombiana de Subsidio Familiar (COLSUBSIDIO), Alkosto S.A., Cafam, Olímpica, Almacenes Éxito S.A., y Grandes Superficies de Colombia S.A. Dichos documentos contienen, entre otros aspectos, cifras y datos referentes a las ventas de detergentes en polvo y jabones en barras por unidades, pesos y marcas de los mencionados supermercados, así como de sus marcas propias. (Negrillas fuera de texto). Cabe resaltar que el obrar de la Superintendencia de Industria y Comercio fue ajustado a derecho, puesto que no negó la totalidad de los documentos, sino aquellos que constituían secreto empresarial y aceptó expedir copia de los que no lo constituían, manifestando: “Los documentos radicados bajo los números 04074031-16, 0407403136 y 04074031-37 (contenidos en 169 folios), no se observa que contengan información sujeta a confidencialidad, motivo por el cual no existe inconveniente para conceder copia de los mismos. Dichas copias se encuentran disponibles en la Secretaría General de la Entidad, previa presentación del recibo de pago correspondiente, el cual debe hacerse en el Banco Popular, cuenta N°. 05000110-6 a favor del DTN, Superintendencia de Industria y Comercio, código 05, formatos de recaudo nacional por valor de veinticinco mil trescientos cincuenta pesos ($25.350)”. Por último la Sala considera necesario destacar, que los documentos privados de las personas jurídicas gozan de protección constitucional al nivel
recaudo nacional por valor de veinticinco mil trescientos cincuenta pesos ($25.350)”. Por último la Sala considera necesario destacar, que los documentos privados de las personas jurídicas gozan de protección constitucional al nivel de derechos fundamentales de las personas naturales, y sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también
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