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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00056-01-(28-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00056-01-(28-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA – Inviolación al debido proceso La actuación administrativa que culminó con la imposición de multa al demandante se llevó a cabo con base en la información documental recaudada por la entidad accionada en la visita realizada del 6 al 9 de octubre de 2003 a la sede del Fondo Ganadero del Huila. En consecuencia, los medios de prueba de que se sirvió la Superintendencia se encontraban en los archivos de la sociedad investigada motivo por el cual el actor, en su condición de miembro de la junta directiva, contaba con facultades suficientes para acceder a ellos con el fin de desvirtuar los cargos formulados. ETAPA ANTERIOR A LA FORMULACION DE CARGOS – El no traslado de pruebas, no comporta violación al debido proceso Aduce el demandante que no se le permitió observar el expediente con anterioridad a la formulación de cargos y que, por lo tanto, se le violaron los derechos al debido proceso y de defensa. Estima la Sala que tal acusación no vulnera los derechos invocados pues para esa etapa del procedimiento administrativo la entidad se encontraba estudiando los documentos y no existía acto de formulación de cargos. EMPLEADOS DE FONDO – Prohibición de gestionar negocios propios o ajenos La norma aludida (artículo 7 Ley 363 de 1997) se refiere a la prohibición consistente en que los empleados del Fondo gestionen a través de dicha empresa negocios propios o ajenos. Obran en el expediente cinco contratos de

consistente en que los empleados del Fondo gestionen a través de dicha empresa negocios propios o ajenos. Obran en el expediente cinco contratos de arrendamiento de vehículos propiedad de Armando Álvarez Valderrama, Héctor Vargas Tovar, Justiniano Cabrera Dussán, César Miguel Barreto, Hernando Pérez Leyton, José Ricardo Camacho y Carlos A. Torres Vargas quienes, según el propio texto de los contratos aludidos, son empleados del Fondo Ganadero del Huila.

Si bien los contratos de arrendamiento los celebró el representante legal del Fondo al actor le correspondía verificar la validez y legalidad del negocio por cuanto aquél como miembro de la junta directiva ostenta la calidad de administrador y entre sus funciones le asistía la de velar porque en todos los actos que llevara a cabo la sociedad se diera cumplimiento a la ley y de los estatutos sociales, conforme al artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En ese sentido, se informó sobre la celebración de dichos contratos en la reunión de junta directiva celebrada el día 7 de noviembre de 1997, consignada en acta N° 733, a la cual asistió el demandante, lo que indica que tuvo conocimiento del hecho . CONTINGENCIAS DE PROCESOS JUDICIALES La disposición anterior quiere decir que la violación de las normas contables sobre contingencias de pérdidas se efectúa en el momento en que debió tenerse conocimiento de las mismas y no se actuó. Para el caso de las

sobre contingencias de pérdidas se efectúa en el momento en que debió tenerse conocimiento de las mismas y no se actuó. Para el caso de las judiciales se precisa que el momento de conocimiento debe ser el de la fecha de notificación del primer acto del proceso, para que desde un principio se adopten las providencias del caso y no se espere a la ocurrencia de la eventualcondena. Es decir, la norma contable considera que la contingencia probable judicial debe valorarse desde un principio, sin esperar al hipotético resultado adverso. En consecuencia, si las disposiciones contables, cuyo desconocimiento sirvieron de base para la sanción impuesta, contemplan como condición del administrador, en este caso del miembro de la junta directiva del Fondo, que su comportamiento debe conducirse de acuerdo con la norma básica de la prudencia y esta fue desconocida a pesar de que el demandante contaba con las facultades para solicitar la información pertinente, como parte de los deberes que le compete cumplir, artículo 23, numeral 2, Ley 222 de 1995, se concluye que el demandante incurrió en responsabilidad. REPRESENTACION DE ACCIONES EN SUCESIONES ILIQUIDAS Se desconoció el artículo 378 del Código de Comercio, según el cual la representación de las acciones en las sucesiones ilíquidas estará en cabeza de los herederos o legatarios reconocidos en juicio, quienes elegirán por mayoría de votos a quien los represente, o el albacea con tenencia de bienes, si existiere, pero no contempla la posibilidad de que cualquiera de los herederos o

de votos a quien los represente, o el albacea con tenencia de bienes, si existiere, pero no contempla la posibilidad de que cualquiera de los herederos o legatarios los represente. Sin embargo, en el evento que no existiere ninguno de los sujetos antes señalados, por remisión expresa del artículo 2 del Código de Comercio, se acudirá, por analogía, a la legislación civil la cual consagra que de no existir sucesor del causante se procederá a solicitar ante el juez la declaratoria de la herencia yacente, para que se designe curador que represente las acciones, artículos 569 y 1297 del C.C. Contrario a lo señalado, los estatutos sociales facultan a la junta directiva para determinar la eficacia de la participación de los herederos y legatarios de los accionistas y facultan a cualquier heredero o legatario para representar las acciones en la sucesión ilíquida, a pesar de que el artículo 378 del C. Co. señala como requisito de eficacia para la participación de los sucesores, estar reconocidos en juicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2007

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2005-00056-01

Demandante: JOSÉ MIGUEL ROBAYO PIÑEROS Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Decide el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: JOSÉ MIGUEL ROBAYO PIÑEROS Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Decide el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra la Superintendencia de Sociedades.

La demanda Con base en memorial presentado el 20 de enero de 2005 el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, prevista por el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 17). Resolución No.330-001401 de 13 de abril de 2004, expedida por el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se impuso al actor una multa por el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como miembro principal de la Junta Directiva del Fondo Ganadero del Huila. Resolución N°330-002526 de 18 de agosto de 2004, expedida por el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 330-001401 de 13 de abril de 2004, ratificándola en todas sus partes. Resolución N° 330-002674 de 8 de septiembre de 2004, expedida por el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control de la

Resolución N° 330-002674 de 8 de septiembre de 2004, expedida por el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se aclaró la Resolución 330002526 de 18 agosto de 2004. Solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores, se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar al actor las siguientes sumas:

1. Tres millones quinientos ochenta mil pesos ($ 3.580.000.oo), que consignó por concepto del pago de la multa impuesta.

2. La que corresponda a los intereses corrientes que se causen sobre el valor de la multa impuesta desde el día 15 de octubre de 2004 hasta que se haga efectivo el pago.

3. La que corresponda a la indexación de los tres millones quinientos ochenta mil pesos ($3.580.000.oo), cancelados con ocasión de la multa impuesta, desde el 15 de octubre de 2004 hasta que se haga efectivo el pago.

4. Cinco millones de pesos ($5.000.000) por perjuicios materiales debido a la cancelación de honorarios al abogado Jorge Enrique Gaitán Quimbayo, quien representó al demandante en el agotamiento de la vía gubernativa.

5. Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

6. La que corresponda a la cancelación de costas y gastos del proceso.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

5. Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

6. La que corresponda a la cancelación de costas y gastos del proceso.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: Es miembro de la junta directiva del Fondo Ganadero del Huila S.A. (en adelante el Fondo o el Fondo Ganadero del Huila), desde mediados del año 1996.Mediante Resolución 330-002194 del 26 de septiembre de 2003, expedida por el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades se ordenó una visita al Fondo Ganadero del Huila, con sede en la ciudad de Neiva. Como resultado de la visita el Superintendente delegado para Inspección, vigilancia y control emitió la Resolución N° 330-002424 de 30 de octubre de 2003 la cual ordenó correr traslado de unos cargos a los directivos del Fondo Ganadero del Huila, entre los que se encuentra el actor. El actor, el 8 de enero de 2004, dentro del término de traslado, contestó los cargos y solicitó la práctica de inspecciones judiciales, de libros y actas de la Junta Directiva y Asamblea General del Fondo, así como el aporte de registros civiles de nacimiento y de matrimonio con el fin de probar o desvirtuar el parentesco entre Humberto Azuero Ramírez, Laura Cucalón de Azuero, Ernesto García Borrero y Clara Azuero de Borrero, pruebas que no fueron decretadas violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

parentesco entre Humberto Azuero Ramírez, Laura Cucalón de Azuero, Ernesto García Borrero y Clara Azuero de Borrero, pruebas que no fueron decretadas violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Mediante Resolución N° 330-001401 de 13 de abril de 2004, expedida por el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control, se dio respuesta a los descargos presentados por el actor de la siguiente forma. Se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los cargos relativos al Programa de extensión agropecuaria y a las inversiones efectuadas en varias sociedades y se aceptaron las explicaciones dadas respecto de los problemas sanitarios en la Hacienda la Pradera. Frente a los demás cargos la Superintendencia no aceptó las explicaciones e impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor José Miguel Robayo Piñeros. La resolución antes citada negó las pruebas solicitadas aduciendo que, conforme a la documentación recaudada en la investigación, se obtuvieron suficientes elementos de prueba respecto de todos y cada uno de los cargos. Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2004 el actor presentó recurso de reposición contra la Resolución No.330-001401 de 13 de abril de 2004, proferida por el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.

de reposición contra la Resolución No.330-001401 de 13 de abril de 2004, proferida por el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. A través de la Resolución N° 330-002526 de 18 de agosto de 2004, el Superintendente delegado para la Inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, resolvió el recurso de reposición confirmando la totalidad del acto recurrido. La Resolución N° 330-002674 de 8 de septiembre de 2004 aclaró el artículo único de la Resolución 330-002526 de 18 de agosto de 2004 en el sentido de que la resolución a la que se refería dicho acto era la N° 330-001401 de 13 de abril de 2004, pues por equivocación involuntaria se había referido a otra. Durante el trámite de la vía gubernativa le fue negado al apoderado de la parte actora, en cuatro oportunidades, la inspección del expediente administrativo.Mediante oficio radicado el 4 de octubre de 2004 el apoderado del actor, en el trámite de la vía gubernativa, elevó derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades para que le suministraran los registros civiles de nacimiento que obraban en el expediente con el fin determinar el fundamento probatorio que se tuvo para imponer la sanción originada en el presunto vínculo familiar entre la esposa del representante legal de la entidad y el vendedor del inmueble destinado como sede del Fondo.

tuvo para imponer la sanción originada en el presunto vínculo familiar entre la esposa del representante legal de la entidad y el vendedor del inmueble destinado como sede del Fondo. En respuesta a la anterior petición, en oficio N° 330-052161, expedido por la Coordinadora del Grupo de Sociedades con Régimen Especial, se manifestó que dentro del expediente no obraban registros civiles y que mediante el punto 4.4 de la Resolución N° 330-002424 de 30 de octubre de 2006, la cual resolvió los cargos, se precisó que el señor Humberto Azuero (vendedor) y la señora Clara Azuero son primos hermanos y que ésta es esposa de Ernesto García Borrero, Gerente de la sociedad para la época en que se realizó el contrato, situación que se precisó con base en la información suministrada por el representante legal de la sociedad al momento de la visita de la comisión. El 15 de octubre de 2004 el demandante consignó la suma de tres millones quinientos ochenta mil pesos ($3’580.000.oo) en la cuenta corriente N° 1260279555 de Bancolombia, cuyo titular es la Superintendencia de Sociedades, por concepto de pago de la multa impuesta. El demandante señala como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución los artículos 29 y 83 Del Código Civil, el artículo 1602. De la Ley 363 de 1997, el artículo 7. El Decreto 1260 de 1970. Los cargos formulados por la Superintendencia de Sociedades La Sala constata que mediante Resolución No.330-002424 de 30 de octubre de 2003 la Superintendecia de Sociedades formuló los siguientes cargos contra

El Decreto 1260 de 1970. Los cargos formulados por la Superintendencia de Sociedades La Sala constata que mediante Resolución No.330-002424 de 30 de octubre de 2003 la Superintendecia de Sociedades formuló los siguientes cargos contra varios administradores del Fondo Ganadero del Huila, entre ellos el actor (Fls. 19 a 27). Los gastos por concepto de sueldos, viáticos y prestaciones sociales del personal del Departamento de Asistencia Técnica del Fondo Ganadero del Huila no debieron cancelarse con los recursos del Programa de extensión agropecuaria. Las inversiones realizadas por el Fondo Ganadero del Huila en las compañías Frigohuila S.A., Coselácteos, Probihuila S.A., Impra Ltda. y Procarnes Ltda. no fueron rentables, razón por la cual los administradores son presuntos responsables debido a que las autorizaron. Los problemas sanitarios en la Hacienda la Pradera son presuntamente atribuibles a los directivos del Fondo Ganadero del Huila por no haberse percatado y, en consecuencia, no haber tomado las medidas a tiempo para evitar que en dicho lugar se presentara un brote de brucelosis.No se podía llevar a cabo la compraventa para la adquisición de la sede administrativa del Fondo pues el vendedor del inmueble, Humberto Azuero Ramírez, es primo de la señora Clara Azuero de García, esposa del señor Ernesto García Borrero, Gerente del Fondo Ganadero del Huila al momento de la negociación.

Ramírez, es primo de la señora Clara Azuero de García, esposa del señor Ernesto García Borrero, Gerente del Fondo Ganadero del Huila al momento de la negociación. Los directivos del Fondo Ganadero del Huila debieron modificar los estatutos de la entidad e n los apartes relativos a la representación de accionistas en la sucesión ilíquida, pues contrarían el artículo 378 del C. de Co., concordante con los artículos 581 y 595 del C.P.C. Los directivos del Fondo incumplieron con sus deberes porque no propusieron a la Asamblea General de Accionistas la reforma de los estatutos de la entidad en los apartes relacionados con la sustitución de poderes para participar en las asambleas del Fondo Ganadero del Huila, que contrarían el artículo 18 de la Ley 222 de 1995. El Fondo Ganadero del Huila violó la prohibición señalada en el artículo 7 de la Ley 363 de 1997 por haber celebrado con algunos empleados contratos de arrendamiento de vehículos propiedad de éstos. La administración del Fondo Ganadero del Huila no constituyó provisión alguna para atender las demandas judiciales que cursaban contra la entidad. Las resoluciones por las que se impuso la sanción Mediante Resolución No.330-001401 de 13 de abril de 2004 el Superintendente delegado para la Inspección vigilancia y control, luego de recibir los descargos por parte del demandante, le impuso una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 S.M.L.M.V) con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls.41 a 62). No hay lugar a imponer sanción con respecto a los siguientes cargos.

legales mensuales vigentes (10 S.M.L.M.V) con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls.41 a 62). No hay lugar a imponer sanción con respecto a los siguientes cargos. Los recursos del Programa de extensión agropecuaria inicialmente iban a ser destinados al pago de salarios del personal del Departamento de Asistencia Técnica. Posteriormente fueron destinados a la vacunación contra la fiebre aftosa, promover y fortalecer el Proyecto Ceba, planes de implementación alimentaria y días de campo. A pesar de que estos dos fines no correspondieron a la destinación prevista para el Programa aludido el actor no se opuso a ello, tal como consta en las reuniones de junta directiva celebradas los días 20 de febrero de 1998, acta No.738, y 17 de abril de 2004, acta No.080. En esta forma se desconoció lo preceptuado por los artículos 217 del Estatuto Tributario y 22 y 23, numeral 2, de la Ley 222 de 1995. No obstante, como el hecho generador de la sanción ocurrió hace más de 5 años operó la prescripción de la acción sancionatoria. Las inversiones realizadas por el Fondo en las sociedades Frigohuila S.A., Coselácteos, Probihuila S.A., Impra Ltda y Procecarnes Ltda. generaron pérdidas para la sociedad investigada, pues aquéllas fueron objeto de disolución y liquidación. En tanto los administradores no actuaron con diligencia

pérdidas para la sociedad investigada, pues aquéllas fueron objeto de disolución y liquidación. En tanto los administradores no actuaron con diligencia y cuidado, como debe hacerlo un buen hombre de negocios, son responsablesdel fracaso ocurrido. No obstante, como tal situación ocurrió hace más de 5 años operó la prescripción de la acción sancionatoria. En relación con los problemas sanitarios en la Hacienda La Pradera, de acuerdo con la Resolución N° 02059 de 31 de julio de 2003, expedida por el ICA, se adoptaron medidas sanitarias para el control de la brucelosis bovina y se fijó el 30 de junio de 2004 como plazo para que los destinatarios de la misma, entre ellos el Fondo Ganadero del Huila, se certificaran como libres de la enfermedad. Como de acuerdo con la documentación recaudada el Fondo está adelantando gestiones para tal fin y no se ha cumplido el plazo mencionado no hay infracción de la ley. Hay lugar a imponer sanción con respecto a los siguientes cargos. En relación con la adquisición de la sede administrativa del Fondo hay violación del artículo 7 de la Ley 363 de 1997, por cuanto existe parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el vendedor del inmueble, Humberto Azuero Ramírez y Clara Azuero de Borrero, cónyuge del representante legal del Fondo. Las normas estatutarias del Fondo relativas a la representación de los accionistas en la sucesión ilíquida desconocen el artículo 378 del Código de Comercio pues habilitan para llevar dicha representación a quienes no han sido

Las normas estatutarias del Fondo relativas a la representación de los accionistas en la sucesión ilíquida desconocen el artículo 378 del Código de Comercio pues habilitan para llevar dicha representación a quienes no han sido reconocidos como herederos. Se precisa que sobre este cargo no opera la prescripción pues las funciones de inspección, vigilancia y control, propias de la Superintendencia, la habilitan para corregir tal situación en cualquier momento. Las normas estatutarias del Fondo sobre sustitución de poderes para actuar en la Asamblea General de Accionistas desconocen el artículo 184 del Código de Comercio por cuanto no hay conformidad con los requisitos legales que deben tener los poderes para dar lugar a la sustitución, según el citado Código. El Gerente del Fondo al celebrar contratos de arrendamiento respecto de vehículos de propiedad de algunos empleados del Fondo incurrió en una de las inhabilidades prescritas por el artículo 7 de la ley 363 de 1997, situación que no se desvirtúa con el argumento de que en esa forma se pretendieron reconocer viáticos y subsidios de transporte. La sociedad omitió constituir la reserva presupuestal relacionada con las demandas judiciales en curso contra la entidad, tal como lo exigen los artículos 52 y 81 del Decreto 2349 de 1993. Mediante memorial de 26 de abril de 2004 el actor interpuso recurso de reposición contra de la Resolución N° 330-001401 de 13 de abril de 2002 el cual fue resuelto mediante Resolución N° 330-002526, que confirmó la recurrida.

reposición contra de la Resolución N° 330-001401 de 13 de abril de 2002 el cual fue resuelto mediante Resolución N° 330-002526, que confirmó la recurrida. Mediante Resolución No.330-002674 se aclaró el artículo único de la Resolución N° 330-2526, por medio de la cual se resolvió la reposición, en el sentido de que la Resolución confirmada era la N° 330-1401 de 13 de abril de 2004 y no otra que, por error involuntario, se mencionó. Actuaciones procesalesMediante auto del 17 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó la notificación respectiva al Superintendente de Sociedades y al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 143, 144 y 146). Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2005 la Superintendencia de Sociedades, entidad accionada, contestó oportunamente la demanda (Fls 148 a 171). Mediante auto de 14 de julio de 2005 se abrió el proceso a pruebas, disponiéndose el decreto de unas y el rechazo de otras (Fls. 205 a 207). Mediante auto de 8 de junio de 2006 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 220). Contestación de la demandada La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 148 a 171). Se respetaron las formas propias de la actuación administrativa y el debido

La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 148 a 171). Se respetaron las formas propias de la actuación administrativa y el debido proceso ya que se cumplió con el procedimiento administrativo previsto. Mediante la Resolución N° 330-002194 de 26 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Sociedades decretó la práctica de una visita a la sociedad Fondo Ganadero de Huila S.A., la cual se llevó a cabo del 6 al 9 de octubre del mismo año; como efecto de lo anterior la Superintendencia profirió la Resolución de cargos N° 330-002424 el 30 de octubre de 2003, que dispuso correr traslado al actor por el término de 15 días hábiles para presentar aclaraciones, descargos, observaciones y allegar pruebas; la resolución anterior se notificó personalmente al apoderado del actor el 5 de enero de 2004; el actor, con escrito radicado N° 2004-01-001308 de 8 de enero de 2004, presentó explicaciones frente a los cargos formulados; una vez notificada la resolución sancionatoria el demandante, por conducto de apoderado, interpuso en tiempo el recurso de reposición. De acuerdo con lo anterior se advierte que las actuaciones surtidas respetan el debido proceso. El demandante tuvo la oportunidad de conocer los motivos de la decisión, cuestionarla y aportar pruebas. La resolución sancionatoria fue debidamente motivada y se sustentó en información que se encuentra en los

debido proceso. El demandante tuvo la oportunidad de conocer los motivos de la decisión, cuestionarla y aportar pruebas. La resolución sancionatoria fue debidamente motivada y se sustentó en información que se encuentra en los archivos del Fondo Ganadero del Huila, recaudada en la visita que se realizó a la sede de la entidad. La Superintendencia de Sociedades no impidió el ejercicio del derecho de defensa en relación con el examen del expediente. El doctor Jorge Enrique Gaitán Quimbayo, apoderado del actor, no lo solicitó entre el 20 y el 26 de abril de 2004, periodo correspondiente a la notificación de la Resolución sancionatoria. El expediente sólo se solicitó el 9 de junio de 2004, con posterioridad a las fechas señaladas, situación que se puede corroborar en el Libro de Registro de Peticiones que lleva el Grupo de Archivo de la Superintendencia de Sociedades.El derecho de defensa y contradicción no estaba sujeto al conocimiento que tuviera el actor del expediente pues los fundamentos probatorios de la decisión administrativa reposaban en los archivos del Fondo a los cuales podía acceder en su condición de administrador. La valoración de los documentos objeto de prueba se encuentra en la parte motiva del acto sancionatorio. El Estatuto Orgánico de los fondos ganaderos en materia de incompatibilidades e inhabilidades es taxativo al precisar los sujetos sobre los cuales recaen. El primer grupo está integrado por los miembros de la junta directiva, sus

El Estatuto Orgánico de los fondos ganaderos en materia de incompatibilidades e inhabilidades es taxativo al precisar los sujetos sobre los cuales recaen. El primer grupo está integrado por los miembros de la junta directiva, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes; el segundo por el gerente, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes; el tercero por sus parientes, se refiere a los parientes de los sujetos enunciados antes, siempre y cuando estén ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil; y el cuarto por los demás empleados de los fondos ganaderos quienes, en ejercicio de sus funciones, no podrán, por sí o por interpuesta persona, realizar negocios propios o ajenos, salvo los contratos de mutuo que con motivo de la relación laboral se aprueben en la junta directiva. En ese orden de ideas al demandante no le asiste razón para inferir que la norma aludida hace alguna distinción y que hay una errónea interpretación del artículo en mención cuando se emplea la expresión “sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil”. Lo anterior quiere decir que la inhabilidad e incompatibilidad se refiere a aquellas personas que tengan parentesco en los grados antes señalados con los miembros de la junta directiva o el gerente, ya que si ésta no hubiere sido la intención del legislador no habría señalado de manera expresa a sus cónyuges o compañeros (as) permanentes. No es cierto que el parentesco entre Clara Azuero de García, cónyuge del

legislador no habría señalado de manera expresa a sus cónyuges o compañeros (as) permanentes. No es cierto que el parentesco entre Clara Azuero de García, cónyuge del representante legal del Fondo, y Humberto Azuero Ramírez, quien vendió el inmueble al Fondo, no se encuentre probado dentro del expediente pues Ernesto García Borrero, cónyuge de quien se predica el parentesco, afirmó que los antes nombrados son primos hermanos. Además el demandante no manifestó ninguna objeción en los descargos ni en el recurso presentado contra la sanción. Por este motivo se descarta la necesidad de otra prueba, por demás inconducente para los fines de la actuación como los registros civiles. Para probar las inhabilidades e incompatibilidades se observaron la documentación y las demás pruebas recaudadas dentro de la investigación, las cuales dieron lugar a la imposición de cargos al actor y, en consecuencia, era a él a quien le correspondía desvirtuarlas. En cuanto a la adquisición de la sede administrativa del Fondo, no es cierto que haya trascurrido el término de 5 años, para que se imponga la sanción correspondiente, de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En efecto, la escritura pública de compraventa del inmueble se suscribió el 25 de junio de 1999 en la Notaria Quinta de Neiva, Huila, fecha a partir de la cual se reputa existente el negocio jurídico, conforme a la solemnidad del artículo 1857 del

la escritura pública de compraventa del inmueble se suscribió el 25 de junio de 1999 en la Notaria Quinta de Neiva, Huila, fecha a partir de la cual se reputa existente el negocio jurídico, conforme a la solemnidad del artículo 1857 del Código Civil, y la fecha en la cual se profirió la resolución sancionatoria fue el 13 de abril de 2004.El Gerente del Fondo Ganadero del Huila celebró contratos para arrendar unos vehículos de propiedad de los señores Armando Álvarez Valderrama, Héctor Vargas Tovar, Justiniano Cabrera Dussán, César Miguel Barreto, Hernando Pérez Leyton, José Ricardo Camacho y Carlos A. Torres Vargas, empleados de la entidad. Esta conducta se enmarca dentro de las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 7 de la Ley 363 de 1997 que incluye dentro de los bienes en relación con los cuales no se pueden celebrar contratos los de propiedad de los empleados de los fondos ganaderos. A pesar de lo anterior el demandante, en calidad de miembro de la junta directiva, no objetó los contratos. No sirven como excusa las circunstancias de que en esa forma

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