TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00059-01-(27-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00059-01-(27-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES - Habilitación general para contratar / AUTORIZACIONES
PARA EJERCER LA POTESTAD DE CONTRATACION / CONTENIDO Y
ALCANCE DE LA SENTENCIA C-738 DE 2001 / AUTORIZACION
PROTEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL / INTERPRETACION SISTEMATICA Y TELEOLOGICA DE LA NORMA Los concejos municipales, dentro del marco de autonomía que les fue otorgado por la constitución de 1991 (artículos 1º y 287), pueden señalar mediante acuerdo dentro de la esfera de sus funciones, de manera previa, los asuntos puntuales en los que el alcalde municipal debe contar con autorización previa de la entidad edilicia, para celebrar puntuales y específicos contratos. Es importante señalar que, dicha potestad a cargo de la corporación municipal de elección popular no es absoluta y, que por lo tanto, su ejercicio debe hacerse dentro del marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de lo contrario, una regulación en la que el alcalde municipal deba contar con autorización previa en todos los casos en que desee o necesite suscribir negocios jurídicos para instrumentar y asegurar el debido cumplimiento de las funciones a cargo del ente territorial y la eficiente prestación de los servicios públicos, contraviene la carta política y la ley, en tanto que invadiría la órbita de competencia del ejecutivo territorial como primera autoridad del municipio y como representante legal de la localidad; así mismo, una reglamentación en tal sentido, contravendría el principio de colaboración armónica contemplado en el artículo
competencia del ejecutivo territorial como primera autoridad del municipio y como representante legal de la localidad; así mismo, una reglamentación en tal sentido, contravendría el principio de colaboración armónica contemplado en el artículo 209 de la constitución política. Habilitación general para contratar: el estatuto de contratación pública, otorgó la capacidad general suficiente para contratar a diferentes entidades estatales y servidores públicos del orden nacional y territorial, en procura de satisfacer las necesidades propias de cada uno de los organismos y órganos que componen los diferentes sectores públicos; así las cosas, la ley 80 de 1993 contiene la habilitación suficiente para contratar y celebrar todos aquellos contratos que requieran la buena marcha de la administración pública nacional o territorial. De igual forma, es pertinente señalar que la propia carta política señaló los eventos en los que se requiere contar con autorización previa para la celebración de precisos contratos, circunstancia contenida específicamente en el numeral 9 del artículo 150 ibídem y, de otra parte, consagró el fenómeno de la aprobación posterior (artículo 150 numeral 14 c.p.), para aquellos casos en los que, debiendo contar con autorización previa del congreso, el presidente de la república celebra directamente contratos o convenios por razones de necesidad nacional y, a posteriori los debe someter a la aprobación del órgano legislativo. En ese orden, se tiene que la habilitación general de contratación está dada, directamente en las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la ley 80
posteriori los debe someter a la aprobación del órgano legislativo. En ese orden, se tiene que la habilitación general de contratación está dada, directamente en las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del artículo 150 constitucional; sin embargo, debe aclararse que, dicha habilitación para contratar puede estar circunscrita a las autorizaciones que la propia carta política o la ley señalen para casos puntuales y específicos. Autorizaciones para ejercer la potestad de contratación: como se señaló anteriormente, independientemente de la facultad y habilitación general para contratar con las que cuentan el gobierno nacional, los ejecutivos territoriales (entiéndase gobernadores y alcaldes) y, las entidades y servidores públicos de que trata el artículo 2º de la ley 80 de 1993, pueden existir casos o eventos puntuales en los que se debe contar con autorización especial y previa paracelebrar los determinados convenios o contratos estatales. Dichas autorizaciones devienen directamente del texto constitucional, específicamente, del contenido normativo establecido en los artículos 150 numeral 9, 150 numeral 14, 300 numeral 9, 313 numeral 1 y 2 de la constitución política; por consiguiente, el congreso de la república, las asambleas departamentales o los concejos municipales pueden, en el ámbito de sus competencias, señalar los casos específicos, en los que el gobierno nacional o el ejecutivo territorial deben contar con autorización específica previa del respectivo órgano de representación popular para celebrar determinados contratos.
los concejos municipales pueden, en el ámbito de sus competencias, señalar los casos específicos, en los que el gobierno nacional o el ejecutivo territorial deben contar con autorización específica previa del respectivo órgano de representación popular para celebrar determinados contratos. Los concejos municipales tienen competencia para reglamentar directamente la materia de las autorizaciones previas para contratar, sin necesidad de que exista ley intermedia que los habilite para ello. La reglamentación que compete a los concejos municipales comprende los siguientes tres aspectos en materia de autorizaciones para contratar: i) el procedimiento interno que debe surtirse para la aprobación de dichas autorizaciones previas; ii) los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su aprobación y, iii) los casos o eventos en los cuales es necesario contar con dicha autorización previamente a la celebración del respectivo contrato. Las corporaciones de elección popular del orden municipal, no pueden so pretexto del uso de la facultad antes mencionada, alterar o modificar los procedimientos de selección de contratistas y los procedimientos de contratación, por cuanto, la competencia para regular dicha materia es exclusiva del legislador y, por tanto, no se pueden variar los principios y criterios contenidos en la ley 80 de 1993. La potestad no puede entenderse de manera ilimitada y absoluta, sino que, debe ceñirse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, su uso no puede significar una alteración de las competencias que le son propias a los alcaldes para mantener la buena marcha de la administración pública municipal;
ceñirse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, su uso no puede significar una alteración de las competencias que le son propias a los alcaldes para mantener la buena marcha de la administración pública municipal; es decir, no puede pretenderse, por parte de los órganos de representación popular que, en todos los casos, se requiera de autorización previa para celebrar contratos o convenios estatales, ya que, una regulación en tal sentido, cercenaría la habilitación general de contratación con que cuentan los ejecutivos territoriales (ley 80 de 1993 y decreto 111 de 1996). El referido acto no hace cosa diferente que otorgar una autorización pro tempore al Alcalde Municipal de Cáqueza para que celebre todos los contratos y/o convenios que se requieran para la buena marcha de la administración, razón por la que, no hace cosa distinta que autorizar al alcalde para la contratación de aquellos eventos que por vía constitucional, legal o reglamentaria, requieren de autorización previa para su perfeccionamiento. Así las cosas, el Concejo Municipal de Cáqueza no invadió la órbita de competencia del alcalde municipal, en tanto que, se limitó a autorizarlo in genere para que celebre todos los contratos que requiera la administración local para su adecuado funcionamiento, es decir, otorgó una autorización general al alcalde municipal para celebrar todos los contratos que en dicha entidad territorial requieran de dicho formalismo previo Una interpretación sistemática y teleológica de la norma, permite concluir que se
municipal para celebrar todos los contratos que en dicha entidad territorial requieran de dicho formalismo previo Una interpretación sistemática y teleológica de la norma, permite concluir que se concedió una autorización al alcalde de dicha localidad para celebrar todos aquellos contratos que en principio, requerirían autorización previa por parte delconcejo municipal y, por lo tanto, dicha potestad tiene la limitación en el tiempo fijada por el artículo 1º del acuerdo censurado. En tal sentido, la sala deberá declarar infundadas las razones esbozadas por la secretaría jurídica de Cundinamarca en contra del acuerdo 012 de 2005 del Concejo Municipal de C áqueza, ante la ausencia de trasgresión de las normas constitucionales y legales sobre competencias propias de los concejos municipales, dado que, la corporación edilicia respetó de manera proporcionada y razonable las atribuciones del alcalde municipal en garantía de los intereses locales, sin invadir vía reglamentaria con los presupuestos de habilitación contenidos en la ley 80 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-00059-01
Demandante: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAQUEZA
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-00059-01
Demandante: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CAQUEZA
(CUNDINAMARCA) Referencia: OBSERVACIONES Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00237 de 4 de octubre de 2005 y, para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986 , en contra del acuerdo municipal No. 012 de 23 de noviembre de 2005 del Concejo Municipal de Cáqueza, este último “Por el cual se autoriza al Alcalde de Cáqueza para celebrar contratos y convenios.”
I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del acuerdo número 012 de 2005 del Concejo Municipal de Cáqueza, bajo los siguientes argumentos:
1. Norma objeto de la observación “ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar al Alcalde para que celebre los contratos y/o convenios que se requieran para la buena marcha de la administración, por el término de seis meses contados a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el 31 de mayo de dos mil seis (2006).“PARÁGRAFO. El Alcalde enviará periódicamente un informe al Concejo de los contratos y convenios que suscriba en la vigencia correspondiente.
mil cinco (2005) hasta el 31 de mayo de dos mil seis (2006).“PARÁGRAFO. El Alcalde enviará periódicamente un informe al Concejo de los contratos y convenios que suscriba en la vigencia correspondiente. “ARTÍCULO SEGUNDO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.” (fl. 13 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 313 numeral 3 de la Constitución Política, 41 numeral 8 de la ley 136 de 1994, 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993 y, 110 del decreto 111 de 1996, cuyos textos son los siguientes: 1) El numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, establece:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
“......................................................................................................... .......... “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. “......................................................................................................... ........”. 2) Por su parte, el artículo 41 de la ley 136 de 1994 preceptúa: “ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos: “......................................................................................................... .......... “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia. "......................................................................................................... ........". 3) Los artículos 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, estatuyen lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR
su competencia. "......................................................................................................... ........". 3) Los artículos 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, estatuyen lo siguiente: “ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º:
“1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.“ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: “......................................................................................................... .......... “11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. “De conformidad con lo previsto en los artículos 300 , numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.
“......................................................................................................... ........”. 4) Por último, el artículo 110 del decreto 111 de 1996, dispone: “ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la
“ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. “En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica: “En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar
personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica: “En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51).3. Fundamento de la censura 1) La autorización general de contratación se encuentra establecida en la ley 80 de 1993, en concordancia con los preceptos contenidos en el decreto compilatorio número 111 de 1996, por lo tanto, la regulación contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a una facultad excepcional con que cuentan los concejos municipales para aprobar autorizaciones previas para celebrar puntuales negocios jurídicos establecidos en la Carta Política (v.gr. enajenación de bienes inmuebles, negociación de empréstitos, etc.), en leyes de la república o en los propios acuerdos municipales. En esa perspectiva, el alcalde municipal cuenta con la suficiente competencia para celebrar determinados contratos directamente relacionados con la buena marcha de la administración y la ejecución del presupuesto. 2) De otra parte, los contratos, que constituyen técnica de ejecución presupuestal, de conformidad con el decreto 111 de 1996 no requieren contar con una norma especial expedida por la respectiva corporación pública de elección popular para su celebración, dado que la autorización respectiva deriva directamente de la habilitación que confiere la ley 80 de 1993. 3) Así mismo, el acuerdo de rentas y gastos aprobado en cada vigencia fiscal,
su celebración, dado que la autorización respectiva deriva directamente de la habilitación que confiere la ley 80 de 1993. 3) Así mismo, el acuerdo de rentas y gastos aprobado en cada vigencia fiscal, permite inferir la autorización general que otorga el respectivo cabildo al alcalde para ejecutar las respectivas partidas presupuestales, razón adicional para afirmar la facultad que le asiste al alcalde municipal de contratar libremente bajo los amparos normativos de la ley 80 de 1993. Sólo los contratos que constitucional o legalmente consagran el prerrequisito de la autorización especial concedida por el respectivo órgano público de representación popular, son los únicos que requieren efectivamente de ese acto habilitador. 4) Con el acuerdo observado, el Concejo Municipal de Cáqueza vulneró el numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, por cuanto, le está vedado interferir en trámites que no son de su competencia, razón por la cual, al haber aprobado una autorización genérica para facultar al alcalde municipal para contratar, desconoció abiertamente el precitado articulado. 5) De otra parte, el artículo 11 de la ley 80 de 1993 designa como directores de los respectivos mecanismos de selección de contratistas en la contratación estatal, a los jefes o representantes legales de las entidades, según sea el caso, calidad que ostentan los alcaldes municipales en relación con las entidades territoriales municipales.
II. CONSIDERACIONES
1. Planteamientos generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la
municipales.
II. CONSIDERACIONES
1. Planteamientos generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales 1 revisar 1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de quelos actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.
Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, previamente a determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario precisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el Secretario Jurídico de Cundinamarca remitió a este tribunal el acuerdo No. 012 de 23 de noviembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca). 2) El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y
Concejo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca). 2) El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el observante, por lo que habrá de predicarse la existencia de cosa juzgada tan sólo respecto de los precisos aspectos objeto de revisión. Los cargos deberán ser examinados en forma tal, que se determine si existe o no violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad observante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.
2. Análisis de la competencia establecida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política 1) Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes, para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas, la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.). 2) Corresponde entonces determinar a la Corporación si con el contenido del acuerdo 012 de 2005 del municipio de Cáqueza, se violó la disposición
- Corresponde entonces determinar a la Corporación si con el contenido del acuerdo 012 de 2005 del municipio de Cáqueza, se violó la disposición constitucional contenida en el artículo 313 de la Constitución Política, así como los preceptos contenidos en la ley 80 de 1993, el decreto 111 de 1996 y, las prohibiciones contenidas en la ley 136 de 1994. 3) Al respecto es pertinente señalar que, mediante el acto administrativo observado se concedió una autorización pro tempore al alcalde municipal para celebrar todos los contratos que se requieran para la buena marcha de la trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fl. 24). 2 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.administración. 4) El Congreso de la República, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, norma jurídica que le asignó la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública).
En los artículos 1º y 2º de la ley de contratación se definieron las entidades, los servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica, para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal.
servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica, para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal. 5) Como se observa, la autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los procedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar, registros de proponentes, inhabilidades e incompatibilidades, nulidades, entre otros diversos temas. 6) Así las cosas, resulta necesario analizar y determinar cuál es el contenido y alcance de la norma del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollada para el régimen municipal a través del artículo 32 de la ley 136 de 1994, disposición que establece: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
“1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
“2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así
alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. “4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.
“5. Derogado por el artículo 138 , numeral 8o., de la Ley 388 de 1997. “6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.“7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
“8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
“9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
“PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los
conformidad con las normas orgánicas de planeación.
“PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.
“PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.
“PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.” (negrillas adicionales de la Sala). 7) En ese contexto, la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, a términos de lo fijado por el legislador, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular haya establecido de manera previa. 8) En efecto, dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucionalidad con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un
fundamento en el siguiente razonamiento: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, malharía el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. “......................................................................................................... .......... “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus
competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente
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