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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00093-01-(07-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00093-01-(07-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CURSO – CONCURSO EN RAMA JUDICIAL – Reserva de pruebas /

RESERVA DOCUMENTAL – Es restrictiva / PRUEBAS DE CONCURSO EN

CARRERA JUDICIAL – Reserva En el caso puesto a consideración de la sala, la directora (e) de la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla fundamentó la negativa de acceder a la solicitud de copias de la hoja de respuestas al examen de interpretación judicial y de las planillas de evaluación correspondientes al solicitante, en el artículo 164 de la ley 270 de 1996. Esta consideración no es compartida por la sala, debido a que vulnera la interpretación restrictiva a la que están sometidas las normas que establecen la reserva de documentos públicos, al incluir indebidamente aquella, como objeto de la reserva de que trata el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996, los documentos contenidos en la petición del solicitante. … Es claro que la solicitud del peticionario no estuvo dirigida a la expedición de copias de las pruebas escritas, ni de los cuestionarios oficiales o de las bases de datos de preguntas, ni de las metodologías aplicadas a los concursos de méritos, ni en general, de ningún documento que constituya el soporte técnico de aquellos, sino, se repite, simplemente a que se le expidiera copia del documento contentivo de las respuestas dadas por él al examen del módulo de interpretación judicial y del formato oficial que contiene las calificaciones de cada una de esas respuestas, documentos éstos respecto de los que no existe la alegada reserva legal. Lo anterior resulta lógico además, si se tiene en cuenta que la petición de expedición de copias objeto de este recurso, está dirigida a la obtención de

cada una de esas respuestas, documentos éstos respecto de los que no existe la alegada reserva legal. Lo anterior resulta lógico además, si se tiene en cuenta que la petición de expedición de copias objeto de este recurso, está dirigida a la obtención de documentos que son producto de la inteligencia del solicitante, y por tanto, no tienen la entidad suficiente para vulnerar el interés superior de mantener la igualdad de oportunidades entre los futuros participantes en concursos para ingresar a la carrera judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-00093-01

Solicitante: CESAR EVARISTO LEÓN VERGARAReferencia: RECURSO DE INSISTENCIA El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, por intermedio de la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con escrito radicado el 31 de enero de 2005 (fl. 1) y, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud de expedición de copias formulada por CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA a dicha entidad el 8 de noviembre de

2004. En la referida actuación constan los siguientes antecedentes: a) Con escrito fechado el 8 de noviembre de 2004, Cesar Evaristo León

2004. En la referida actuación constan los siguientes antecedentes: a) Con escrito fechado el 8 de noviembre de 2004, Cesar Evaristo León Vergara solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que le expida, a su costa, copia de la prueba del módulo de interpretación judicial presentado por él dentro del curso de formación judicial inicial - fase II, del concurso de méritos para la provisión de cargos de la carrera de la rama judicial, y del formulario de evaluación correspondiente (fl. 6). b) La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio de 10 de noviembre de 2004, dirigido al peticionario en este asunto, negó la referida solicitud, por lo siguiente: “(...), me permito manifestarle que no es viable atender favorablemente su solicitud, como quiera que de conformidad con el articulo 164 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las pruebas que se apliquen en los concursos de méritos tienen carácter reservado: Artículo 164. Concurso de Méritos. Parágrafo segundo: "las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. De otra parte, tal como lo dispone el Acuerdo N° 2532 de 2004, por medio del cual la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el "Acuerdo pedagógico" para el desarrollo del curso concurso, solamente procede recurso de reposición contra el resultado final del Curso de Formación Judicial Inicial, que corresponderá al consolidado de las

desarrollo del curso concurso, solamente procede recurso de reposición contra el resultado final del Curso de Formación Judicial Inicial, que corresponderá al consolidado de las calificaciones obtenidas en los distintos módulos” (fl. 15 negrillas originales). c) Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2004, el peticionario insistió ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa en la solicitud de expedición de copias, con fundamento en lo siguiente:“(...) muy comedidamente les solicito se reconsidere la NEGATIVA DE EXPEDIRME COPIAS de la hoja de respuestas y el formulario de calificación diligenciado por el evaluador, en la prueba de interpretación judicial , comunicada el día 13 de noviembre de 2004, en el curso de formación judicial, suscrita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. "El fundamento de la respuesta es que dicha prueba se encuentra arropada por la prohibición consagrada en el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Sin embrago, respetuosamente disiento de tal apreciación, y solicito se sopesen las siguientes razones: "1. Las pruebas del curso de formación judicial, no se encuentran arropadas en esa reserva de conformidad al tenor literal de la ley 270 de 1996 y no existe otra disposición que la consagre.

"1. Las pruebas del curso de formación judicial, no se encuentran arropadas en esa reserva de conformidad al tenor literal de la ley 270 de 1996 y no existe otra disposición que la consagre.

"2. La reserva del parágrafo 2 del articulo 164 consagra dos objetos específicos: " - Las pruebas. " - Toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas. "(...) Con todo, para evitar una polémica acerca del punto, desde ya manifiesto que renuncio a obtener copia de tal documento y/o a la documentación que llevo a la Escuela Judicial a determinar cuál sería la prueba par evaluarlos, cuál era el objeto de la evaluación, cómo se diseñaría la prueba, y en fin a cualquier otro aspecto que se pueda calificar cómo técnico. "Pero no renuncio a obtener copias de mi hoja de respuestas ni al formulario de evaluación diligenciado por el facilitador que se encargo de mi evaluación." (fl. 7 negrillas de los incisos finales adicionadas por la Sala). CONSIDERACIONES1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye

imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.

Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. 1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. 7) En el asunto subexamine, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, negó la solicitud formulada por CESAR EVARISTO LEON VERGARA, dirigida a que se le

Administrativa, Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, negó la solicitud formulada por CESAR EVARISTO LEON VERGARA, dirigida a que se le expidiera copia de la prueba del módulo de Interpretación Judicial presentada por él y del formulario de evaluación por medio del cual se calificó la misma, al estimar que las pruebas de conocimientos que se aplican en los concursos de méritos gozan de reserva legal, a términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 8) La norma legal invocada por la administración preceptúa lo siguiente: Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia: “Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

"Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

"1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

"2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente."3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. "4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. "La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. "La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. "Parágrafo 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. "Parágrafo 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (Destaca la Sala). 9) Del estudio del contenido y alcance de la norma legal antes citada, se desprende con claridad que, las pruebas que se practiquen en los concursos para proveer los cargos de la carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. Así las cosas, la interpretación de este precepto debe hacerse de conformidad con la naturaleza restrictiva de las excepciones a la publicidad de los documentos públicos. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Meza, puntualizó la extensión de la excepción contenida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: "(...) la presente disposición acata fehacientemente los

164 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: "(...) la presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo paraproveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso." (negrillas adicionales de la sala). 10) En el caso puesto a consideración de la Sala, la Directora (E) de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla fundamentó la negativa de acceder a la solicitud de copias de la hoja de respuestas al examen de interpretación judicial y de las planillas de evaluación correspondientes al solicitante, en el artículo 164 de la ley 270 de 1996. Esta consideración no es compartida por la Sala, debido a que vulnera la

de copias de la hoja de respuestas al examen de interpretación judicial y de las planillas de evaluación correspondientes al solicitante, en el artículo 164 de la ley 270 de 1996. Esta consideración no es compartida por la Sala, debido a que vulnera la interpretación restrictiva a la que están sometidas las normas que establecen la reserva de documentos públicos, al incluir indebidamente aquella, como objeto de la reserva de que trata el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996, los documentos contenidos en la petición del solicitante. El recurso de insistencia iniciado por el solicitante tiene como finalidad la obtención de copia de la hoja de respuestas del examen del módulo de interpretación judicial por él presentado, lo mismo que del correspondiente formato de evaluación; en cambio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al remitir el citado recurso señala, equivocadamente, como objeto de la solicitud, “la expedición de fotocopia de los exámenes, videos y planillas de evaluación de los temas de Interpretación Judicial” (fl. 1), documentos éstos que sí se encuentran privilegiados por la reserva de que trata el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996. En efecto, el peticionario en el escrito de 8 de noviembre de 2004 inicialmente solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que le expidiera “copia del examen que presente para la prueba de Interpretación Judicial, así como también del formulario de evaluación mediante el cual se calificó el mismo.” (fl. 6).

examen que presente para la prueba de Interpretación Judicial, así como también del formulario de evaluación mediante el cual se calificó el mismo.” (fl. 6). Sin embargo, al insistir ante esa entidad, luego de la negativa de la misma a entregarle las copias solicitadas aduciendo una supuesta reserva, admitió que la misma es predicable de las pruebas aplicadas y de la documentación que constituye su soporte técnico, pero, señaló que no renunciaba a la petición deexpedición de copias de su hoja de respuestas a esa prueba y del formulario de evaluación de aquella. Sobre el particular, en el escrito radicado el 18 de noviembre de 2004, el peticionario afirmó lo siguiente: "Con todo, para evitar una polémica acerca del punto, desde ya manifiesto que renuncio a obtener copia de tal documento y/o a la documentación que llevo a la Escuela Judicial a determinar cuál sería la prueba par evaluarlos, cuál era el objeto de la evaluación, cómo se diseñaría la prueba, y en fin a cualquier otro aspecto que se pueda calificar cómo técnico. "Pero no renuncio a obtener copias de mi hoja de respuestas ni al formulario de evaluación diligenciado por el facilitador que se encargo de mi evaluación. “3. Ni la Escuela Judicial, ni el Consejo Superior de la Judicatura, son los autores de la hoja de respuestas que elaboré, porque la misma me fue entregada en blanco, por lo tanto soy el autor de su contenido y la reserva legal no cobija mi obra, mi creación, mis respuestas, sino solamente la prueba, a la cual ya renuncie dentro del presente escrito. “................................................................................................. ................

tanto soy el autor de su contenido y la reserva legal no cobija mi obra, mi creación, mis respuestas, sino solamente la prueba, a la cual ya renuncie dentro del presente escrito. “................................................................................................. ................ “4. El formato de evaluación diseñado por la Escuela Judicial fue entregado a los discentes dentro del curso de formación judicial, y siendo así carece de sentido la protección que pretende dársele, pues se reitera ya era conocido por todos los participantes en el curso – concurso, de donde se sigue que no puede sostenerse la negativa en la reserva legal contenida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996 (...)” (fl. 8 - negrillas y subrayado del texto original). En ese orden, es claro que la solicitud del peticionario no estuvo dirigida a la expedición de copias de las pruebas escritas, ni de los cuestionarios oficiales o de las bases de datos de preguntas, ni de las metodologías aplicadas a los concursos de méritos, ni en general, de ningún documento que constituya el soporte técnico de aquellos, sino, se repite, simplemente a que se le expidiera copia del documento contentivo de las respuestas dadas por él al examen del módulo de Interpretación Judicial y del formato oficial que contiene las calificaciones de cada una de esas respuestas, documentos éstos respecto de los que no existe la alegada reserva legal.Lo anterior resulta lógico además, si se tiene en cuenta que la petición de expedición de copias objeto de este recurso, está dirigida a la obtención de documentos que son producto de la inteligencia del solicitante, y por tanto, no tienen la entidad suficiente para vulnerar el interés superior de mantener la

expedición de copias objeto de este recurso, está dirigida a la obtención de documentos que son producto de la inteligencia del solicitante, y por tanto, no tienen la entidad suficiente para vulnerar el interés superior de mantener la igualdad de oportunidades entre los futuros participantes en concursos para ingresar a la carrera judicial. 11) En esa perspectiva, encuentra la Sala que no le asiste razón a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para negar la expedición de copias de la hoja de respuestas y formato de evaluación de la prueba presentada por CESAR EVARISTO LEON VERGARA; por consiguiente, la Sala accederá a dicha petición.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, FALLA: 1º) Accédese a la solicitud de copias elevada el 8 de noviembre de 2004 ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA. 2º) En consecuencia, ordénase a la Dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expedir, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, copia de la hoja de respuestas del examen del módulo de interpretación judicial presentado por CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA en el curso de formación inicial – fase II del concurso de méritos para la provisión de cargos de la carrera de la rama judicial y, del correspondiente formato en el que se consignó la evaluación o calificación de la misma. 3º) Notifíquesele esta providencia a Dirección de la Escuela Judicial Rodrigo

correspondiente formato en el que se consignó la evaluación o calificación de la misma. 3º) Notifíquesele esta providencia a Dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 4º) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor CESAR EVARISTO

LEÓN VERGARA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta númeroFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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