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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00110-01-(26-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00110-01-(26-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ENCARGO – Concepto. Facultades del encargado / DELEGACION ADMINISTRATIVA – Concepto / SANCION DE ACUERDO POR FUNCIONARIO ENCARGADO / ENCARGO DE FUNCIONES DE ALCALDE La delegación como principio de organización de la función pública, atiende a la necesidad de transferir funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. … Los alcaldes municipales sólo pueden delegar las funciones expresamente señaladas en la norma antes citada y, que por ende, la atribución de sancionar los acuerdos municipales quedaría excluida de esa posibilidad. Sin embargo, en el presente asunto, la sala no comparte la apreciación que sobre el particular hace el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en atención a que el mandato del artículo 92 de la ley 136 de 1994, sólo es aplicable en aquellos eventos en que el alcalde municipal, como titular de las funciones a él asignadas constitucional y legalmente, por razones del servicio, las delega en los empleados autorizados por la ley 489 de 1998, pero, sin separarse materialmente del cargo. En otros términos, la delegación de funciones en ese caso procede cuando no hay separación del cargo y en ejercicio de las demás funciones atribuidas al alcalde municipal, ya que en tratándose de separación del cargo por la falta temporal de dicha autoridad lo procedente legalmente no es la delegación, sino, el encargo de funciones en los secretarios de despacho.

alcalde municipal, ya que en tratándose de separación del cargo por la falta temporal de dicha autoridad lo procedente legalmente no es la delegación, sino, el encargo de funciones en los secretarios de despacho. En efecto, resulta relevante destacar que, el encargo es una situación administrativa autónoma, a través de la cual se nombra temporalmente a un empleado para asumir las funciones de un empleo vacante por falta temporal de su titular; el mismo es una medida excepcional que tiene una vocación temporal, que busca evitar traumatismos en la administración pública en orden a permitir su continuidad. El funcionario encargado cumple la plenitud de las funciones que la constitución y la ley le asignan al alcalde municipal, incluyendo aquellas que no hacen parte del listado de funciones delegables previsto en el artículo 92 de la ley 136 de 1996, pues, en ese caso, se repite, no se trata de una separación temporal en el ejercicio de las funciones, sino, de una separación temporal en el ejercicio del cargo de alcalde municipal. … Revisado el expediente se tiene que el alcalde municipal de sopó expidió el decreto municipal número 122 de 21 de diciembre de 2004, por medio del cual “se encarga de las funciones del despacho del alcalde al secretario paraasuntos jurídicos y administrativos", en consideración a la falta temporal de aquel por causa de una incapacidad física transitoria certificada por el médico tratante En tales condiciones, el secretario para asuntos jurídicos y administrativos del municipio de sopó, en calidad de encargado de las funciones de alcalde

tratante En tales condiciones, el secretario para asuntos jurídicos y administrativos del municipio de sopó, en calidad de encargado de las funciones de alcalde municipal mediante el decreto 122 de 21 de diciembre de 2004, sancionó el 30 de diciembre de 2004 el acuerdo municipal número 005 de 2004. La sala precisa que, si bien en el texto del acuerdo estudiado aparece, junto a la firma del citado secretario de despacho, que éste actúa como “delegado” de las funciones del alcalde municipal, es lo cierto que la atribución por él ejercida se apoyó en lo dispuesto en el decreto municipal número 122 de diciembre 21 de 2004, que como antes se anotó, es contentivo del encargo de tales funciones y, tiene como soporte jurídico lo reglado en el artículo 106 de la ley 136 de 1994, que regula esa figura jurídica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-00110-01

Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DE

CUNDINAMARCA Referencia: OBSERVACIONES El Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto departamental número 0207 del 31 de enero de 2002 y, para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución

Referencia: OBSERVACIONES El Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto departamental número 0207 del 31 de enero de 2002 y, para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el acuerdo municipal número 5 de 2004 del concejo municipal de Sopó (Cundinamarca), “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo 2004 - 2008 Sopó Unido y Seguro”, para que se decida sobre su legalidad.

El funcionario departamental considera que con dicho acto se vulnera el artículo 315 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 91 numeral 5 de la ley 136 de 1994 (fl. 2 vto).

I. CONCEPTO DE VIOLACIONSeñala que al sancionarse el acuerdo municipal 005 de 2004 por el Secretario para los Asuntos Jurídicos y Administrativos del municipio de Sopó, en ejercicio de las facultades delegadas mediante decreto municipal 122 de 2004, se incurrió en violación de las normas constitucionales y legales citadas como infringidas, según las cuales, la sanción de los acuerdos municipales es una función administrativa de competencia exclusiva e indelegable del alcalde como jefe de la administración local, quien sólo está autorizado para delegar las funciones de que trata el artículo 92 de la ley 136 de 1994.

II. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE SOPÓ Dentro del término señalado en el artículo 121 del decreto 1333 de 1986

las funciones de que trata el artículo 92 de la ley 136 de 1994.

II. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE SOPÓ Dentro del término señalado en el artículo 121 del decreto 1333 de 1986 intervino el municipio de Sopó, a través de apoderado judicial, para oponerse a las observaciones efectuadas al acuerdo municipal número 005 de 2004, ya que a su juicio, dicho acto municipal se sancionó de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 106 de la ley 136 de 1994, a través del funcionario encargado para ejercer las funciones de alcalde municipal durante el término en que el mandatario local se encontraba incapacitado (fls. 181 a

185).

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.

Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución Política.

municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución Política. El análisis de la legalidad del decreto municipal acusado se surte en esta instancia, de acuerdo con las normas que se citan como infringidas y teniendo en cuenta, únicamente, el concepto de violación aducido por el gobierno departamental, pues, en razón de la naturaleza rogada de esta jurisdicción, mediante el presente trámite no es posible hacer un control general de legalidad de dichos actos municipales. 1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 00207 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría de Gobierno del Departamento la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fls. 175 y 176).2 Ley 136 de 1994: “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.En este contexto, para determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario revisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, remitió a este tribunal el acuerdo No. 005 de 2004, expedido por el concejo municipal de Sopó (Cundinamarca), “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo 2004 - 2008 Sopó Unido y Seguro”, para que se decida sobre su legalidad. 2) La censura del Secretario de Gobierno de Cundinamarca al acuerdo

2004 - 2008 Sopó Unido y Seguro”, para que se decida sobre su legalidad. 2) La censura del Secretario de Gobierno de Cundinamarca al acuerdo municipal 005 de 2004, se concreta en que el citado acto municipal fue sancionado por el Secretario de Asuntos Jurídicos y Administrativos en contravención del artículo 315 numeral 6 de la C.P. y del artículo 91 numeral 5 de la ley 136 de 1994, pues, según lo dispuesto en tales normas, la función consistente en "sancionar y promulgar los acuerdo que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico", es exclusiva del alcalde municipal, quien no la puede delegar en ninguna otra autoridad, más si se tiene en cuenta que la delegación de las funciones del jefe de la administración municipal sólo está autorizada para los eventos previstos en el artículo 92 de la ley 136 de 1994. 3) Las normas que se consideran infringidas preceptúan, respectivamente, lo siguiente: a) El artículo 315, numeral 6 de la Constitución Política establece que: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: “............................................................................................... ............... “6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el concejo y objetar los que considere

inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.” “............................................................................................... ............” (resalta la Sala). b) El artículo 91 numeral 5 de la ley 136 de 1994, consagra lo siguiente: “Artículo 91. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República. “Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:“................................................................................................. ............... “5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. “................................................................................................. .............”. (negrillas adicnionales) 4) Analizada la normatividad invocada como infringida y el concepto de violación expuesto, encuentra la Sala que no son fundadas las observaciones formuladas al acuerdo municipal 004 de 2004 del concejo municipal de Sopó, por las siguientes razones: a) La conformación del Estado Colombiano como “una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales" 3 tiene un valor central dentro de la estructura política administrativa trazada a partir de la expedición de la Constitución de 1991. En ese marco, para el funcionamiento de esta fórmula el constituyente ha autorizado un conjunto de mecanismos y herramientas jurídicas, a través de las cuales se busca asegurar el cumplimiento de las funciones públicas y, en particular, de la función administrativa, con miras a lograr la consecución de los

autorizado un conjunto de mecanismos y herramientas jurídicas, a través de las cuales se busca asegurar el cumplimiento de las funciones públicas y, en particular, de la función administrativa, con miras a lograr la consecución de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la C.P. Dentro de tales mecanismos, se encuentra prevista la descentralización, la desconcentración y la delegación para el ejercicio de la función administrativa, establecidos en los artículos 1º y 209 de la C.P. en los siguientes términos: “Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (se adicionan negrillas). "Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones" (destaca la Sala). 3 Artículo 1º de la Constitución Política.En relación con la delegación de funciones, el artículo 9º de la ley 489 de 1998 4 establece lo siguiente: “Articulo 9o. Delegación . Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de

establece lo siguiente: “Articulo 9o. Delegación . Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. “Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. “Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.” (negrillas y subrayado adicionales). En ese contexto, la delegación como principio de organización de la función pública, atiende a la necesidad de transferir funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos

adicionales). En ese contexto, la delegación como principio de organización de la función pública, atiende a la necesidad de transferir funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. b) La Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en relación con los elementos de la delegación administrativa, precisó lo siguiente: 4 Ley 489 de diciembre 29 de 1998: “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”."a) La finalidad de la delegación. La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209). " (...) "b) El objeto de la delegación. La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades5. Igualmente la Corte se ha pronunciado

ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades5. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto de la delegación. "(...) "c) La autorización para delegar. Las autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados . Para la delegación presidencial, por ejemplo, el artículo 211 de la Carta Política establece que la ley señalará las funciones que el presidente de la república podrá delegar en los funcionarios "d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal “pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas” . "(...)

fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal “pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas” . "(...) "g) El acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión 5 La delegación recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo. Cfr. Ley 80 de 1993, art. 12 y ley 734 de 2002, art. 148.del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación . Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica” (destaca la Sala). c) En particular, en tratándose de la delegación de funciones por parte del alcalde municipal, el artículo 92 de la ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente: "Artículo 92. Delegación de funciones: El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: "a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios;

delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: "a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios; "b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de la normas legales aplicables;

"c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios; "d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. "Parágrafo: La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente" (negrillas adicionales de la Sala). d) Del anterior marco normativo se concluye que, en principio, los alcaldes municipales sólo pueden delegar las funciones expresamente señaladas en la norma antes citada y, que por ende, la atribución de sancionar los acuerdos municipales quedaría excluida de esa posibilidad. e) Sin embargo, en el presente asunto, la Sala no comparte la apreciación que sobre el particular hace el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en atención a que el mandato del artículo 92 de la ley 136 de 1994, sólo es aplicable en aquellos eventos en que el alcalde municipal, como titular de lasfunciones a él asignadas constitucional y legalmente, por razones del servicio,

atención a que el mandato del artículo 92 de la ley 136 de 1994, sólo es aplicable en aquellos eventos en que el alcalde municipal, como titular de lasfunciones a él asignadas constitucional y legalmente, por razones del servicio, las delega en los empleados autorizados por la ley 489 de 1998, pero, sin separarse materialmente del cargo. En otros términos, la delegación de funciones en ese caso procede cuando no hay separación del cargo y en ejercicio de las demás funciones atribuidas al alcalde municipal, ya que en tratándose de separación del cargo por la falta temporal de dicha autoridad lo procedente legalmente no es la delegación, sino, el encargo de funciones en los Secretarios de Despacho. En efecto, resulta relevante destacar que, el encargo es una situación administrativa autónoma, a través de la cual se nombra temporalmente a un empleado para asumir las funciones de un empleo vacante por falta temporal de su titular; el mismo es una medida excepcional que tiene una vocación temporal, que busca evitar traumatismos en la administración pública en orden a permitir su continuidad. En este sentido, la ley 134 de 1994 en cuanto al encargo de las funciones del alcalde municipal, establece lo siguiente: "Artículo 106. Designación: El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. "Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el

del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. "Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. "El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático" (negrillas adicionales de la Sala). "Artículo 114. Informe de encargos: Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo" (negrillas adicionales de la Sala). Conforme a dicha disposición, el funcionario encargado cumple la plenitud de las funciones que la Constitución y la ley le asignan al alcalde municipal,incluyendo aquellas que no hacen parte del listado de funciones delegables

previsto en el artículo 92 de la ley 136 de 1996, pues, en ese caso, se repite, no se trata de una separación temporal en el ejercicio de las funciones, sino, de una separación temporal en el ejercicio del cargo de alcalde municipal. Sobre ese preciso aspecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de septiembre 3 de 1987, puntualizó lo siguiente: “El encargo es una situación administrativa creada por legislador para permitir a la administración sortear las dificultades que se le puedan presentar en casos de ausencias temporal o definitiva de un empleado cuyo concurso sea necesario e indispensable para la atención de los servicios a su cargo; en consecuencia es una medida excepcional para sortear igualmente situaciones excepcionales y de urgencia que se presentaren. De allí la necesaria temporalidad del encargo, lo cual implica lapsos cortos, bien por ausencia temporal o definitiva del empleado titular”. f) En ese orden de ideas, revisado el expediente se tiene que el alcalde municipal de Sopó expidió el decreto municipal número 122 de 21 de diciembre de 2004, por medio del cual “se encarga de las funciones del despacho del Alcalde al Secretario para asuntos jurídicos y administrativos", en consideración a la falta temporal de aquel por causa de una incapacidad física transitoria certificada por el médico tratante (fl. 186). En el artículo primero de ese acto municipal se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMEROEncargar de las funciones del

transitoria certificada por el médico tratante (fl. 186). En el artículo primero de ese acto municipal se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMEROEncargar de las funciones del Despacho del Alcalde y para los efectos previstos en los artículos 106 y 114 de la Ley 136 de 1994 al abogado MARCO FIDEL SUÁREZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 186.909 expedida en Anolaima, quien desempeña el cargo de Secretario para asuntos jurídicos y administrativos, por el término que dure la incapacidad física y en todo caso por el límite establecido en la ley.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). En relación con el citado decreto municipal es preciso advertir que, como todos los actos administrativos, goza de la presunción de legalidad y, que ésta no constituye el motivo de controversia del asunto objeto de examen, por lo que el mismo es una decisión administrativa vinculante jurídicamente. Además, sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que obran en el expediente los documentos que acreditan la incapacidad médica del alcalde municipal de Sopó titular, que motivó la separación temporal de aquel en el ejercicio de sus funciones y, consecuencialmente, el encargo de éstas en elSecretario de Asuntos Jurídicos y Administrativos de esa municipalidad (fls. 188 a 209). g) En tales condiciones, el Secretario para Asuntos Jurídicos y Administrativos del municipio de Sopó, en calidad de encargado de las funciones de alcalde

188 a 209). g) En tales condiciones, el Secretario para Asuntos Jurídicos y Administrativos del municipio de Sopó, en calidad de encargado de las funciones de alcalde municipal mediante el decreto 122 de 21 de diciembre de 2004, sancionó el 30 de diciembre de 2004 el acuerdo municipal número 005 de 2004, según consta a folio 83 vuelto del expediente. La Sala precisa que, si bien en el texto del acuerdo estudiado aparece, junto a la firma del citado Secretario de Despacho, que éste actúa como “delegado” de las funciones del alcalde municipal, es lo cierto que la atribución por él ejercida se apoyó en lo dispuesto en el decreto municipal número 122 de diciembre 21 de 2004, que como antes se anotó, es contentivo del encargo de tales funciones y, tiene como soporte jurídico lo reglado en el artículo 106 de la ley 136 de 1994, que regula esa figura jurídica. h) En ese contexto normativo y fáctico, concluye la Sala que no existe la violación normativa alegada por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en la medida en que sí estaba facultado legalmente el Secretario de Asuntos Jurídicos y Administrativos de Sopó para sancionar el acuerdo municipal numero 005 de 2004, razón por la que las observaciones de legalidad formuladas al mismo son infundadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) No prosperan las observaciones formuladas contra el acuerdo número 005 de 2004 del concejo municipal de Sopó (Cundinamarca). 2º) Comuníquese esta decisión a los señores alcalde, personero y presidente del concejo municipal de Sopó, Cundinamarca, y al Gobernador de este Departamento.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según acta No. )

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

MagistradoCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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