TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00111-01-(24-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00111-01-(24-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA DE ORGANIZACION SINDICAL – Improcedencia legal de crear juntas directivas departamentales Para la creación de una subdirectiva seccional se requiere que en el municipio respectivo, el cual debe ser distinto al del domicilio principal del sindicato, la organización sindical debe tener un número no inferior a veinticinco (25) afiliados, lo que implica que la posibilidad de crear subdirectivas seccionales está restringida al nivel municipal, sin que sea posible que existan subdirectivas departamentales. Interpretando los estatutos de la organización sindical demandante, podría llegarse a la conclusión, equívoca, que cuando en ellos se habla de la Asamblea y la Junta Directiva Seccionales del sindicato (artículo 8º y 18), se estaría haciendo referencia a nivel departamental, puesto que las asambleas y junta directiva seccionales son de orden municipal, y no departamental.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2005-00111-01
Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN – SINTRENAL
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN – SINTRENAL -, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES: El SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN – SINTRENAL -, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente, de conformidad con el escrito obrante a folios 60 a 66:1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.00003889, del 7 de octubre de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social – Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y S.S. de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca-, a través de la cual se revocaron en su totalidad las Resoluciones No.13, del 29 de marzo de 2004, y 34, del 18 de junio de 2004, por medio de la cuales el Inspector de Trabajo de Soacha (Cund.), ordenó la inscripción de la nueva junta directiva de la organización sindical denominada SINDICATO DE
TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN, “SINTRENAL”,
nueva junta directiva de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN, “SINTRENAL”, SECCIONAL CUNDINAMARCA, de primer grado y de rama de actividad económica, y confirmó tal decisión, respectivamente. 2º. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social – a pagar a la organización sindical demandante la suma de 1.000 gramos oro, como reparación de los daños ocasionados con la revocatoria de la inscripción de la junta directiva de SINTRENAL.
B. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos
de la siguiente manera: 1º. El SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, “SINTRENAL”, fue creado mediante la Resolución 215, del 30 de mayo de 1945, como una organización sindical de primer grado y de base, de empleados del Ministerio de Educación Nacional. 2º. De acuerdo con los estatutos de la organización sindical resultaba permitido para la fecha de su creación, la conformación de subdirectivas departamentales. 3º. Con ocasión de la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 1993, los miembros del sindicato “SINTRENAL”, pasaron a ser servidores del orden departamental, municipal y distrital, y, por tanto, el sindicato de base se convirtió en una organización sindical por rama de actividad económica, la cual obtuvo su reconocimiento legal a través de la Resolución No.002298, del 2 de agosto de 1996.
convirtió en una organización sindical por rama de actividad económica, la cual obtuvo su reconocimiento legal a través de la Resolución No.002298, del 2 de agosto de 1996. 4º. Mediante la anterior Resolución No.002298 de 1996, se aprobaron e inscribieron los estatutos sindicales con la salvedad de que los mismos “… no son contrarios a la Constitución Nacional, las leyes o las buenas costumbres, y no contravienen disposiciones especiales del mencionados código…”. 5º. En los artículos 8 y 18 de tales estatutos se previó la creación de un órgano de dirección del sindicato en la forma de subdirectiva seccional departamental, acorde con la ley de descentralización educativa y la división políticoadministrativa del país. 6º. En cumplimiento de sus estatutos “SINTRENAL” ha conformado subdirectivas seccionales departamentales, las cuales han sido inscritas. 7º. En este departamento los días 4, 5 y 6 de marzo de 2004 se reunió la Asamblea de la seccional de Cundinamarca de “SINTRENAL”, y conformó unanueva junta directiva seccional, la cual fue inscrita mediante la Resolución No.13, del 29 de marzo de 2004. 8º. Contra ese acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte del afiliado NESTOR ORLANDO PÉREZ, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos.34, del 18 de junio de 2004, y 00003889,
apelación por parte del afiliado NESTOR ORLANDO PÉREZ, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos.34, del 18 de junio de 2004, y 00003889, del 7 de octubre de ese mismo año, respectivamente. 9º. A través de la Resolución No.34 de 2004 se confirmó la inscripción de la junta seccional departamental de Cundinamarca, la cual fue revocada por la Resolución No.00003889 de 2004.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas con la expedición de la resolución demandada son los artículos 1, 2, 25, 38, 39, 53, 58, y 93 de la Constitución Política; 62, 64 y 66 del C.C.A.; y 2, 3 y 8 de la Ley 26 de 1976.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez corregida, fue admitida mediante providencia notificada al Ministerio de la Protección Social mediante aviso; y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo oportunamente.
Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social no contestó la demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado, el Ministerio de la Protección Social alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 85 a 87 del cuaderno principal, en el cual adujo, en términos generales, que la inscripción de la Subdirectiva Seccional
conclusión mediante escrito que obra a folios 85 a 87 del cuaderno principal, en el cual adujo, en términos generales, que la inscripción de la Subdirectiva Seccional Departamental de Cundinamarca la prohíbe el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, norma que únicamente permite la creación de subdirectivas seccionales de carácter de municipal. La organización sindical demandante no alegó de conclusión.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl Agente del Ministerio Público emitió su concepto jurídico a través del escrito obrante a folios 99 a 103 del expediente, en el que sugiere negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, a las organizaciones sindicales les está prohibido legalmente crear subdirectivas seccionales departamentales, pues dicha norma sólo permite la creación de subdirectivas seccionales de carácter municipal, siempre y cuando en el respectivo municipio, el cual debe ser distinto al del sindicato de su domicilio principal, se tenga un número de afiliados no inferior a
25. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es la prohibición legal de creación, y por ende, de inscripción de las subdirectivas seccionales
debate en el caso sublite, en términos generales, es la prohibición legal de creación, y por ende, de inscripción de las subdirectivas seccionales departamentales de las organizaciones sindicales. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Resolución No.002298, del 2 de agosto de 1996, por la cual el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió en el registro sindical a la organización sindical – SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. 2º. Resolución No.003755, del 2 de diciembre de 1996, proferida por el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se canceló en el registro sindical la inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE LA EDUCACIÓN NACIONAL – SINTRENAL-, de primer grado y de empresa, como consecuencia de la fusión con el SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE EDUCACIÓN, de primer grado y de rama de actividad económica. En el artículo segundo de dicha resolución se estableció que los trabajadores afiliados al SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SINTRENAL – quedan integrados como tales con las mismas obligaciones y derechos consagrados en la ley y en los estatutos del
afiliados al SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SINTRENAL – quedan integrados como tales con las mismas obligaciones y derechos consagrados en la ley y en los estatutos del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Educación, de primer grado y de rama de actividad económica. 3º. Resolución No.3230, del 24 de noviembre de 2003, a través de la cual la Coordinadora del Grupo de Empleo S.S. de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, ordenó el registro y depósito de la nueva reforma de estatutos de SINTRENAL.4º. Estatutos del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación Nacional – SINTRENAL-. 5º. Acta de Asamblea Electiva Departamental de Delegados Sintrenal – Cundinamarca-, realizada, los días 4, 5 y 6 de marzo de 2004. 6º. Solicitud de inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación – Sintrenal – Seccional Cundinamarca, de fecha 12 de marzo de 2004. 7º. Resolución No.13, del 29 de marzo de 2004, por medio de la cual el Inspector de Trabajo del municipio de Soacha de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN “SINTRENAL” SECCIONAL CUNDINAMARCA , de primer grado y de rama de actividad económica.
sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN “SINTRENAL” SECCIONAL CUNDINAMARCA , de primer grado y de rama de actividad económica. 8º. Escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor NESTOR ORLANDO PÉREZ PARRADO en contra la Resolución No.13, del 29 de marzo de 2004. 9º. Resolución No.34, del 18 de junio de 2004, por medio de la cual el Inspector de Trabajo del municipio de Soacha (Cund.), confirmó la inscripción ordenada mediante la Resolución No.13 de 2004.
B. PERFIL DEL ACTO ACUSADO.
Resolución No.00003889, del 7 de octubre de 2004, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y S.S. de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, a través de la cual revocó la Resolución No.13, del 29 de mazo de 2004, que ordenó la inscripción de la nueva junta directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN “SINTRENAL”, SECCIONAL CUNDINAMARCA, de primer grado y de rama de actividad económica, toda vez que está prohibido por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, la creación de Subdirectivas Seccionales Departamentales, “… pudiendo, eso sí, crear Subdirectivas Seccionales Municipales, para lo cual ha de estarse a los
económica, toda vez que está prohibido por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, la creación de Subdirectivas Seccionales Departamentales, “… pudiendo, eso sí, crear Subdirectivas Seccionales Municipales, para lo cual ha de estarse a los requisitos del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, es decir, que en el municipio o municipios en donde vaya a crearlas, la empresa tenga establecimientos, sucursal o agencia; que el sindicato tenga por lo menos 25 afiliados en el municipio al que pertenece la seccional, y que el municipio sede de esa subdirectiva sea diferente al domicilio municipal de la organización ...”.
Se adujo en dicho acto: “… Ahora bien, el hecho de que se haya inscrito la referida Subdirectiva Seccional, sin la observancia de la prohibición legal del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, no significa, de manera alguna, que dicho quebrantamiento legal deba perpetuarse porque goce de la presunción de legalidad; pues en este caso dicha presunción queda fehacientemente desvirtuada, comoquiera que el sindicato fue creado con posterioridad a la expedición de la norma señalada, por una parte, y porque la omisión de funcionarios administrativos anteriores no puede convalidarse con otra decisión igualmente contraria a la ley, por otra parte.
Además, si en gracia de discusión se aceptara que la creación de la Subdirectiva Seccional Cundinamarca del ente sindical en cuestión está contemplada en sus estatutos, y que en tal virtud es procedente su
Subdirectiva Seccional Cundinamarca del ente sindical en cuestión está contemplada en sus estatutos, y que en tal virtud es procedente su inscripción y la de sus juntas directivas, es menester advertir que los estatutos de toda organización sindical de trabajadores debe conformarse con la Constitución Política y la ley; y que en el caso presente los estatutos de SINTRENAL se apartan ostensiblemente de dichos preceptos por lo que sus disposiciones no son aplicables, y en consecuencia, no es procedente la inscripción ni de la subdirectiva seccional Cundinamarca, ni de las subdirectivas departamentales elegidas o que llegaren a elegirse. Así las cosas, SINTRENAL debe ajustar sus estatutos, en cuanto a Subdirectivas Seccionales y Comités Seccionales se refiere, a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990…”.
C. CARGOS.
La organización sindical demandante para efectos de controvertir el acto acusado propone como único cargo la violación de normas constitucionales y legales , el cual está sustentado, de forma abstracta y precaria, en la posibilidad de crear subdirectivas seccionales departamentales con fundamento en los estatutos sindicales que fueron aprobados por el Ministerio, y en los que se consignó, de manera expresa, que los mismos se ajustan a la Constitución Política y a la ley. En ese orden de ideas precisa SINTRENAL que el Ministerio de la Protección Social desconoció lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A., pues la Resolución
manera expresa, que los mismos se ajustan a la Constitución Política y a la ley. En ese orden de ideas precisa SINTRENAL que el Ministerio de la Protección Social desconoció lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A., pues la Resolución No.002298, del 2 de agosto de 1996, por medio de la cual se ordenó la inscripción del sindicato y se aprobaron sus estatutos, al no haber sido suspendida, ni anulada, es de obligatorio cumplimiento. Además, alega que de conformidad con lo señalado en la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 087 de la O.I.T., a los órganos estatales les está prohibido intervenir en las organizaciones sindicales, las cuales tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos administrativos, siempre que estos no atenten contra el orden interno del país, “… lo que de manera alguna se produce con la constitución de subdirectivas seccionales por departamentos que, entre otras cosas, lo único que hacen es respetar, aceptar y adoptar las normas nacionales sobre descentralización del servicio educativo, evento que imponía al antiguo “SINTRENAL” adecuarse a tal preceptiva…”.
Análisis de la Sala: En un estado de derecho como el nuestro no existen derechos absolutos, así estén consagrados en la Constitución Política, como el derecho de asociación sindical, del que se ocupa el artículo 39 superior, que otorga a los trabajadores un amplio derecho a constituir sindicatos, cuya estructura interna y funcionamiento se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
sindical, del que se ocupa el artículo 39 superior, que otorga a los trabajadores un amplio derecho a constituir sindicatos, cuya estructura interna y funcionamiento se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. Es decir que aunque en principio las organizaciones sindicales se rigen por sus propios estatutos, éstos no pueden ser contrarios a la Constitución Política y a la ley. Respecto del derecho de asociación y libertad sindical, la Corte Constitucional en Sentencia C-385 de 2000, M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell, consideró, que “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.”. En el caso propuesto, a través de la Resolución número 002298, del 2 de agosto de 1996, se inscribió en el registro sindical a la organización sindical de primer grado y de rama de actividad económica denominada SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, al igual que los estatutos, que fueron aprobados en la asamblea general celebrada el 31 de mayo de 1996.
EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, al igual que los estatutos, que fueron aprobados en la asamblea general celebrada el 31 de mayo de 1996. Los organismos de dirección de ese sindicato, de acuerdo con sus estatutos – artículo 8 -, son: la Asamblea Nacional del Sindicato; la Junta Directiva Nacional, la Asamblea Seccional del Sindicato, la Junta Directiva Seccional, la Asamblea Municipal del Sindicato, y la Junta Directiva Municipal o Comité. Sin embargo, esos organismos de dirección consagrados en los estatutos, no pueden, de manera alguna, ser adicionados a los contemplados y permitidos por la ley. Esa ley en lo pertinente está constituida por el Código Sustantivo del Trabajo, cuya parte segunda, capítulo VI, del Título I, fue adicionada por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual es del siguiente tenor: “Directivas seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.
Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.De acuerdo con el artículo anterior, se tiene que para la creación de una subdirectiva seccional se requiere que en el municipio respectivo, el cual debe ser
por municipio”.De acuerdo con el artículo anterior, se tiene que para la creación de una subdirectiva seccional se requiere que en el municipio respectivo, el cual debe ser distinto al del domicilio principal del sindicato, la organización sindical debe tener un número no inferior a veinticinco (25) afiliados, lo que implica que la posibilidad de crear subdirectivas seccionales está restringida al nivel municipal, sin que sea posible que existan subdirectivas departamentales. Tales exigencias, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, “… resultan más bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran…”. Añade que, “… en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría
por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato…”. Interpretando los estatutos de la organización sindical demandante, podría llegarse a la conclusión, equívoca, que cuando en ellos se habla de la Asamblea y la Junta Directiva Seccionales del sindicato (artículo 8º y 18), se estaría haciendo referencia a nivel departamental, puesto que las asambleas y junta directiva seccionales son de orden municipal, y no departamental. En caso similar al que ahora nos ocupa, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2002, con ponencia del doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, adujo: “… A juicio de la Sala le asiste razón al demandante, ya que, como bien lo afirmó el Procurador Delegado ante esta Corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos a asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y
de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos a asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la ley, que para el caso, es el artículo 55 de la Ley 50 de1990, el cual, como ya se vio, permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, más no departamentales. De otra parte, esta Corporación observa que de permitirse la creación de la subdirectivas departamentales ello traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el respectivo departamento, lo cual, en la práctica hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a luz del inciso final del artículo 55 de la Ley 50 de 1990…”. El cargo no sale avante. En consecuencia, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados al demandante.
F A L L A: PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados al demandante. CUARTO. Se reconoce a la doctora GLORIA CECILIA VALBUENA TORRES como apoderada del Ministerio de la Protección Social, en los términos del poder que obra a folio 82 del cuaderno principal. QUINTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MagistradoLUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado