TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00156-01-(29-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00156-01-(29-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DEPOSITO PROVISIONAL DE ANIMALES / COSO MUNICIPAL – Creación De conformidad con lo establecido en la ley 136 de 1994, el alcalde es el ejecutor de la autoridad política en virtud al origen de su designación. ello quiere decir que es el jefe de gobierno municipal y responsable de ejecutar las políticas que la comunidad le impuso dentro del marco constitucional y legal. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, facultad de origen constitucional, y como tal tiene la responsabilidad en la conservación del orden público municipal, de acuerdo con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la república y del respectivo gobernador La Sala, estima que en el presente caso el Alcalde Municipal de Facatativá, dispuso la creación del coso municipal, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, para garantizar el orden público municipal dentro del cual se encuentran comprendidas la seguridad y salubridad de los habitantes del municipio, criterio que es reconocido por el decreto 1355 de 1970, artículo 2º antes transcrito, y por la jurisprudencia de la h. c. constitucional en sentencia c-492/02, M.P. DR. Jaime Córdoba Triviño. En atención a lo anterior se declararán infundadas las observaciones realizadas por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca al artículo 1º del decreto no. 191 de 2004, expedido por el Alcalde de Facatativá. ALCALDE MUNICIPAL – Requisitos. Residencia / RESIDENCIA ELECTORAL – Presupuestos Para la sala es claro que el análisis acerca del cumplimiento o no de las
ALCALDE MUNICIPAL – Requisitos. Residencia / RESIDENCIA ELECTORAL – Presupuestos Para la sala es claro que el análisis acerca del cumplimiento o no de las calidades consagradas en la ley (artículo 86 de la ley 136 de 1994), en cuanto al requisito de residencia electoral del candidato inscrito para las correspondientes elecciones, debe complementarse con el contenido normativo de los artículos 183 de la ley 136 y 4º de la ley 163, ambas de 1994. La residencia electoral, en los términos previstos en las citadas disposiciones legales, se acredita, para el caso de los candidatos electorales municipales, con el cumplimiento de dos grandes presupuestos: Que el candidato habite o de manera regular tenga asiento en el respectivo municipio o, que ejerza su profesión u oficio o posea alguno de sus negocios o empleo en el mismo. Que el candidato se encuentre registrado en el censo electoral municipal respectivo. Lo que se pretende garantizar por el legislador con el contenido y alcance de las disposiciones antes citadas, es que sociológicamente exista un verdadero arraigo y sentido de pertenencia por parte de los candidatos en las jornadaselectorales de las entidades territoriales municipales, con miras a la realización efectiva de una democracia no sólo representativa sino altamente participativa, que permita alcanzar los fines y valores trazados constitucionalmente para la nación y para las entidades territoriales (artículo 1º, 2º y 287 de la carta política). En ese contexto, el artículo 316 constitucional constituye una norma de
nación y para las entidades territoriales (artículo 1º, 2º y 287 de la carta política). En ese contexto, el artículo 316 constitucional constituye una norma de protección del principio de autonomía de las entidades territoriales, al exigir de los electores y candidatos la residencia electoral como requisito para participar en las elecciones locales y, así mismo, el mencionado precepto propende porque las elecciones se hagan de manera transparente, liberadas del fenómeno de la trashumancia electoral. … Está demostrado que la señora…, aunque, si bien no es oriunda del Municipio de Guachetá y los estudios de primaria, bachillerato y universitarios los adelantó en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que ella y su familia, desde hace muchos años tienen vínculos con la mencionada localidad, no solo de índole comercial e industrial, sino también políticos. Está acreditado que la residencia electoral de la señora se encuentra establecido desde el año 2000 en el Municipio de Guachetá (Cundinamarca), por lo que la mencionada candidata, para el año inmediatamente anterior a la fecha de la inscripción para la jornada de elección de alcalde municipal, esto es, octubre de 2004, cumplía con el requisito de haber residido en el municipio respectivo. Adicionalmente, quedó demostrado con el acervo probatorio que la señora… ha ostentado la calidad de residente al menos durante 3 años en el Municipio
es, octubre de 2004, cumplía con el requisito de haber residido en el municipio respectivo. Adicionalmente, quedó demostrado con el acervo probatorio que la señora… ha ostentado la calidad de residente al menos durante 3 años en el Municipio de Guachetá, entidad en la que ha asentado sus labores económicas, familiares y su actividad política, así lo corroboran los testimonios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expedientes: No. 25000-23-24-000-2005-00156-01
Demandantes: ARMANDO MIKAN DÍAZ Demandado: LINA JOHANA VARGAS MÉNDEZ Referencia: ELECTORALDecide la Sala la demanda presentada por ARMANDO MIKAN DÍAZ en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del acta de declaratoria de elección de la señora LINA JOHANA VARGAS MÉNDEZ, como alcaldesa municipal de Guachetá (Cundinamarca)
(fls. 1 a 3).
I. PRETENSIONES El demandante elevó la siguiente súplica: “PRIMERA.- Que es nula el Acta de Declaratoria de Elección de la Señora LINA JOHANA VARGAS MENDEZ (sic), como Alcaldesa del Municipio de Guachetá – Cundinamarca, para el Periodo Constitucional 2005 – 2007, emitida por la
de la Señora LINA JOHANA VARGAS MENDEZ (sic), como Alcaldesa del Municipio de Guachetá – Cundinamarca, para el Periodo Constitucional 2005 – 2007, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Guachetá – Cundinamarca, quien actuó el día 25 de Enero (sic) del 2005. “Como resultado de los escrutinios municipales, realizados el mismo día sobre las elecciones que realizaron el día 23 de Enero (sic) de 2005. “Por la violación al régimen de calidades señaladas en la Ley para ejercer este cargo, por parte de la elegida” (fl. 1).
II. H E C H O S Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes:
- Lina Johana Vargas Mendez nació en la ciudad de Bogotá el 23 de octubre de 1980. 2) La demandada realizó los estudios de primaria y bachillerato en el colegio Instituto de La Salle Femenino, localizado en la ciudad de Bogotá; así mismo,
los estudios universitarios los adelantó igualmente en el distrito de Bogotá D.C. 3) La residencia y domicilio han sido la ciudad de Bogotá y, actualmente vive en el barrio Salitre Plaza de esa misma ciudad. 4) En ese orden de ideas, no ha ejercido la profesión con asiento en el municipio de Guachetá, ni tampoco ejerce actividad comercial o industrial, ni mucho menos ha desempeñado empleo o cargo público en dicha municipalidad.5) Así las cosas, la inscripción como candidata a la alcaldía municipal de
mucho menos ha desempeñado empleo o cargo público en dicha municipalidad.5) Así las cosas, la inscripción como candidata a la alcaldía municipal de Guachetá se efectuó de manera irregular, al no reunir las calidades de residencia necesarias de conformidad con la Constitución y las leyes vigentes. 6) La señora Lina Johana Vargas Méndez fue elegida como alcaldesa municipal del citado municipio, tal como consta en el acta de la Comisión Escrutadora Municipal de 25 de enero de 2005 (fls. 6 a 8).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante apoyó las pretensiones en un único cargo (fl. 14), el que formuló con el siguiente contenido y alcance: Cargo Único: Violación del artículo 86 de la ley 136 de 1994
La demandada no reúne las calidades y exigencias de residencia electoral contenidas en el artículo 86 de la ley 136 de 1994, disposición en la que se determinan las calidades necesarias para ser elegido alcalde municipal y, en especial, el tiempo mínimo de residencia que debe cumplir el aspirante a ser elegido. Como consecuencia de la trasgresión antes mencionada, los hechos que sirven de sustento a la pretensión respectiva se enmarcan dentro de la causal especial de nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., precepto legal que expresamente establece: “Artículo 223.- Modificado por el artículo 65 de la ley 96 de
especial de nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., precepto legal que expresamente establece: “Artículo 223.- Modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la ley 62 de 1988. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: “.................................................................................................... ............... “5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos”.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por auto de 11 de marzo de 2005 (fl. 16), se procedió a surtir la notificación de la misma a la demandada y se le dio traslado para que la contestara (fl. 18).Por escrito radicado el día 21 de abril de 2005, mediante apoderada judicial fue contestada la demanda (fls. 28 a 43), cuyas razones de defensa se resumen en
lo siguiente:
- Lina Johana Vargas Méndez efectivamente nació en Bogotá D.C., ciudad en la que adelantó los estudios de primaria y bachillerato; de igual manera, cursó estudios universitarios de derecho hasta inicios del mes de febrero de 2003, pero no los concluyó, precisamente porque se dedicó a actividades de índole comercial y política de manera permanente en el municipio de Guachetá. 2) Desde el año de 1996 Lina Johana Vargas Méndez realiza actividades comerciales e industriales en el territorio de Guachetá, de lo cual es
- Desde el año de 1996 Lina Johana Vargas Méndez realiza actividades comerciales e industriales en el territorio de Guachetá, de lo cual es demostrativo la constitución de las sociedades Empresa Telelectricos Ltda., Distribuciones Bogotá Ltda. y Vargas Méndez y Cia. Ltda., todas ellas con inversiones directas en inmuebles localizados geográficamente en el municipio mencionado y, de las que es socia actualmente la demandada junto con sus hermanos. 3) Es así como, la alcaldesa municipal desde muy temprana edad tiene vínculos materiales con Guachetá, donde aún en su época de estudiante universitaria tomó asiento en esa localidad para atender de manera directa sus propiedades y negocios que, se convirtieron en su actividad económica principal. 4) En época de estudiante de derecho, Lina Johana Vargas salía los lunes a primera hora de la mañana rumbo a la universidad en Bogotá, retornaba los miércoles en la noche y, volvía a madrugar el jueves para regresar los días viernes en la tarde, una vez finalizadas las actividades académicas de la semana. 5) La demandada cumple a cabalidad con el requisito de residencia electoral, por cuanto, en los términos del artículo 4º de la ley 163 de 1994, disposición que a su vez desarrolla el artículo 316 de la Carta Política, la actual mandataria municipal efectuó su registro electoral en la circunscripción de Guachetá. 6) El artículo 86 de la ley 136 de 1994 consagró las calidades que debe reunir
vez desarrolla el artículo 316 de la Carta Política, la actual mandataria municipal efectuó su registro electoral en la circunscripción de Guachetá. 6) El artículo 86 de la ley 136 de 1994 consagró las calidades que debe reunir todo candidato para ser elegido alcalde, disposición que de manera alternativa determina tres distintas hipótesis: a) que la persona haya nacido en el municipio respectivo; b) que haya residido en el municipio o en el área metropolitana durante 1 año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura y, c) haber residido en el respectivo municipio durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época. 7) Así las cosas, Lina Johana Vargas Méndez cumple, incluso, con dos de los requisitos antes mencionados, toda vez que, residió en Guachetá en el año inmediatamente anterior a la fecha de las elecciones y ha residido por más de 3 años consecutivos en el mencionado municipio, desde 1998 hasta diciembre de 2002, desarrollando actividades de gerente del centro de acopio en la finca Los Césares.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCumplida la etapa probatoria, mediante providencia de 24 de junio de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 244).
1. La parte actora Intervino para reiterar las súplicas de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El ánimo de residir y tener domicilio en el municipio de Guachetá no están demostrados por parte de la demandada.
Intervino para reiterar las súplicas de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El ánimo de residir y tener domicilio en el municipio de Guachetá no están demostrados por parte de la demandada. 2) La actividad principal de la demandada eran sus estudios universitarios, por lo que debe entenderse que su domicilio permanente era la ciudad de Bogotá hasta finales del año 2004, fecha en la que terminó dichos estudios. 3) Está demostrado en el proceso que Lina Johana Vargas, ha tenido al municipio de Guachetá como residencia ocasional o temporal, con el solo propósito de descansar luego de una jornada semanal de estudiante, ya que ni siquiera ha atendido los negocios de la familia, dado que para la época no era gerente de las empresas de la familia. 4) Ser parte de una junta de acción comunal tampoco es aceptable para demostrar la residencia de una persona, en la medida que en los estatutos no se establece como requisito para ser miembro de la junta el hecho de ser residente en el correspondiente municipio. 5) En relación con el testimonio de la señora María del Carmén Rojas González, se debe advertir que la declarante al momento de rendir el testimonio tenía un texto escrito en la mano izquierda y lo consultó, circunstancia que permite dar aplicación al artículo 228 del C.P.C.
2. La parte demandada La apoderada judicial de la señora Lina Johana Vargas Méndez presentó los siguientes argumentos de defensa: 1) Efectuado el análisis correspondiente sobre los conceptos de residencia y
2. La parte demandada La apoderada judicial de la señora Lina Johana Vargas Méndez presentó los siguientes argumentos de defensa: 1) Efectuado el análisis correspondiente sobre los conceptos de residencia y domicilio en la legislación electoral, así como su contenido y alcance en el ámbito del derecho privado, se tiene que la actual alcaldesa de Guachetá ejerce actividades comerciales e industriales de manera permanente con el municipio de Guachetá y, que allí tiene su casa de habitación y residencia.
- Con la prueba documental aportada se demostró que la demandada tiene participaciones accionarias en varias de empresas familiares, lo que permite determinar que desde 1996 viene ejerciendo actividades comerciales e industriales en el municipio de Guachetá, las que a su vez, se incrementaron para Lina Johana Vargas a partir del año 2000, fecha en la que ocurrió lamuerte de la madre de ésta, circunstancia que motivó que aquella se apersonara directamente de los negocios familiares.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió el concepto de rigor (fls. 265 a 272), en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
Al respecto puntualizó lo siguiente: 1) El tema central de la controversia gira alrededor de determinar si la señora Lina Johana Vargas residió el periodo indispensable indicado por la ley, en la localidad para la cual fue elegida alcaldesa. 2) En el proceso aparece demostrado que Lina Johana Vargas Méndez fue
Lina Johana Vargas residió el periodo indispensable indicado por la ley, en la localidad para la cual fue elegida alcaldesa. 2) En el proceso aparece demostrado que Lina Johana Vargas Méndez fue elegida el día 29 de abril de 2001 conciliadora de la junta de acción comunal de la vereda Pueblo Viejo, municipio de Guachetá, para el periodo 2001 – 2004, documentos que si bien no contienen información que permita establecer certeramente que la demandada residió en Guachetá por tres años consecutivos en cualquier época o, durante el año anterior a su inscripción, sí constituyen hechos indicativos sobre su residencia en la mencionada municipalidad. 3) Adicionalmente, la Registraduría del Estado Civil certificó que Lina Johana Vargas ejerció el derecho al voto el 26 de octubre de 2003 en la mesa 14 del municipio de Guachetá, para elegir alcalde y miembros de corporaciones públicas de elección popular, lo que al tenor del artículo 4º de la ley 163 de 1994 constituye un hecho configurativo de su residencia en el mencionado municipio, dados los vínculos existentes con éste al participar en el ejercicio del poder político para elegir y ser elegido. 4) En ese mismo sentido, la resolución 3214 de 14 de diciembre de 2004 del Consejo Nacional Electoral no la excluyó del censo electoral de las personas habilitadas para sufragar en el municipio de Guachetá, para las elecciones posteriores a la vigencia de dicho acto administrativo. 5) De igual manera, de las declaraciones extrajuicio, las recibidas en el trámite
habilitadas para sufragar en el municipio de Guachetá, para las elecciones posteriores a la vigencia de dicho acto administrativo. 5) De igual manera, de las declaraciones extrajuicio, las recibidas en el trámite procesal, así como de los certificados de existencia y representación legal de varias empresas de las cuales es socia la señora Lina Johana Vargas, se infiere que reside en la finca Los Césares, donde ejecuta en forma permanente y continua las actividades profesionales y comerciales con distintas personas jurídicas y naturales asentadas en dicho municipio.VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento, a partir de los siguientes aspectos: 1) La censura formulada; 2) el concepto de residencia para efectos electorales; 3) la residencia como requisito para ser elegido alcalde; 4) los hechos demostrados y análisis probatorio; 5) análisis del cargo planteado para el caso en concreto y, 6) conclusión.
1. La censura formulada Endilga el actor la violación del artículo 86 de la ley 136 de 1994, disposición que preceptúa: “Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época...” Argumentó que la demandada no reúne las calidades de ser residente del
un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época...” Argumentó que la demandada no reúne las calidades de ser residente del municipio de Guachetá, situación que deviene en la nulidad del acto administrativo de elección, de conformidad con el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A.
2. Concepto de residencia para efectos electorales El artículo 316 constitucional estableció la exigencia de que, para las elecciones de autoridades locales y la decisión de asuntos o materias que revistan ese mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos que residan en la respectiva entidad territorial.
En efecto, el propósito del constituyente no fue otro que elevar a rango constitucional el concepto de residencia electoral, con el fin específico de garantizar que las personas que participen como votantes y como candidatos en las elecciones para autoridades locales, tengan arraigo y sentido de pertenencia con la correspondiente municipalidad. De otra parte, la citada disposición constitucional tuvo como segundo gran propósito evitar el fenómeno de la trashumancia electoral, en otros términos, el llamado “trasteo de votos”, al propugnar porque en la elecciones sólo participen personas que efectivamente residen en la respectiva entidad territorial y, por lo tanto, ejerzanel derecho fundamental del voto de manera programática, es decir, motivados por el contenido de un proyecto político previamente diseñado por los
efectivamente residen en la respectiva entidad territorial y, por lo tanto, ejerzanel derecho fundamental del voto de manera programática, es decir, motivados por el contenido de un proyecto político previamente diseñado por los candidatos electorales. En ese orden de ideas, mediante la ley 89 de 1993 se desarrolló el concepto de residencia electoral en los siguientes términos: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral “Se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. “Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”. La disposición mencionada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 23 de marzo de 1994 1, por considerar que tal regulación ha debido estar contenida en ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152 de la Carta Política. Posteriormente el legislador, a través del artículo 183 de la ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , definió el concepto de residencia electoral así: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce
así: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo” (negrillas adicionales). De lo anterior se tiene, que el nuevo criterio introducido por la ley 136 de 1994, a efectos de establecer la residencia electoral, se acercó a los parámetros previamente fijados por el Código Civil en el artículo 78 para la determinación del domicilio civil, norma esta última cuyo contenido literal es el siguiente: 1 M.P. Jorge Arango Mejía.“El lugar donde una persona está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Así las cosas, en la ley 136 de 1994 se encuentra determinado el contenido y alcance de residencia electoral para los fines del artículo 316 constitucional. Adicionalmente, en relación con el marco normativo del concepto de residencia electoral, debe advertirse igualmente la existencia de la regulación contenida en el artículo 4º de la ley estatutaria 163 de 1994 “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, disposición cuyo texto es como sigue: “Residencia Electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. “Se entiende que, con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. “Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante
“Se entiende que, con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. “Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. “Se exceptúa el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991. “PARAGRAFO TRANSITORIO: Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del departamento del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” (negrillas adicionales de la Sala). Por lo tanto, en Colombia existen actualmente dos reglamentaciones relativas al concepto de residencia electoral, contenidas en la leyes 136 y 163 de 1994, esta última de rango estatutario. La Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la validez de los artículos 183 de la ley 136 y 4º de la ley 163 de 1994, ambos regulatorios del concepto de residencia electoral, como anteriormente se ilustró, manifestando expresamente que el artículo 183 de la ley 136 de 1994se encontraba derogado por el artículo 4º de la ley 163 de ese mismo año, circunstancia que llevó a la mencionada Corporación a inhibirse del estudio de
ilustró, manifestando expresamente que el artículo 183 de la ley 136 de 1994se encontraba derogado por el artículo 4º de la ley 163 de ese mismo año, circunstancia que llevó a la mencionada Corporación a inhibirse del estudio de constitucionalidad del artículo 183 por carencia de objeto2. En esa misma línea de interpretación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó: “Se tiene entonces que el artículo 183 de la ley 136 de 1994 que daba al concepto de residencia electoral el mismo contenido fáctico y extensión del domicilio civil, está derogado, y que la norma vigente es el artículo 4º de la ley 163 de 1994...”3 Posteriormente, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha manifestado acerca del concepto de residencia electoral 4, en el sentido de precisar que el artículo 183 de la ley 136 de 1994 no fue derogado por el artículo 4º de la ley 163, por cuanto este último desarrolló y complementó el concepto contenido en la primera de las normas citadas. De manera adicional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo hizo claridad sobre el no desconocimiento de los criterios fijados previamente por la Corte Constitucional, debido a que las razones esbozadas en la sentencia C-307 de 1995 no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida que, la Corte en dicha oportunidad se declaró inhibida para fallar. En ese sentido, el Consejo de Estado en providencia de 25 de enero de 2002, puntualizó:
Corte en dicha oportunidad se declaró inhibida para fallar. En ese sentido, el Consejo de Estado en providencia de 25 de enero de 2002, puntualizó: “Según lo establecido en el artículo 4º de la ley 163 de 1994, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, es decir, para participar en las votaciones para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, la residencia es aquella donde se encuentre registrado el votante del censo electoral. Esa es una presunción, limitada a los solos efectos de participar en las votaciones, que puede ser desvirtuada y que no es bastante para acreditar la residencia en los términos establecidos en el artículo 86 de la ley 136 de 1994. Más aun, la residencia, aun para los solos efectos del artículo 316 de la Constitución, “es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de 2 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.3 Concepto de 20 de octubre de 1999, radicación No. 1222, M.P. César Hoyos Salazar. 4 Consejo de Estado, sentencias de 14 de diciembre de 2001, expediente 2000-0829-01, M.P. Darío Quiñónez Pinilla; 15 de noviembre de 2001, expediente 2000-1344-01, M.P. Darío Quiñónez Pinilla; 9 de noviembre de 2001, expediente 2000-2154-02, M.P. Mario Alario
Quiñónez Pinilla; 9 de noviembre de 2001, expediente 2000-2154-02, M.P. Mario Alario Méndez.asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleos”, según el artículo 183 de la ley 136 de 1994”5. Para la Sala, una vez analizado el contexto normativo y jurisprudencial existente en torno al concepto de residencia electoral, es claro que, el artículo 4º de la ley 163 de 1994 no derogó la disposición contenida en el artículo 183 de la ley 136 de 1994, sino que, por el contrario, la complementó y la adecuó en mayor medida al canon constitucional del artículo 316, dado que se trata de dos disposiciones cuyos contenidos resultan armónicos y concurrentes como desarrollo de dicho precepto superior.
3. La residencia como calidad para ser elegido alcalde El voto es un derecho constitucional fundamental, reconocido y protegido ampliamente en la Constitución Política de 1991, directamente relacionado con la calidad de ciudadano, en los precisos términos de los artículo 98 y 99 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 103 ibidem.
Así, todo ciudadano ostenta el derecho de participar en la conformación del poder político del Estado Colombiano, para lo que, entre muchas otras actividades, puede elegir y ser elegido, según lo prevé el artículo 40 numeral 1 de la Constitución Política. En ese sentido, el constituyente, para efectos de la provisión de ciertos cargos y la asunción de determinadas dignidades públicas, estableció requisitos que
de la Constitución Política. En ese sentido, el constituyente, para efectos de la provisión de ciertos cargos y la asunción de determinadas dignidades públicas, estableció requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a desempeñar los empleos públicos; ejemplo de tales condiciones y calidades se encuentran, entre otros, en los artículos 172 (Senadores), 177 (Representantes a la Cámara), 191 (Presidente de la República
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