🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00247-01-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00247-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA

ESTACIÓN LTDA. – SOCOTRANS LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO En obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2016 (fls. 163 a 192 cdno. no. 2), mediante la cual revocó la sentencia del 6 de febrero de 2012 proferida por la entonces Sub Sección “C” en Descongestión de la Sección Primera de esta Corporación, en la que, esa Sala de Decisión, por considerar que se trataba de un acto administrativo de ejecución, se inhibió para pronunciarse respecto de la Resolución No. 001822 del 26 de agosto de 2004 demandada, y en consecuencia dispuso devolver el expediente a este Tribunal a efectos de que se pronuncie de fondo frente la cuestión planteada en la demanda de la referencia, procede la Sala a decidir la acción presentada por la Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. – SOCOTRANS Ltda., quien actúa a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en contra del Ministerio de Transporte.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el día 10 de marzo de 2005 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Sociedad Transportadora yExpediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Comercial la Estación Ltda. – SOCOTRANS Ltda., actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), contra la Resolución No. 001822 del 26 de agosto de 2004 “por la cual se hace entrega al municipio de Soacha de unos vehículos de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal para la reincorporación a empresas de esa jurisdicción”, expedida por el Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte (fls. 1 a 24 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Solicito de manera respetuosa al Honorable Tribunal, que surtidos los trámites del proceso ordinario que:

Ministerio de Transporte (fls. 1 a 24 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Solicito de manera respetuosa al Honorable Tribunal, que surtidos los trámites del proceso ordinario que:

1. Declare la NULIDAD de la Resolución 001822 del 26 de agosto de 2.004, "por la cual se hace entrega al municipio de Soacha, de unos vehículos de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal para la reincorporación a empresas de esa jurisdicción" , proferida por el Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

2. Se ordene a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, acatar de manera inmediata lo dispuesto mediante Convenio Interadministrativo de Cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá -Soacha del 24 de Mayo de 2000.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, expedir todas y cada una de las tarjetas de operación de los vehículos afiliados a la empresa SOCOTRANS LTDA.

4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTES cancelar a título de indemnización por los perjuicios generados las siguientes sumas de dinero: - La suma de 2.160.000, mensuales como valor dejado de recibir por concepto de rodamiento de los vehículos de placas : SOC-049, SOD-745, SOC-815,

perjuicios generados las siguientes sumas de dinero: - La suma de 2.160.000, mensuales como valor dejado de recibir por concepto de rodamiento de los vehículos de placas : SOC-049, SOD-745, SOC-815, SYL-851, SOB-668, VXB-826, SOD-929, WAC-208, SQA-764, SQA-010, WAC-208, SOD-746, a los cuales hasta la fecha no se les ha renovado la tarjeta de Operación, suma esta causada desde la negativa de renovación de la tarjeta de operación, hasta la fecha en que se dé trámite a las mismas.” (fls. 9 y 10 cdno. no. 2).

2. Hechos u omisiones .

Como fundamento fáctico de las pretensiones la sociedad demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que es una empresa legalmente constituida y que se dedica a la explotación del transporte colectivo de pasajeros en el corredor vial Bogotá-Soacha, para cuya prestación obtuvo la autorización de la respectiva autoridad de transporte. 2Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2) Señala que la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transportes expidió la Resolución No. 001822 de 2004, mediante la cual hizo entrega al municipio de Soacha de unos vehículos de transporte terrestre automotor colectivo municipal para que fueran incorporados a empresas de jurisdicción del mencionado municipio, invocándose dentro

hizo entrega al municipio de Soacha de unos vehículos de transporte terrestre automotor colectivo municipal para que fueran incorporados a empresas de jurisdicción del mencionado municipio, invocándose dentro de los considerandos de ese acto administrativo el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993, al igual que la Ley 336 de 1996 y el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del corredor Bogotá-Soacha. 3) Destaca que el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del corredor Bogotá-Soacha fue suscrito el 24 de mayo del año 2000 por el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Municipal de Soacha, los cuales determinaron la creación de un Comité Asesor y de Seguimiento integrado por un representante de cada una de las entidades que lo suscribieron, comité que se encargaría de adoptar las determinaciones que faciliten la prestación del servicio en el corredor vial señalado, siendo sus decisiones vinculantes para las partes que lo suscriben. 4) Informa que la primera reunión del Comité se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2000, oportunidad en la que, para la ejecución del objeto del convenido, adoptó las siguientes determinaciones: “(…) El parque automotor de buses, busetas y microbuses para prestar el servicio público entre los municipios de Soacha y Bogotá, será el resultado de los vehículos que están autorizados por el Ministerio del Transporte, la Secretaria de Tránsito de Bogotá y la Secretaría de Tránsito de Soacha.

público entre los municipios de Soacha y Bogotá, será el resultado de los vehículos que están autorizados por el Ministerio del Transporte, la Secretaria de Tránsito de Bogotá y la Secretaría de Tránsito de Soacha. Los propietarios de vehículos afiliados a las empresas pueden cambiar libremente su afiliación entre las empresas de este corredor, situación frente a la cual se aumentará el parque automotor de la empresa a la cual ingresa el vehículo y se disminuirá el parque automotor de la empresa de la que sale el vehículo. (…).” Manifiesta que esas autorizaciones originaron que propietarios de vehículos afiliados a empresas municipales de Soacha solicitaran el cambio de afiliación para trasladarse a empresas bajo vigilancia de la 3Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, solicitudes que, efectivamente, fueron aceptadas, produciéndose dos hechos: (i) la desafiliación de los vehículos de la empresa en Soacha, y (ii) la cancelación de la Tarjeta de Operación que había expedido la autoridad de Transporte del Municipio señalado. Agrega que los kardex de las empresas involucradas en el convenio, así como los listados de vehículos para su control y la expedición de Tarjetas de Operación quedaron a cargo de la Dirección Territorial

como los listados de vehículos para su control y la expedición de Tarjetas de Operación quedaron a cargo de la Dirección Territorial Cundinamarca, sin que se haya estipulado un tipo específico de Tarjetas de Operación, electrónica, laminada, etc. 5) Aduce que no hay un Convenio posterior al suscrito el 24 de mayo de 2000; como tampoco una decisión del Comité Asesor y de Seguimiento que modifique sus determinaciones, ni se ha establecido por parte del mismo la obligatoriedad de la instalación de la tarjeta electrónica en reemplazo de la tarjeta de papel que actualmente portan los vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 170 y 171 de 2001, por lo que, cualquier convenio o acuerdo suscrito por autoridades con jerarquía inferior a aquellas que suscribieron el convenio antes señalado, no puede entenderse como modificatorio del convenio primario referido y aplicable a la reglamentación del corredor vial Bogotá-Soacha. 6) Menciona que no obstante la existencia del Convenio del 24 de mayo de 2000 y la vigencia de las decisiones adoptadas por el Comité Asesor y de Seguimiento, el Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, apartándose del mismo y sin competencia para hacerlo, profirió la Resolución No. 001822 del 26 de agosto de 2004, en la que dispuso: “(…) Hacer entrega al Municipio de Soacha del parque automotor y los respectivos

Transporte, apartándose del mismo y sin competencia para hacerlo, profirió la Resolución No. 001822 del 26 de agosto de 2004, en la que dispuso: “(…) Hacer entrega al Municipio de Soacha del parque automotor y los respectivos registros (Kardex) de las siguientes empresas de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal de Pasajeros: COOPERATIVA MUNDIAL DE

TRANSPORTES LTDA (COOTRANSMUNDIAL LTDA), COOPERATIVA

ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE DEL BARRIO SAN MATEO

(COOTRANSMATEO), EMPRESA NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTÁ S.A.,

CARROS DEL SUR S.A., TRANSPORTES CARDELSSA, TRANS UNISA S.A.,

SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL DE LA ESTACIÓN LTDA –

4Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SOCOTRANS LTDA. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL

TEQUENDAMA LTDA –COOTRANSTEQUENDAMA, SOCIEDAD

TRANSPORTADORA DE LOS ANDES – SOTRANDES Y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COMPARTIR LTDA - COOTRANSCOMPARTIR LTDA, según anexo, el cual hace parte integral de esta resolución. (…).” Alude que dicho acto administrativo no es de carácter general o

TRANSPORTADORES COMPARTIR LTDA - COOTRANSCOMPARTIR LTDA, según anexo, el cual hace parte integral de esta resolución. (…).” Alude que dicho acto administrativo no es de carácter general o abstracto, sino de contenido particular y concreto dirigido a unas empresas determinadas y a unos propietarios de vehículos determinados, por ende, como acto administrativo de contenido particular y concreto que afecta los derechos de las empresas sobre las cuales recae la decisión y los propietarios de los vehículos, el Director Territorial Cundinamarca estaba en el deber legal de: (1) notificar su decisión a cada uno de los representantes de las empresas sobre quienes recae la misma; (2) publicar el acto administrativo en Diario Oficial con el fin de darlo a conocer a terceros que pudieran verse afectados con la decisión (los propietarios de vehículos, quienes se ven directamente afectados por la medida adoptada); y (3) conceder los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Así, aduce que al omitir esos deberes, desconoció y va en contravía del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), lo que determina una violación al derecho fundamental al debido proceso, tanto de la sociedad actora como de los propietarios de los vehículos afiliados a la misma, pues, se les impide hacer uso del derecho de contradicción y defensa para demostrarle a la administración el error en que incurrió, e impidiéndoles oponerse a la decisión adoptada.

afiliados a la misma, pues, se les impide hacer uso del derecho de contradicción y defensa para demostrarle a la administración el error en que incurrió, e impidiéndoles oponerse a la decisión adoptada. Asegura que además se presentó una violación al derecho al trabajo, a la salud y la vida, ya que los vehículos no pueden ser operados sin Tarjeta de Operación y, sin la operación, no pueden percibir ingresos para su sustento, y ello porque la decisión adoptada generó confusión y ahora frente a la misma ni la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio del Transporte, ni la autoridad de transporte de Soacha expiden el documento necesario para poder prestar el servicio esencial de transporte. 5Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así, indica que los propietarios de los vehículos afiliados a la Empresa aquí demandante, entre ellos, los de los vehículos de placas SQA764, SQA010, WAC208, SOD929, SOD780, SOC815, SOD745, SOD746, SOB668, SYL851 y SOC049, solicitaron ante la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte la expedición de las Tarjetas de Operación de los mismos, pero extrañamente, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, simplemente se limitó a manifestar que remitieron la totalidad de la documentación al municipio de Soacha, pero dicho municipio con justa razón argumenta que no podrá expedir un documento que no fue expedido por él.

del Ministerio de Transporte, simplemente se limitó a manifestar que remitieron la totalidad de la documentación al municipio de Soacha, pero dicho municipio con justa razón argumenta que no podrá expedir un documento que no fue expedido por él. 7) Menciona que la decisión enjuiciada lesiona sus intereses, así como la de los propietarios de los vehículos y de los conductores, ante la incertidumbre que generó tal determinación, al habérsele negado la expedición de las Tarjetas de Operación por parte de la Oficina Territorial, al igual que por la autoridad de transporte de Soacha. Por ende, no están recibiendo ingresos por concepto de rodamiento, explotación del vehículo y contrato de trabajo, ante la imposibilidad de prestar el servicio tanto en las rutas Soacha-Bogotá y viceversa, así como Soacha-Silvana y Soacha-Fusagasugá. 8) Añade que es una sociedad debidamente habilitada mediante Resolución No. 003574 del 10 de septiembre de 2002, y que hace parte del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Municipal de Soacha para cubrir la ruta SoachaBogotá y viceversa, que a los vehículos automotores afiliados a la empresa aquí demandante les fueron expedidas las respectivas Tarjetas de Operación, en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del

empresa aquí demandante les fueron expedidas las respectivas Tarjetas de Operación, en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del corredor Bogotá-Soacha. No obstante, el Ministerio de Transporte se ha negado reiterativamente a renovar las Tarjetas de Operación de los vehículos a quienes les había dado esa tarjeta inicialmente y que se han ido venciendo, y que la causa de la devolución de los documentos , según la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, 6Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es la expedición de la Resolución No. 001822 del 26 de agosto de

2004. Además, comunica que dicha resolución aún no le ha sido notificada, pero que tuvo la oportunidad de conocer sobre su existencia, mediante sendos oficios , con los cuales se hizo la devolución de unas solicitudes elevadas por la empresa SOCOTRANS Ltda. 9) Finalmente, informa que ha consultado a la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte información respecto a la viabilidad de la prestación del servicio intermunicipal con el parque automotor autorizado, Oficina que ha emitido concepto favorable.

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: Artículos 6, 29, 121, 122 y 123.

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: Artículos 6, 29, 121, 122 y 123. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) : Artículos 3, 28, 43, 44, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 62, 64 y 69. - Decreto No. 170 de 2001. - Decreto No. 171 de 2001. - Decreto No. 2053 de 2003. Artículo 17. - Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del Corredor Bogotá-Soacha: Celebrado entre el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Municipal de Soacha el 24 de mayo de 2000.

4. C oncepto de la violación .

El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: 4.1 Primer cargo. “Falta de competencia”. Aduce la parte actora que, el Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte profirió la Resolución 001822 del 26 de agosto de 2004, sin que se le hayan conferido facultades para ello, dado que el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la regulación del

7Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho transporte público dentro del corredor Bogotá-Soacha, no le permite hacer parte del mismo y por lo tanto tomar determinaciones sobre las materias que este regula, ni el Decreto 2053 de 2003 en su artículo 17 lo establece, ni mucho menos la Ley 105 de 1993, como tampoco la Ley 336 de 1996, arrogándose competencias que no le corresponden. Advierte que en el encabezamiento del acto acusado se indica "En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 105 de 1993, 336 de 1996 y Decreto 2053 de 2003" , pero que ninguna de esas normas confiere a ese funcionario dichas facultades. 4.2 Segundo cargo. “Falsa motivación”. Señala la sociedad actora que el Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte motiva el acto administrativo demandado invocando el Convenio Interadministrativo de Cooperación y las determinaciones del Comité Asesor y de Seguimiento allí establecidas, e invoca igualmente la Ley 105 de 1993, así como la Ley 336 de 1996, y por otra parte cita los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 17 de octubre de 1996 y 10 de septiembre de 1997 donde se señaló que "Las autoridades de tránsito del Distrito Capital y los municipios contiguos son las competentes

Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 17 de octubre de 1996 y 10 de septiembre de 1997 donde se señaló que "Las autoridades de tránsito del Distrito Capital y los municipios contiguos son las competentes para decidir, de común acuerdo sobre las solicitudes de rutas y horarios del transporte de pasajeros en el conjunto de sus territorios" , pero que, de manera contradictoria, desconoce el Convenio al tomar determinaciones al margen de las autoridades que lo suscribieron. Destaca que, precisamente lo que se hizo con la celebración de ese convenio fue que las autoridades de Bogotá y Soacha atendieran la situación del transporte entre estas, contando con la participación además de la máxima autoridad de transporte del país, como lo es el Ministerio de Transporte y la Gobernación de Cundinamarca, por ser el máximo ente dentro del departamento donde se encuentra uno de los participantes del mismo (Soacha). Por lo que entiende que el Convenio acata el pronunciamiento del Consejo de Estado para la regulación del transporte en el corredor 8Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Bogotá-Soacha, pero son el conjunto de autoridades que allí participaron quienes deberían tomar las medidas pertinentes y no un tercero, como lo es en este caso el Director Territorial del Ministerio de Transporte. 4.3 Tercer cargo. “Violación de normas en que debía fundarse”. Asegura la demandante que el acto acusado infringe las normas que le

lo es en este caso el Director Territorial del Ministerio de Transporte. 4.3 Tercer cargo. “Violación de normas en que debía fundarse”. Asegura la demandante que el acto acusado infringe las normas que le sirvieron de fundamento jurídico, esto es, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 2053 de 2003 y el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del Corredor Bogotá-Soacha, puesto que, esas normas simplemente fueron enunciadas, pero, para este caso, no facultan al Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte para expedir el acto demandado.

5. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Transporte , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 153 a 164 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que la implementación del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio cobijará al municipio de Soacha, lo cual variará el sistema de transporte en el corredor Bogotá-Soacha. Por ende, mientras este proyecto se culmina, el servicio de transporte debe prestarse con las empresas legalmente habilitadas que se adhirieron al Convenio Interadministrativo de Cooperación. Destaca que SOCOTRANS Ltda. es una empresa adherente al Convenio Interadministrativo de Cooperación que usufructúa rutas internas autorizadas por las autoridades de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, por lo que, para las empresas del Convenio, el Alcalde Mayor de

Interadministrativo de Cooperación que usufructúa rutas internas autorizadas por las autoridades de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, por lo que, para las empresas del Convenio, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 113 de 2003 ordenando la creación e instalación de la Tarjeta Electrónica de Operación como mecanismo de control. En igual sentido, el Secretario de Tránsito, de acuerdo con la facultades otorgadas por los artículos 2º y 6º del Decreto 354 de 2001, 9Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho profirió la Resolución No. 413 del 27 de agosto de 2003, implementando la Tarjeta Electrónica para todas las empresas y propietarios de vehículos de servicio público colectivo urbano circulantes en Bogotá. Luego, en sesión del 26 de febrero de 2004 del Comité Asesor de Seguimiento del Convenio (Acta No. 07), la Secretaría de Tránsito de Bogotá aclara que la Tarjeta de Operación Electrónica será exigible a los vehículos autorizados en el Convenio y sus respectivos recorridos dentro del Distrito Capital. Por lo tanto, lo que al Ministerio de Transporte le compete, a través de la Dirección Territorial Cundinamarca, es acatar las disposiciones contenidas en la Ley 105 de 1993 y los pronunciamientos del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, dada la facultad de las

contenidas en la Ley 105 de 1993 y los pronunciamientos del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, dada la facultad de las autoridades territoriales de tránsito, así como las recomendaciones del Comité de Seguimiento del Convenio Interadministrativo de Cooperación para el corredor Bogotá-Soacha, suscrito en amparo de la citada ley. 2) Refiere que, de acuerdo con el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 y en cumplimiento de los conceptos del Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil e igualmente de lo resuelto por el Comité de Seguimiento del Convenio en sesión de 10 de agosto de 2004 (Acta No.08), se tomó la decisión de reincorporar los vehículos de transporte terrestre automotor colectivo municipal al municipio de Soacha y para el efecto se produjo la Resolución No. 001822 de 26 de agosto de 2004 "por la cual se hace entrega al Municipio de Soacha, de unos vehículos de transporte terrestre automotor colectivo municipal para la reincorporación a empresas de esa jurisdicción". Adicionalmente, en sesión del Comité según consta en el acta reseñada, se tomó la determinación de regresar a su origen los buses urbanos de Soacha registrados en forma provisional en el Ministerio de Transporte, buscando acabar con esa provisionalidad y facilitar el inventario, revisión documental y posterior instalación de la Tarjeta de Operación Electrónica. 10Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

buscando acabar con esa provisionalidad y facilitar el inventario, revisión documental y posterior instalación de la Tarjeta de Operación Electrónica. 10Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho De conformidad con lo señalado aduce que, lo que la Dirección Territorial Cundinamarca hizo mediante la citada resolución fue devolver las cosas a su estado original, es decir, que regresaron los vehículos que habían sido registrados en un kardex provisional y cuyo manejo y administración por competencia le corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Soacha, por tratarse de vehículos de radio de acción urbano de esa localidad, e indica que de lo anterior existe concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, el MT-1350-2-62949 de 16 de diciembre de 2004. 3) Advierte que la Resolución 001822 del 26 de agosto de 2004, es un acto de ejecución o cumplimiento, toda vez que la Ley 105 de 1993 y el Consejo de Estado fueron quienes definieron la competencia del corredor Bogotá-Soacha y, por esa razón, dicha resolución no tiene que ser notificada ni concederse los recursos de la vía gubernativa, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad, hasta tanto no se diga lo contrario por el órgano competente.

ser notificada ni concederse los recursos de la vía gubernativa, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad, hasta tanto no se diga lo contrario por el órgano competente. 4) En relación con la presunta falta de notificación del acto administrativo a que hace alusión la parte actora, aduce que tampoco transgrede el derecho fundamental constitucional de la doble instancia, ya que la Resolución No. 001822 del 26 de agosto de 2004 tiene como parte la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha y dicho acto administrativo es un acto de ejecución como lo indicó anteriormente, que está transfiriendo unos trámites que son propios de la autoridad de transporte de Soacha, motivo por el que no se notifica de manera personal ni por edicto a las empresas ni a los propietarios de los vehículos, pues, la decisión adoptada por el Ministerio de Transporte obedece a la competencia que le asigna el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 a las autoridades circunvecinas de Bogotá. 5) Menciona que la devolución de los vehículos urbanos a su lugar de origen no podía ni puede causar inconveniente o perjuicio alguno a los propietarios y mucho menos a la empresa, en razón a que cuando el Ministerio de Transporte registró provisionalmente algunos vehículos pertenecientes al servicio urbano de Soacha, quedó la prohibición

11Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00247-01

Actor: Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. - SOCOTRANS Ltda.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expresa de reemplazarlos; así mismo, en todas y cada una de las resoluciones de desvinculación que se expidieron y notificaron personalmente a los representantes legales y a los propietarios, por parte de la Alcaldía de esa localidad, quedó expresa la prohibición de reemplazarlos. Lo anterior quiere decir que, al dársele cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 001822 de 2004 de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, todos los vehículos vuelven a ocupar la capacidad que les fue reservada, merced a lo dispuesto en los actos administrativos ya señalados y, por lo tanto, la autoridad local debe registrarlos y expedirles las tarjetas de operación correspondientes. 6) Destaca que, a través del acto administrativo demandado, se entregó al municipio de Soacha el parque automotor de las siguientes Empresas de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal de Pasajeros adherentes al Convenio Interadministrativo para la Regulación del Transporte Público dentro del Corredor Bogotá-Soacha, celebrado el 24 de mayo de 2000 por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el Alcalde Municipal de Soacha, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y Ministerio de Transporte: Cooperativa Mundial de Transportadores Ltda.

  • COOTRANSMUNDIAL Ltda., Cooperativa Especializada de Transportadores

Municipal de Soacha, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y Ministerio de Transporte: Cooperativa Mundial de Transportadores Ltda.

  • COOTRANSMUNDIAL Ltda., Cooperativa Especializada de Transportador

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...