TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00323-01-(19-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00323-01-(19-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGULACION DE VISAS Y PERMANENCIA DE EXTRANJEROS – Discrecionalidad del Presidente en atención a la soberanía Debe subrayarse que en materia de regulación de visas y de permanencia de extranjeros en el territorio nacional, es el Estado a través del propio presidente de la República quien discrecionalmente en atención a la soberanía, establece la regulación en desarrollo de la competencia que le asigna la Constitución autorizando a los extranjeros el ingreso, permanencia o salida del territorio nacional, discrecionalidad que constituye el ejercicio de la soberanía por parte de un país, y si bien es cierto tanto a los extranjeros como a los nacionales se les garantizan los mismos derechos civiles, también lo es que para que unos y otros puedan disfrutar de tales derechos, deben cumplir con los deberes que la misma Constitución y la ley imponen. En el sub - lite, se repite, el deber de la extranjera se tradujo en el hecho de adelantar los trámites oportunos para que antes de que caducaran los permisos procediera a su renovación, para no incurrir en las causales de permanencia ilegal o irregular. MULTA POR PERMANENCIA IRREGULAR EN EL PAIS – Trámite de providencia que reconoce el estado de compañeros en unión libre entre extranjera y Colombiano, no es eximente de situación irregular De otra parte si bien es es cierto y así se acreditó que la demandante pretendía obtener la renovación de su visa temporal bajo la condición de ser la compañera permanente de un nacional Colombiano, para ello era necesario que acreditara en los términos y oportunidad establecida en el artículo 57 numeral 1° del Decreto
obtener la renovación de su visa temporal bajo la condición de ser la compañera permanente de un nacional Colombiano, para ello era necesario que acreditara en los términos y oportunidad establecida en el artículo 57 numeral 1° del Decreto 2701 de 2001, tal calidad, mediante aporte de la respectiva providencia judicial que reconociera tal hecho. Así las cosas para la Sala la circunstancia de encontrarse pendiente de expedición las copias de la providencia que reconoció el estado de compañeros en unión libre entre la extranjera y el ciudadano Colombiano, no la eximía de incurrir en la situación de irregularidad respecto de su permanencia en el País, de la que da cuenta la Resolución sancionatoria, máxime que las autoridades de extranjería determinaron que el salvoconducto N° 5156 otorgado a la demandante, fue válido hasta el 6 de septiembre de 2004, y que éste se otorgó por vencimiento del salvoconducto N° 3088, expedidos ambos bajo el amparo del artículo 120 numeral 2 literal a) del Decreto 2107 de 2001, ésto es, para efectos de realizar los trámites de la visa. PERMANENCIA IRREGULAR DE EXTRANJERO – Expedición de salvoconducto para salid e país. Improcedencia de tramitar nueva visa Frente a que no se permitió la obtención de la visa en el territorio nacional, pues a la demandante se le expidió un salvoconducto para salir del país, la Sala estima que esta circunstancia no resulta vulneratoria de los derechos de la extranjera en la medida en que dichos salvoconductos según el artículo 120 del Decreto 2701 de 2001, se expiden para salir del país o para permanecer en él,
estima que esta circunstancia no resulta vulneratoria de los derechos de la extranjera en la medida en que dichos salvoconductos según el artículo 120 del Decreto 2701 de 2001, se expiden para salir del país o para permanecer en él, y en el de condición de irregularidad de permanencia en el país la extranjera, lo procedente era expedirle éste.De otra parte es de resaltarse que la situación de permanencia irregular en el territorio en la que incurrió la demandante le impedía tramitar la nueva visa en el territorio nacional, pues es una limitante que impone la Ley para aquellos extranjeros que se encuentren en tal situación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado artículo 14.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogota D.C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 25000-23-24-000-2005-00323-01
Demandante: XIOMARA MARGARITA RUIZ SALAZAR
Nulidad Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la señora XIOMARA MARGARITA RUIZ SALAZAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 1456 del 29 de
Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 1456 del 29 de septiembre de 2004, por medio de la cual se impuso una multa a la demandante por la suma de $179.000; la 1743 del 18 de noviembre de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición y la 039 del 3 de diciembre de 2004, que decidió el recurso de apelación. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la devolución de la suma pagada con su respectiva indexación.
SEGUNDA.- Que se reconozca los perjuicios materiales los cuales estima en la suma de $3.000.000, relativos a los pasajes e impuestos que de manera injustificada tuvo que asumir la demandante para legalizar su situación en Nicaragua, en virtud de la orden arbitraria del DAS que no le permitió realizarla en el país. TERCERA.- Que se condene en costas al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Explica el apoderado de la actora como fundamento de su demanda los siguiente hechos que de manera resumida, se sintetizan así: Afirma que el señor Alcides Bernad Ortiz Barbosa desde hace más de 10 años se trasladó a Nicaragua en cumplimiento de una misión laboral con las
siguiente hechos que de manera resumida, se sintetizan así: Afirma que el señor Alcides Bernad Ortiz Barbosa desde hace más de 10 años se trasladó a Nicaragua en cumplimiento de una misión laboral con las Naciones Unidas, donde obtuvo visa de carácter permanente. Que en desarrollo de su trabajo conoció a la demandante, ciudadana de nacionalidad Nicaragüense y desde hace más de cinco años hacen vida marital. Refiere que culminada la misión en el extranjero el señor Ortiz Barbosa regresó a Colombia en compañía de su compañera, quien ingresó de manera legal al país el 8 de septiembre de 2003. Explica que la demandante obtuvo del Consulado Colombiano de Managua (Nicaragua) previa acreditación de la convivencia con el señor Ortiz, la visa para su respectivo ingreso al país, la cual venció el 6 de julio de 2004. Afirma que la actora se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando la renovación de la visa, pero que esta entidad le exigió el pronunciamiento de un Juez Colombiano respecto de la convivencia en unión libre. Que la señora demandante presentó la respectiva demanda correspondiéndole al Juzgado 14 de Familia, Despacho que se pronunció mediante sentencia del 30 de agosto de 2004 en el sentido de declarar que entre la actora y el señor Ortiz Barbosa se conformó una unión marital de hecho desde el 1° de enero de 1999, y en consecuencia, que entre ellos existe sociedad patrimonial desde ese entonces. Aduce que entre tanto se daba dicho pronunciamiento la demandante se
1999, y en consecuencia, que entre ellos existe sociedad patrimonial desde ese entonces. Aduce que entre tanto se daba dicho pronunciamiento la demandante se presentó mensualmente ante el DAS, a fin de que le otorgaran los salvoconductos, venciendo el último de éstos, el 7 de septiembre de 2004. Afirma que entregadas las copias de la sentencia del Juez de Familia se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de renovar su visa temporal, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 56 del Decreto 2107 de 2001. Que dicha entidad la remitió de nuevo al DAS para que le renovara el salvoconducto de permanencia.Que el día 28 de septiembre de 2004 rindió una declaración en la Oficina de Coordinación de Verificación Migratorias del DAS, sin que hubiese sido citada para tal efecto ni informado de sus derechos. Señala que solicitó copia de dicha diligencia la cual le fue negada aduciendo que se trataba de un documento interno. Que el DAS expidió la Resolución N° 1456 del 29 de septiembre de 2004, por medio de la cual le impuso a la demandante multa por su permanencia irregular en el país. Que previa la cancelación de la multa el DAS expidió salvoconducto para la salida del país con vencimiento del 14 de octubre de 2004. Contra la decisión sancionatoria la demandante ejerció recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones N°s 1743 del 18 de noviembre y 039 del 3 de diciembre de 2004.
Contra la decisión sancionatoria la demandante ejerció recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones N°s 1743 del 18 de noviembre y 039 del 3 de diciembre de 2004. Finaliza diciendo que ante el temor de la demandante de ser deportada salió de Colombia el 13 de octubre de 2004 con destino a su país de origen.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 33, 42, 83 y 100 de la Constitución Política. Artículos 28 y 44 del C.C.A. Artículos 56, 57 parágrafo 3°, 120 literal a) numeral 2°, 137 literal d) numeral 1° y 138 del Decreto 2107 de 2001.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente para resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Mediante auto del 5 de mayo de 2005 de 2004 el Despacho admitió la demanda
(fls. 64 - 65), ordenando la notificación de la iniciación de la acción al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y al señor Agente del Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el 5 de julio de 2005, la demanda fue contestada oportunamente por la apoderada de la entidad accionada. (fls. 69 y s.s.)
Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el 5 de julio de 2005, la demanda fue contestada oportunamente por la apoderada de la entidad accionada. (fls. 69 y s.s.)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.-La representante judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS mediante escrito visible a folios 69 y s.s., se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando que se denieguen las mismas. Para ello explica las siguientes razones de defensa: Que la demandante ingresó al territorio nacional el día 8 de julio de 2003 con visa vigente hasta el 6 de julio de 2004 y un permiso de permanencia de 60 días. Que una vez vencido dicho término se le expidieron dos salvoconductos para permanecer en el territorio nacional con vigencia hasta el 6 de septiembre de 2004, por lo cual después de esta fecha su permanencia en el país fue irregular o ilegal.
Aduce que para el momento en que la demandante rindió su declaración se encontraba ilegalmente en el país. Resalta que la versión ante el DAS fue rendida el 28 de septiembre de 2004 y la sentencia del Juzgado de Familia se profirió el 30 de agosto, no obstante para el momento en que allegó la totalidad de los documentos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de renovar la visa temporal, la demandante ya se encontraba de manera ilegal en el país. Expone que no es de recibo que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida una nueva visa con los documento incompletos cuando ésta no renovó el correspondiente salvoconducto que de manera periódica le expedía el DAS con
Expone que no es de recibo que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida una nueva visa con los documento incompletos cuando ésta no renovó el correspondiente salvoconducto que de manera periódica le expedía el DAS con el fin de legalizar su situación de permanencia en el país. Que no está probada la violación al debido proceso por cuanto a la actora se le permitió participar dentro de la actuación surtida. Para tal efecto rindió su declaración libre, voluntaria y espontánea, tuvo la oportunidad de aportar pruebas y en ejercicio de su derecho de defensa, impetró los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Sostiene la apoderada de la entidad que los ciudadanos pueden ingresar y permanecer en el territorio Colombiano cuando son titulares de una visa que les ampare y los autorice para hacerlo durante un determinado tiempo, y una vez culminado éste, es necesario solicitar los correspondientes salvoconductos de prórroga hasta tanto se soluciones su situación irregular. Explica que la sentencia proferida por el Juzgado de Familia no torna lo irregular en regular, máxime cuando dicho fallo no se aportó en su momento ante las autoridades de migración. Respecto de los presuntos perjuicios materiales sostiene que no está probado si la salida del país de la demandante se debió a la voluntad de ésta o a su incuria al no renovar dentro de los términos su salvoconducto para permanecer legalmente en el país.Precisa que para que exista un daño antijurídico indemnizable éste debe ser probado dentro del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso.
incuria al no renovar dentro de los términos su salvoconducto para permanecer legalmente en el país.Precisa que para que exista un daño antijurídico indemnizable éste debe ser probado dentro del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por todo lo expuesto solicita se denieguen las súplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 87 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de 10 días, el cual fue aprovechado únicamente por la parte demandante quine se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones N°s 1456 del 29 de septiembre, 1743 del 18 de noviembre y 039 del 3 de diciembre de 2004, por medio de las cuales se impuso a la demandante una multa de $179.000 y se resolvieron los recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión sancionatoria, estableciendo para el efecto si resultan probadas las censuras que la demandante les atribuye.
2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de responder al presente fallo,
resultan probadas las censuras que la demandante les atribuye.
2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de responder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, así: Resolución N° 1456 del 29 de septiembre de 2004.- “ Por la cual se impone una multa”.- Fue expedida por el Coordinador de Verificaciones Migratorias de la Subdirección de Extranjería de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 643 de 2004 y las Resoluciones 0147 y 0649 de 2003.Explica que el artículo 137 del Decreto 2107 de 2001 faculta al Director del DAS o a quien éste delegue, para que por resolución motivada imponga sanciones a nacionales y extranjeros que infrinjan las disposiciones previstas en dicho estatuto, las cuales pueden tasarse de medio (1/2) hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Que la señora Xiomara Margarita Ruiz Salazar de nacionalidad Nicaragüense identificada con pasaporte C668550, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1° literal d) del artículo 137 del Decreto 2107/01, por cuanto excedió el término de permanencia en el país. Señala que de acuerdo con el artículo 110 ibídem se considera ilegal la permanencia en el territorio nacional cuando el
numeral 1° literal d) del artículo 137 del Decreto 2107/01, por cuanto excedió el término de permanencia en el país. Señala que de acuerdo con el artículo 110 ibídem se considera ilegal la permanencia en el territorio nacional cuando el extranjero habiendo sido autorizado legalmente, permanece en el territorio una vez vencido el término autorizado. Afirma que las razones expuestas por la actora para justificar la falta no constituyen circunstancias especiales que ameriten exonerarla de responsabilidad. Por lo expuesto le impone a la actora una multa de $179.000 y le anuncia que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sanción se procederá a su ejecución coactiva y en caso de renuencia de la extranjera al pago de la multa queda incursa en la sanción administrativa de deportación. Resolución N° 1743 del 18 de noviembre de 2004.- “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.-
Señala el Coordinador de verificaciones Migratorias del DAS al resolver el recurso de reposición que su dependencia se orienta a hacer efectivas las disposiciones vigentes en materia de control de extranjeros, por ello, las sanciones que impone esta dependencia en virtud de las facultades que le confiere el título VIII del Decreto 2107 de 2001, se fijan única y exclusivamente para velar por el cumplimiento de las normas de política migratoria del Estado Colombiano. Explica que la señora demandante en la declaración libre y voluntaria que rindió en las instalaciones del DAS el 28 de septiembre de 2004, y en el escrito de
para velar por el cumplimiento de las normas de política migratoria del Estado Colombiano. Explica que la señora demandante en la declaración libre y voluntaria que rindió en las instalaciones del DAS el 28 de septiembre de 2004, y en el escrito de impugnación que la Oficina de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores le exigió para renovar su visa la cual se venció el 6 de julio de 2004, explicó que estaba en espera del pronunciamiento de un Juez Colombiano sobre la convivencia en unión libre con el ciudadano colombiano ALCIDES BERNARD ORTÍZ BARBOSA. No obstante, el funcionario consideró que no existen argumentos que permitan exonerar a la ciudadana extrajera toda vez que su conducta recayó sobre los presupuestos de la culpa y no previó la consecuencia de su actuar. Explica también que en todo caso la decisión del Juez Colombiano sobre la convivencia en unión libre no interfiere en la permanencia irregular en la que se encuentra la extranjera desde el 7 de septiembre de 2004.Por las anteriores razones confirma la sanción recurrida. Resolución N° 039 del 3 de diciembre de 2004.- “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.- La Subdirectora (E) de Asuntos migratorios de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, procedió a resolver el recurso de alzada en los siguiente términos: Que revisado el expediente administrativo se observó que la señora Xiomara
La Subdirectora (E) de Asuntos migratorios de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, procedió a resolver el recurso de alzada en los siguiente términos: Que revisado el expediente administrativo se observó que la señora Xiomara fue titular de una visa hasta el 6 de julio de 2004, fecha en la cual venció, y que con fundamento en el trámite de una nueva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores se le autorizaron para una permanencia regular la expedición de dos salvoconductos, el último vigente hasta el 6 de septiembre de 2004. Que en la declaración de versión libre y espontánea la extranjera afirmó que conocía el motivo, cual era que se encontraba en permanencia irregular desde el 7 de septiembre de 2004 cuando se le venció su salvoconducto. Que la ciudadana extranjera debió actuar con diligencia y cuidado, y tramitar al día siguiente del vencimiento del último salvoconducto que regulaba su permanencia regular en el país, tal como lo venía haciendo, máxime que con los trámites realizados y el pronunciamiento del Juez de Familia notificada a su apoderado el 6 de septiembre de 2004, habría sido titular de un tercer salvoconducto que regularía su permanencia en el país. Que con fundamento en el artículo 35 del C.C.A. se dio la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, y con base en las pruebas disponibles, se tomó la decisión motivada. Que en el caso bajo examen, en la hoja de vida
Que con fundamento en el artículo 35 del C.C.A. se dio la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, y con base en las pruebas disponibles, se tomó la decisión motivada. Que en el caso bajo examen, en la hoja de vida de la ciudadana Nicaragüense se encuentra su declaración libre, los salvoconductos y la sanción objeto del recurso. Concluyó que la actuación administrativa se surtió con el rigorismo del debido proceso y que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Decreto 2107 de 2001, tiene la facultad para graduar la multa entre los mínimos y los máximos con base en la gravedad, la renuencia o la reincidencia, y que a ésta se le impuso la sanción mínima. Respecto de la petición subsidiaria de concedérsele un nuevo permiso de permanencia el funcionario señaló que no se accedía a tal petición y que se confirmaba la sanción.
3. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.- En el expediente reposan en copia los documentos soporte de la decisión de la entidad demandada, así: Exposición de carácter migratorio rendida por la ciudadana Nicaragüense XIOMARA MARGARITA RUIZ SALAZAR el día 28 de septiembre de 2004. (fl. 5 C. Antec.) Resolución N° 1456 del 29 de septiembre de 2004.- “Por la cual se impone una multa” , expedida por el Coordinador de Verificaciones Migratorias de la Subdirección de Extranjería de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. (fls. 2 y s.s. C. Antec.)
Subdirección de Extranjería de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. (fls. 2 y s.s. C. Antec.) Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la demandante en contra del acto sancionatorio. (fls. 20 y s.s.
C. Antec.) Resolución N° 1743 del 18 de noviembre de 2004.- “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. (fls. 9 y s.s. C. Antec.) Resolución N° 039 del 3 de diciembre de 2004.- “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de confirma la sanción impuesta a la demandante, proferida por la Subdirectora (E) de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del DAS. (fls. 25 y s.s. C. Antec.) Comprobante de consignación de la multa impuesta a la demandante realizada el 4 de octubre de 2004. (fl. 7 C. Antec.) Comprobantes de la salida del país de la demandante y copia de las expensa y gastos en que incurrió por este hecho. (fls. 47 y s.s. exp.) Fotocopia de los documentos de identidad de la señora demandante y su compañero señor ALCIDES BERNARD ORTÍZ BARBOSA, pasaportes, visa, .
(fls. 50 y s.s. exp.) Providencia dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 30 de
compañero señor ALCIDES BERNARD ORTÍZ BARBOSA, pasaportes, visa, . (fls. 50 y s.s. exp.) Providencia dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 30 de agosto de 2004, por la cual se declara que entre los señores ALCIDES BERNARD ORTIZ y la señora XIOMARA MARGARITA RUÍZ SALAZAR se conformó UNIIÓN MARITAL DE HECHO desde el 1 de enero de 1999, y que desde esa fecha, se conformó sociedad patrimonial entre los compañeros maritales. (fls. 56 y s.s. exp.)
4. DE LOS CARGOS ELEVADOS POR LA DEMANDANTE.- El apoderado de la demandante planteó como censuras contra los actos acusados las siguientes: Expone que se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto se le negó la entrega de la copia de la diligencia de versión rendida y por cuanto la demandante no contó con los elementos necesarios para oponerse a la actuación y poder controvertir la multa impuesta. Que tampoco se le hizo entrega de dicha copia al notificársele de la decisión sancionatoria.Señala que la imposición de la multa por parte del funcionario representa una facultad pero no una obligación, en la medida en que la norma prevé que “podrá imponer”. Que se aplicó una responsabilidad objetiva porque no se admitieron justificantes o eximentes de la conducta.
Aduce igualmente que no se explicó la gravedad de la conducta, por lo tanto
imponer”. Que se aplicó una responsabilidad objetiva porque no se admitieron justificantes o eximentes de la conducta. Aduce igualmente que no se explicó la gravedad de la conducta, por lo tanto considera que la decisión carece de motivación pues no basta la simple mención de la normatividad y la apreciación subjetiva del funcionario, aspectos todos éstos que considera son violatorios del derecho de defensa y el debido proceso. Que existió por parte de la demandante convencimiento respecto de que el documento exigido por el Ministerio de Relaciones Exteriores se constituyó oportunamente, toda vez que la providencia que reconoció la unión marital de hecho se profirió el 30 de agosto de 2004 y el 6 de septiembre de 2004, un día antes de vencerse el salvoconducto expedido por el DAS, el apoderado de la demandante se notificó personalmente de la decisión judicial. Considera que el hecho de que el Juzgado hubiese expedido copia de la providencia el 13 de septiembre resulta ser una situación extraña a la voluntad de la demandante y que tan pronto se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores fue remitidas al DAS donde se le sancionó, sin considerar su permanente y clara conducta tendiente a legalizar su situación en Colombia. Estima que se desconoció la exigencia prevista en el artículo 28 del C.C.A. por cuanto no se le comunicó a la actora la existencia de la actuación que se adelantaba en su contra. Que se desconocen igualmente las normas constitucionales que protegen a la
cuanto no se le comunicó a la actora la existencia de la actuación que se adelantaba en su contra. Que se desconocen igualmente las normas constitucionales que protegen a la familia como institución básica de la sociedad, y que fuere conformada de acuerdo con la legislación colombiana reconocida ante el Consulado de Colombia en Nicaragua y ratificada por la decisión del Juez competente. Refiere que el DAS en abierto desacato de la decisión judicial impuso una sanción por “permanencia irregular” y no permitió la obtención de la visa como era el derecho de la extranjera demandante, sino que se le expidió un salvoconducto con 10 días de vigencia para salir del país, contraviniendo el literal a) del numeral 2 del artículo 120 del Decreto 2107 de 2001. Finalmente señala que los funcionarios del DAS omitieron la preceptiva contenida en el artículo 57 del Decreto 2107 de 2001, y no tuvieron en cuenta el pronunciamiento judicial sobre la convivencia o unión marital de la demandante con un ciudadano Colombiano.Afirma que en caso de no prosperar los anteriores argumentos, solicita que se considere el hecho de la expedición de las copias de la sentencia que declaró la unión libre entre la extranjera y el señor Ortiz como un caso fortuito o fuerza mayor, situación que le impidió a la demandante obtener la visa con anterioridad a la fecha de vencimiento del salvoconducto, circunstancia que la hace merecedora de la exoneración de la multa. Aduce que el pago de una sanción no implica la aceptación de la causal y de
anterioridad a la fecha de vencimiento del salvoconducto, circunstancia que la hace merecedora de la exoneración de la multa. Aduce que el pago de una sanción no implica la aceptación de la causal y de los hechos que dan lugar a su imposición, y que por lo tanto es viable la devolución de lo pagado y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la actuaciones ilegales del DAS. Que igualmente procede la condena en costas por cuanto la prorroga de la visa temporal podía expedirse en Colombia de acuerdo con las normas que señalan los requisitos para ello.
5. LA DECISIÓN.- Por las razones que a continuación se explican, la Sala, resultado del examen de los cargos formulados en la demanda en confrontación con el contenido fáctico y jurídico de las Resoluciones acusadas, teniendo en cuenta también la contestación de la demanda y con fundamento en la prueba documental obrante en el expediente, llega a la conclusión de que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en esencia, porque no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que las ampara, al no resultar probados las censuras propuestas.
En primer término es del caso señalar que el Decreto 2107 de octubre 8 de 2001, “Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control y regularización de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.”, establece el autorizar el ingreso de extranjeros al país, y su permanecía, es decisión discrecional del gobierno nacional, fundado en el
inmigración.”, establece el autorizar el ingreso de extranjeros al país, y su permanecía, es decisión discrecional del gobierno nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado. Bajo este entendido, de conformidad con el artículo 137 ibídem, proceden en contra de los extranjeros que contravengan el régimen inmigratorio las siguientes sanciones:
“TITULO VIII
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I De las multas Artículo 137. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, o sus delegados debidamente autorizados, podrá imponer las sanciones desc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.