TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00325-01-(09-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00325-01-(09-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y COBROS DE IMPUESTOS /
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LOS ENTES TERRITORIALES / FACULTAD
IMPOSITIVA MUNICIPAL / SISTEMA DE RETEFUENTE PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Teniendo en cuenta que el artículo 150 numeral 4° de la constitución faculta al congreso mediante ley para otorgar las competencias a las entidades territoriales, la ley 383 de 1997 en su artículo 66 faculta a éstas para establecer en su jurisdicción entre otros, los sistemas de administración y cobro de los impuestos establecidos para el orden nacional en el estatuto tributario. Disposiciones éstas que permiten recaudo de parte del impuesto a través del sistema de retefuente, establecido en el estatuto tributario en sus artículos 365, 366 y 367 antes transcritos.
En cumplimiento a estas disposiciones el Concejo Municipal de Anapoima en ejercicio de su autonomía tributaria, de conformidad con el artículo 287 constitucional acuerda establecer en su municipio el sistema de retefuente para el impuesto de industria y comercio para las actividades y servicios de que da cuenta el acuerdo 011 de 2004. En consideración a lo anterior, la sala declarará la no prosperidad de las observaciones formuladas por el Secretario de Gobierno Departamental de Cundinamarca.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005)
Cundinamarca.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005) MAGISTRADA PONENTE: AYDA VIDES PABA EXPEDIENTE NO. : 25000-23-24-000-2005-00325-01
DEMANDANTE : SECRETARIO DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL
DE CUNDINAMARCA DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMACUNDINAMARCA OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 011 de 2004.
El señor Gabriel Fernando Valderrama Gómez, Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00207 de Enero 31 de 2002 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo No. 011 del 06 de enero de 2005expedido por el Concejo Municipal de Anapoima “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 024 de 1997 por medio del cual se establece el cobro de Industria y Comercio y se deroga el Acuerdo No 07 del 12 de junio de 1994”, para que se decida sobre su legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. “1º. El Honorable Concejo Municipal de ANAPOIMA CUNDINAMARCA expidió el Acuerdo No. 011 de 2004. 2º. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. 3º. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se
2º. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. 3º. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.”
2. Motivos de la observación.
Manifiesta el Secretario de Gobierno Departamental que el Acuerdo 011 de 2004 mediante el cual se modifica el Acuerdo No 024 de 1997 y, se establece el cobro de Industria y Comercio y se deroga el Acuerdo No. 07 del 12 de junio de 1994 en el municipio de Anapoima Cundinamarca, vulnera la Constitución Política en su artículo 313 numeral 6°. El Acuerdo regula en los artículos 2° y 3° EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
El Decreto Nacional 1333 de 1986 regula EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
La Constitución Política señala: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 12.- Establecer las contribuciones fiscales...”. “Art. 313.- Corresponde a los concejos: …
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”.
En consecuencia el Concejo Municipal de Anapoima desbordó el ámbito de su competencia, ya que como puede observarse los concejos no tienen competencia general para crear la retención en el cobro de la tarifa del impuesto de industria y comercio, en el entendido de que esa figura es unamodalidad del cobro del impuesto territorial, cuya adopción debe contar con autorizaciones específicas. Afirma además que el Concejo Municipal violó la prohibición contenida en el
impuesto de industria y comercio, en el entendido de que esa figura es unamodalidad del cobro del impuesto territorial, cuya adopción debe contar con autorizaciones específicas. Afirma además que el Concejo Municipal violó la prohibición contenida en el Artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su artículo 41 prescribe: “Artículo 41. Es prohibido a los concejos (...) 3) Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones.”
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 011 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Anapoima, por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 024 de 1997 por medio del cual se establece el cobro de Industria y Comercio y se deroga el Acuerdo No. 07 del 12 de junio de 1994 y que según el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, desborda la competencia que le confiere la Constitución Nacional en su Artículo 313, numeral 6, a los concejos municipales cuando dispone “Corresponde a los concejos …Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”; y la Ley 136 de
correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”; y la Ley 136 de 1994, artículo 41, numeral 3°, que consagra la prohibición a los concejos municipales de intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos o resoluciones. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, expuestos en la observación, así como las pruebas aportadas a la actuación. Teniendo en cuenta que las disposiciones consideradas por el Secretario de Gobierno como vulneradas, por el Acuerdo 011 de 2004, se relacionan entre sí, traduciéndose en un solo cargo: Falta de competencia del Concejo de Anapoima, para establecer retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio, éstas serán analizadas en forma conjunta. A efecto de decidir el cargo, la Sala considera necesario tener en cuenta: Mediante Acuerdo No. 011 de 2004, el Municipio de Anapoima, modifica el Acuerdo No. 024 de 1997 “Por medio del cual se establece el cobro deIndustria y Comercio y se deroga el Acuerdo No. 07 de 12 de junio de 1994.” El impuesto de industria y comercio es uno de aquellos tributos eminentemente municipales. Recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se cumplan en las respectivas jurisdicciones municipales.
eminentemente municipales. Recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se cumplan en las respectivas jurisdicciones municipales. Este impuesto es desarrollado en las Leyes 14 de 1983 y 49 de 1990, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. El Acuerdo No 011 de 2004, cuya revisión de legalidad es solicitada por la Secretaría de Gobierno Departamental, es del siguiente tenor: “EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 32 de la ley 136/94, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Concejo Municipal establecer de Acuerdo (sic) a la Constitución y a la ley, Los atributos (sic) locales para lo cual debe adoptar el impuesto de Industria y Comercio, su naturaleza, clasificación, excepciones, elementos de obligación tributaria, recaudo y liquidación de tarifas. Que, mediante Acuerdo No. 024 de 1997 “Por medio del cual se establece el cobro de Industria y Comercio y se deroga el acuerdo No 07 del 12 de junio de 1994” se establecieron las tarifas y cobro del Impuesto de Industria y Comercio para el Municipio de Anapoima. Que se hace necesario fortalecer el recaudo de recursos propios para el Municipio de Anapoima. Que se hace necesario modificar los artículos 7 parágrafo
Comercio para el Municipio de Anapoima. Que se hace necesario fortalecer el recaudo de recursos propios para el Municipio de Anapoima. Que se hace necesario modificar los artículos 7 parágrafo segundo; 85 inciso único en parte. Que se hace necesario facilitar, acelerar, y asegurar el recaudo de Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Anapoima, estableciendo el sistema de retención del mismo.
Acuerda: ARTCULO PRIMERO .-Modifíquese el Acuerdo No.024 de 1997, en su artículo 7 suprimiendo el parágrafo segundo“las actividades (sic) sin ánimo de lucro como cajas de Compensación, Cooperativas, etc., pagarán el impuesto de que trata el presente Acuerdo con un descuento del 50%”.
ARTICULO SEGUNDO.-Modifíquese el Acuerdo No 024 de 1997, en su artículo 85, el cual quedará así: ARTÍCULO 85 EXONERACIONES, Exceptúase del impuesto de Industria y Comercio, los pequeños talleres artesanales desarrollados por una misma familia. Esta excepción no se aplicará a los talleres artesanales que tengan local donde expendan sus productos al público. ARTÍCULO TERCERO.- Establecer el sistema de retención del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Anapoima, el cual deberá aplicarse en el momento en que se realice el pago total o parcial de las cuentas de cobro. Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica a liquidarse cause impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Anapoima.
se realice el pago total o parcial de las cuentas de cobro. Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica a liquidarse cause impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Anapoima. Las retenciones de Industria y Comercio aplicadas, serán deducibles del impuesto a cargo de cada contribuyente en la declaración correspondiente al mismo período gravable. La tarifa de retención del Impuesto y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad económica desarrollada por el contribuyente y de acuerdo a las establecidas por el municipio. ARTÍCULO CUATRO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción. Este Acuerdo surtió sus dos (2) debates reglamentarios en las siguientes fechas: veintidós (22) días y veintinueve (29) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Dada en el Honorable Concejo Municipal de Anapoima, Cundinamarca, a los treinta y un (31) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Competencia de los Concejos Municipales.Los Concejos Municipales son corporaciones administrativas de elección popular, cuyas funciones, están consagradas taxativamente en el artículo 313 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Disposiciones Constitucionales: “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...) 4° Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales…”.
Disposiciones Constitucionales: “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...) 4° Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales…”. Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. “Artículo 41. Es prohibido a los Concejos (...) 3° Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones”. El artículo 287 constitucional preceptúa: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.
(Negrillas fuera de texto). Autonomía Tributaria de los Municipios. La autonomía tributaria de los municipios tiene una clara y expresa limitación en los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución, al definir que “dicha autonomía solo se puede ejercer dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. Ello ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, en virtud de la cual, la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Constitucionalmente corresponde al legislador (artículo 150) fijar las reglas
sus intereses debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Constitucionalmente corresponde al legislador (artículo 150) fijar las reglas fundamentales a las que deben sujetarse los concejos municipales y distritalescuando establecen tributos, lo cual significa que le compete al primero señalar las actividades y materias que pueden ser objeto de gravamen. Así como los procedimientos de orden fiscal y tributario. En virtud del mandato constitucional la Ley 383 de 1997 . Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones en su Artículo 66 establece: “Administración y Control. Los Municipios y Distritos, para efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden Nacional”. Retención en la Fuente. La retención en la fuente está prevista como un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto de renta. El artículo 367 del Estatuto Tributario dispone: “La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”. A su vez, el artículo 365 del citado Estatuto establece: “El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo
mismo ejercicio gravable en que se cause”. A su vez, el artículo 365 del citado Estatuto establece: “El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.” El artículo 366 del Estatuto Tributario prescribe: “Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho”. Jurisprudencia auxiliar. La Honorable Corte constitucional en sentencia C232 de 1.998, de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara, precisó: “En efecto, la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los
del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1°.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. (...) Ahora bien, en cuanto hace a la autonomía fiscal y tributaria de las entidades territoriales, conviene recordar que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 287, 300-4 y 313-4, respectivamente, estas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; y además, las Asambleas decretan los tributos y contribuciones, y los Concejos los tributos y los gastos locales, de conformidad
límites de la Constitución y la ley; y además, las Asambleas decretan los tributos y contribuciones, y los Concejos los tributos y los gastos locales, de conformidad con la ley. En consecuencia, como se ha dejado expuesto, no puede aceptarse la tesis de la soberanía fiscal, ya que la autonomía de que gozan las entidades territoriales esta supeditada a la ley. . De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo delmandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la Ley. Además, según el numeral 4°. del artículo 150 de la Carta Política, al congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación de carácter nacional a las entidades territoriales”. Conclusión.
consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación de carácter nacional a las entidades territoriales”. Conclusión. Teniendo en cuenta que el artículo 150 numeral 4° de la Constitución faculta al Congreso mediante Ley para otorgar las competencias a las entidades territoriales, la Ley 383 de 1997 en su artículo 66 faculta a éstas para establecer en su jurisdicción entre otros, los sistemas de administración y cobro de los impuestos establecidos para el orden nacional en el Estatuto Tributario. Disposiciones éstas que permiten recaudo de parte del impuesto a través del sistema de retefuente, establecido en el Estatuto Tributario en sus artículos 365, 366 y 367 antes transcritos.
En cumplimiento a estas disposiciones el Concejo Municipal de Anapoima en ejercicio de su autonomía tributaria, de conformidad con el artículo 287 constitucional acuerda establecer en su municipio el sistema de retefuente para el impuesto de Industria y Comercio para las actividades y servicios de que da cuenta el Acuerdo 011 de 2004. En consideración a lo anterior, la Sala declarará la no prosperidad de las observaciones formuladas por el Secretario de Gobierno Departamental de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. No prosperan las observaciones formuladas por el Secretario de
Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. No prosperan las observaciones formuladas por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca al Acuerdo 011 de enero 06 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Anapoima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Segundo. Comuníquese esta decisión a los señores Secretario de Gobierno de Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Concejo y Personero del Municipio de Anapoima - Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sesión de Sala. Acta No.