TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00332-01-(23-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00332-01-(23-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFRACCION EMPRESARIAL – Concepto, elementos La norma entiende por integración empresarial la fusión, consolidación o integración entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración. Y, además, señala unos elementos que deben concurrir en las empresas respecto de cuya integración deba predicarse el aviso al Gobierno Nacional, a saber: Las empresas deben dedicarse a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio, y, Los activos de las empresas que realizan la operación de integración empresarial deben ser, individualmente considerados o en conjunto, iguales o superiores a $20’000.000.oo. INFRACCION EMPRESARIAL – Obligación de informar, finalidad El sentido del aviso sobre la integración empresarial busca brindarle a la autoridad administrativa la oportunidad para examinar las implicaciones de la integración respecto de la libre competencia con el fin de evitar la ocurrencia de prácticas restrictivas que pueden cobijarse bajo cualquier tipo de forma jurídica, de ahí que la expresión empleada por el inciso 1 del artículo 4, que se comenta, es bastante amplia con el objeto de comprender las diversas modalidades de negocio jurídico que, en el fondo, impliquen una integración empresarial así no aparezca como tal.
SANCION IMPUESTA A HACEB S.A POR OMISION DE AVISO SOBRE
modalidades de negocio jurídico que, en el fondo, impliquen una integración empresarial así no aparezca como tal. SANCION IMPUESTA A HACEB S.A POR OMISION DE AVISO SOBRE INTEGRACION EMPRESARIAL – Comercialización de productos ICASA, pese a situación de concordato preventivo obligatorio Si bien la empresa ICASA se encontraba en situación de concordato preventivo obligatorio, convocado por auto OC-1353 de 24 de julio de 1991 expedido por la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que en el año 2002, según afirmación de la accionada que no se desvirtuó en el proceso, produjo 13.288 unidades de refrigeración, es decir, se encontraba en el mercado y se dedicaba a la misma actividad productora de electrodomésticos de HACEB, en un mercado en el que ICASA participaba en el 22%, según el señor…, Técnico Industrial, que en su momento trabajó en ICASA, y al momento de rendir la declaración ante la Superintendencia de Industria y Comercio lo hacía para la demandante, es decir, se cumplió con el primer requisito exigido por la norma, la concurrencia de las empresas en el mercado. Ahora bien, es cierto que el contrato de compraventa se llevó a cabo el 6 de febrero de 2003 fecha para la cual, según se sostiene por la actora, ICASA no hacía parte del mercado, tesis que contradice lo dicho por el señor….., ya mencionado, según el cual ICASA, por la época en que trabajó en ella, y el mencionado señor lo hizo hasta abril de 2003, participaba en un 22% del
mencionado, según el cual ICASA, por la época en que trabajó en ella, y el mencionado señor lo hizo hasta abril de 2003, participaba en un 22% del mercado de los productos correspondientes. De otro lado, pierde fundamento la razón esgrimida en el sentido de que ICASA no produjo un solo refrigerador en 2003 y por ello no hubo integración empresarial, pues es obvio que desde la fecha en que se llevó a cabo el contrato de venta de sus marcas, 6 de febrero de 2003, no podía producir una sola nevera más o cuando menos no una másbajo la marca ICASA, asunto que es el que verdaderamente importa para efectos de la presente controversia. En segundo lugar, las empresas a las que se alude cumplen con el requisito del monto de activos para que pese sobre ellas la obligación de dar aviso, prevista en el artículo 4, inciso 1, de la Ley 155 de 1959. En efecto, según la Resolución No.10468 de 25 de abril de 2003 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de 14 de abril de 2003 el señor Carlos Valencia Molina, en su calidad de Revisor Fiscal de la sociedad Industrias HACEB, certificó que el valor total de los activos al corte de febrero de 2003 era de $195.649’792.000.oo; y mediante comunicación de 16 de abril de 2003 el señor Mario Verástegui, en su calidad de representante legal de ICASA, remitió anexo en donde consta que los activos de dicha sociedad para el 14 de febrero de 2003 eran de $24.824’585.000.oo.
de 2003 el señor Mario Verástegui, en su calidad de representante legal de ICASA, remitió anexo en donde consta que los activos de dicha sociedad para el 14 de febrero de 2003 eran de $24.824’585.000.oo. REGISTRO DE MARCA – No legitima proceso de integración empresarial La Superintendencia de Industria y Comercio es el ente encargado de administrar todo lo relacionado con la propiedad industrial, artículo 2 , numeral 6 del Decreto 2153 de 1992, y pronunciarse sobre las concentraciones económicas empresariales, artículo 4, numeral 16, ibídem., así las cosas y de acuerdo con el informe enviado por el Superintendente de Sociedades la Superintendencia de Industria y Comercio ésta tuvo conocimiento sobre la compraventa realizada, sin embargo tal circunstancia no es argumento válido para considerar que el registro de la transacción de las marcas legitimó el proceso de integración empresarial, pues si bien son dos funciones que la ley ha encomendado a la misma entidad, aceptar unos determinados registros no impide que puedan ejercerse las funciones restantes porque bien puede ocurrir que la enajenación relativa a la propiedad industrial se ajuste a la ley pero que, como ocurrió en el presente caso, ella implique, al propio tiempo, un fenómeno de integración empresarial y, en tales condiciones, debía actuar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de 2007
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de 2007
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. No 25000-23-24-000-2005-00332-01
Demandante: INDUSTRIAS HACEB S.A.- Demandado: Superintendecia de Industria y Comercio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA Decide el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad INDUSTRIAS HACEB S.A. contra de la
Superintendencia de Industria y Comercio. La demandaCon base en memorial presentado el 1 de abril de 2005 la sociedad actora, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 55). Resolución No. 21819 de 1 de septiembre de 2004, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se impusieron multas de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000.oo) a Industrias HACEB S.A. y cinco millones de pesos ($ 5’000.000.oo) a su representante legal. Resolución No. 29191 de 29 de noviembre de 2004, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 21819 de 2004.
Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 21819 de 2004. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: La Sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A., en adelante ICASA, mediante auto OC-1353 de 24 de julio de 1991 fue convocada por la Superintendencia de Sociedades al trámite obligatorio de concordato preventivo conforme al Decreto 350 de 1989 y, en consecuencia, el 27 de septiembre de 1992 celebró acuerdo concordatario aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Debido a la situación económica de ICASA S.A. la asamblea general de accionistas y la junta directiva y concordataria autorizaron las gestiones necesarias para la enajenación de activos con el fin de que se pagaran las obligaciones a cargo de esta sociedad. Para tal fin ICASA celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A., en adelante la Fiduciaria, constituyendo patrimonio autónomo sobre marcas y equipos inactivos de la sociedad en liquidación con el objeto de que la Fiduciaria los enajenara y así se obtuvieran los recursos necesarios para atender las obligaciones correspondientes. El 5 de septiembre de 2002 la Fiduciaria le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la propiedad industrial transferida con
correspondientes. El 5 de septiembre de 2002 la Fiduciaria le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la propiedad industrial transferida con ocasión del contrato de fiducia. En enero de 2003 la Fiduciaria celebró contrato de promesa de compraventa con INDUSTRIAS HACEB S.A., en adelante HACEB, cuyo objeto fue la enajenación de las marcas. El 11 de febrero de 2003 en los diarios Portafolio y La República las partes informaron sobre el posible negocio jurídico, empero en dichos avisos de prensa no se informó que se trataba de una promesa de compraventa entre dichas empresas. El 14 de febrero de 2004 el Superintendente de Sociedades remitió un oficio informando al Superintendente de Industria y Comercio que ICASA, desde 1991, se encontraba en proceso concordatario con sus acreedores el cual, para entonces, se encontraba en ejecución. Así mismo se le informó sobre la constitución de la fiducia para el pago de las obligaciones a cargo de ICASA y que, en cumplimento del fideicomiso citado, la Fiduciaria había celebrado contrato de compraventa con HACEB el 21 de febrero de 2003 en el cual ésta impuso como condición para el desembolso del dinero la ejecutoria del acto que inscribió el traspaso de las marcas objeto del negocio en el registro de propiedad de la Superintendencia de Industria y Comercio y, además, le solicitó
inscribió el traspaso de las marcas objeto del negocio en el registro de propiedad de la Superintendencia de Industria y Comercio y, además, le solicitó un trámite preferencial teniendo en cuenta la situación de la empresa en liquidación.El 27 de febrero de 2003 el Superintendente de Industria y Comercio requirió a HACEB y a ICASA con el fin de solicitarle información sobre la venta de activos y la forma como se dio aviso a esa Superintendencia conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959. El 11 de marzo de 2003 HACEB dio respuesta a la información solicitada indicando que no tenía intención de fusionarse o integrarse con la Fiduciaria de Occidente o con ICASA. Al igual indicó que la desinformación que producen los medios de comunicación al presentar versiones distorsionadas de la realidad comercial puede generar tropiezos en la ejecución de operaciones comerciales. También indicó que HACEB no tenía inconveniente alguno en brindar la información que la entidad requiriera y con la respuesta se acompañó el contrato de compraventa. Recibida la información la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio no solicitó más en los términos del artículo 12 del C.C.A., en concordancia con los artículos 6 y 7 del Decreto 1302 de 1964. El 26 de marzo de 2003 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió certificación en donde indicó que el 13 de marzo de 2003 había sido inscrita la
en concordancia con los artículos 6 y 7 del Decreto 1302 de 1964. El 26 de marzo de 2003 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió certificación en donde indicó que el 13 de marzo de 2003 había sido inscrita la transferencia de marcas a favor de HACEB; cumplida esta condición la operación de compraventa tuvo efecto. El 25 de abril de 2003, mediante Resolución No.10468, el Superintendente de Industria y Comercio abrió investigación en contra de HACEB e ICASA aduciendo el incumplimiento del aviso al que se refiere el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 con ocasión de la operación de transferencia de marcas por violación de una norma de competencia. El 4 de junio de 2003 HACEB presentó sus argumentos de defensa así: La operación investigada no representa una integración empresarial, pues se trata de marcas inactivas en razón a que ICASA se encontraba sin actividad desde mayo de 2002 y no se puede integrar lo que no cuenta con actividad. La conducta investigada no se encuentra dentro de los supuestos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, concordante con el artículo 10 de la misma disposición, por cuanto la integración empresarial presupone disminución de oferentes en un mercado y, en este caso, la causa de disminución es el proceso de concordato y no la venta de las marcas. La administración autorizó la operación ya que tuvo conocimiento de ella desde febrero de 2003. No existe culpabilidad de la investigada por cuanto aquella remitió información
disminución es el proceso de concordato y no la venta de las marcas. La administración autorizó la operación ya que tuvo conocimiento de ella desde febrero de 2003. No existe culpabilidad de la investigada por cuanto aquella remitió información acerca del negocio y la Ley no expresa que una trasferencia de marca sea una integración económica y la Superintendencia desde la vigencia de la Ley 155 de 1959 nunca ha investigado una transferencia de marcas como una integración económica, sin embrago le fueron enviados los contratos de la operación, las partes, los bienes, competidores, exportaciones y pasivos. El 29 de julio de 2003 la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la delegación para la Promoción de la Competencia, división a cargo de la instrucción, emitió acto administrativo, mediante el cual decretó pruebas.A finales de septiembre de 2003 concluyó la etapa probatoria y el funcionario encargado de la investigación presentó un informe preliminar en el cual recomendó sancionar a HACEB por no haber informado a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la operación realizada, ignorando los puntos de defensa planteados desde el inició por la sociedad sancionada, lo cual se reiteró por la actora en los alegatos finales, el 9 de febrero de 2004, aduciendo que tal omisión configuraba violación al debido proceso y del derecho de defensa. El 31 de agosto de 2004 el ciudadano Jorge Jack Higuera radicó, en virtud del
que tal omisión configuraba violación al debido proceso y del derecho de defensa. El 31 de agosto de 2004 el ciudadano Jorge Jack Higuera radicó, en virtud del derecho de petición en interés general, una comunicación dentro de la investigación mencionada en la que manifestó que la investigación sobre prácticas restrictivas de la competencia es una acción pública que protege los intereses del mercado, razón por la cual debe estar a disposición de toda la comunidad para que ésta evalúe su participación o interés en el asunto, petición que fue coadyuvada por HACEB el 2 de septiembre de 2004 con el fin de evitar nulidades futuras y desgaste injustificado de la administración. El 21 de septiembre de 2004 la Superintendencia contestó la petición indicándole que su solicitud no sería atendida por no acreditar interés directo en el proceso. El 1 de septiembre de 2004 la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 21819, determinó que la conducta realizada por HACEB e ICASA era ilegal y por ello impuso una multa de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo) a HACEB y de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) a su representante legal.
Tal resolución fue motivada así: Las marcas de ICASA tienen alto grado de recordación en el mercado y este hecho deja intacta su participación en el mercado, además la empresa participa en el mercado de comercialización y mantenimiento.
($5’000.000.oo) a su representante legal.
Tal resolución fue motivada así: Las marcas de ICASA tienen alto grado de recordación en el mercado y este hecho deja intacta su participación en el mercado, además la empresa participa en el mercado de comercialización y mantenimiento.
No existió contradicción en las decisiones por cuanto el registro de marcas y el aviso de concentración tienen efectos diferentes y no pueden ser acumulables. La violación es significativa pues la operación de concentración se encuentra dentro de los parámetros de aviso de la Superintendencia. Los representantes legales autorizaron, ejecutaron o toleraron la violación. La Superintendencia no decide sobre la nulidad originada por la no publicación de la investigación y tampoco se pronuncia sobre el argumento de la defensa aducido en virtud del artículo 163 de la Decisión 486 de 2000. HACEB interpuso recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria señalando la entidad no se pronunció sobre la nulidad presentada, errónea tipificación de una integración empresarial, puesto que ICASA se encontraba fuera del mercado en cuanto a la comercialización de bienes pues aquellos se encontraban en manos de terceros, lo aducido en virtud del artículo 163 de la Decisión 486 de 2000 y la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.El 29 de septiembre de 2004, mediante Resolución 29191, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución recurrida. La Sociedad demandante señala como normas vulneradas las siguientes: Artículos 6, 29 y 333 de la Constitución Política.
de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución recurrida. La Sociedad demandante señala como normas vulneradas las siguientes: Artículos 6, 29 y 333 de la Constitución Política. Artículos 2, 3, 12, 15, 28, 29, 33, 35, 41, 46, 50, 51, 62, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 4 de la Ley 155 de 1959. Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 1302 de 1964. Artículo 2, numeral 2, del Decreto 2153 de 2002. Actuación procesal Mediante auto de 7 de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas al Superintendente de Industria y Comercio y al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 63 a 64). Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2005 la Superintendencia de Industria y Comercio contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 68 a 86). Mediante auto de 24 de noviembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron como tales los documentos allegados al expediente y se rechazó una (Fls. 90 a 91,). Mediante auto de 3 de agosto de 2006 se negó la coadyuvancia del señor Demetrio Rubio Caro (Fls. 103 a 105). Mediante auto de 8 de marzo de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 108). Conducta procesal de la demandada
Mediante auto de 8 de marzo de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 108). Conducta procesal de la demandada La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base a las siguientes razones (Fls. 68 a 86). Conforme al artículo 333 de la Constitución el papel fundamental del Estado en relación con el derecho constitucional a la libre competencia económica es el de garantizar el libre desarrollo de las actividades económicas impidiendo que se obstruya o restrinja así como evitando o controlando cualquier abuso de la posición dominante por parte de los agentes económicos.Para ello se hace necesario hacer uso de las atribuciones de policía administrativa a través de sus diferentes niveles de supervisión, inspección, vigilancia y control sobre el mercado y sus actores, buscando de esta manera prevenir y/o corregir las restricciones que traten de imponer los agentes económicos en el desarrollo de sus actividades que afecten la libre competencia. Conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 se infiere que las empresas que se fusionen, consoliden o se integren entre sí, sea cualquiera la forma jurídica, deberán informar previamente. Lo anterior con el fin de que el Estado prevenga o sancione, cuando sea del caso, conductas que afecten un mercado determinado. Es así como dentro de una faceta preventiva las operaciones de integración económica deben ser estudiadas con anterioridad a su realización con el fin de observar si esa unión afecta las condiciones de un
mercado determinado. Es así como dentro de una faceta preventiva las operaciones de integración económica deben ser estudiadas con anterioridad a su realización con el fin de observar si esa unión afecta las condiciones de un mercado competitivo. La norma que se considera vulnerada debe ser analizada desde tres supuestos, a saber, subjetivo, objetivo y cronológico. En lo que se refiere al supuesto subjetivo, el presupuesto legal exige que exista pluralidad de empresas que se dediquen a la misma actividad económica; en este orden de ideas HACEB e ICASA tienen por objeto social la fabricación, instalación, ensamble y comercialización de artículos y enseres eléctricos para uso doméstico o industrial. De otro lado ICASA se encuentra en concordato mas no disuelta y dicha empresa ha realizado movimientos contables en ventas de 13.288 unidades de refrigeración para el año 2002. Entonces las sociedades investigadas se ajustan a la fisonomía jurídica de empresa en tanto llevaban para la época de los hechos investigados, en forma habitual y organizada, actividades de naturaleza económica. En lo que se refiere al supuesto objetivo la norma indica que las empresas que pretendan integrarse, cuyos activos superen los veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), deberán someterse a información previa. Es de precisar que conforme a la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio deberán someterse a información previa las empresas cuyos activos individuales o conjuntos superen los 50.000 S.M.L.M.V. Para el año 2003, los activos de ICASA y HACEB eran más de 50.000 S.M.L.M.V.
individuales o conjuntos superen los 50.000 S.M.L.M.V. Para el año 2003, los activos de ICASA y HACEB eran más de 50.000 S.M.L.M.V. Las empresas investigadas están bajo los supuestos antes descritos, es decir se encuentran bajo los lineamientos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, razón por la cual debieron informar previamente de la operación a realizar. La norma antes señalada corresponde a una norma de conducta de carácter preventivo; por lo tanto, basta su omisión para que se entienda desconocida pues no se hace necesario verificar el resultado dañino. Conforme al numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio puede imponer sanciones a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demáspersonas naturales que ejecuten o toleren conductas violatorias a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, que determina el Decreto en mención, para lo cual debe haberse establecido la responsabilidad de la empresa a la cual pertenece. Entonces, para el caso que nos ocupa, por haber violado lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, los representantes legales de ICASA y HACEB infringieron lo dispuesto en el artículo 4, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992. En virtud de los artículos 4 de la Ley 155 de 1959; 2, 4 y 44 del Decreto 2153 de 1992; la Superintendencia debe velar por la observancia de las disposiciones sobre prácticas restrictivas de la competencia. En consecuencia, por haberse
1992; la Superintendencia debe velar por la observancia de las disposiciones sobre prácticas restrictivas de la competencia. En consecuencia, por haberse infringido lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 la Superintendencia adelanta investigación y, por lo tanto, impone las sanciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992. En relación con la trasferencia de marcas el artículo 163 de la Decisión 486 de 2003 señala que “la autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia o transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones de Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros sobre marcas, patentes, licencias y regalías, o las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.”. El artículo 38 ibídem, “dispone que la oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud...”. Lo anterior indica que la oficina nacional competente y la autoridad nacional competente son órganos diferentes, el primero se refiere a la Superintendencia de Industria y Comercio y la autoridad a la que alude el artículo 163 es el Ministerio de Industria y Comercio. Entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 163 de la Decisión 486 de 2000 y la materia objeto de la operación llevada a cabo por las empresas, la autorización del contrato de transferencia de marcas la debió otorgar el Ministerio de Industria y Comercio. En consecuencia, no hubo una decisión contradictoria de la Superintendencia y,
llevada a cabo por las empresas, la autorización del contrato de transferencia de marcas la debió otorgar el Ministerio de Industria y Comercio. En consecuencia, no hubo una decisión contradictoria de la Superintendencia y, menos, se creó un derecho en favor de HACEB. No hay lugar a la violación del artículo 29 del C.C.A. por cuanto no hay lugar a la acumulación de procesos pues no existe pluralidad de trámites y, para el caso en concreto, se tiene certeza de un solo proceso que corresponde a la investigación adelantada por prácticas comerciales restrictivas; así mismo, no existen documentos relacionados con las mismas actuaciones o que tuvieran el mismo efecto. El citado artículo propende por la fácil formación de los expedientes y su omisión de ninguna forma genera un vicio de procedimiento que anule la actuación; más aún si quien la alega ha contribuido con la formación del mismo. Es de precisar que la acumulación puede ser de oficio o petición de parte; entonces quien pudo solicitar la acumulación y no lo hizo mal puede solicitar la nulidad de la actuación.En lo que se refiere a los vicios de procedimiento por no haberse comunicado la investigación a terceros, situación aludida por el señor Jack Huigera en el derecho de petición presentado, el cual fue coadyuvado por el Doctor Velandia Castro, se observa que en la respuesta al derecho de petición presentado se le informó al peticionario que la solicitud no podía resolverse favorablemente por cuanto no acreditó su interés directo en el caso objeto de la petición, interés que
Castro, se observa que en la respuesta al derecho de petición presentado se le informó al peticionario que la solicitud no podía resolverse favorablemente por cuanto no acreditó su interés directo en el caso objeto de la petición, interés que es diferente al del mercado, requisito que consagran los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión Mediante auto de 8 de marzo de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 108). HACEB presentó memorial de 28 de marzo de 2007 en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó los siguientes (Fls. 109 a 116). La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No 21819 de 2004 y 29191 de 2004, sin motivación, por cuanto la integración económica no operaba, para este caso, ya que al momento de realizar la compra por parte de HACEB a ICASA ésta última se encontraba fuera del mercado, situación mínima necesaria para que se presente la integración económica ya que no se puede presentar integración económica de empresas que no participen en el mercado. La falta de tipificación genera falta de motivación. De otro lado, no es cierto que HACEB no hubiera avisado de la operación ya que se le avisó de muchas maneras, de forma directa al solicitar a la Superintendencia la transferencia de la marca y en otro escrito poniéndose a disposición para la entrega de la documentación requerida; y de forma directa a
Superintendencia la transferencia de la marca y en otro escrito poniéndose a disposición para la entrega de la documentación requerida; y de forma directa a través del Superintendente de Sociedades que por medio de documentación escrita le informó al Superintendente de Industria y Comercio la situación económica de ICASA y la necesidad de la venta para cumplir con los compromisos del concordato. Sorprende que la Superintendencia al momento de autorizar la transferencia de la marca inicie la investigación, sancionando lo que ella misma autorizó y dejando de lado la confianza del administrado. La Superintendencia de Industria y Comercio, por su parte, presentó memorial de 28 de marzo de 2007 en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó los siguientes (Fls. 117 a 129). El contrato de compraventa suscrito entre Fiduciaria de Occidente e Industrias HACEB sobre el derecho de propiedad y demás derechos conexos equivale auna venta de activos que otorga propiedad como quiera que se obtiene la posibilidad de adquirir el good will que tenía un competidor, aumentando con ello la concentración en el mercado, que disminuye el número de oferentes. La petición de que se publicara o comunicara a terceros el presente trámite carece de sustento por cuanto, conforme a la sentencia de 15 de junio de 2004, expediente 2004-1215, Sección Segunda Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ejercer el carácter de quejoso no se
expediente 2004-1215, Sección Segunda Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ejercer el carácter de quejoso no se adquiere el carácter de sujeto procesal pues no se ejerció un derecho, simplemente se cumplió con un deber ciudadano, el relativo a poner en conocimiento de la autoridad respectiva una circunstancia que lesionaba un derecho o enteres colectivo del cual actuaba como garante. Así las cosas, es claro
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