TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00356-01-(11-08-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00356-01-(11-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
OBSERVACIONES - INCREMENTO EN LAS TARIFAS DEL ICA – Excede límites legales / ESTAMPILLA PROCULTURA – Multa impuesta al agente, no tiene relación con el régimen disciplinario / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Tarifa. Acuerdo no sobrepasa el límite legal / SANCION MINIMA TRIBUTARIA – Competencia sancionatoria asignada a la Inspección de Policía. Desconocimiento de competencia atribuida legalmente al Alcalde La ley 14 de 1983 constituye el conjunto normativo que regula el impuesto de industria y comercio, gravamen que se encuentra radicado en cabeza de la entidad municipal, correspondiéndole a ésta su regulación específica y recaudo, con base en los lineamientos trazados por la ley. De la simple confrontación del artículo 33 de la ley 14 de 1983 respecto del artículo 100 del acuerdo 022 de 2004, se tiene que esta última al establecer el incremento en las tarifas de ICA en las vigencias fiscales futuras, trasgredió en múltiples ocasiones los límites legales En el artículo objeto de la censura se dispuso la creación de una multa para los agentes responsables de los valores a ser cobrados en virtud de la estampilla pro cultura en el municipio de guascas. La sanción fue fijada en un monto total de cinco (5) veces el valor dejado de cobrar (por el respectivo agente), sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario. Analizado el motivo de cuestionamiento y las normas presuntamente violadas, la
de los intereses de mora a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario. Analizado el motivo de cuestionamiento y las normas presuntamente violadas, la sala concluye que la multa creada mediante el artículo 279 del acuerdo 022 no tiene relación alguna con el régimen disciplinario de los servidores públicos. el sustento de la disposición se encuentra en el establecimiento de una medida administrativa sancionatoria en relación con el recaudo de unas rentas públicas, por lo que el concejo municipal no usurpó la competencia asignada al órgano legislativo en el artículo 124 de la constitución política, competencia desarrollada legalmente en el ámbito disciplinario por la ley 734 de 2002. Adicionalmente, el artículo objeto de la censura termina su contenido con la expresión “ ...sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario. ”, lo que es demostrativo que la autoridad administrativa municipal no invadió el ámbito funcional del congreso de la república. La sala negará el cargo formulado en contra del artículo impugnado, en la medida que no existe violación alguna al texto legal relacionado en el escrito de observaciones. El artículo 14 de la ley 140 de 1994, no fijó la tarifa del impuesto de publicidad exterior visual, contrario sensu, lo que realizó fue la fijación de un tope máximo para el cobro de la tarifa respectiva, límite que el artículo acusado no sobrepasó; circunstancia por la que resulta infundada la observación elevada sobre el particular.
máximo para el cobro de la tarifa respectiva, límite que el artículo acusado no sobrepasó; circunstancia por la que resulta infundada la observación elevada sobre el particular. A diferencia de la concebido por la gobernación, lo que propugnó el legislador con la norma bajo análisis fue brindar herramientas a las entidades territoriales, para que pudieran aplicar en estatuto tributario nacional dentro de sus respectivas jurisdicciones en lo relacionado con el procedimiento impositivo y sancionatorio, evitando un desgaste de las entidades territoriales en la expedición de complejos instrumentos de cobro, recaudo y administración de los tributos, así como en el tema de aplicación de sanciones.De otra parte, el artículo legal consagró expresamente la posibilidad que las entidades territoriales, pudieran disminuir el monto de las sanciones, atendiendo la proporcionalidad de éstas frente a los valores del impuesto. En el caso en concreto, el concejo municipal de guascas no desbordó el marco legal asignado; por el contrario, al aprobar el artículo 312 se mantuvo dentro del ámbito de competencia legal otorgado por la ley 788 de 2002. De la simple confrontación normativa se tiene que la parte final del artículo 334 del acuerdo objeto de análisis, modificó la competencia asignada por la ley para la imposición de la sanción en caso de violación al régimen de publicidad visual exterior. El inciso segundo del artículo 13 de la ley 140 de 1994 estableció en cabeza del alcalde la potestad para fijar dichas multas, las que son emitidas mediante resoluciones y prestan mérito ejecutivo.
El inciso segundo del artículo 13 de la ley 140 de 1994 estableció en cabeza del alcalde la potestad para fijar dichas multas, las que son emitidas mediante resoluciones y prestan mérito ejecutivo. En consecuencia, al haber sido asignada la competencia sancionatoria a la inspección de policía del municipio de guascas, se vulneró el contenido de la disposición legal anteriormente mencionada, por lo que de conformidad con el artículo 84 del c.c.a., habrá lugar a declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 334 del acuerdo 022, en la medida que del análisis del concepto de la violación se establece que la censura se limita a esa parte del texto del acto administrativo impugnado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-00356-01
Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUASCA
(CUNDINAMARCA) Referencia: OBSERVACIONES El Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00207 del 31 de enero de 2002 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el acuerdo municipal
previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el acuerdo municipal número 022 de 28 de diciembre de 2004 del concejo municipal de Guasca (Cundinamarca), “Por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Guasca, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto Tributario Municipal o Cuerpo Jurídico de las Normas Sustanciales y Procedimentales de los Tributos Municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”, para que se decida parcialmente sobre su legalidad.El funcionario departamental considera que varios de los artículos del acto acusado vulneran las siguientes disposiciones legales: “Artículo 196 del decreto 133 de abril 25 de 1986 Artículo 33 de la ley 14 de julio 6 de 1983 Artículo 13 y 14 de la ley 140 de junio 23 de 1994 Artículo 41 numeral 3 de la ley 136 de junio 2 de 1994 Artículo 639 del decreto 624 de marzo 30 de 1989 Estatuto Tributario Nacional Artículo 44 y siguientes de la ley 734 de febrero 5 de 2002 Artículo 66 de la ley 383 de julio 10 de 1997 Artículo 59 de la ley 788 de 27 de diciembre de 2002” (fl. 3).
I. CONCEPTO DE VIOLACION Mediante el acuerdo número 022 de 2004, el Concejo Municipal de Guascas
Artículo 59 de la ley 788 de 27 de diciembre de 2002” (fl. 3).
I. CONCEPTO DE VIOLACION Mediante el acuerdo número 022 de 2004, el Concejo Municipal de Guascas expidió el Estatuto Tributario del municipio, normativa que para la entidad observante contiene algunas inconsistencias legales en algunos de los artículos aprobados, relacionados específicamente con el manejo de los impuestos y algunas sanciones tributarias, las cuales detalló de la siguiente forma: 1) El artículo 100 del acto impugnado estableció las tarifas del impuesto de Industria y Comercio para las actividades industriales, a través de un sistema de incremento progresivo año por año, llegando a oscilar entre el 7.5 por mil y el 9.0 por mil, para las vigencias fiscales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y
2009. Estimó la Secretaría de Gobierno que dicha disposición es violatoria del artículo 33 de la ley 14 de 1983, norma que establece la fórmula para liquidar el impuesto de industria y comercio, así como determina las tarifas máximas que pueden ser cobradas por los municipios en virtud del mencionado impuesto. 2) La segunda norma objeto de impugnación es el artículo 279, que establece: “Los agentes responsables de efectuar el cobro de la estampilla y por no hacerlo, incurrirán en sanción igual a cinco (5) veces el dejado de cobrar, sin perjuicio de los intereses por mora a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario.”
dejado de cobrar, sin perjuicio de los intereses por mora a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario.” Contraviene el contenido del artículo los señalamientos de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), al ser el legislador precisamente la entidad competente para establecer el régimen disciplinable de los servidores públicos y, por lo tanto, el concejo municipal no podía abrogarse dichas competencias, violando consecuencialmente el artículo 41 numeral 3 de la ley 136 de 1994.1 3) El artículo 183 del acuerdo municipal 022 de 2004 señaló las tarifas del impuesto de publicidad visual exterior, para lo cual se reguló que para las vallas entre ocho y diez metros cuadrados y vallas de más de diez metros cuadrados, se cobraría una tarifa de cinco y siete salarios mínimos legales diarios vigentes. 1 “Artículo 41 Prohibiciones: Es prohibido a los Concejos: “ (...) 3) Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones...”La disposición mencionada contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 140 de 1994, en la que se consagra que la suma total de los impuestos por concepto de fijación de cada valla no puede superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año y no como se aprobó por el Concejo de Guascas en el acuerdo objeto de la decisión. 4) Se acusa el artículo 112 del acuerdo 022 2, en iguales términos de la censura
salarios mínimos mensuales por año y no como se aprobó por el Concejo de Guascas en el acuerdo objeto de la decisión. 4) Se acusa el artículo 112 del acuerdo 022 2, en iguales términos de la censura formulada al artículo 279 (numeral 2 de este acápite), por la presunta violación de la ley 734 de 2002 y el artículo 41 numeral 3º de la ley 136 de 1994. Analizados los argumentos presentados por la Gobernación de Cundinamarca, se evidencia que el concepto de la violación señalado, se refiere a un contenido que el artículo 112 no tiene, por lo que la sindicación formulada se enfoca a otra norma distinta a la señalada. No obstante el esfuerzo por determinar cuál era la disposición sobre la que la autoridad administrativa pretendía pronunciamiento de legalidad, la Sala no logró su identificación precisa, por lo que habrá que rechazarse de plano el estudio de este cargo. 5) El artículo 312 consagró el valor mínimo de las sanciones aplicables en los siguientes términos: “Salvo en el caso de una sanción por mora, el valor mínimo de las sanciones, incluidas las que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la administración tributaria municipal, será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes.” La observación formulada se concreta, en la presunta violación al artículo 639 del decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional), en cuanto dicha disposición determina como valor mínimo de cualquier sanción, la suma de diez mil pesos
La observación formulada se concreta, en la presunta violación al artículo 639 del decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional), en cuanto dicha disposición determina como valor mínimo de cualquier sanción, la suma de diez mil pesos ($10.000) hoy $191.000 (decreto 4344 de diciembre 22 de 2004). De otra parte, señala como igualmente infringido el artículo 66 de la ley 383 de 1997, el cual preceptúa: “Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.”3 2 Establece la disposición impugnada: “ Artículo 112.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS.- En el caso de los contribuyentes, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes a GUASCA, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevara en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto a GUASCA,
realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en esta jurisdicción.” 3 Norma que para el observante, debe concordarse con el artículo 59 de la ley 788 de 2002, que señala: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”El Concejo municipal al establecer una sanción inferior a la consagrada legalmente, desatendió lo normado por las normas superiores anteriormente mencionadas. 6) Por último, se presentan observaciones de ilegalidad en contra del artículo 334 4 del acto administrativo objeto de la revisión, por asignar la competencia para imponer multas a la Inspección de Policía del municipio, por violaciones al régimen de publicidad visual exterior. En concepto de la Gobernación, la norma mencionada viola el artículo 13 de la ley 140 de 1994, en la medida que quien debe legalmente colocar dichas sanciones es el Alcalde del municipio y no la autoridad policiva. Dispone la norma legal presuntamente violada lo siguiente: “La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares
es el Alcalde del municipio y no la autoridad policiva. Dispone la norma legal presuntamente violada lo siguiente: “La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por valor de uno y medio (1 ½ ) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc., o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad (...) “Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo...”
II. CONSIDERACIONES
1. Planteamientos generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales 5 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.
Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 6, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para
dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para 4 Señala la disposición acusada: “ Artículo 334.- SANCIONES EN LA PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR.- La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad visual exterior, sin el lleno de los requisitos, formalidades y procedimientos que establezca la Secretaría de Gobierno, de conformidad con el presente estatuto, incurrirá en una multa por un valor de uno punto cinco (1.5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. Las multas serán impuestas por la Inspección de Policía de conformidad con lo dispuesto en la ley 140 de 1994.” 5 El señor Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 00207 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría de Gobierno del Departamento la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fls. 21 y 22). 6 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, para determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario revisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca,
Constitución Política. En este contexto, para determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario revisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca, remitió a este tribunal el acuerdo No. 022 de 28 de diciembre de 2004, expedido por el concejo municipal de Guascas (Cundinamarca).
- La censura como se detalló anteriormente, se concreta sobre los artículos 100, 279, 183, 112, 312 y 334 del acuerdo 022 de 2004. 3) El análisis deberá limitarse tal y como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia y la doctrina, al contenido esbozado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el observante, por lo que habrá de predicar la existencia de la cosa juzgada con efectos relativa frente a las censuras no analizadas por el Tribunal en el presente fallo, pudiendo ser nuevamente objeto de pronunciamientos posteriores.7 4) Los cargos deberán ser atendidos en forma tal, que se permita determinar si existe o no violación a las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan las competencias asignadas desde la propia Carta Política a la Nación y al resto de entidades territoriales en materia tributaria.8
2. Análisis concreto de los cargos formulados en contra del Acuerdo 022 de 2004 del Concejo Municipal de Guasca 2.1. Artículo 100
La ley 14 de 1983 constituye el conjunto normativo que regula el impuesto de
2. Análisis concreto de los cargos formulados en contra del Acuerdo 022 de 2004 del Concejo Municipal de Guasca 2.1. Artículo 100
La ley 14 de 1983 constituye el conjunto normativo que regula el impuesto de Industria y Comercio, gravamen que se encuentra radicado en cabeza de la entidad municipal, correspondiéndole a ésta su regulación específica y recaudo, con base en los lineamientos trazados por la ley. De la simple confrontación del artículo 33 de la ley 14 de 1983 respecto del artículo 100 del acuerdo 022 de 2004, se tiene que esta última al establecer el incremento en las tarifas de ICA en las vigencias fiscales futuras, trasgredió en múltiples ocasiones los límites legales así: La norma legal señala: 7 “ (...) la nulidad pedida tan solo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, y no con otros aspectos o irregularidades del mismo, que podrán ser invocados en nuevas acciones de nulidad contra el acto administrativo, sin que esto perturbe los efectos de la cosa juzgada. La razón resulta elemental: en tratándose de acciones objetivas, lo que se espera es que el orden jurídico no se vea alterado con la vigencia de actos desconocedores de la legalidad y finalidades estatales. En ese sentido, si el asunto tan solo ha sido juzgado en razón de unas específicas imputaciones, la decisión sobre las mismas no puede abarcar o comprender el inmenso universo de otras posibles imputaciones o acusaciones...” (Santofimio, Orlando “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, Edit. Universidad Externado de Colombia,
no puede abarcar o comprender el inmenso universo de otras posibles imputaciones o acusaciones...” (Santofimio, Orlando “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 596). 8 “En materia de ingresos tributarios, la Carta opta por dar primacía al principio unitario y otorga la atribución de diseñar la política tributaria del Estado. En consecuencia, debe afirmarse que en estos términos, la facultad impositiva de las entidades territoriales es residual, pues sólo puede ser ejercida plenamente una vez el respectivo tributo ha sido autorizado por el legislador. Sin embargo, lo anterior no implica que el sistema de ingresos de las entidades territoriales dependa por entero de la ley. De una parte, dichas entidades tienen derecho a percibir las rentas de los bienes de los cuales son propietarias, y de los bienes y servicios que presten de manera autónoma. De otro lado, tienen derecho constitucional a participar en las rentas nacionales...” Corte Constitucional - Sentencia C-219 de 1997.“(...) Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2 - 7 x 1000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2 – 10 x 1000) mensual para actividades y de servicios...” (resalta la Sala).
Las tarifas fijadas por el acto objeto del pronunciamiento son las siguientes:
CODIGO ACTIVIDAD TARIFA (POR MIL)
2005 200 6 2007 200 8
y de servicios...” (resalta la Sala). Las tarifas fijadas por el acto objeto del pronunciamiento son las siguientes:
CODIGO ACTIVIDAD TARIFA (POR MIL)
2005 200 6 2007 200 8 2009 101 Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5. 102 Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte. 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5. 103 Impresión, edición, actividades periodísticas y similares. 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 104 Demás actividades industriales 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 Dado lo anterior, la Sala determina que habrá lugar a resolver favorablemente la petición contenida en el escrito de observaciones, en contra del artículo sub examine, por lo que habrá lugar a decretar su anulación parcial al ser contrario a las normas en las cuales ha debido fundarse, en los términos del artículo 84 del C.C.A., por cuanto las tarifas resaltadas en negrilla superan el límite que en esa materia preestablece la norma legal antes transcrita. 2.2 Artículo 279 En el artículo objeto de la censura se dispuso la creación de una multa para los agentes responsables de los valores a ser cobrados en virtud de la estampilla pro cultura en el municipio de Guascas. La sanción fue fijada en un monto total de cinco (5) veces el valor dejado de cobrar (por el respectivo agente), sin perjuicio
cultura en el municipio de Guascas. La sanción fue fijada en un monto total de cinco (5) veces el valor dejado de cobrar (por el respectivo agente), sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario. El cargo formulado tiene que ver con la supuesta abrogación de competencias efectuada por el Concejo Municipal de Guascas, al haber creado una multa que según la Gobernación conlleva una sanción de índole disciplinaria, la que sólo podía ser fijada por el legislador, razón por la que a juicio de la entidad que formula la observación, resultan vulneradas las disposiciones contenidas en el artículo 44 y siguientes de la ley 734 de 2002 y, el artículo 41 numeral 3º de la ley 136 de 1994.Analizado el motivo de cuestionamiento y las normas presuntamente violadas, la Sala concluye que la multa creada mediante el artículo 279 del acuerdo 022 no tiene relación alguna con el régimen disciplinario de los servidores públicos. El sustento de la disposición se encuentra en el establecimiento de una medida administrativa sancionatoria en relación con el recaudo de unas rentas públicas, por lo que el concejo municipal no usurpó la competencia asignada al órgano legislativo en el artículo 124 de la Constitución Política, competencia desarrollada legalmente en el ámbito disciplinario por la ley 734 de 2002. Adicionalmente, el artículo objeto de la censura termina su contenido con la expresión “ ...sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario. ”, lo que es demostrativo que la autoridad
de los intereses de mora a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario. ”, lo que es demostrativo que la autoridad administrativa municipal no invadió el ámbito funcional del Congreso de la República. Por lo anterior, respecto al cargo puntual endilgado, no habrá lugar a declarar la nulidad deprecada por el observante. 2.3 Artículo 183 Solicita la Gobernación la anulación de este artículo, con el argumento de que al haberse establecido una tarifa entre 5 y 7 salarios mínimos legales diarios vigentes, como se aprobó en la parte pertinente del acto administrativo, se violó la disposición contenida en el artículo 14 de la ley 140 de 1994, en el aparte que reza: “En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasiones cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. “ Para la entidad observante, el Concejo Municipal ha debido fijar igualmente la tarifa en salarios mínimos mensuales legales, y no en salarios mínimos diarios legales. La Sala negará el cargo formulado en contra del artículo impugnado, en la medida que no existe violación alguna al texto legal relacionado en el escrito de observaciones. El artículo 14 de la ley 140 de 1994, no fijó la tarifa del impuesto de publicidad exterior visual, contrario sensu, lo que realizó fue la fijación de un tope máximo para el cobro de la tarifa respectiva, límite que el artículo acusado no
publicidad exterior visual, contrario sensu, lo que realizó fue la fijación de un tope máximo para el cobro de la tarifa respectiva, límite que el artículo acusado no sobrepasó; circunstancia por la que resulta infundada la observación elevada sobre el particular. 2.4 Artículo 112 Como se manifestó al momento de efectuar la presentación del concepto de la violación, la Sala no pudo establecer con precisión el cargo formulado por la Gobernación, en la medida que el contenido del artículo 112 del acuerdo acusado por ilegalidad, es totalmente diferente al que señala la Gobernación en el escrito de observaciones, lo que evidencia una grave incongruencia entre la impugnacióny el contenido de la violación de la misma, por lo que la desestimación de la observación es evidente. 2.5 Artículo 312 En el artículo acusado, el Concejo Municipal de Guascas estableció la sanción mínima tributaria en un equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes. Para la Gobernación, la norma desconoce el contenido del artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional, que fijó la sanción mínima tributaria nacional en un monto de $10.000,oo, los que a la fecha en virtud del decreto 4344 de diciembre 22 de 2004, se encuentran actualizados en la suma de $191.000,oo El artículo 150 ordinales 11 y 12 de la C.P., le otorgan la facultad impositiva al Congreso de la República, autoridad en quien por mandato constitucional se encuentra radicada la cláusula general de competencia en materia tributaria.
Congreso de la República, autoridad en quien por mandato constitucional se encuentra radicada la cláusula general de competencia en materia tributaria. Aunque si bien, la propia Constitución reconoció en el artículo 1º la autonomía de las entidades territoriales, a su vez se constituyó al Estado como una república unitaria. El artículo 338 de la Carta Política, consagra el principio de legalidad tributaria y radica la facultad impositiva en cabeza del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, para la asignación de los elementos de la obligación tributaria en materia de contribuciones fiscales y parafiscales. En cuanto a las tasas y contribuciones, es viable que se permita a la autoridad encargada del recaudo del tributo la determinación de la tarifa respectiva, pero previa indicación del método para establecer el cálculo respectivo. En aplicación de esa cláusula general de competencia y del poder impositivo radicado principalmente en cabeza del Congreso, como se mencionó anteriormente, se expidió la ley 788 de 2002, en la que se determinaron unos parámetros relacionados con el poder tributario asignado en cabeza de las entidades territoriales, estatuto que en su artículo 59 señala: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen
municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos admini
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