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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00363-01-(24-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00363-01-(24-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE RECONSIDERACION – Término para resolver. Constituye derecho de petición Consta en los antecedentes administrativos que el apoderado de la sociedad demandante en el memorial de 30 de agosto de 2004, a través del cual presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 03-064-191-636-100000-2982 de 6 de agosto de 2004, solicitó que se decretara el silencio administrativo positivo sin perjuicio de los términos contenidos en el artículo 23 de la Constitución Política, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000. La Sala considera que si bien la administración no se pronunció antes de resolver el recurso sobre la solicitud presentada por el apoderado en el recurso de reconsideración en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política el 30 de agosto de 2004, también lo es que dicha petición versaba sobre la aplicación del silencio administrativo positivo, aspecto que debía ser resuelto en la oportunidad procesal, es decir, al momento de resolver el recurso de reconsideración, recurso éste que también se constituye en un ejercicio propio del derecho de petición consagrado en el artículo al que se ha hecho alusión. Con todo, en el sub júdice, el hecho que la administración no haya contestado tal petición no puede generar el efecto pedido por el demandante, esto es, que se entienda fallado el recurso a favor del recurrente, por cuanto tal recurso fue decidido por la administración estando dentro del término de 3 meses previsto en

entienda fallado el recurso a favor del recurrente, por cuanto tal recurso fue decidido por la administración estando dentro del término de 3 meses previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2001. DECOMISO DE MERCANCIA – La configuración del silencio administrativo positivo no conlleva a la entrega de la mercancía al no ser procedente su legalización Efectivamente, tal como lo señala el inciso 5 del artículo trascrito (Decreto 2685 de 1999 artículo 519) no pueden transcurrir más de doce (12) meses sin haberse desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo y, tal como lo afirma la actora, transcurrieron cerca dieciséis (16) meses entre la fecha de la aprehensión de la mercancía, 28 de mayo de 2003, y el pronunciamiento de fondo, 6 de agosto de 2004. Sin embargo la misma norma precisa en su inciso 2 que no procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente su legalización conforme al artículo 228 del mismo decreto. Examinado el artículo 228 del decreto referido la Sala encuentra que según su inciso 1 será procedente la legalización de las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. La norma transcrita exige, entonces, para que haya lugar a la legalización las mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que las mismas sean presentadas a la

La norma transcrita exige, entonces, para que haya lugar a la legalización las mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que las mismas sean presentadas a la Aduana en el momento de su importación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso en el que, como quedó demostrado, las mismas fueron aprehendidas en las instalaciones de la sociedad por no encontrarse amparadas por declaraciones de importación, es decir, por ingresar ilegalmente al territorio aduanero.ESCISION DE SOCIEDADES – No conlleva a incumplimiento de obligaciones aduaneras. Propietario o poseedor de mercancía, obligados a presentar declaraciones de importación Obra en el expediente la Escritura Pública No. 14496 de 31 de diciembre de 1998, mediante la cual se protocolizó la escisión celebrada entre las sociedades AVIASERVICIOS S.A. y COMPAÑÍA IMPORTADORA DE PARTES LIMITADA, en calidad de escindentes, y SUPLIDORES AERONÁUTICOS SUPLIAEREOS S.A. y la sociedad MERCADO AEREO COLOMBIANO LTDA, como escisionarias o beneficiarias. La Sala advierte que si bien en virtud del mencionado acuerdo algunos bienes de las sociedades escindidas pasaron a la sociedad MERCAREO S.A., tal situación no constituye justificación alguna para que la sociedad se excuse en que los documentos que amparan la mercancía no pudieron presentarse en la diligencia de verificación de mercancía extranjera porque son de difícil consecución (se les

no constituye justificación alguna para que la sociedad se excuse en que los documentos que amparan la mercancía no pudieron presentarse en la diligencia de verificación de mercancía extranjera porque son de difícil consecución (se les ha dado de baja o se han extraviado), pues no puede desconocerse lo señalado en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, antes transcrito, en el sentido que los propietarios y poseedores de la mercancía son responsables de las obligaciones aduaneras. En consecuencia, la sociedad demandante, propietaria o poseedora de la mercancía, se encuentra obligada a presentar las declaraciones de importación que amparan sus mercancías y, por ende, a acreditar su introducción legal al país ante las autoridades aduaneras. APREHENSION DE MERCANCIA – Inviolación al principio de legalidad. Normatividad aplicable al momento de su ocurrencia En el presente asunto la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la actora, las normas aplicables no son aquellas que se encontraban vigentes para la fecha en que las mercancías fueron compradas o importadas, sino las que lo estaban cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mercancía, el 28 de mayo de 2003. Quiere decir lo anterior que la disposición aplicable es el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que fue modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, que contempla la aprehensión cuando la mercancía no se encuentra amparada, entre otros, en una declaración de importación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

encuentra amparada, entre otros, en una declaración de importación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2005-00363-01

DEMANDANTE: MERCADO AÉREO COLOMBIANO S.A. -

MERCAEREO S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIAProcede la Sala a decidir la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad MERCADO AÉREO COLOMBIANO S.A., MERCAEREO S.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad MERCAEREO S.A., mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 14). Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-2982 de 6 de agosto de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se decomisó una mercancía a favor de la Nación (Fls. 172 a 187).

por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se decomisó una mercancía a favor de la Nación (Fls. 172 a 187). Resolución No. 03-072-193-601-2004 Noviembre 17-879 (sic), proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., que confirmó la Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-2982 de 6 de agosto de 2004, aclarando que el valor de la mercancía decomisada corresponde a la suma de $99’869.645.oo (Fls. 17 a 48). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que le devuelva las mercancías decomisadas e individualizadas en el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-213-449 items 2 a 9, 12 a 33 unidad serial No. A9006969, 35 y 36 de la mercancía aprehendida a través de Acta No. 834-142 de 28 de mayo de 2003.

La actora explica, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: Mediante Auto Comisorio Aduanero No. 136-0862 de 23 de mayo de 2003 la División de Fiscalización Aduanero de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenó practicar diligencia de verificación de mercancías de procedencia extranjera y de sus documentos soporte en las instalaciones de la sociedad.

División de Fiscalización Aduanero de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenó practicar diligencia de verificación de mercancías de procedencia extranjera y de sus documentos soporte en las instalaciones de la sociedad. La mencionada División elevó el Acta de Aprehensión No. 834-142 de 28 de mayo de 2003, con fundamento en la causal de aprehensión del numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que fue modificado por el Decreto 1232 de 2001. Mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-213-449 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá propuso el decomiso de los items 2 a 9, 12 a 33 la unidad de serial No. A9006969, 35 y 36 de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 834-142 de 3 de junio de 2003. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-2982 de 6 de agosto de 2004 ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 834-142 de 28 de mayo de 2003, correspondiente a los ítems aludidos. Contra el acto anterior, el 30 de agosto de 2004, la sociedad presentó recurso de reconsideración, enunciando solicitud formal de silencio administrativo positivo; el mencionado recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 03-072-193-6012004-Noviembre 17-879 (sic) y no se dio respuesta en los términos de ley al

mencionado recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 03-072-193-6012004-Noviembre 17-879 (sic) y no se dio respuesta en los términos de ley al silencio administrativo positivo presentado el 30 de agosto de 2004.La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 23 y 29. Decreto 2685 de 1999, artículos 519 y 236 (sic). Resolución No. 00711 de 2003. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver los reproches formulados contra los actos acusados. Actuaciones procesales Mediante auto de 12 de mayo de 2005 se ordenó corregir la demanda porque el libelo inicial no cumplía con el requisito de individualización de las pretensiones, artículo 138 del Código Contencioso Administrativo; no se acreditó el presupuesto previsto en el artículo 139 ibídem, por cuanto no se aportó copia auténtica de uno de los actos demandados; el poder otorgado era insuficiente pues incumplía con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil; y la demanda no cumplía con el requisitos de la estimación razonada de la cuantía, numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Fls. 166 a 167). A través de memorial de 24 de mayo de 2005 la parte actora corrigió la demanda (Fls. 168 a 187). Mediante auto de 7 de julio de 2005, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y se dispuso notificar personalmente al Director de

(Fls. 168 a 187). Mediante auto de 7 de julio de 2005, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y se dispuso notificar personalmente al Director de la DIAN y al señor agente del Ministerio Público (Fls.189 a 190). El proceso fue fijado en lista el 8 de agosto de 2005; y la demanda fue contestada en tiempo por la DIAN, el 22 de agosto de 2005 (Fls. 190 y 194 a 212). A través de proveído de 24 de noviembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente; se decretaron y rechazaron otras (Fls. 166 y 167). Contra el acto anterior la DIAN interpuso recurso de apelación y el H. Consejo de Estado a través de providencia de 2 de noviembre de 2006 revocó el numeral 3.2. del auto impugnado y, en su lugar, dispuso decretar la práctica de la prueba solicitada en el acápite VII “solicitud de pruebas” de la contestación de la demanda (Fls. 9 a 13, c.2.). Mediante auto de 19 de abril de 2007 se dejó sin efecto el auto a través del cual se corrió traslado para alegar de conclusión, por cuanto no se habían allegado algunas pruebas (Fls. 258 a 263). Una vez arrimadas al expediente las pruebas aludidas, mediante proveído de 5 de septiembre de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 266).

Una vez arrimadas al expediente las pruebas aludidas, mediante proveído de 5 de septiembre de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 266). Conducta procesal de la demandada La DIAN, mediante apoderada judicial, solicitó desestimar las súplicas de la demanda (Fls. 194 a 208).Propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ” con base en que la demanda carece de uno de los requisitos señalados en el artículo 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ya que en el libelo inicial la sociedad demandada no señala cuáles son las normas que considera violadas ni el concepto de violación. Señala que el apoderado de la sociedad demandante, buscando reducir los tres meses con que cuenta la administración para resolver el recurso de reconsideración, realizó una petición, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, la cual se encontraba enmarcada dentro del recurso de reconsideración y, por lo tanto, debía ser resuelta simultáneamente. Aduce que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 30 de agosto de 2004 y la autoridad aduanera contaba hasta el 30 de noviembre del mismo año para resolverlo; proferida la mencionada resolución el 17 de noviembre de 2004 y notificada el día 19 de los mismos mes y año, no se advierte vulneración alguna a los términos previstos en la legislación aduanera.

resolverlo; proferida la mencionada resolución el 17 de noviembre de 2004 y notificada el día 19 de los mismos mes y año, no se advierte vulneración alguna a los términos previstos en la legislación aduanera. Manifiesta que de todas formas no existe norma que señale que no resolver el derecho de petición dentro de los quince días siguientes a su interposición configure el silencio administrativo positivo, lo máximo que se generaría por no contestarlo sería una investigación de carácter disciplinario contra el funcionario que dejó vencer los términos, sin embargo tal situación no se presenta porque a través de oficio de 25 de octubre de 2004 se le informó a la demandante que la petición de ocurrencia del silencio administrativo positivo le sería resuelta en el recurso de reconsideración. Indica que tampoco es procedente la solicitud elevada en el recurso de reconsideración referente a la declaratoria de silencio administrativo positivo por no haberse desarrollado el proceso ni proferirse la decisión de fondo dentro de los 12 meses siguientes a la iniciación del respectivo proceso. En efecto, en el presente caso por tratarse de mercancía aprehendida que no fue presentada a la autoridad aduanera en el momento de su importación no se puede reconocer el silencio administrativo positivo, debiendo continuar el proceso hasta la definición de la situación jurídica de la misma, como lo ordena el inciso 5 del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Expone que a pesar de que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada hubiera ingresado antes del año 1999, la legislación aduanera ya

Decreto 2685 de 1999. Expone que a pesar de que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada hubiera ingresado antes del año 1999, la legislación aduanera ya contemplaba la obligación de describir en la declaración de importación la mercancía y sus características de manera que se permitiera individualizarla, numeral 1.6. de la Resolución No. 3083 de 1990, artículo 24 de la Resolución No. 371 de 1992 y artículo 1 de la Resolución No. 363 de 1996: además, los decretos aduaneros 2666 de 1984, vigente hasta el 31 de diciembre de 1992; 1909 de 1992, vigente hasta junio 30 de 2000; y 2685 de 1999, aún vigente, con sus resoluciones reglamentarias siempre han exigido que las mercancías importadas contengan descripción, marcas, números, referencias, seriales, modelos o datos que las individualicen. Concluye que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, la sociedad es responsable de la obligación aduanera al ser propietaria de la mercancía decomisada, sin que tal aspecto contraríe el espíritu de justicia establecido en el artículo 2 ibídem que señala que las labores de investigación y control tienen como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías que no cumplan las normas aduaneras.Alegatos de conclusión La parte demandante y la entidad demandada, a través de memoriales de 25 de septiembre de 2007, presentaron, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de

no cumplan las normas aduaneras.Alegatos de conclusión La parte demandante y la entidad demandada, a través de memoriales de 25 de septiembre de 2007, presentaron, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión (Fls. 267 a 273 y 274 a 286). La DIAN reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda; y la parte demandante agregó los siguientes: Ejecutoriada la Resolución No. 03-072-193-604-879, acto acusado, se traslada la actuación a la División de Control de Cambios de la Administración de Aduanas de Bogotá, para que inicie la investigación cambiaria correspondiente. La mencionada División elevó Pliego de Cargos y mediante Resolución No. 1578 de 27 de julio de 2007 resolvió terminar la investigación cambiaria a nombre de la sociedad MERCÁREO, por no haber mérito para formular cargos o imponer sanciones. En los actos administrativos demandados para la DIAN es válido el decomiso porque probatoriamente se ha demostrado y motivado su decisión; empero, después de un juicio posterior y elaborado a partir de las mismas pruebas y teniendo como fundamento la misma resolución de decomiso, la misma entidad determinó que no había sido demostrada la circunstancia de que la sociedad afectada fuera la importadora o introductora de la mercancía aprehendida. Entonces, debe resolverse el asunto a favor de la demandante por existir una falsa motivación, la administración no puede ser caprichosa pues debe existir una motivación basada en circunstancias de hecho y de derecho.

Entonces, debe resolverse el asunto a favor de la demandante por existir una falsa motivación, la administración no puede ser caprichosa pues debe existir una motivación basada en circunstancias de hecho y de derecho. Además, el 9 de abril de 2007 la Fiscalía 64 Seccional de la Unidad de Delitos contra el orden Económico y Otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se inhibió para abrir investigación formal por el tipo penal de favorecimiento de contrabando, con fundamento en que no existían pruebas que acreditaran la comisión de la conducta punible; las pruebas aportadas en ese proceso eran las mismas aportadas, en su debida oportunidad, a la DIAN. La administración no dio respuesta a la solicitud formal del silencio administrativo positivo, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo y por sus directrices; en consecuencia, los recursos se entienden fallados a favor del recurrente. La DIAN debió proferir el acto dentro del término previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1998, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198, sin embargo el término transcurrido entre el primer acto de trámite y el acto con el que se profiere la decisión de fondo es de aproximadamente 16 meses. A través de los documentos aportados se ha demostrado que las entidades requeridas con base en los documentos aportados han certificado la autenticidad y su relación con las empresas escindidas, pero tales documentos no fueron

requeridas con base en los documentos aportados han certificado la autenticidad y su relación con las empresas escindidas, pero tales documentos no fueron aceptados por la administración; nunca se demostró que la sociedad MERCAEREO S.A. era la importadora o introductora de la mercancía en el territorio nacional. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento. Consideraciones de la SalaAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la decisión de la DIAN por medio de la cual se produjo el decomiso de la mercancía objeto del presente litigio. Los medios de prueba que obran en el proceso Acta de aprehensión No. 834-142 de 28 de mayo de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en la que se invocó como causal de aprehensión que las mercancías (llantas para avión) no se encontraban amparadas en una declaración de importación (Fls. 4 a 5, c.a.). Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-1728 de 16 de abril de 2004,

mediante el cual se propuso el decomiso de los ítem 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 la unidad de serial No. A9006969, 35 y 36 de la mercancía aprehendida a través del Acta No. 834-142 de 28 de mayo de 2003, relacionada en el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas No. 38031103178 de 30 de mayo de 2003, por encontrarse en condiciones de ilegalidad dentro del territorio nacional (Fls. 319 a 337). Respuesta, por parte de la sociedad actora, al requerimiento especial aduanero radicada el 7 de mayo de 2004, con sus correspondientes pruebas (Fls. 338 a 438). Auto No. 03-070-213-146-1712 de 16 de abril de 2004, proferido por la División de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se hace entrega parcial de alguna mercancía aprehendida (Fls. 439 a 453, c.a.). Auto No. 03-070-213-143-2858 de 2 de junio de 2004, a través del cual se rechazaron las pruebas solicitadas por el apoderado de MERCAEREO y se tuvieron como tales los documentos que obranban en el expediente (Fls. 461 a 471, c.a.).

rechazaron las pruebas solicitadas por el apoderado de MERCAEREO y se tuvieron como tales los documentos que obranban en el expediente (Fls. 461 a 471, c.a.). Resolución No. 03-070-213-636-3199 de 16 de junio de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandada contra el auto de pruebas (Fls. 473 a 479, c.a.). Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-2982 de 6 de agosto de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Nacionales de Bogotá, que ordenó el decomiso, en favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 834-142 de 3 de junio de 2003 (Fls. 499 a 514, c.a.). Recurso de reconsideración incoado por el apoderado de la sociedad, radicado el 30 de agosto de 2004 (Fls. 485 a 494, c.a.). Memorial de 14 de octubre de 2004, mediante el cual el apoderado de la sociedad demandante solicitó un informe sobre la petición realizada el 30 de agosto de 2004y un pronunciamiento sobre la falta de respuesta a dicha petición (Fls. 516 a 520, c.a.). Resolución No. 03-072-193-601-879 de 17 de noviembre de 2004, por medio de la

cual se resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191-3631000-00-2982 de 3 de agosto de 2004, que confirmó la recurrida aclarando que el valor de la mercancía decomisada corresponde a la suma de $ 99’869.645 (Fls. 521 a 554). Escritura No. 14498 de la Notaria Veintinueve del Círculo de Bogotá de 31 de diciembre de 1998, mediante la cual se protocolizó el acuerdo de escisión realizado por las sociedades Aviaservicios S.A., Suplidores Aeronáuticos Supliaereos S.A. y Mercado Aéreo Colombiano Ltda.. (Fls. 133 a 158). Oficio proveniente del representante legal de Goodyear de Colombia S.A., dando respuesta al oficio No. SBV-0342 de 28 de febrero de 2006 (Fls. 244). Oficio emanado del gerente de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC, dando respuesta al oficio No. SBV-0374 de 1 de marzo de 2006 (Fls. 243). Copia de las Resoluciones Nos. 3083 de 27 de julio de 1990, proferida por el Director General de Aduanas, “por la cual se reglamenta el ingreso y recepción de medios de transporte, mercancías y despacho para consumo de estas últimas ”; 0371 de 30 de diciembre de 1992, proferida por el Director de Aduanas Nacionales, “ por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1909 del 27 de

0371 de 30 de diciembre de 1992, proferida por el Director de Aduanas Nacionales, “ por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1.992 ”; y 0362 de 31 de enero de 1996, “ por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de Importación y en el Certificado de Inspección.” (Fls. 1 a 68, cuaderno anexo). Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Cuestión preliminar. Excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. El apoderado de la DIAN formuló la excepción de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ”, con fundamento en que la demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo por cuanto en ella no se indican las normas violadas ni el concepto de violación. Sobre la excepción propuesta la Sala precisa que dada la naturaleza rogada de la jurisdicción, tanto el señalamiento de las normas violadas como el sentido, alcance y razones de la violación son indispensables pues constituyen el marco de juzgamiento dentro del cual se ubica el juez para realizar la confrontación entre la legalidad que se considera violada y la norma presuntamente transgresora, pues al operador judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está vedado estudiar normas o razones que no se hayan invocado en la demanda y menos aún realizar un control general de legalidad. Si bien en el presente asunto se echa de menos un capítulo denominado

vedado estudiar normas o razones que no se hayan invocado en la demanda y menos aún realizar un control general de legalidad. Si bien en el presente asunto se echa de menos un capítulo denominado “concepto de violación y normas violadas ”, pueden ocurrir eventos en los que el concepto de violación y la indicación de las normas se encuentren incorporados a otros capítulos de la demanda, denominados en forma distinta. En el presente caso la Sala se dio a la tarea de examinar todos los apartes del libelo introductorio y constató que en el acápite denominado “ consideraciones” la demandante indicalas normas que considera conculcadas y su correspondiente concepto de violación. En ese orden de ideas se advierte que la excepción propuesta por el apoderado de la DIAN no tiene vocación de prosperidad ya que, como quedó visto, en un ejercicio de interpretación de la demanda se pueden colegir tanto las normas vulneradas como el concepto de violación. No prospera la excepción. Primer cargo. Silencio administrativo positivo. La actora manifiesta que la administración vulneró el derecho que le asistía al no dar respuesta a la petición de 30 de agosto de 2004, presentado ante la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en la cual solicitó, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, que se decretara el silencio administrativo positivo dando aplicación al artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto desde que inició el proceso transcurrieron más de 12 meses sin haberse desarrollado el mismo en su integridad ni proferido la decisión de fondo. Indica que no se dio respuesta a la mencionada petición a pesar que los términos

de 1999 por cuanto desde que inició el proceso transcurrieron más de 12 meses sin haberse desarrollado el mismo en su integridad ni proferido la decisión de fondo. Indica que no se dio respuesta a la mencionada petición a pesar que los términos son perentorios. La respuesta de la administración es extemporánea y, por consiguiente, se entienden fallados los recursos a favor del recurrente, situación que da lugar a la entrega de la mercancía al interesado.

Agrega que no se dio respuesta en los términos establecidos en la ley y que sólo se respondió dentro de los parámetros de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, notificada el 19 de noviembre de 2004. El cargo será desestimado por las siguientes razones. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta resolución. La Resolución No. 711 de 5 de febrero de 2003, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, “ por medio de la cual se reglamenta el derecho de petición y la presentación y trámite de quejas y reclamos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en sus artículos 1 y 19, señala: “Artículo. 1º—El derecho de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional y del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, toda persona tiene derecho a formular peticiones sobre asuntos asignados a la Dirección de Impuestos y

Contencioso Administrativo, toda persona tiene derecho a formular peticiones sobre asuntos asignados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los funcionarios están

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