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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00469-01-(19-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00469-01-(19-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS – No es absoluto / HOJA DE VIDA – Reserva / DERECHO A LA INTIMIDAD / HOJA DE VIDA

DE FUNCIONARIOS, ASESORES Y SECUESTRES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Reserva Al examinar el caso que ocupa la atención de la sala, y de acuerdo con la documentación allegada al expediente, se observa que todas las peticiones fueron atendidas, a excepción de las relacionadas con la expedición de las copias de las hojas de vida de los funcionarios y asesores de la DNE y de los secuestres de las sucursales de COPSERVIR LTDA., en Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Cali. La no entrega de las copias de las hojas de vida pedidas tiene asidero en el artículo 15 de la carta política, que preceptúa que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas...”. esas hojas de vida, de conformidad con la ley 190 de 1.995, aparecerán en un formato único que debe ser diligenciado por quienes aspiren a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, a fin de que formen parte de los bancos de datos del sistema unico de información de personal del departamento administrativo de la función pública, que suministrará la información que sea del caso cuando sea requerida por una entidad pública (art. 2-4 ibídem).

administración, a fin de que formen parte de los bancos de datos del sistema unico de información de personal del departamento administrativo de la función pública, que suministrará la información que sea del caso cuando sea requerida por una entidad pública (art. 2-4 ibídem). Esas hojas de vida contienen datos que corresponden a la intimidad de las personas, por lo que aunque reposen en oficinas públicas, no pueden entregarse a cualquier persona, sin contar con la autorización debida de la persona interesada, a partir de la cual alguna información de índole particular y circulación restringida, se vuelve pública. En lo referente al aludido derecho, supralegal, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que éste hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. El ejercicio del derecho de acceso a los documentos que reposan en las oficina públicas no es absoluto, pues tanto la constitución como la ley pueden establecer límites a su ejercicio. por consiguiente, cuando del contenido de los documentos que se exigen se advierta que involucran información que corresponda al derecho a la intimidad, el acceso a los mismos no podrá ser permitido. … Se infiere, sin dubitación alguna, que en el asunto sub-examen le asiste razón a la dirección nacional de estupefacientes para negar la copia de los documentos solicitados, habida consideración que la información contenida en

Se infiere, sin dubitación alguna, que en el asunto sub-examen le asiste razón a la dirección nacional de estupefacientes para negar la copia de los documentos solicitados, habida consideración que la información contenida en las hojas de vida reclamadas, contienen aspectos que se sustraen delconocimiento público, por lo que su publicidad desconocería derechos fundamentales de las personas (derecho a la intimidad), los cuales deben ser amparados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Mayo diecinueve (19) del dos mil cinco (2.005).

Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00469-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: PEDRO PABLO CAMARGO

Recurso de Insistencia.

ASUNTO: FALLO El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes ha enviado a este Tribunal las peticiones que a la entidad ha formulado el señor Pedro Pablo Camargo, las correspondientes respuestas, su insistencia sobre las solicitudes, y alguna otra documentación relacionada con la actuación surtida en este caso, para que esta corporación dé curso y resuelva un recurso de insistencia.

A N T E C E D E N T E S

Estudiado el informativo el Tribunal observa que a la Dirección Nacional de Estupefacientes el señor Pedro Pablo Camargo ha formulado tres peticiones, así: 1ª) Febrero 15/2.005. Pidió lo siguiente: a) Los nombres de los nuevos jefes y

Estudiado el informativo el Tribunal observa que a la Dirección Nacional de Estupefacientes el señor Pedro Pablo Camargo ha formulado tres peticiones, así: 1ª) Febrero 15/2.005. Pidió lo siguiente: a) Los nombres de los nuevos jefes y asesores de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con sus respectivas hojas de vida, que hayan reemplazo a los de la administración del coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega, involucrado en el escándalo del Senado de la República; b) los nombres de los auxiliares de justicia del Consejo Superior de la Judicatura que hayan sido designados depositarios provisionales o secuestres de bienes en los procesos de extinción de dominio; c) minuta del contrato de “auditoría de gestión contable, administrativa y financiera” con Nexia Internacional Montes y Asociados Ltda., que la Dirección Nacional de Estupefacientes pretende imponerle a COPSERVIR LTDA., por un monto de 114 millones de pesos a expensas de dicha cooperativa; d) La designación de los señores Gustavo Santa Bedoya, Ricardo Alberto Botero, Leonidas Antonio Viana Muñoz y Cristian Rey García, a quienes la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como gerentes y representantes legales de las sucursales en Cali, Bogotá, Barranquilla y Bucaramanga de COPSERVIR LTDA., junto con sus respectivas hojas de vida; e) indicar por qué la Dirección Nacional de Estupefacientes se niega a obedecer la resolución proferida el 15

LTDA., junto con sus respectivas hojas de vida; e) indicar por qué la Dirección Nacional de Estupefacientes se niega a obedecer la resolución proferida el 15 de diciembre del 2.004 por la señora Fiscal 18 Delegada de la Unidad Nacionalpara la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del radicado 1969 E.D., que revocó la decisión del 13 de octubre del 2.004 y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas respecto de la Cooperativa COPSERVIR LTDA., a fin de que sea la persona designada por los cooperados quien ejerza la representación legal de ese ente solidario, conforme a sus estatutos y las disposiciones legales que regulan las asociaciones cooperativas; y por último, que se le expida copias o fotocopias de las resoluciones emitidas por la DNE que hayan modificado las siguientes para obedecer la resolución 15, de la que se habla en el literal e): 1las resoluciones 1399, del 22 de septiembre del 2.004, por medio del cual se nombró al señor Leonidas Antonio Viana Muñoz como depositario provisional de la Sucursal Barranquilla de COPSERVIR LTDA., con facultades de gerente y representante legal; 1400, del 22 de septiembre del 2.004, por medio de la cual se nombró al señor Cristian Rey García como depositario provisional de la Sucursal Bucaramanga de COPSERVIR LTDA., con funciones de gerente y representante legal; 1421, del 22 de septiembre del 2.004, por medio de la cual se nombró al señor Daniel Zuluaga Cubillos como depositario provisional de la

representante legal; 1421, del 22 de septiembre del 2.004, por medio de la cual se nombró al señor Daniel Zuluaga Cubillos como depositario provisional de la Sucursal Bogotá de COPSERVIR LTDA., con funciones de gerente y representante legal; y 1422, del 22 de septiembre del 2.004, por medio de la cual se nombró al señor Gustavo Santa Bedoya como depositario provisional de la Sucursal Cali de COPSERVIR LTDA., con funciones de gerente y representante legal. Tal como consta en oficio visible a folios 6 a 8, al solicitante se le respondió esta petición indicándole los nombres de los nuevos directivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y de los asesores, los datos de su formación profesional y experiencia laboral (sacados de sus hojas de vida), información suministrada en documento anexo a la respuesta, pero aclarándole que las hojas de vida de estas personas no le serán remitidas en atención al derecho a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre, que el Estado debe respetar y hacerlos respetar, reservando documentos. Además en el citado escrito se le aclara que, de conformidad con lo establecido en el decreto 1461 del 2.000 y la ley 785 del 2.002, la Dirección Nacional de Estupefacientes está facultada para aplicar distintos sistemas de administración a los bienes que le son puestos a disposición, entre ellos el depósito provisional, pudiendo nombrar autónomamente los depositarios provisionales, y que la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura no es aplicable en este caso para realizar las designaciones.

provisional, pudiendo nombrar autónomamente los depositarios provisionales, y que la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura no es aplicable en este caso para realizar las designaciones. La Dirección Nacional de Estupefacientes en ejercicio de la obligación de supervisar la administración de los bienes dejados a su disposición, adelantó una invitación pública para seleccionar las empresas que efectuarían la auditoría de gestión, contable y financiera a los depositarios provisionales, y como resultado de este proceso fueron seleccionadas cinco empresas, a las que se le solicitó cotizaciones a fin de elegir la mejor propuesta económica, por lo que se seleccionó a Nexia Internacional Montes y Asociados Ltda., empresa que suscribió contrato con el Consejo de Administración de Copservir Ltda., lo que quiere decir que la copia del mencionado contrato deberá ser solicitada a cualquiera de las partes contratantes.En cuanto a las hojas de vida de los depositarios provisionales nombrados para las sucursales de Copservir Ltda. en Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Cali, no se le pueden suministrar sin autorización previa de estas personas, por la misma razón que se indicó inicialmente. Los actos de designación si le fueron entregados, lo que se deduce de la respuesta en comento, y de la no insistencia al respecto. Igualmente se puntualiza que la DNE acató la resolución del 15 de diciembre del 2.005 (sic), proferida por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de

Igualmente se puntualiza que la DNE acató la resolución del 15 de diciembre del 2.005 (sic), proferida por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, profiriendo la resolución No. 1984, del 29 de diciembre del 2.004, mediante la cual se dio cumplimiento a la orden judicial, removiendo del cargo de depositario provisional al señor Gustavo Santa Bedoya, ordenándose la entrega de la Cooperativa Copservir Ltda. a la persona que designaron los cooperados. Finalmente le indica al petente que previa la presentación del recibo de consignación del valor de las copias solicitadas (36 folios), a razón de $144 pesos cada una, se le hará entrega de las mismas. 2ª) Marzo 9/2.005. Manifiesta que insiste en su petición del 15 de febrero del 2.005, para que se expidan fotocopias o copias de los siguientes documentos: a)- Los nombres de los nuevos jefes y asesores de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con sus respectivas hojas de vida, que hayan reemplazado a los de la administración del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega. b)- Las hojas de vida de los señores Gustavo Santa Bedoya, Ricardo Alberto Botero, Leonidas Antonio Viana Muñoz y Cristian Rey García, a quienes la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como “secuestres” de las sucursales en Cali, Bogotá, Barranquilla y Bucaramanga de COPSERVIR LTDA., dentro del proceso de extinción de dominio (Rad. 1969 E.D.) de la

sucursales en Cali, Bogotá, Barranquilla y Bucaramanga de COPSERVIR LTDA., dentro del proceso de extinción de dominio (Rad. 1969 E.D.) de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de la Fiscalía General de la Nación. El 4 de abril de este año el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes le manifiesta que, de conformidad con los artículos 5, 9 y 11 del C.C.A., se encuentra que la petición no reúne los requisitos exigidos, como son el objeto y las razones en que se apoya para formularla, por lo que no se accede a entregar lo pedido. 3ª) Abril 11/2.005. Nuevamente insiste en las mismas peticiones anteriores, y solicita, en defecto, se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1.985, para lo cual se debe enviar toda la documentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a propósito de que se decida al respecto, por lo que el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes se la remite. Para resolver el Tribunal tendrá en cuenta la petición inicial (15 de febrero/05), que es el que cobija todo lo solicitado: La primera petición se encuentra satisfecha, en la medida que se le entregaron los nombres de los nuevos jefes y asesores de la DNE, y un resumen de las hojas de vida de estas personas.  En torno a la segunda petición, relativa a que se le informe los nombres de los auxiliares de la justicia designados como depositarios

resumen de las hojas de vida de estas personas.  En torno a la segunda petición, relativa a que se le informe los nombres de los auxiliares de la justicia designados como depositarios provisionales, se le aclaró que no son nombrados de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura sino en forma autónoma por la DNE (decretos 1461 de 2.000 y ley 785 de 2.002).  En lo atinente a la petición tercera, relacionada con la copia del contrato de “auditoría de gestión, contable, administrativa y financiera” con la empresa Nexia Internacional Montes y Asociados Ltda., se le explicó la forma cómo se seleccionaron las cinco empresas y el por qué se eligió esa propuesta, y en cuanto a la expedición de dicha copia, se la precisó que debe solicitársela al Consejo de Administración de la Cooperativa o a la empresa Nexia Internancional Montes y Asociados Ltda., que fueron los contratantes.  En la petición cuarta – que es confusa - nuevamente se requiere a la DNE para que informe sobre la designación como auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura de los señores Gustavo Santa Bedoya, Ricardo Alberto Botero, Leonidas Antonio Viana Muñoz y Cristian Rey García, “a quienes la DNE nombró como gerentes y representantes legales de las Sucursales en Cali, Bogotá, Barranquilla y Bucaramanga de Copservir Ltda.”, y haga la entrega de sus respectivas hojas de vida. Tal solicitud ya le fue resuelta en el punto segundo en el

representantes legales de las Sucursales en Cali, Bogotá, Barranquilla y Bucaramanga de Copservir Ltda.”, y haga la entrega de sus respectivas hojas de vida. Tal solicitud ya le fue resuelta en el punto segundo en el sentido de que la entidad no se guía por la lista del Consejo Superior, y negando las hojas de vida por cuanto de hacerlo se violaría el derecho a la intimidad (art. 15 de la C.P.).  Para responder la petición quinta la DNE le informa que acató la resolución proferida por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, para lo cual dictó la resolución 1984 del 29 de diciembre del 2.004, con la que removió del cargo de depositario provisional al señor Gustavo Santa Bedoya, ordenándose la entrega del manejo de la Cooperativa Copservir Ltda. a quien designaren los cooperados.

C O N S I D E R A C I O N E S: El derecho a la libre información está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, es desarrollado por los artículos 17 y 19 del C.C.A., 21 y 24 de la ley 57 de 1.985, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información sobre la acción de las autoridades o respecto de los hechos de lo que éstas tengan conocimiento,

24 de la ley 57 de 1.985, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información sobre la acción de las autoridades o respecto de los hechos de lo que éstas tengan conocimiento, salvo que esa información sea de circulación restringida porque verse sobreasuntos que estén bajo reserva legal o se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.

Tales normas preceptúan: “Artículo 20 de la C.P.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libre y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. “Artículo 17 del C.C.A.- De derecho a la información. El derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los que término que contempla este capítulo”. “Artículo 19 del C.C.A.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución, o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. “Artículo 21 de la ley 57 de 1.985.- La administración sólo podrá negar la consulta de determinado documentos o la copia o fotocopia de los mismos

seguridad nacional”. “Artículo 21 de la ley 57 de 1.985.- La administración sólo podrá negar la consulta de determinado documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”. Y el derecho de acceso de las personas a los documentos públicos está consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, es desarrollado por el artículo 19 del C.C.A., adicionado por el 12 de la ley 57 de 1.985, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información consultando documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido solicitar la expedición de copias de los mismos, exceptuando los que estén bajo reserva legal o se relacionen con la defensa o

acceder a la información consultando documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido solicitar la expedición de copias de los mismos, exceptuando los que estén bajo reserva legal o se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.Estas normas establecen: “Artículo 74 C.N.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley…”. “Artículo 12 de la ley 57 de 1.985.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. Se desprende de esta normativa que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad y del libre acceso a la información sobre asuntos oficiales, y que por ministerio de la ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras entidades inferiores de la administración puedan establecerlas. Al examinar el caso que ocupa la atención de la Sala, y de acuerdo con la documentación allegada al expediente, se observa que todas las peticiones fueron atendidas, a excepción de las relacionadas con la expedición de las copias de las hojas de vida de los funcionarios y asesores de la DNE y de los secuestres de las Sucursales de Copservir Ltda., en Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Cali. La no entrega de las copias de las hojas de vida pedidas tiene asidero en el

secuestres de las Sucursales de Copservir Ltda., en Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Cali. La no entrega de las copias de las hojas de vida pedidas tiene asidero en el artículo 15 de la Carta Política, que preceptúa que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas...”. Esas hojas de vida, de conformidad con la ley 190 de 1.995, aparecerán en un formato único que debe ser diligenciado por quienes aspiren a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la Administración, a fin de que formen parte de los bancos de datos del Sistema Unico de Información de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, que suministrará la información que sea del caso cuando sea requerida por una entidad pública (art. 2-4 ibídem). Esas hojas de vida contienen datos que corresponden a la intimidad de las personas, por lo que aunque reposen en oficinas públicas, no pueden entregarse a cualquier persona, sin contar con la autorización debida de la persona interesada, a partir de la cual alguna información de índole particular y circulación restringida, se vuelve pública. En lo referente al aludido derecho, supralegal, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que éste hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o

circulación restringida, se vuelve pública. En lo referente al aludido derecho, supralegal, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que éste hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños.“Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública.” (Corte Constitucional, Sentencia SU 056 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) El ejercicio del derecho de acceso a los documentos que reposan en las oficina públicas no es absoluto, pues tanto la Constitución como la ley pueden establecer límites a su ejercicio. Por consiguiente, cuando del contenido de los documentos que se exigen se advierta que involucran información que corresponda al derecho a la intimidad, el acceso a los mismos no podrá ser permitido. Al respecto la H. Corte Constitucional, expresó: “Así mismo, el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general

que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general construído en la forma y con los elementos que esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar. En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente , algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta Corte...” “Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos. “Es digno de señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su

medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósito de crear confusión o desorientación. “De otra parte, el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido yforma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos.” (Subraya la Sala) Ahora bien, la Sala debe determinar si la información contenida en las hojas de vida que presentan los servidores públicos, y los depositarios provisionales, es de contenido restringido y si su conocimiento por parte de otras personas puede vulnerar el derecho a la intimidad. Para resolver dicho cuestionamiento, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia C-038 de 1996: “El Estado puede legítimamente organizar sistemas de información que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contratación pública. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de la vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, no circulen sin su autorización . Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos

conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, no circulen sin su autorización . Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la publicidad y a la circulación general.” Con base en las pautas jurisprudenciales antes reseñadas, que este Tribunal prohija, se infiere, sin dubitación alguna, que en el asunto sub-examen le asiste razón a la Dirección Nacional de Estupefacientes para negar la copia de los documentos solicitados, habida consideración que la información contenida en las hojas de vida reclamadas, contienen aspectos que se sustraen del conocimiento público, por lo que su publicidad desconocería derechos fundamentales de las personas (derecho a la intimidad), los cuales deben ser amparados. Bajo esta perspectiva, esta Corporación no accederá a ordenar que se expidan las copias de las hojas de vida requeridas por el señor Pedro Pablo Camargo, porque se estaría violando un derecho fundamental, consagrado en el artículo 15 de la C.P. El asunto amerita una anotación adicional en el sentido de que no obstante no reunir la petición de las hojas de vida los requisitos de fondo a que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo 5 del C.C.A. en concordancia con el 9º, lo que no permite saber si esa solicitud tiene que ver con la acción de la DNE (art. 17 del C.C.A.) y muestra relación directa con las actividades a cargo de la entidad (art. 31 ibídem), ésta le entregó al peticionario datos que hacen parte de dichas hojas

permite saber si esa solicitud tiene que ver con la acción de la DNE (art. 17 del C.C.A.) y muestra relación directa con las actividades a cargo de la entidad (art. 31 ibídem), ésta le entregó al peticionario datos que hacen parte de dichas hojas de vida, sin que éste haya indicado que son insuficientes para sus propósitos, ni señalado qué datos adicionales requiere, pues se ha empecinado en pedir, sin fundamento, las hojas de vida.Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, R E S U E L V E : 1.- No acoger las peticiones de entrega de documentos formulada a la Dirección Nacional de Estupefacientes por el señor Pedro Pablo Camargo, conforme con lo dicho en la parte motiva. 2.- Remitir el original de este proveído al Director N

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