TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00525-01-(13-10-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00525-01-(13-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
VICIOS DE FORMA EN EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO –
Sustanciales y accidentales / SANCION EXTEMPORANEA DE ACUERDO MUNICIPAL De las constancias anteriores se determina claramente que pasaron 15 días entre la fecha del último debate del proyecto de acuerdo que nos ocupa y su remisión al alcalde para efectos de su sanción, no dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la ley 136 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la sala a analizar si este vicio – retardo en el envío del proyecto de acuerdo al alcalde - es tan grave que podría generar su nulidad, o si por el contrario es leve, o muy leve que no logra afectar su validez. La configuración del vicio de forma corresponde analizarla dentro del contexto de la finalidad propuesta para los procedimientos administrativos, esto es, como garantía fundamental tanto para la administración, como para los administrados. En este sentido, sólo los defectos trascendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez del acto, es decir, sólo son anulables cuando falten o desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta, o por la magnitud de la trasgresión del orden jurídico. La jurisprudencia sostiene la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimentales, los sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto sobre las garantías
de forma o procedimentales, los sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto sobre las garantías consagradas a favor de los administrados, y cuya omisión o trasgresión ocasiona la nulidad del acto; es decir, son aquellos que atacan las garantías y los derechos de las personas afectadas con la decisión. Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. son todas aquellas omisiones de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar de manera alguna las garantías de los administrados “una omisión de carácter formal (…) que no incide en la decisión material al alterar la expresión de la voluntad (…) configura, una irregularidad en la expedición del acto que por sí sola no lo hace nulo” En el caso que nos ocupa en criterio de la sala, el vicio indicado, es una irregularidad formal, no de carácter sustancial , anormalidad que carece de entidad jurídica suficiente para invalidar el acto, ya que no afecta los derechos y garantías de los contribuyentes, ni la finalidad propuesta con el acuerdo mencionado la que podría ser el principio de eficaciaque el costo de administración del tributo no resulte desproporcionado con su producto final;
y garantías de los contribuyentes, ni la finalidad propuesta con el acuerdo mencionado la que podría ser el principio de eficaciaque el costo de administración del tributo no resulte desproporcionado con su producto final; además si el legislador así lo hubiese querido, expresamente lo habría consagrado. en consecuencia no prospera la observación en relación con este aspectoPRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL IMPUESTO – Excepción / NORMAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN AL CONTRIBUYENTE – Pueden aplicarse en el mismo año de su promulgación / REBAJA DE LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL El principio de irretroactividad del impuesto. los tributos tienen una base gravable constituida por el resultado de hechos ocurridos en un determinado período, cuando es necesarios integrar determinados factores ocurridos en un lapso para llegar a la base materia del gravamen. Lo anterior significa que como el acuerdo 64 de 2003, regula el impuesto predial, en el cual la base es la propiedad determinada en dinero - hecho cuantitativo del hecho gravado - tiene un período de un año, la tarifa allí establecida, según el observante, no podría aplicarse para el año 2004, sino para el 2005; es decir, en el período posterior al de la vigencia del acuerdo. aspecto que no comparte la sala, en atención a que como este acuerdo favorece al contribuyente con la rebaja de la tarifa del impuesto predial, puede
aspecto que no comparte la sala, en atención a que como este acuerdo favorece al contribuyente con la rebaja de la tarifa del impuesto predial, puede aplicarse en el mismo año de su promulgación, debido a que lo que se pretende con esta disposición es que el estado, no modifique las regulaciones tributarias, aumentando las cargas del contribuyente, en períodos vencidos o en curso. La corte constitucional se ha pronunciado en el sentido indicado, en sentencia c – 527 del 10 de octubre de 1996, M.P. DR JORGE ARANGO MEJÌA La sala acogiendo este criterio jurisprudencial, y en atención a que el acuerdo en mención, favorece al contribuyente declarará infundada la observación en este sentido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) MAGISTRADA PONENTE : AYDA VIDES PABA EXPEDIENTE NO. : 25000-23-24-000-2005-00525-01
DEMANDANTE : SECRETARIO DE GOBIERNO
DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMACUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO MUNICIPAL N° 64 DE 2003.
El Señor Gabriel Fernando Valderrama Gómez, Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el
OBSERVACIONES AL ACUERDO MUNICIPAL N° 64 DE 2003.
El Señor Gabriel Fernando Valderrama Gómez, Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00207 de Enero 31 de 2002 y para los fines previstosen el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo Municipal N° 64 de Diciembre 10 de 2003, expedidas por el Concejo Municipal de Tocaima Cundinamarca “Por medio del cual se modifica artículos del Estatuto Tributario del Municipio de Tocaima”, para que se decida sobre su legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. “1°. El Honorable Concejo Municipal de Tocaima, expidió el Acuerdo Número 64 de Diciembre 10 de 2003. 2º. El Acto referido fue Sancionado y Publicado, como obra en el mismo. 3º. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán mas adelante.”
2. Normas Violadas: Artículo 4 de la Ley 44 de diciembre 18 de 1999.
Artículo 78 de la Ley 136 de junio 2 de 1994. Artículo 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 84 del Decreto 01 de Enero 2 de 1984 (C.C.A.).
3. Concepto de la Violación.
Manifiesta el Secretario de Gobierno Departamental que el Acuerdo Municipal 64 de Diciembre 10 de 2003, aprobado por el Honorable Concejo Municipal de Tocaima, vulnera el artículo 4 de la Ley 44 de Diciembre 18 de 1999, el Artículo
Manifiesta el Secretario de Gobierno Departamental que el Acuerdo Municipal 64 de Diciembre 10 de 2003, aprobado por el Honorable Concejo Municipal de Tocaima, vulnera el artículo 4 de la Ley 44 de Diciembre 18 de 1999, el Artículo 78 de la Ley 136 de Junio 2 de 1994, Artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 84 del Decreto 01 de 1984.
Este Acuerdo modifica el Artículo 31. Tarifa de Impuesto Predial, del Municipio de Tocaima Cundinamarca. Dicho Estatuto Tributario Municipal fue aprobado según Acuerdo 28 del 6 de Diciembre de 2002, y en su artículo 31 se dispuso lo siguiente: Tarifas: De conformidad con el Artículo 4 de la Ley 44 de 1990, se establecen las siguientes tarifas del impuesto predial unificado:
1. Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre un peso ($1.oo) y dos millones de pesos ($2.000.000), $15.000.
Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre dos millones uno ($2.000.001) y tres millones de pesos ($3.000.000), $20.000.Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre tres millones uno ($3.000.001) y cinco millones de pesos ($5.000.000.), 25.000. Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre cinco millones un mil ($5.001.000.) y diez millones de pesos ($10.000.000.), pagarán el cinco por mil (5%). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre diez millones uno
($5.001.000.) y diez millones de pesos ($10.000.000.), pagarán el cinco por mil (5%). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre diez millones uno ($10.001.000) y quince millones de pesos ($15.000.000), pagarán el seis por mil (6%). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre quince millones un mil ($15.001.000) y veinte millones de pesos ($20.000.000) pagarán el siete por mil (7%). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre veinte millones un mil ($20.001.000) y treinta millones de pesos ($ 30.000.000) pagarán el ocho por mil (8%). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre treinta millones un mil ($ 30.001.000) y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) pagarán nueve por mil (9%). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre cuarenta millones un mil ($40.001.000.) y cincuenta millones de pesos ($50.000.000) pagarán el diez por mil (10%). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre cincuenta millones un mil ($50.001.000), en adelante pagarán el once por mil (11%.0).
2. Urbanos con destino a actividades industriales, comerciales y de servicio entre un peso ($1.oo) en adelante diecisiete por mil (17%.0).
3. Predios urbanizados que se encuentran edificados urbanos y rurales entre un peso ($1.oo) en adelante veintidós por mil (22%.0).
4. Predios urbanizados edificados urbanos y rurales y predios parcelados
3. Predios urbanizados que se encuentran edificados urbanos y rurales entre un peso ($1.oo) en adelante veintidós por mil (22%.0).
4. Predios urbanizados edificados urbanos y rurales y predios parcelados rurales entre un peso ($1.oo) en adelante veintidós por mil (22%.0).
5. Predios rurales con fincas y centro de recreación rurales entre un peso ($1.oo) en adelante veintidós por mil (22%.0).
6. Predios urbanizados no edificados pertenecientes a vivienda de interés social.
PARAGRAFO: Para los predios rurales cuyo avalúo catastral sea superior a cinco millones un pesos (5.000.001) se aplicará la tabla anterior menos un punto”.
En el artículo primero del Acuerdo Número 64 de Diciembre 10 de 2003, la Corporación Edilicia de Tocaima, aprobó lo siguiente:1. Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre un peso ($1.oo) y dos millones de pesos ($2.000.000), $15.000. Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre dos millones un peso ($2.000.001) y tres millones de pesos ($3.000.000), $20.000. Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre tres millones un peso ($3.000.001) y cinco millones de pesos ($5.000.000.), 25.000. Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre cinco millones un ($5.000.001.) y diez millones de pesos ($10.000.000), pagarán el cinco por mil (5%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre diez millones un peso
($5.000.001.) y diez millones de pesos ($10.000.000), pagarán el cinco por mil (5%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre diez millones un peso ($10.000.001) y quince millones de pesos ($15.000.000), pagarán cinco punto cinco por mil (5.5%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre quince millones un peso ($15.000.001) y veinticinco millones de pesos ($25.000.000) pagarán el seis por mil (6%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre veinticinco millones un peso ($25.000.001) y treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) pagarán el seis punto cinco por mil (6.5%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre treinta y cinco millones un peso ($ 35.000.001) y cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.) pagarán siete por mil (7%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre cuarenta y cinco millones un peso ($45.000.001.) y cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) pagarán siete punto cinco por mil (7.5%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre cincuenta y cinco millones un peso ($55.000.001) y sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000), pagarán el ocho por mil (8%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre sesenta y cinco
($65.000.000), pagarán el ocho por mil (8%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo se halle entre sesenta y cinco millones un peso ($65.000.001) y setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), pagarán el ocho punto cinco por mil (8.5%.0). Para propietarios de predios cuyo avalúo sea superior a setenta y cinco millones un peso, pagaran el nueve punto cinco por mil (9.5%.0)
2. Urbanos con destino a actividades Industriales, Comerciales y de Servicio entre un peso ($1.oo) en adelante el diecisiete por mil (17%.0).
3. Predios urbanizados que se encuentran edificados urbanos y rurales entre un peso ($1.oo) en adelante el veinte por mil (20%.0).4. Predios urbanizados edificados urbanos, rurales y predios parcelados rurales entre un peso ($1.oo) en adelante veinte por mil (20%.0).
5. Predios rurales con fincas y centro de recreación rurales entre un peso ($1.oo) en adelante veinte por mil (20%.0).
6. Predios urbanizados no edificados pertenecientes a vivienda de interés social y que no hayan recibido subsidio de vivienda del estado (0).” Que el acto administrativo contraviene en principio la disposición Constitucional prevista en el Artículo 363 de la Carta Política y el Artículo 4 de la Ley 44 de diciembre 18 de 19902, en el sentido de que la modificación que hace la Corporación Edilicia sobre el artículo 31 del Acuerdo 28 del 6 diciembre de
prevista en el Artículo 363 de la Carta Política y el Artículo 4 de la Ley 44 de diciembre 18 de 19902, en el sentido de que la modificación que hace la Corporación Edilicia sobre el artículo 31 del Acuerdo 28 del 6 diciembre de 2002, sobre las tarifas del Impuesto Predial en su parte pertinente del Acuerdo impugnado, no lo está haciendo en forma progresiva como lo reza textualmente las normas en comento. La Corporación Administrativa por el contrario reduce ese porcentaje no obstante estar dentro de los parámetros contemplados en el artículo 4 de la Ley 44 de diciembre 18 de 1990. Que la reducción del porcentaje en la tarifa del Impuesto Predial con respecto a lo aprobado por el Concejo Municipal en el Acuerdo inicial que contiene el Estatuto de Rentas del Municipio, afecta negativamente el fisco municipal, por cuanto sus ingresos se van a ver diminuidos por este concepto frente a la proyección que debió haberse contemplado en su oportunidad y en su parte pertinente, al aprobarse los presupuestos municipales correspondientes a la vigencia fiscal de los años 2004 y 2005, respectivamente. Que el Acuerdo objeto de la revisión jurídica, es abiertamente ilegal al contravenir flagrantemente el contenido del artículo 338 de la Constitución Política, en el sentido de que no se puede aplicar el Acuerdo en la vigencia fiscal del 2004, pues la Corporación Edilicia dispuso en el artículo segundo que regirá a partir de su sanción y publicación, la cual se dio precisamente en el mismo año de 2004. Que el Acto Administrativo nace a la vida jurídica adoleciendo de un error en su
regirá a partir de su sanción y publicación, la cual se dio precisamente en el mismo año de 2004. Que el Acto Administrativo nace a la vida jurídica adoleciendo de un error en su expedición extemporánea, teniendo en cuenta que su aprobación se dio en el mes de diciembre del año 2003, y tan solo el Alcalde Municipal lo Sanciona y Publica en el año 2004. Según la legislación vigente, el Alcalde tiene un plazo de diez días para objetar por razones de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad el proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal, dependiendo del número de artículos que contenga. Que en el presente caso el Acuerdo 64 de diciembre 10 de 2003, no sobrepasa de dos artículos; luego si no lo objetó, ha debido sancionarlo y publicarlo en el mismo mes de diciembre de 2003 atendiendo los términos de ley. Que pasaron varios días después de su aprobación en segundo debate para que se sancionara y publicara, dejando transcurrir el inicio del siguiente año2004, contrariando así lo previsto en el artículo 78 de la Ley 136 de junio 2 de 1994, pues creemos que fácilmente, aplicando los principios de la celeridad y eficacia administrativa, se pudo haber hecho lo anterior, en el mismo mes de diciembre de 2003. El demandante considera que la sanción y publicación del Acuerdo objeto de la revisión jurídica, es extemporánea, y que al igual que los demás argumentos legales aquí señalados, conllevan a solicitar al Honorable Tribunal Administrativo su pronunciamiento acerca de la validez del Acuerdo 64 de diciembre 10 de 2003.
legales aquí señalados, conllevan a solicitar al Honorable Tribunal Administrativo su pronunciamiento acerca de la validez del Acuerdo 64 de diciembre 10 de 2003.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 64 de diciembre 10 de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Tocaima, “Por medio del cual se modifica artículos del Estatuto Tributario del Municipio de Tocaima” y que según el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, es ilegal por cuanto viola las siguientes normas: Artículo 4 de la Ley 44 de diciembre 18 de 1990, artículo 78 de la Ley 136 de junio 2 de 1994, artículo 338 y 363 de la
Constitución Política. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, expuestos en la observación, así como las pruebas aportadas a la actuación. El concepto de violación del observante, contra el Acuerdo 64 de 2003, está dirigido a hacia tres (3) aspectos diferentes así: 1º.- Violación al artículo 76 de la Ley 136 de 1994, por sanción y publicación extemporánea. 2º.- Violación al artículo 338 de la Constitución, relacionado con la vigencia del Acuerdo. 3º.- Violación al artículo 363 constitucional, y al artículo 31 del Estatuto Tributario del Municipio de Tocaima. Acuerdo 28 de 2002, y artículo 4º de la Ley 44 de 1990.
Tributario del Municipio de Tocaima. Acuerdo 28 de 2002, y artículo 4º de la Ley 44 de 1990. A efecto de resolver la problemática planteada la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
Acuerdo N° 64 de diciembre 10 de 2003 , cuya revisión de legalidad es solicitada por la Secretaría de Gobierno Departamental, modifica el Estatuto Tributario del Municipio de Tocaima, acuerda: artículo primero: “Modificar el artículo 31. Tarifa Impuesto Predial”, en las formas y cuantías transcritas, y el artículo segundo: “El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y respectiva publicación”. Constitución Política, en sus artículos 338 y 363, prescribe:“Artículo 338: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…). Las leyes, ordenanzas o Acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. “Artículo 363: El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. “Artículo 363: El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las Leyes tributarias no se aplican con retroactividad”. (Negrillas fuera de texto). Principios de progresividad e irretroactividad del impuesto. El principio de progresividad recogido por nuestra Constitución en el artículo 363, se fundamenta en la capacidad de pago del contribuyente y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados. Este mismo principio obliga a que se atiendan las condiciones especiales de los sujetos que deben pagar tales impuestos. Dichas condiciones sólo pueden predicarse cuando se conoce de manera cierta el sujeto pasivo, evento en el cual es posible, atendiendo su nivel económico, establecer una tarifa progresiva simple o progresiva gradual, tal como ocurre con el impuesto predial y el de renta (tarifa diferencial de acuerdo a la estratificación social). El principio de irretroactividad del impuesto . Los tributos tienen una base gravable constituida por el resultado de hechos ocurridos en un determinado período, cuando es necesarios integrar determinados factores ocurridos en un lapso para llegar a la base materia del gravamen. Ley 44 de diciembre 18 de 1990 “Por la cual se dictan normas sobre
determinado período, cuando es necesarios integrar determinados factores ocurridos en un lapso para llegar a la base materia del gravamen. Ley 44 de diciembre 18 de 1990 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”:“ARTICULO 4. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: A) Los estratos socioeconómicos. B) Los usos del suelo, en el sector urbano: C) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizados no urbanizables teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan el 33 por mil.” Ley 136 de junio 2 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone: “Artículo 76. Aprobado en segundo debate un proyecto de Acuerdo, pasará entre los cinco (5) días hábiles para su
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone: “Artículo 76. Aprobado en segundo debate un proyecto de Acuerdo, pasará entre los cinco (5) días hábiles para su sanción”. Decreto 1333 de abril 25 de 1986 , “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, señala: “Artículo 116. Los Acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes, se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fechas posteriores para el efecto…”. Análisis de las posibles ilegalidades alegadas por el observante: 1º.- Extemporaneidad del Acuerdo , por extemporaneidad de la sanción y publicación del acto administrativo demandado. Revisados los documentos aportados tenemos: Según constancia de la Presidencia y Secretaria del Concejo (folio 14) el Acuerdo fue aprobado en dos debates reglamentarios, a saber: el primer debate diciembre 1/03 Comisión Presupuesto; Segundo debate diciembre 10/03, en sesión plenaria ordinaria. Según constancia Secretarial de la Alcaldía Municipal, el Acuerdo mencionado fue radicado en esa dependencia, el día dos (2) de enero de 2004, fecha en la cual fue sancionado y fijado en cartelera de esa misma entidad para los efectos legales y términos de ley. (fl.15). De las constancias anteriores se determina claramente que pasaron 15 días entre la fecha del último debate del proyecto de Acuerdo que nos ocupa y su remisión al Alcalde para efectos de su sanción, no dándose cumplimiento a lo
De las constancias anteriores se determina claramente que pasaron 15 días entre la fecha del último debate del proyecto de Acuerdo que nos ocupa y su remisión al Alcalde para efectos de su sanción, no dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar si este vicio – retardo en el envío del proyecto de acuerdo al alcalde - es tan grave que podría generar su nulidad, o si por el contrario es leve, o muy leve que no logra afectar su validez. Los actos administrativos deben formarse cumpliendo previamente los procedimientos legalmente establecidos. La observancia de la forma es la regla general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino porque la actividad de la administración es el instrumento para asegurar la certeza en el actuar de ésta y, por otra parte, garantizar los derechos de los asociados.1 La configuración del vicio de forma corresponde analizarla dentro del contexto de la finalidad propuesta para los procedimientos administrativos, esto es, como garantía fundamental tanto para la administración, como para los administrados. En este sentido, sólo los defectos trascendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez del acto, es decir, sólo son anulables cuando falten o desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta, o por la magnitud de la trasgresión del orden jurídico. La jurisprudencia 2 sostiene la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimentales, los sustanciales y los accidentales. Los
trasgresión del orden jurídico. La jurisprudencia 2 sostiene la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimentales, los sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto sobre las garantías consagradas a favor de los administrados, y cuya omisión o trasgresión ocasiona la nulidad del acto; es decir, son aquellos que atacan las garantías y los derechos de las personas afectadas con la decisión. Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar de manera alguna las garantías de los administrados “una omisión de carácter formal (…) que no incide en la decisión material al alterar la expresión de la voluntad (…) configura, una irregularidad en la expedición del acto que por sí sola no lo hace nulo” 3 1 .Tratado de Derecho Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamarra. Tomo II, pàg 390.2. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de octubre 20 de 1997. M.P. Jorge Dávila Hernández. ACE, t CXIII 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de octubre 20 de 1977. M.P. Jorge Dávila Hernández.. ACE, t, CXIII.En el caso que nos ocupa en criterio de la Sala, el vicio indicado, es una
ACE, t CXIII 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de octubre 20 de 1977. M.P. Jorge Dávila Hernández.. ACE, t, CXIII.En el caso que nos ocupa en criterio de la Sala, el vicio indicado, es una irregularidad formal, no de carácter sustancial , anormalidad que carece de entidad jurídica suficiente para invalidar el acto, ya que no afecta los derechos y garantías de los contribuyentes, ni la finalidad propuesta con el acuerdo mencionado la que podría ser el principio de eficaciaque el costo de administración del tributo no resulte desproporcionado con su producto final; además si el legislador así lo hubiese querido, expresamente lo habría consagrado. En consecuencia no prospera la observación en relación con este aspecto. 2º.- Violación al Artículo 338 Constitucional, en relación con la vigencia del Acuerdo. Según el observante, no se puede aplicar el Acuerdo en mención, en la vigencia fiscal del año 2004, pues al determinar la Corporación Edilicia en el artículo segundo que éste regirá a partir de su sanción y publicación, la cual se dio precisamente en el mismo año 2004, viola la disposición constitucional mencionada. Esta disposición constitucional en su inciso 3º busca la debida protección al contribuyente, a fin de lograr la estabilidad de las normas tributarias. Según éste los Acuerdos que regulen tributos, en el que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo.
éste los Acuerdos que regulen tributos, en el que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo. Lo anterior significa que como el Acuerdo 64 de 2003, regula el impuesto predial, en el cual la base es la propiedad determinada en dinero - hecho cuantitativo del hecho gravado - tiene un período de un año, la tarifa allí establecida, según el observante, no podría aplicarse para el año 2004, sino para el 2005; es decir, en el período posterior al de la vigencia del Acuerdo. Aspecto que no comparte la Sala, en atención a que como este Acuerdo favorece al contribuyente con la rebaja de la tarifa del impuesto predial, puede aplicarse en el mismo año de su promulgación, debido a que lo que se pretende con esta disposición es que el Estado, no modifique las regulaciones tributarias, aumentando las cargas del contribuyente, en períodos vencidos o en curso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido indicado, en sentencia C – 527 del 10 de octubre de 1996, M.P. Dr Jorge Arango Mejìa que en lo pertinente manifiesta:
“Cuando la Constitución dice que las leyes tributarias
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