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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00532–02-(14-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00532–02-(14-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

IMPOSICION A ETB DE NO COBRAR CONCEPTOS QUE FACTURA COMO SERVICIO DE MESES ANTERIORES – Cobro no discriminado. Debido proceso en el contrato de condiciones uniformes, se predica también de los usuarios Si bien la factura No. 11202378 da cuenta del valor correspondiente al servicio público domiciliario prestado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la ley 142 de 1994, la misma no cumple a cabalidad con los requisitos y exigencias contenidos en el artículo 148 ibídem, por cuanto, es claro que se realizó el cobro correspondiente a los 5 meses anteriores en los que, por error no atribuible a la empresa, no se había incluido la línea No. 7648735 en el sistema de facturación, pero, dichos valores facturados no fueros discriminados de manera tal que la usuaria pudiera determinar qué le estaban cobrando y porqué. En ese sentido, se puede observar de manera clara que, en la página 002 de la factura No. 11202378, que obra a folios 115 y 116 del cuaderno No. 1 del expediente, no se efectuó un cobro detallado sino global, lo cual deja en evidencia la omisión en la que incurrió la empresa demandante, ya que, debe reiterarse que, lo que se discute no es el cobro sino, la manera en que se efectuó el mismo, por lo tanto, si bien ETB S.A. ESP expidió tal factura en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 146 y 150 de la ley, también debió hacerlo en aplicación de las demás normas trascritas anteriormente y del contrato de condiciones uniformes

tanto, si bien ETB S.A. ESP expidió tal factura en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 146 y 150 de la ley, también debió hacerlo en aplicación de las demás normas trascritas anteriormente y del contrato de condiciones uniformes vigente. En consecuencia, la exigencia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESPETB S.A. ESP, de que cumpliera a cabalidad con las disposiciones contenidas no sólo en el contrato de condiciones uniformes sino también en la ley 142 de 1994, concretamente del artículo 148, no se traduce en una violación del derecho fundamental del debido proceso que alega tal empresa, ya que, este derecho no es sólo garantía para una de las partes de la relación jurídica, sino, de todos ellas, en este caso, de la empresa prestadora del servicio pero también del usuario, de tal manera que, la exigencia de la empresa para que se le permita aplicar las reglas del contrato de condiciones uniformes se entiende también en el derecho que tiene cada uno de los usuarios de saber, para este caso en concreto, qué se le cobra en la factura de servicios públicos domiciliarios. COBRO DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONIA FIJA – Irregularidad En ningún momento se desconoció la existencia de la factura No. 11202378, sino, por el contrario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios admitió su existencia, tanto es así que, fue justamente como consecuencia de la valoración de ese preciso documento, que observó la irregularidad en los cobros efectuados,

por el contrario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios admitió su existencia, tanto es así que, fue justamente como consecuencia de la valoración de ese preciso documento, que observó la irregularidad en los cobros efectuados, en cuanto no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, en la medida en que, en dicha factura no se discriminaron detalladamente aspectos como los siguientes: cómo se determinaron y valoraron los consumos cobrados; la comparación de los consumos con el precio de períodos anteriores; el plazo y modo en que debía hacerse el pago.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-24-000-2005-00532–02

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA DE 3

DE AGOSTO DE 2007

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, contra la sentencia de 3 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, contra la sentencia de 3 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 193 a 199 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y la de argumentos disímiles a los discutidos en sede de vía gubernativa (indebido agotamiento de vía gubernativo). “SEGUNDO: Denegar las súplicas de la demanda. “TERCERO: Sin costas por la actuación proba (sic) de las partes. “CUARTO: En firme este fallo, archívese el expediente.”. (fl. 199 vuelto cdno. No. 1 – negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2005 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho (fls. 2 a 13 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones:“La nulidad de la resolución No. 10284 de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia se debe restablecer el derecho a

2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia se debe restablecer el derecho a ETB, a fin de no dar cumplimiento a lo ordenado por la SSPD, a cambio la empresa pueda cobrar lo que le debe el accionante.” (fl. 132 cdno. No. 1). “Petición subsidiaria: “En subsidio de las peticiones principales, solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.”. (fl. 4 cdno. No. 1). 2) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero, remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. en virtud de la entrada en operación de los mismos (fl. 185 cdno. No. 1). 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 187 cdno. No. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la demandante expuso tanto en el escrito contentivo de la demanda como en el de la corrección de la misma (fls. 2 a 13 y 131 a 132 cdno.

No. 1), en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Nina Janhet Rojas de Puentes presentó una reclamación inicial el

la demanda como en el de la corrección de la misma (fls. 2 a 13 y 131 a 132 cdno. No. 1), en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Nina Janhet Rojas de Puentes presentó una reclamación inicial el 24 de octubre de 2003, en la que manifestó que el 5 de septiembre de 2002 había solicitado la reinstalación del servicio telefónico del inmueble de su propiedad, el que fue atendido por la empresa con asignación del número 7680852, el cual, presuntamente, funcionó normalmente hasta que reclamó otro titular del mencionado número, por ello, se notificó a tal empresa dicha irregularidad, con una nueva asignación del número actual 7648735. 2) Respecto de la anterior línea, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP no facturó varios meses como lo estipula la ley 142 de 1994, para lo cual la quejosa señaló que, en el mes de septiembre de 2002 se acercó a las instalaciones de la empresa, donde le informaron que por una falla técnica este abonado no había sido incluido en el proceso de facturación y que se encontraba “libre de marcaciones”; en esas condiciones, el 2 de octubre de ese mismo año le llegó la factura No. 112020378 por valor de $1.154.230.3) Por su parte, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, mediante comunicación No. 122153 de 27 de octubre de 2003, dio respuesta de fondo, en la cual manifestó que, de conformidad con la investigación realizada, se determinó que dicha línea se encontraba funcionando correctamente

S.A. ESP, mediante comunicación No. 122153 de 27 de octubre de 2003, dio respuesta de fondo, en la cual manifestó que, de conformidad con la investigación realizada, se determinó que dicha línea se encontraba funcionando correctamente pero que, por una falla técnica no atribuible a la compañía dicha línea no había sido incluido en el proceso de facturación, decisión ésta que le fue notificada personalmente a la quejosa el 6 de noviembre de 2003. 4) El 12 de noviembre de 2003, la usuaria al no estar de acuerdo con dicha respuesta, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual ETB S.A. ESP, en acto No. 132880 de 26 de noviembre de 2003, resolvió el primero de éstos en el sentido de confirmar la decisión y conceder el recurso de alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de la resolución No. 10284 de 30 de noviembre de 2004 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, está sustentada en tres diferentes cargos, los cuales se exponen a continuación: 3.1 Violación del debido proceso y el derecho de defensa A juicio de la parte demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el debido proceso por no valorar las pruebas allegadas al plenario y ordenar cumplir los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la quejosa, así mismo, por desconocer que el cobro que efectúa la empresa tiene

plenario y ordenar cumplir los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la quejosa, así mismo, por desconocer que el cobro que efectúa la empresa tiene soporte legal en lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la ley 142 de 1994. 3.2 Falsa motivación El acto administrativo demandado no se encuentra debidamente motivado, puesto que, los argumentos consignados en la parte motiva del mismo no constituyen fundamento suficiente para la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de que, en su parecer, los hechos analizados no están plenamente demostrados. De esa forma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desestimó la vigencia de los artículos 146 y 150 de la ley 142 de 1994, los que fueron el sustento legal para efectuar el cobro de la facturación generada por el abonado No. 7648735; en lo demás, el órgano de control hizo eco de consideraciones y disquisiciones personales de la quejosa -Nina Janhet Rojas de Puentesque no merecen pronunciamiento alguno por no ser puntos de derecho. 3.3 Ausencia de valoración de prueba Con apoyo en los artículos 57 del C.C.A. y 187 del C.P.C., señaló nuevamente que, el acto administrativo demandado desconoció lo preceptuado en los artículos 146 y 150 de la ley 142 de 1994, toda vez que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desbordó las funciones con las que fue creada, como lo son el control y vigilancia y no el control de legalidad respecto de los actos de lasempresas prestadoras de servicios públicos, de tal manera que, el análisis que

Públicos Domiciliarios desbordó las funciones con las que fue creada, como lo son el control y vigilancia y no el control de legalidad respecto de los actos de lasempresas prestadoras de servicios públicos, de tal manera que, el análisis que debía efectuar tenía que hacerlo con base en la prueba documental existente en el expediente, es decir, la factura de cobro No. 112020378, correspondiente al mes de septiembre de 2003, y no desconocer la unidad de valoración de la prueba al dar como inexistente tal factura.

4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de

apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 151 a 155 cdno. No. 1) con oposición a las pretensiones de la misma. 1) En tal actuación la parte demandada propuso las siguientes excepciones: a) “Ineptitud de la demanda”: En razón a que, según lo dispone el artículo 137 del C.C.A., la demanda deberá contener lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción, los fundamentos de derecho de las pretensiones, entre otros aspectos que son determinantes al momento de admitir la demanda, requisitos éstos que no se cumplen, porque existe una inconsistencia en varios apartes, los cuales no guardan ningún tipo de relación con el objeto de la demanda ni con los hechos soporte de la misma. b) “Argumentos disímiles a los discutidos en sede de vía gubernativa (indebido agotamiento de vía gubernativa)”: Porque se presenta un conflicto entre lo argumentado al resolver el recurso de reposición en vía gubernativa y el contenido

agotamiento de vía gubernativa)”: Porque se presenta un conflicto entre lo argumentado al resolver el recurso de reposición en vía gubernativa y el contenido de la demanda, lo cual va en contravía de lo dispuesto en los artículos 139 y 55 del C.C.A. 2) De otra parte, las razones de la defensa esgrimidas se resumen en la siguiente forma: a) No hubo violación del debido proceso, por cuanto, de los antecedentes administrativos no se determina que exista silencio administrativo positivo del que se pueda reputar efecto alguno, como tampoco que haya ausencia de fundamento para imponer la sanción, porque, para el presente caso, no se impuso ninguna sanción a la empresa demandante. b) No se observa de manera alguna falsa motivación para la expedición de los actos administrativos demandados, ya que, debe reiterarse, no se impuso ningún tipo de sanción a la parte demandante y, tampoco se observa que ninguna de las pruebas solicitadas y decretadas no se hayan tenido en cuenta al momento de emitir la decisión ahora objeto del presente proceso. c) Finalmente, respecto de la alegada ausencia de valoración de pruebas, se observa que, no hay indicio de la existencia del auto de pruebas que alega la parte demandante, por lo que, ese fundamento de derecho no tiene ningún tipo de relación con los hechos expresados en la demanda.5. La sentencia de primera instancia El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 3 de agosto de 2007 (fls. 193 a 199 cdno. No. 1), declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de

agosto de 2007 (fls. 193 a 199 cdno. No. 1), declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) En primer lugar, con relación a la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, determinó que el concepto de la violación de las normas que la actora invocó como infringidas, cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., puesto que, expuso las razones por las cuales estimó que los actos acusados vulneraban cada una de las normas jurídicas por ella relacionadas. 2) De la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, estableció que, el acto acusado fue la culminación de una actuación que se inició en sede de la empresa prestadora del servicio, que, por disposición legal le correspondió finiquitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pero, quien debía agotar la vía gubernativa era la usuaria del servicio mediante la interposición del recurso de apelación, más no la empresa, por tanto, ésta no puede provocar la vía gubernativa contra su propio acto. 3) En esa óptica, el a-quo en el análisis de cada uno de los cargos esgrimidos en la demanda resaltó que, los argumentos expuestos por la parte demandante se relacionan con la imposición de una sanción, evento éste que en nada tiene que ver con el asunto objeto de controversia, por cuanto, en el acto administrativo

la demanda resaltó que, los argumentos expuestos por la parte demandante se relacionan con la imposición de una sanción, evento éste que en nada tiene que ver con el asunto objeto de controversia, por cuanto, en el acto administrativo demandado en ningún momento se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, sino, simplemente la carga de cumplir una orden. 4) De esta manera, tampoco existe falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado, toda vez que, la orden impartida a través del mismo tuvo como sustento que se encontró una violación del artículo 148 de la ley 142 de 1994, decisión ésta a la que se llegó luego del estudio respectivo de la documental aportada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP. 5) Finalmente, dentro de los documentos que conforman los antecedentes administrativos del acto acusado, no aparece actuación alguna de apertura a período probatorio para decidir el recurso de apelación o, que se haya desconocido la existencia de la factura de cobro número 112020378 del mes de septiembre de 2003 o, que se haya fundado el acto acusado en el silencio administrativo positivo, por lo tanto, los argumentos sustento de cada unos de los cargos esgrimidos por la parte actora carecen de fundamento.

6. El recurso de apelaciónLa Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP

cargos esgrimidos por la parte actora carecen de fundamento.

6. El recurso de apelaciónLa Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que fue concedido por el a quo mediante auto de 8 de octubre de 2007 (fl. 204 cdno. No. 1), recurso que fue sustentado en los siguientes términos (fls. 202 y 203 ibídem): La respuesta que dio la empresa a la quejosa estaba ajustada a estricto derecho, toda vez que, por un caso fortuito consistente en una falla técnica, la línea telefónica objeto de reclamación No. 7648735 no había sido incluida en el proceso de facturación, por lo que en dicha comunicación se hizo claridad que, una vez se generara la primera factura, ella contendría los valores no cobrados mientras ésta se encontraba funcionando sin facturar, por lo tanto, el a-quo desconoció que para estos eventos, tiene aplicabilidad el artículo 150 de la ley 142 de 1994, cuya pretermisión genera una violación del debido proceso.

Los artículos 146 y 150 de la ley 142 de 1994 le otorgan plena facultad a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP para cobrar hasta los últimos cinco meses de servicio, por lo tanto, con la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se desconoció la unidad de valoración de la prueba, al dar como inexistente el documento contentivo de la factura No. 112020378, lo que genera también una trasgresión al artículo 187 del C.P.C.

7. Actuación surtida en segunda instancia

valoración de la prueba, al dar como inexistente el documento contentivo de la factura No. 112020378, lo que genera también una trasgresión al artículo 187 del C.P.C.

7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 22 de noviembre de 2007 (fls. 5 y 6 cdno. ppal.) se admitió el recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido éste, por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.

En dicho término, ninguna de las partes hizo manifestación al respecto.

8. Concepto del Ministerio Público Dentro del traslado especial, el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) el derecho constitucional al debido proceso; 3) el caso concreto y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversiaEl objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la resolución No. 10284 de 30 de noviembre de 2004 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión No. 122153 de 27 de octubre de 2003 expedida por la Empresa de

Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión No. 122153 de 27 de octubre de 2003 expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP y, en su lugar, se ordenó que no se deben cobrar los conceptos que la empresa factura como detalles del servicio local “meses anteriores”, relacionado en la página 002 de la factura No. 112020378. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP, se contrae a señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la expedición del acto administrativo demandado, violó el derecho constitucional al debido proceso de la parte recurrente.

2. El derecho constitucional al debido proceso 1) De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1, el debido proceso es un derecho reconocido a toda persona a ser oída públicamente y de manera justa por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de los derechos y obligaciones a su cargo o, para el examen de las acusaciones que le son formuladas. 2) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 1 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución No. 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante la ley 17 de 1972.Se desprende de ese canon constitucional, que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para cuyos efectos se dota al particular involucrado en la actuación de una serie de instrumentos de defensa en

estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para cuyos efectos se dota al particular involucrado en la actuación de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. 3) El debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso2. 4) Así lo ha entendido el máximo tribunal de lo constitucional, al definir el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley . Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se

libre albedrío y, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se encuentran las siguientes, a términos del artículo 29 constitucional: a) El derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; b) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; c) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; d) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; e) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; f) a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos y, por supuesto, h) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. 5) De acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos que se señalan a continuación, en relación con las condiciones de sometimiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva: - Ejecución material, por el acusado, de un acto típico. 2 JUAN FRANCISCO LINARES. “ El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13.- Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acusado. - Juez competente que juzgue la conducta.

argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13.- Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acusado. - Juez competente que juzgue la conducta. - Observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. 6) Bajo ese marco, en la jurisprudencia y en la doctrina ha surgido la constante preocupación tendiente a establecer si en los procedimientos administrativos se deben aplicar todos y cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como sucede en materia judicial. Con el fin de decantar la inquietud antes referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de noviembre de 2005, expuso el siguiente razonamiento, cuyo contenido comparte esta Sala de Decisión: “En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías al campo administrativo . Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. “No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros hacen de forma matizada, es decir, que no es posible hacer una transferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original. “Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho de ser

matizada, es decir, que no es posible hacer una transferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original. “Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho de ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho de defensa, la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único (.....)3 (resalta la Sala). 7) De conformidad con esa directriz jurisprudencial, el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todos las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, Exp. 14157, M.P: Dr. Alier Hernández Enríquez.escuchado y de controvertir lo

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