TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00548-01-(25-08-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00548-01-(25-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CAUCION PARA DEMANDAR – Exoneración. Obligación del Juez de examinar la situación económica de la parte demandante / AMPARO DE POBREZA – Procedencia Encuentra la sala que es claro que la sociedad taxi aéreo de granada –taga ltda.- no tiene los recursos para asumir el costo de la caución, debido a la iliquidez en que se halla en la actualidad por falta del desarrollo de su objeto social, lo que le ha impedido generar ingresos desde 1.999. Sobre el particular la sección primera del h. consejo de estado en auto fechado 13 de marzo del 2.003, Exp. no. 8555, actor: Frontier de Colombia, con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete Barrero, ha expresado: “Lo que sucede en todo caso es que la aplicación del precepto legal, artículo 140 del c.c.a., no puede ir en contravía del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 243 de la constitución política, por el evento de que se carezca definitivamente de recursos con los que se haya de garantizar el pago de la multa impuesto mediante los actos acusados. De manera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo conciliar el derecho de acceder a la administración de justicia con la obligación legal de garantizar el pago de la multa impuesta, y para ello debe examinar, en cada caso particular, si en realidad la parte demandante se encuentra o no en capacidad de presentar dicha garantía y en qué monto, pues pueden presentarse situaciones en que las mismas exigencias de las compañías
capacidad de presentar dicha garantía y en qué monto, pues pueden presentarse situaciones en que las mismas exigencias de las compañías aseguradoras como contragarantía para expedir una póliza con la que se garantice tal pago, hagan imposible poder dar cumplimiento a la exigencia del juez y, por lo tanto, en definitiva de poder cuestionar jurisdiccionalmente la legalidad de los actos administrativos sancionatorios. En anteriores ocasiones esta misma sección, ante situaciones similares ha dicho que corresponde al juez de primera instancia examinar la situación económica de la parte demandante ante la presentación de los estados financieros y de todas las demás pruebas que se quieran hacer valer como circunstancia de fuerza mayor para acatar la orden judicial de garantizar el pago de la multa impuesta en los actos acusados. De contera, es obligatorio de la parte que alega la imposibilidad de adquirir una póliza de seguros por determinada cantidad de demostrar fehacientemente su dicho. Así las cosas, en el caso en estudio corresponde al tribunal de primera instancia previamente examinar los aspectos a que se ha hecho alusión, conforme a la prueba que le presente la parte demandante, para en todo caso, al conciliar la obligación que impone el artículo 140 del c.c.a. con el derecho constitucional al que se ha hecho mención, hacer prevalecer el mandato de la carta política...”. Acogiendo este pronunciamiento, se observa claramente que no se le puede
constitucional al que se ha hecho mención, hacer prevalecer el mandato de la carta política...”. Acogiendo este pronunciamiento, se observa claramente que no se le puede negar a la sociedad actora el derecho que tiene de acceder a la administración de justicia, por carecer de los medios necesarios para allegar la caución que se le ordenó en esta actuación.Consecuencialmente la sala concederá el amparo de pobreza a la sociedad taxi aéreo de granada ltda. –taga ltda.-, exonerándola de la obligación de otorgar caución para garantizar el pago de lo indicado en los actos acusados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., Agosto veinticinco (25) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 25000-23-24-000-2005-00548-01
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: TAXI AÉREO DE GRANADA LTDA. –TAGA LTDA.-
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: SE ADMITE DEMANDA. NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y
SE CONCEDE AMPARO DE POBREZA.
La sociedad TAXI AÉREO DE GRANADA LTDA., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones Nos. 03-064-191-668-2131-00-4426, del 9 de noviembre, y 03-072-193-601-937, del 6 de diciembre, ambas del 2.004,
derecho respecto de las resoluciones Nos. 03-064-191-668-2131-00-4426, del 9 de noviembre, y 03-072-193-601-937, del 6 de diciembre, ambas del 2.004, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se impone una sanción, y se resuelve un recurso, respectivamente. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda. Mediante auto del 16 de junio del 2.005 se señaló el monto de la caución, frente a lo que el apoderado del actor, con escrito que obra a folios 89 a 91 del expediente, solicita el amparo de pobreza para la sociedad que representa, porque “NO cuenta con recursos para constituir un CDT por ese valor, para depositar en efectivo el 70% exigido, pues por su situación financiera y legal se encuentra sin recursos para desarrollar su objeto social, sin posibilidad de operación técnica, y dentro de una realidad de iliquidez que lo imposibilita para asumir ninguna clase de obligaciones económicas”. Tal situación está basada en lo siguiente: 1º) La sociedad tiene como objeto social el transporte aéreo, bajo la modalidad de servicio de taxi aéreo, para cuya prestación requiere un certificado o permiso de operación que expide la Aeronáutica Civil. Dicho permiso está cancelado mediante la resolución No. 1023 del 17 de marzo de 1.999, hecho que prueba adjuntando la copia respectiva.2º) Para volver a operar la empresa ha solicitado un nuevo permiso, gestión que se viene adelantando y que está pendiente de decisión, tal como consta en el oficio No. 059 del GEPA, el cual se allega.
que prueba adjuntando la copia respectiva.2º) Para volver a operar la empresa ha solicitado un nuevo permiso, gestión que se viene adelantando y que está pendiente de decisión, tal como consta en el oficio No. 059 del GEPA, el cual se allega. 3º) Por falta del certificado de operación la sociedad no ha podido desarrollar su objeto social, y, por lo tanto, no ha generado ingresos desde el año 1.999, hecho que consta en las declaraciones de renta anexadas. 4º) Por la falta absoluta de iliquidez y las pérdidas económicas acumuladas, la empresa está enfrentando hoy a la DIAN por el pago de impuestos de renta por valor de más de $15’000.000.oo, los cuales se han generado como renta presuntiva y no por ingresos. Esta situación la evidencia aportando copia del mandamiento de pago fechado 23/04/05. 5º) Actualmente en caja no existe dinero que le permita a la sociedad asumir obligación económica alguna, por lo que solicita se le conceda el amparo de pobreza. Adjunta a la presente solicitud la resolución No. 1023 del 19 de marzo de 1.999, mediante el cual se le cancela el permiso de operación; el oficio No. 059 del 15 de junio del 2.005 relativo al nuevo trámite para que se le otorgue permiso de operación, declaraciones de renta desde el año 1.999 hasta el 2.004, mandamiento de pago del 23/04/05 de la DIAN por valor de $15’215.000.oo, balance de la empresa donde consta la iliquidez de la misma, y una declaración extra proceso rendida por el representante legal de la
$15’215.000.oo, balance de la empresa donde consta la iliquidez de la misma, y una declaración extra proceso rendida por el representante legal de la sociedad actora, en la que manifiesta la imposibilidad para prestar la caución que se le ha ordenado. Conocido lo anterior la Sala resolverá con base en los artículos 160 y 161 del C.P.C., los cuales preceptúan: “Artículo 160. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. “Artículo 161. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…”. A la luz de las normas transcritas, y apoyada en la manifestación del apoderado de la actora y de la documentación allegada, encuentra la Sala que es claro que la sociedad TAXI AÉREO DE GRANADA –TAGA LTDA.- no tiene
apoderado de la actora y de la documentación allegada, encuentra la Sala que es claro que la sociedad TAXI AÉREO DE GRANADA –TAGA LTDA.- no tiene los recursos para asumir el costo de la caución, debido a la iliquidez en que sehalla en la actualidad por falta del desarrollo de su objeto social, lo que le ha impedido generar ingresos desde 1.999. Sobre el particular la Sección Primera del H. Consejo de Estado en auto fechado 13 de marzo del 2.003, Exp. No. 8555, Actor: Frontier de Colombia, con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete Barrero, ha expresado: “Lo que sucede en todo caso es que la aplicación del precepto legal, artículo 140 del C.C.A., no puede ir en contravía del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, por el evento de que se carezca definitivamente de recursos con los que se haya de garantizar el pago de la multa impuesto mediante los actos acusados. De manera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo conciliar el derecho de acceder a la administración de justicia con la obligación legal de garantizar el pago de la multa impuesta, y para ello debe examinar, en cada caso particular, si en realidad la parte demandante se encuentra o no en capacidad de presentar dicha garantía y en qué monto, pues pueden presentarse situaciones en que las mismas exigencias de las compañías aseguradoras como contragarantía para expedir una póliza con la que se garantice tal pago, hagan imposible poder dar cumplimiento a la exigencia del
aseguradoras como contragarantía para expedir una póliza con la que se garantice tal pago, hagan imposible poder dar cumplimiento a la exigencia del juez y, por lo tanto, en definitiva de poder cuestionar jurisdiccionalmente la legalidad de los actos administrativos sancionatorios. En anteriores ocasiones esta misma Sección, ante situaciones similares ha dicho que corresponde al juez de primera instancia examinar la situación económica de la parte demandante ante la presentación de los estados financieros y de todas las demás pruebas que se quieran hacer valer como circunstancia de fuerza mayor para acatar la orden judicial de garantizar el pago de la multa impuesta en los actos acusados. De contera, es obligatorio de la parte que alega la imposibilidad de adquirir una póliza de seguros por determinada cantidad de demostrar fehacientemente su dicho. Así las cosas, en el caso en estudio corresponde al Tribunal de primera instancia previamente examinar los aspectos a que se ha hecho alusión, conforme a la prueba que le presente la parte demandante, para en todo caso, al conciliar la obligación que impone el artículo 140 del C.C.A. con el derecho constitucional al que se ha hecho mención, hacer prevalecer el mandato de la Carta Política...”. Acogiendo este pronunciamiento, se observa claramente que no se le puede negar a la sociedad actora el derecho que tiene de acceder a la Administración de Justicia, por carecer de los medios necesarios para allegar la caución que se le ordenó en esta actuación.
Acogiendo este pronunciamiento, se observa claramente que no se le puede negar a la sociedad actora el derecho que tiene de acceder a la Administración de Justicia, por carecer de los medios necesarios para allegar la caución que se le ordenó en esta actuación.
Consecuencialmente la Sala concederá el amparo de pobreza a la sociedad TAXI AÉREO DE GRANADA LTDA. –TAGA LTDA.-, exonerándola de la obligación de otorgar caución para garantizar el pago de lo indicado en los actos acusados.En el libelo de demanda se ha solicitado la suspensión provisional de los acusados (fls. 2 a 3), medida que fue sustentada alegando infracción del artículo 83 de la C.P., relativo al principio de la buena fe, que no operó frente a la administración pública, en relación con la declaración de importación de un avión, que a la postre se calificó de falsa. La Sala considera que la suspensión provisional solicitada ha de negarse por las siguientes razones: El artículo 152 del C.C.A., preceptúa: “Procedencia de la suspensión provisional .- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
La sustentación de la solicitud de suspensión provisional está basada en el principio de la buena fe, que debe prevalecer, en relación con la declaración de importación No. 963090981358, Adhesivo No. 24065010875663 del 13 de diciembre de 1.996, que reputó de falsa la Administración, desconociendo el dictamen grafológico que desvirtúa esa condición. También se aduce que “El principio constitucional de Buena Fe no es solamente un método de interpretación legal sino una norma SUSTANCIAL que exige de la administración el cuidado y la respuesta oportuna cuando se está, como en el caso presente, frente a hechos ilícitos cometidos por terceros ajenos a la investigación administrativa. Es cierto que la Administración puede manifestar que también obra de buena fe al adelantar las acciones administrativas, pero frente a hechos irregulares como la comisión de un delito de falsedad en documento público, debe tener la cautela de sopesar sus derechos con los de los ciudadanos y ponderarlos para que prevalezca la verdad verdadera...”. Por último, manifiesta que la multa impuesta ocasiona un perjuicio para el patrimonio de la empresa, puesto por lo exorbitante de la sanción la sociedad
derechos con los de los ciudadanos y ponderarlos para que prevalezca la verdad verdadera...”. Por último, manifiesta que la multa impuesta ocasiona un perjuicio para el patrimonio de la empresa, puesto por lo exorbitante de la sanción la sociedad está en estado de liquidación, lo que trae consecuencias para sus trabajadores y acreedores, e implica la quiebra jurídica y económica de la empresa que representa, quien por demás “ha sido víctima de un delito, delito que fue enprimer lugar ocasionado a la Aduana, pero que la negligencia y descuido de ella se ha venido desarrollando”. Para la Sala estos aspectos alegados constituyen el fondo del asunto, al que solo se puede llegar después de agotado el trámite del procedimiento contencioso administrativo, dentro del cual se deben conocer los antecedentes administrativos que muestren como fue el actuar de la administración. De suerte que esa definición no puede ser propia de la fase procesal donde se decide una suspensión provisional, cuya prosperidad depende de que quien la pide demuestre que ha habido, en este caso, violación ostensible, palmaria, de la norma invocada, por demás de índole general y abstracta y que recoge un principio general de derecho. Así las cosas, como no se satisfacen los requisitos concurrentes que demanda el artículo 152 del C.C.A., la medida cautelar se niega. Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 1º de julio de 1.999, expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, ha sostenido: “…Habida consideración de que para dilucidar la violación de cualquier de esas
de julio de 1.999, expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, ha sostenido: “…Habida consideración de que para dilucidar la violación de cualquier de esas normas habría que realizar un detallado y detenido estudio de los documentos públicos allegados con la solicitud y desentrañar la esencia de los argumentos expresados, lo cual hace práctica y razonablemente imposible que de su simple lectura y confrontación con el acto demandado, pueda deducirse la violación de tales normas, con el carácter de manifiesta que exige la ley para que proceda la medida excepcional de la suspensión provisional de los actos administrativos...”. Además esta Alta Corporación se ha expresado en términos similares en proveído del 22 de febrero del 2.001, Expediente No. 19365, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez, así: “De conformidad con lo dispuesto en esa norma en acciones distintas a la de nulidad, el accionante debe acreditar la ilegalidad manifiesta del acto que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y la prueba sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene por causa la ejecución del acto demandado. La ilegalidad del acto deber ser evidente, es necesario que aparezca sin necesidad de disquisición alguna, mediante el simple cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar
aparezca sin necesidad de disquisición alguna, mediante el simple cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. En los eventos en los cuales es necesario acudir a un conjunto normativo que debe ser integrado para efectos de determinar si los actos administrativos atacados violan las normas superiores de derecho citadas como infringidas, se está descartando de plano la presencia de una violación manifiesta, la cual se debe percibir, como se señaló atrás, a través de una sencilla comparación entre la norma acusada y la correspondiente norma de derecho. Para que proceda lasuspensión provisional del acto acusado cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, consiste en que actor haya demostrado, así de manera sumaria, el perjuicio que se le causó o podría causar o se le está causando con la expedición del acto demandado...”.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”,
R E S U E L V E :
1. Admitir la demanda presentada por la sociedad TAXI AÉREO DE GRANADA LTDA. –TAGA LTDA.-, por medio de apoderado. En
consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas
GRANADA LTDA. –TAGA LTDA.-, por medio de apoderado. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.oo como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 4º del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que la demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 5º del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicítese a la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes
término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
2. Negar la suspensión provisional solicitada.
3. Conceder amparo de pobreza a la sociedad TAXI AÉREO DE GRANADA LTDA. –TAGA LTDA.- y, consecuencialmente, exonerarla de la obligación de otorgar caución.
Désele al presente asunto el trámite del proceso ordinario de primera instancia.Téngase a la sociedad TAXI AÉREO DE GRANADA LTDA. –TAGA LTDA.-, como parte actora y al doctor Sady Oswaldo Ortiz González, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 16.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 100 ).
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrados