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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00622-01-(10-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00622-01-(10-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MULTA IMPUESTA A E.S.P.D POR RESPUESTA A DERECHO DE PETICION – No se configura violación al debido proceso y al derecho de defensa al denegar recurso de apelación, por mediar delegación El Director Territorial Centro es delegatario de las funciones asignadas al Superintendente de Servicios Públicos en el artículo 79 numeral 25 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, los actos que emita sólo son susceptibles de los recursos que procederían contra las decisiones del delegante, ésto es las dictadas por el Superintendente. Al no tener éste superior jerárquico, en los términos del artículo 50 del C.C.A., contra sus actos administrativos únicamente procede el recurso de reposición, situación que se extiende en los términos del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, a los actos del delegatario. DELEGACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Aplicación normativa Pese a que la Ley 142 de 1994 consagra el régimen especial de los servicios públicos, ello no obsta para que en materia de delegación de funciones se aplique la Ley 489 de 1998, sin que ello implique que en materia de servicios públicos domiciliarios se esté invadiendo la regulación especial que se rige por la Ley 142 de 1994, puesto que en materia de organización y funcionamiento de las entidades administrativas es la Ley 489 de 1998, la que regula tal tema. EXCEPCION AL TERMINO PARA RESPONDER PETICIONES – Práctica de pruebas. Deber de comunicar La práctica de pruebas requeridas para la definición de un derecho de petición,

EXCEPCION AL TERMINO PARA RESPONDER PETICIONES – Práctica de pruebas. Deber de comunicar La práctica de pruebas requeridas para la definición de un derecho de petición, son un motivo que justifica el que las empresas de servicios públicos tarden más de los quince (15) señalados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995 para dar contestación a la petición; no obstante, la necesidad de periodo probatorio requiere que efectivamente se demuestre que se solicitaron documentos y/o informes de carácter técnico indispensables para dar respuesta a las solicitudes elevadas y que tal circunstancia fue comunicada al peticionario, ello atendiendo lo previsto en el artículo 6 del C.C.A. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., pese a que aduce como causa de la no contestación oportuna de las peticiones, quejas y reclamos, la necesidad de la realización de pruebas técnicas, no demostró que para resolver la petición del señor HENRY PARRA PAEZ por la cual se le impuso la sanción cuestionada, hubiere requerido efectivamente de tal práctica, y que esta razón constituyera la causa de la tardanza en responderla, máxime cuando en el expediente no obra respuesta a dicha petición. SANCION IMPUESTA A E.S.P.D – Aplicación de normatividad especial. Imposibilidad de aplicar C.U.D Resalta la Sala respecto de las demás censuras presentadas con fundamento en las normas de la Ley 200 de 1995, que tales disposiciones no son

Imposibilidad de aplicar C.U.D Resalta la Sala respecto de las demás censuras presentadas con fundamento en las normas de la Ley 200 de 1995, que tales disposiciones no son aplicables, en primer término porque ésta regula la actividad disciplinaria de los funcionarios públicos, y de otra, por cuanto en materia de servicios públicos, existe norma especial y preferente que debe aplicarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2.007)

Magistrada Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 25000-23-24-000-2005-00622-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

ETB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial acude a este Tribunal formulando demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que previo el trámite de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERAQue se declare nula la Resolución N° 4481 del 28 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., a favor de la Nación por valor de $716.000 a favor de la Nación.

de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., a favor de la Nación por valor de $716.000 a favor de la Nación. SEGUNDA.- Que se declare nula la Resolución N° 5467 del 11 de febrero de 2005, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición y confirmó íntegramente la Resolución 4481 del 28 de mayo de 2004. TERCERA.- Que se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA, generadas con ocasión de la presente acción. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. SUBSIDIARIA.- PRIMERA.- En subsidio de las peticiones principales, solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. FUNDAMENTOS DE HECHO.-Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: La entidad demandada inició investigación formal contra la ETB, mediante auto de cargos N° 0353 por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2333 de 1996, que contestó dentro del término previsto para tal efecto.

la Ley 142 de 1994, el 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2333 de 1996, que contestó dentro del término previsto para tal efecto. Que la Dirección Territorial Centro a través de la Resolución N° 4481 del 28 de mayo de 2004, impuso una sanción pecuniaria de $716.000 en contra de la ETB y ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio positivo en beneficio del usuario HENRY PARRA PAEZ. Que la ETB ejerció el derecho de defensa dentro del término legal recurrió la Resolución sancionatoria e interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 14 de julio de 2004. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción y no concediendo el recurso de apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Al desarrollar el concepto de violación, la Empresa demandante formula varias acusaciones en contra de los actos acusados, señalando las normas que considera vulneradas. Tales cargos se analizarán más adelante, teniendo en consideración el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial. TRAMITE.- Por auto del 14 de julio de 2005 (fls. 149 - 150) fue admitida la demanda, ordenándose notificar la iniciación de la acción al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al agente del Ministerio Público. La fijación en lista ocurrió el 12 de septiembre de 2005, término dentro del cual la entidad demandada por intermedio de apoderada judicial dio contestación oportuna a la demanda.

Públicos Domiciliarios y al agente del Ministerio Público. La fijación en lista ocurrió el 12 de septiembre de 2005, término dentro del cual la entidad demandada por intermedio de apoderada judicial dio contestación oportuna a la demanda. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA.- La entidad demanda a través de apoderada contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible a los folios 155 y s.s., manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las siguientes razones de defensa: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA Y AL DERECHO DE DEFENSA POR NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN Y APLICAR LA LEY 489 DE 1998.- Manifiesta que la demandante alega que se violó el debido proceso en cuanto la entidad demandada sólo concedió el recurso de reposición en cumplimiento de la Ley 489 de 1998. Para desvirtuar este planteamiento trascribe el concepto 2003 - 194, en el que se basó la entidad para no conceder el recurso de apelación, que dice: “(...) Como claramente lo señala el inciso tercero del artículo 211 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios; este precepto constitucional se encuentra actualmente reglado en la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Es así como en el inciso primero del artículo 12 la citada ley se dispone

por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Es así como en el inciso primero del artículo 12 la citada ley se dispone que “los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.” De tal manera que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma relativa a los recursos que proceden contra decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas y que hace parte del capítulo correspondiente a los Procedimientos Administrativos para Actos Unilaterales, ha sido subrogada por la disposición transcrita. En efecto, si bien es cierto la Ley 142 de 1994 consagra un régimen propio en materia de servicios públicos domiciliarios, no puede pretenderse su aplicación preferente en cuanto corresponde al trámite de los recursos procedentes contra los actos administrativos unilaterales, toda vez que la especialidad de la Ley 142 de 1994 se predica respecto de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no en relación con aspectos distintos, como es el del tema de la consulta bajo examen, siendo preciso reiterar el criterio ya expresado sobre el particular por esta Superintendencia, a saber: Los delegatorios a la Asamblea Nacional Constituyente quisieron establecer un régimen especial desde la propia Constitución para los servicios públicos domiciliarios. En efecto, al prever un capítulo

expresado sobre el particular por esta Superintendencia, a saber: Los delegatorios a la Asamblea Nacional Constituyente quisieron establecer un régimen especial desde la propia Constitución para los servicios públicos domiciliarios. En efecto, al prever un capítulo separado dentro de la llamada “Constitución Económica” y además incluir un artículo transitorio (el 48) que garantizara su ulterior desarrollo legislativo, la Subcomisión Tercera de la Comisión Quinta de la ANAC logró que el pleno de esa Asamblea diera un tratamiento particular al tema de los servicios públicos Con esa perspectiva se expidió la ley 142 de 1994 la cual contiene a lo largo de su articulado un régimen especial de competencia, como lo afirma el profesor Palacios Mejía, tendiente a la defensadel usuario de los servicios públicos en puntos tan sensibles como los precios, la calidad y los servicios. Es por ello que, y en aras de garantizar la seguridad jurídica tan necesaria en un mercado en formación como es el de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 186 de la ley 142 de 1994 se endereza a asegurar la existencia de un régimen jurídico único aplicable a los servicios públicos domiciliarios, el cual se preservará como sistema unificado y coherente, al disponer que esa ley regula de manera integral la materia y que en caso de conflicto con otras leyes que regulen la materia es de aplicación preferente, por lo que no opera la derogatoria tácita, sino que obliga –por las razones ya citadasal legislador a hacer derogaciones de manera expresa En ese sentido cuando el

preferente, por lo que no opera la derogatoria tácita, sino que obliga –por las razones ya citadasal legislador a hacer derogaciones de manera expresa En ese sentido cuando el artículo 186 se refiere a normas posteriores que tengan la vocación de derogar o modificar disposiciones de la ley 142 de 1994 ha de entenderse que son normas especiales sobre servicios públicos cuya expedición haya tenido como fundamento los artículos 365 a 370 de la Constitución Política. En el caso específico de la Ley 142 de 1994 y la Ley 489 de 1998, el Despacho señaló que: “Tratándose de normas diferentes a servicios públicos como es el caso de la ley 489 de 1998 sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, cuyo fundamento es el artículo 150, numeral 7º de la Constitución Política, no se podría deducir prevalencia de la ley 142 en razón a que el tema de la delegación de funciones administrativas no es un asunto propio del régimen de servicios públicos . En suma, la regla del artículo 186 de la ley 142 de 1994 quiere evitar que por vía de interpretación se presenten derogatorias tácitas, bien sea por normas expedidas al amparo de las disposiciones del capítulo 5, Título XII de la C. P., o a través de leyes que aún correspondiendo a estatutos diferentes al de servicios públicos contengan normas que modifiquen o deroguen aspectos propios de dicha materia.”

Título XII de la C. P., o a través de leyes que aún correspondiendo a estatutos diferentes al de servicios públicos contengan normas que modifiquen o deroguen aspectos propios de dicha materia.” Así las cosas, con fundamento en el criterio expuesto se concluye que cuando las Direcciones Territoriales o cualquiera otra Dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiera una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el Superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y conceder únicamente el recurso de reposición por ser éste el único procedente. En los demás casos, contra las decisiones del Director Territorial procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Director General Territorial, quien tiene asignada la función de conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se surtan contra las decisiones proferidas por los Direcciones Territoriales en asuntos de su competencia. En este entendido, sólo respecto de los actos que sean susceptibles del recurso de apelación se aplica la norma de competencia del Director General Territorial.De la misma manera, las decisiones de otros funcionarios del nivel directivo, como son los Superintendentes Delegados, la Secretaria General, los Jefes de Oficina, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante la Superintendente; éste último sólo si es procedente de conformidad con las anteriores consideraciones, correspondiéndole su trámite a la Oficina Asesora de Jurídica en virtud

mismo funcionario y el de apelación ante la Superintendente; éste último sólo si es procedente de conformidad con las anteriores consideraciones, correspondiéndole su trámite a la Oficina Asesora de Jurídica en virtud del artículo 11, numeral 7º del Decreto 990 de 2002.”  DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y LIMITACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994.- Refiere que le corresponde en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes prestan servicios públicos y por ende sancionar sus violaciones, de conformidad con el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que indica que la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios. Que en ejercicio de tales funciones puede iniciar la investigación administrativa en contra de la Empresa que no conteste oportunamente dentro del término legal la petición, queja o recurso, sin perjuicio de las demás acciones que el peticionario pueda adelantar como la tutela y las supervigilancia a través de la Procuraduría. Indica que en el sub - lite, se garantizó el debido proceso a la Empresa de ejercer su derecho de defensa, y el pliego mediante el cual se inició el trámite administrativo, obedeció al análisis efectuado respecto de la configuración del silencio positivo, permitiendo deducirse una posible infracción al régimen de

ejercer su derecho de defensa, y el pliego mediante el cual se inició el trámite administrativo, obedeció al análisis efectuado respecto de la configuración del silencio positivo, permitiendo deducirse una posible infracción al régimen de servicios públicos por parte de la ETB. Agrega diciendo que no es de recibo la tesis de la demandante frente a que no se encuentran obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en la parte general del Código Contencioso Administrativo, pues en todo caso, deben observar el cumplimiento de las normas mínimas sobre el derecho de petición.  DE LA PRESUNTA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION Y DOSIMETRIA PUNITIVA.- Señala que cualquier persona puede ser sujeto de una sanción de tipo administrativo, debiéndose en todo caso dar aplicación a un debido proceso, y que en esa medida, la Administración cuenta con criterios para la imposición de sanciones contenidas en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, con las cuales pretende racionalizar la actividad sancionatoria, a fin de evitar que la entidad desborde su actuación represiva, encauzándose dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio.Considera que durante la investigación la administración tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por cuanto la multa impuesta es la correspondencia al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, bastando simplemente el incumplimiento del término de que trata el artículo 158 del régimen de los servicios públicos

marcha del servicio público, bastando simplemente el incumplimiento del término de que trata el artículo 158 del régimen de los servicios públicos domiciliarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término de 10 días (fl. 174), oportunidad en la que intervinieron las partes, reiterando una vez más los esbozados en la demanda y en la contestación. (fls. 175 y s.s.) El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes al asunto bajo examen y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Consiste en establecer la procedencia de decretar la nulidad de las Resoluciones acusadas: N°s 4481 del 28 de mayo de 2004, por medio de la cual se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., consistente en una multa equivalente a $716.000 y 5467 del 11 de febrero de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución inicial, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la demandante, proferidas por el Director Territorial Centro de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.-

la demandante, proferidas por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.- Obra en el expediente judicial y en los antecedentes administrativos la siguiente prueba documental:  Peticiones presentadas por los usuarios de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, y frente a las cuales se constituye la investigación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la presunta violación del artículo 158 de la Ley 142. (fls. 179 C. Antec.)  Auto de apertura de la investigación y pliego de cargos N° 353 del 21 de marzo de 2003, por medio del cual se formulan cargos en contra de la ETB S.A. E.S.P., por la presunta violación del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, al no contestar oportunamente las peticiones formuladas por los 19 usuarios que allí se enlistan. (fls. 81-84 C. Antec.) Resolución N° 4481 del 28 mayo de 2004 “Por medio de la cual se resuelve sancionar a una Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios”, expedida por Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.- (fls. 156 y s.s.)  Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° 4481 del 28 de mayo de 2004, presentado por el

de Servicios Públicos Domiciliarios.- (fls. 156 y s.s.)  Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° 4481 del 28 de mayo de 2004, presentado por el apoderado judicial de la ETB. (fls. 181 y s.s.)  Resolución N° 5467 del 11 de febrero de 2005 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición” , expedida por la Directora Territorial Centro.- (fls. 167 y s.s.)

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS DEMANDADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.  Resolución N° 4481 del 28 de mayo de 2004.- “Por medio de la cual se resuelve sancionar a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.- (fls. 156 y s.s. C. antec.) Señala que mediante acto administrativo N° 353 del 21 de marzo de 2003 formuló cargos en contra de la ETB, por presunta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996,

formuló cargos en contra de la ETB, por presunta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996, en razón de la queja formulada por la señor HENRY PARRA PAEZ radicada el 20 de septiembre de 2002, por no contestar oportunamente un derecho de petición que presentó el 24 de junio de 2002, en relación con la cuenta interna N° 2995917, para que se realizara una revisión por el alto consuno de su línea telefónica. Explica que en la medida en que no existe prueba respecto de la respuesta dada a este derecho de petición, es evidente la configuración del silencio administrativo positivo, razón por la cual se ordenó su reconocimiento. Agrega que en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, le impone a la ETB una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.  Resolución N° 5467 del 11 de febrero de 2005.- “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Directora Territorial Centro.- (fls. 167 y s.s. C. antec.)Frente al recurso propuesto por la ETB, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso propuesto, aduciendo para el efecto los siguientes argumentos: Explica la Superintendencia que la petición fue presentada por el usuario por escrito luego era de esta manera que debía darse respuesta a la misma, y que si bien se aportó notificación de la respuesta dada al petición no se allegó copia de ésta, lo cual no permite verificar si la respuesta fue de fondo.

escrito luego era de esta manera que debía darse respuesta a la misma, y que si bien se aportó notificación de la respuesta dada al petición no se allegó copia de ésta, lo cual no permite verificar si la respuesta fue de fondo. Explica que en el sub - lite no se vislumbra violación al debido proceso por cuanto a la empresa se le elevó pliego de cargos, se le brindó la oportunidad de controvertirlos y aportar las pruebas que desvirtuaran las aseveraciones del peticionario, adicional se le permitió ejercer el recurso de reposición. Que la Dirección Territorial Centro sí tiene competencia para sancionar a las empresas prestadoras de los servicios públicos, facultad que nace con la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, que delegó en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios la función de adelantar las investigaciones a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, función que por disposición de la Resolución 7605 de 2002 le fue delegada, plasmada de igual manera en el Decreto 990 del 23 de mayo de 2002. Considera de otra parte que de acuerdo con la ley 142 de 1994 la Superintendencia podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a que están sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, multas que de conformidad con el artículo 81.2 ibídem puede ser hasta el equivalentes a 2000 salarios mensuales, y es el funcionario el facultado para dosificar las sanciones de acuerdo con los factores de impacto de la infracción sobre la buena marcha y reincidencia.

conformidad con el artículo 81.2 ibídem puede ser hasta el equivalentes a 2000 salarios mensuales, y es el funcionario el facultado para dosificar las sanciones de acuerdo con los factores de impacto de la infracción sobre la buena marcha y reincidencia. Finalmente resuelve en relación con el recurso de apelación propuesto que en contra de la decisión de la Dirección Territorial sólo procede el recurso de reposición, luego el recurso de subsidiario de apelación de conformidad con los dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 no se concede.

4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA DEMANDANTE.- Para solicitar la nulidad de los actos acusados, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., expone como argumentos los siguientes:  VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA AL NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN.Considera la parte actora que se vulneran estos derechos por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no concedió el recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, contenida en la Resolución 4481 del 28 de mayo de 2004, con lo cual desconoció el procedimiento administrativo especial consagrado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que establece expresamente el recurso de apelación en contra de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas.

Precisa que no se debe entender que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, pues ésta última contiene un

decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Precisa que no se debe entender que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, pues ésta última contiene un proceso administrativo especial de aplicación preferente. Agrega que el régimen de los servicios públicos domiciliarios goza de un evidente amparo constitucional y considera que la intención del constituyente al ordenar la expedición de un régimen legal fue la de que comprendiera todos los temas atinentes a su prestación. Considera que en aplicación de la Ley 489 de 1998 el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no puede extraerse de las responsabilidades en las actuaciones administrativas que delegó, manifestando que no procede recurso de apelación contra las decisiones de sus delegados. Sustenta con fundamento en pronunciamientos jurisprudencial que explican el carácter especial dl procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998 que en el sub - lite se constituye violación al debido proceso, en este caso, a las empresas prestadoras de los servicios públicos por no concederles el recurso de apelación establecido en la Ley 142 de 1994, cuando la decisión es tomada por los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de los actos impugnados.  VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA AL LIMITAR EL ALCANCE E

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. - Alega que la S.S.P.D. viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que éste no consagra, a partir del hecho que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que tal disposición al ser concordante con el artículo 6 del C.C.A., contiene dos (2) excepciones al término perentorio de los quince días hábiles, relativas a que el usuario haya auspiciado la demora o que sea necesaria la practica de pruebas. Refiere que dada la naturaleza de las peticiones que atiende la ETB, entre ellas, daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, se hace siempre necesario realizar pruebas técnicas del caso para poder responderle al interesado, dado que es de la verificación de las circunstancias de caráctertécnico de la línea y de la cuenta, que la Empresa ofrece una respuesta de fondo al interesado. Que la S.S.P.D. se limitó a contabilizar los quince días a partir de los cuales se debió dar respuesta a las peticiones, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas en los casos necesarios. Afirma que el artículo 34 del C.C.A. advierte que “durante el trámite administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición de parte” , y que no

administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición de parte” , y que no permitir la práctica de pruebas significa la violación del derecho de defensa tanto para el interesado como para la Empresa.  DE LA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.- Considera que el principio de proporci

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