TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00630-01-(20-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00630-01-(20-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RESERVA DE DOCUMENTOS – Es de orden legal / ALERTAS TEMPRANAS – Reserva por seguridad nacional / DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL - Reserva De acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción ha dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley o, el hecho que los documentos requeridos tengan relación con la defensa o seguridad nacional. Por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del estado. … Se tiene que es válido el fundamento normativo aducido por la administración para denegar la solicitud de la referencia, pues, la reserva a la publicidad de los documentos públicos solicitados se realizó de conformidad con una norma de rango legal, atendiendo así la regulación constitucional del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la sala advierte que siendo la reserva de los documentos públicos la excepción y, la publicidad la regla general que rige la materia, no es válido ni autorizado que la administración anule el ejercicio del derecho fundamental de petición e información, por la vía del empleo desproporcionado de la protección legal y constitucional del interés superior de la defensa o seguridad nacional.
derecho fundamental de petición e información, por la vía del empleo desproporcionado de la protección legal y constitucional del interés superior de la defensa o seguridad nacional. Así pues, es del resorte del juez del conocimiento realizar un estudio sobre la relación de conexidad entre los documentos objeto del derecho de petición y el interés de la defensa o seguridad nacional para efecto de determinar si existe mérito para aplicar la reserva legal aludida, tal como lo ordena el artículo 19 del C.C.A. Encuentra la sala que le asiste razón al ministerio del interior y justiciadirección de orden público y asuntos territoriales, para negar la expedición de copia escrita o en medio magnético de las alertas tempranas emitidas por el despacho a partir de noviembre de 2002 hasta la fechas, ya que respecto de él opera la reserva establecida en el artículo 19 del c.c.a. por ser estos documentos que guardan estrecha relación con la defensa o seguridad nacional, pues, la emisión de las alertas tempranas se realiza sobre la base de informes de inteligencia de los organismos de seguridad del estado querecomiendan la adopción de medidas tendientes a contener las acciones de los grupos armados al margen de la ley que buscan alterar el orden público en el territorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-00630-01
Solicitante: SORAYA GUTIERREZ ARGUELLO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA El MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con escrito radicado el 9 de junio de 2005 (fls. 1 a 8) y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud de expedición de copia escrita o en medio magnético de las alertas tempranas emitidas por dicho organismo a partir del 22 de noviembre de 2002 hasta la fecha, formulada a dicha entidad el 2 de marzo de 2005 por SORAYA GUTIERREZ ARGUELLO, en calidad de presidenta de la CORPORACIÓN
COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO.
En la referida actuación constan los siguientes antecedentes: a) Con escrito fechado el 2 de marzo de 2005, Soraya Gutierrez Arguello, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, en ejercicio del derecho fundamental de petición, la siguiente información: "1. ¿Cualés son los objetivos del Comité Interinstitucional de alertas tempranas?" "2. ¿Qué organismos componen este comité?"
fundamental de petición, la siguiente información: "1. ¿Cualés son los objetivos del Comité Interinstitucional de alertas tempranas?" "2. ¿Qué organismos componen este comité?" "3. ¿Cuál es la normatividad que ampara el accionar del Comité Interinstitucional de alertas tempranas?" "4. ¿Cuál es el motivó por el cual la Defensoría del Pueblo no continua dirigiendo este comité?""5. En relación con las recomendaciones relacionadas por el Alto Comisionado de naciones Unidas, ¿cuáles fueron las actividades desplegadas para hacer efectivo su cumplimiento?" "(...) "6. Copia escrita o en medio magnético de las alertas tempranas emitidas por su despacho a partir de noviembre de 2002 hasta la fecha." (fl. 9 - resalta la Sala).
b) Sandra Patricia Devia Ruiz, Directora de Orden Público y Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio de 18 de marzo de 2005, dirigido al peticionario en este asunto, dió respuesta a los interrogantes planteados en los numerales 1 a 5 del escrito de derecho de petición y, negó la información correspondiente al numeral sexto, con fundamento en lo siguiente: “En relación con la solicitud de copia escrita o en medio magnético de las alertas tempranas a partir de noviembre de 2002, hasta la fecha, muy cordialmente me permito informarle que se trata de documentos que hacen relación directa con la Defensa y Seguridad Nacional, de conformidad con el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo
2002, hasta la fecha, muy cordialmente me permito informarle que se trata de documentos que hacen relación directa con la Defensa y Seguridad Nacional, de conformidad con el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985. " (fl. 12negrillas adicionales de la Sala) . c) A través de escrito fechado el 28 de abril de 2005, la señora Soraya Gutierrez Arguello, insistió ante el Ministerio del Interior y Justicia - Dirección de Orden Público y Asuntos Territoriales, respecto de la petición negada (fls. 13 a 14), en los siguientes términos: "(...) Solicito a su despacho:" "1. Sea reconsiderada la petición No. 6 del Derecho de Petición relacionado anteriormente en el cual solicito: copia escrita o en medio magnético de las alertas tempranas emitidas por su despacho a partir de noviembre de 2002 hasta la fecha, y que la respuesta a dicha petición, sea contestada dentro del término que establece la ley" "2. De no ser positiva la respuesta a dicho requerimiento, solicitó que su despacho proceda a adelantar el trámite establecido en el artículo 21 de la ley 57 de 1985" (fl. 14). d) La Directora de Orden Público y Asuntos Territoriales del Ministerio de Interior y de Justicia, mediante oficio de 11 de mayo de 2005, dirigido alpeticionario en este asunto, negó la referida solicitud por las mismas razones
expuestas en el escrito de 18 de marzo de 2005 (fl. 15).
CONSIDERACIONES
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que, la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general
mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley o, el hecho que los documentos requeridos tengan relación con la defensa o seguridad nacional. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. 1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de un interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponderá al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. 7) En el asunto subexamine, el Ministerio del Interior y Justicia - Dirección de Orden Público y Asuntos Territoriales negó la solicitud formulada por SORAYA GUTIERREZ ARGUELLO, en calidad de presidenta de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, dirigida a que se proporcione copia escrita o en medio magnético de las alertas tempranas emitidas por dicha entidad a partir de noviembre de 2002 hasta la fecha, al estimar que los documentos solicitados gozan de reserva, a términos de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985, norma esta que dispone lo siguiente: a) Decreto 01 de 1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”: “Artículo 19. Subrogado. L. 57/85, art. 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos,
especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución y a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. " (destaca la Sala). 8) En ese orden, se tiene que es válido el fundamento normativo aducido por la administración para denegar la solicitud de la referencia, pues, la reserva a la publicidad de los documentos públicos solicitados se realizó de conformidad con una norma de rango legal, atendiendo así la regulación constitucional del derecho fundamental de petición. 9) No obstante lo anterior, la Sala advierte que siendo la reserva de los documentos públicos la excepción y, la publicidad la regla general que rige la materia, no es valido ni autorizado que la administración anule el ejercicio del derecho fundamental de petición e información, por la vía del empleodesproporcionado de la protección legal y constitucional del interés superior de la defensa o seguridad nacional. Así pues, es del resorte del juez del conocimiento realizar un estudio sobre la relación de conexidad entre los documentos objeto del derecho de petición y el interés de la defensa o seguridad nacional para efecto de determinar si existe mérito para aplicar la reserva legal aludida, tal como lo ordena el artículo 19 del C.C.A. 10) En cuanto a la naturaleza de las alertas tempranas y la relación de conexidad con la defensa o la seguridad nacional, el Jefe de la Oficina Jurídica
C.C.A. 10) En cuanto a la naturaleza de las alertas tempranas y la relación de conexidad con la defensa o la seguridad nacional, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia en el escrito de remisión del recurso de insistencia, lo explicó suficientemente, así: “(...) La emisión de una alerta temprana, así como de las recomendaciones a las autoridades civiles, militares y policiales del departamento o municipio objeto del informe de riesgo, implican la necesaria adopción de medidas de la Fuerza Pública, administrativas o de atención humanitaria y de emergencia, orientadas a mitigar o eliminar los riesgos de violaciones a los derechos humanos de la población." "En algunos eventos en que se ha verificado la inminencia del riesgo por causa de amenazas a la comunidad en áreas rurales, las medidas de prevención han sido coordinadas principalmente mediante operaciones de las Fuerzas Militares, por lo que la alerta implica desplazamiento o movimiento de tropas, con el objeto de contrarrestar el accionar delincuencial de los grupos armados ilegales (...)" "A partir de esto último, es importante tener claro que este tipo de documentos genera la adopción de medidas por parte de la Fuerza Pública para contrarrestar los riesgos que la presencia y los actos de grupos armados ilegales implican para la población civil. En tal sentido, mediante la
tipo de documentos genera la adopción de medidas por parte de la Fuerza Pública para contrarrestar los riesgos que la presencia y los actos de grupos armados ilegales implican para la población civil. En tal sentido, mediante la publicación de los informes de riesgo o de las alertas tempranas, dichos grupos podrían valerse de la información de éstos contienen y aprovecharla en su favor como un elemento para evadir las acciones de las autoridades o , en el peor de los caos, para actuar abiertamente en su contra." "(...)""Por lo anterior, se considera que por la delicadeza del tema y la naturaleza de las entidades que participan en el comité (organismos de seguridad e inteligencia del Gobierno Nacional), la emisión de alertas tempranas, tiene relación directa con el orden público y la defensa y seguridad nacional, por lo que atiende a los esfuerzos de estado a través de diversas instituciones, para proteger a la población y debilitar a los grupos al margen de la ley. " (fl. 5 - negrillas adicionales de las Sala).
- En esa perspectiva, encuentra la Sala que le asiste razón al Ministerio del Interior y Justicia - Dirección de Orden Público y Asuntos Territoriales, para negar la expedición de copia escrita o en medio magnético de las alertas tempranas emitidas por el despacho a partir de noviembre de 2002 hasta la fechas, ya que respecto de él opera la reserva establecida en el artículo 19 del C.C.A. por ser estos documentos que guardan estrecha relación con la
tempranas emitidas por el despacho a partir de noviembre de 2002 hasta la fechas, ya que respecto de él opera la reserva establecida en el artículo 19 del C.C.A. por ser estos documentos que guardan estrecha relación con la defensa o seguridad nacional, pues, la emisión de las alertas tempranas se realiza sobre la base de informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que recomiendan la adopción de medidas tendientes a contener las acciones de los grupos armados al margen de la ley que buscan alterar el orden público en el territorio. Por consiguiente, se denegará la petición de expedición de copias objeto de esta decisión.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, FALLA: 1º) No se accede a la solicitud de expedición de copias de documentos formulada por el señora SORAYA GUTIERREZ ARGUELLO, en calidad de presidenta de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. 2º) Notifíquesele esta providencia al Ministro del Interior y de Justicia, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 3º) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señora SORAYA
GUTIERREZ ARGUELLO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
misma. 3º) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señora SORAYA
GUTIERREZ ARGUELLO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta númeroFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada