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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00656-02-(13-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00656-02-(13-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Debido proceso, solicitud de explicaciones / SANCION A E.P.S – Violación del principio de libre escogencia, requisitos para traslado de e.p.s El proceso sancionatorio que se desarrolla por parte de la Superintendencia Nacional de Salud parte de la “solicitud de explicaciones” a la que se alude en el numeral 23 del artículo 5 del decreto 1259 de 1994 pero dicha solicitud debe suponer, además, el desarrollo de un procedimiento en el que se le de al implicado la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, impugnar las decisiones que se dicten en su contra y ejercer los demás derechos que integran el debido proceso. (...) Si bien no se empleó el término “pliego de cargos”, entre otras razones, porque la ley que regula la materia denomina a dicha providencia “solicitud de explicaciones”, lo cierto es que las providencias a las que se alude, es decir los oficios Nos. 8016-1-142512 de 25 de mayo de 2004 y 8016-1-142512 de 10 de junio de 2004, cumplen con las exigencias que otros ordenamientos le imponen a providencias análogas. En efecto Saludcoop, con motivo de las solicitudes de explicaciones a las que se ha hecho referencia, estuvo plenamente informada sobre cuáles eran las normas por cuya presunta violación se iniciaba la actuación administrativa, los hechos fundamento del señalamiento y la manifestación expresa de que podía ejercer su derecho de defensa, en particular el de presentar

sobre cuáles eran las normas por cuya presunta violación se iniciaba la actuación administrativa, los hechos fundamento del señalamiento y la manifestación expresa de que podía ejercer su derecho de defensa, en particular el de presentar argumentos y pruebas para oponerse a las sindicaciones hechas. (...) En estas condiciones la Corporación estima que se respetó el derecho de defensa de Saludccop en la medida en que tuvo pleno conocimiento de los términos en los cuales se formuló el señalamiento por haber incumplido normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, en concreto, por haber violado el principio de libre escogencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2.008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000-23-24-000-2005-00656-02

Demandante: SALUDCOOP

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, D.C, que negó las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial presentado el 17 de junio de 2005 la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, Saludcoop, en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 34).

Salud Organismo Cooperativo, Saludcoop, en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 34). Resolución No. 0963 de 8 de julio de 2004, proferida por el Director General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, “Por medio de la cual se impone una sanción a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP, se ordena la suspensión inmediata de una práctica no autorizada, y se adoptan medidas correctivas” (Fls. 27 a 34). Resolución No. 1648 de 25 de noviembre de 2004, expedida por el Director General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, contra la Resolución No. 0963 del 08 de julio de 2004.” (Fls. 35 a 43). Resolución No. 0130 de 3 de febrero de 2005, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora FREYJA HELENA CASTRO HERAZO, apoderada de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, en contra de la Resolución No. 0963 del 08 de julio de 2004.” (Fls. 44 a 60). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho,

SALUDCOOP, en contra de la Resolución No. 0963 del 08 de julio de 2004.” (Fls. 44 a 60). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se le ordene a la accionada el reintegro de las sumas canceladas por concepto de la multa impuesta, junto con la indexación e intereses de ley; y el pago de los perjuicios, a cargo de la accionada, tanto materiales como morales que le hubiere ocasionado a la actora y que se demuestren en el proceso. También solicitó que se condene en costas a la demandada y que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Los señores Maria Irene Giraldo Ocampo, María Inés Vera Cardona, Miguel Durán Rueda y José Manuel Montañez Medina le solicitaron a Saludcoop EPS la afiliación respectiva. Los señores Durán Rueda y Vera Cardona fueron afiliados desde el 1 de junio y 1 de julio de 2004, respectivamente, porque acreditaron los documentos exigidos por la ley para efectos de la afiliación. Las restantes personas que no fueron afiliadas presentaron queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante la Superintendencia o SNS, mediante radicado NURC 8016-1-142512. Mediante oficio NUCR 8016-1-142512 la Superintendencia requirió a Saludcoop sobre el particular.

mediante radicado NURC 8016-1-142512. Mediante oficio NUCR 8016-1-142512 la Superintendencia requirió a Saludcoop sobre el particular. El 3 de junio de 2004 respondió Saludcoop.El 8 de julio de 2004 la demandada notificó a la actora la Resolución No.0963 de 2004 por la cual se resolvió una investigación administrativa y se impuso una multa a la demandante. El 16 de julio de 2004 la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución mencionada, los cuales fueron negados por la accionada mediante resoluciones 1648 de 25 de noviembre de 2004 y 0130 de 3 de febrero de 2005. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1. Violación al debido proceso en las actuaciones administrativas.

La Superintendencia violó el debido proceso de la actora porque pretermitió oportunidades dentro de las diligencias administrativas para impedir que la demandante pudiera ejercer su derecho de contradicción. En efecto, no se profirió auto de apertura de investigación que indicara las normas infringidas, la conducta de la EPS, el plazo para presentar los descargos, la oportunidad para pedir pruebas y la posibilidad de controvertir las allegadas en contra de la EPS. La solicitud de explicaciones, documento después del cual la Superintendencia sancionó a la actora, nunca señaló con claridad que la misma era un auto de apertura de investigación y mucho menos un pliego de cargos por lo que la actora

contra de la EPS. La solicitud de explicaciones, documento después del cual la Superintendencia sancionó a la actora, nunca señaló con claridad que la misma era un auto de apertura de investigación y mucho menos un pliego de cargos por lo que la actora no respondió cada uno de los cargos formulados, lo que desconoce lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-921 de 2001 en el sentido de que en el procedimiento no se trata simplemente de pedir explicaciones sino de adelantar un proceso en el que se le de oportunidad al implicado de ejercer su defensa y de impugnar las decisiones que se dicten en su contra. La actora nunca tuvo conocimiento de que se le había proferido por la Superintendencia un pliego de cargos que debía responder y mucho menos que contaba con la oportunidad para la práctica de pruebas pues nunca le fue notificado por la SNS un auto de apertura de la investigación.

2. Observancia por parte de la actora del derecho a libre elección de los pensionados del Fopep.

La libertad de elección de las personas para elegir entre las EPS cuál es la más adecuada no es absoluta pues ella se ejerce de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos establecidos por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos reglamentarios. La afiliación al régimen contributivo se efectúa con la entrega del formulario de inscripción a la EPS, debidamente diligenciado, y anexando los documentos queacreditan la condición del cotizante y beneficiarios, de conformidad con el decreto 1703 de 2000.

La afiliación al régimen contributivo se efectúa con la entrega del formulario de inscripción a la EPS, debidamente diligenciado, y anexando los documentos queacreditan la condición del cotizante y beneficiarios, de conformidad con el decreto 1703 de 2000. Saludcoop ha respetado el derecho de libre elección, no sólo de los usuarios de Cajanal sino de todos los afiliados de otras EPS que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el caso específico, tal como se informó a la Superintendencia en comunicación de 3 de junio de 2004, en los meses de enero a mayo de 2004 aceptó más de 4.304 afiliaciones del FOPEP.

3. Ausencia de la proporcionalidad en la sanción La sanción impuesta por la Superintendencia desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción pues impuso una sanción onerosa sin valorar las consideraciones contenidas en las respuestas a los requerimientos hechos, a saber, que la actora no rechazó en ningún momento la solicitud de traslado de María Inés Giraldo Ocampo, José Manuel Montañez Medina, Miguel Angel Durán Rueda y María Inés Vera Cardona; el cumplimiento de la obligación de la EPS de mantener en su archivo los documentos que soporten la condición de cotizante y de beneficiarios; y que a la fecha de interposición de los recursos en la vía gubernativa los usuarios Miguel Durán Rueda y María Inés Cardona estaban afiliados a Saludcoop EPS gozando de los servicios ofrecidos por el POS y a través de la red contratada para el efecto.

La sentencia del juez administrativo El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3

afiliados a Saludcoop EPS gozando de los servicios ofrecidos por el POS y a través de la red contratada para el efecto. La sentencia del juez administrativo El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2007, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 279 a 300). No se violó el derecho al debido proceso porque si bien no se expidió un acto de trámite que llevara la denominación “pliego de cargos” sí se le informó a la demandante sobre la actuación que se tramitaba por la Superintendencia, se le indicaron las normas presuntamente vulneradas y se le advirtió sobre la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas. Se agrega a lo anterior que la demandante sí recibió la solicitud de explicaciones y tuvo la oportunidad de contradecir lo manifestado por el ente de inspección, vigilancia y control pues si hubiese ocurrido de otra forma no reposaría en el expediente administrativo copia de las dos respuestas remitidas a la Superintendencia. Se respetaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción porque la accionada desvirtuó, luego de que se impusiera la sanción, cada una de las argumentaciones de la demandante con pruebas practicadas en las dependencias de ésta, demostrando que la actora sí entorpeció el derecho de los ex afiliados a Cajanal a escoger libremente su entidad promotora de salud al ponerles trabas y exigirles requisitos no previstos en la ley para su

practicadas en las dependencias de ésta, demostrando que la actora sí entorpeció el derecho de los ex afiliados a Cajanal a escoger libremente su entidad promotora de salud al ponerles trabas y exigirles requisitos no previstos en la ley para su vinculación a Saludcoop EPS.No se violó el derecho a la igualdad porque ninguna norma aplicable en la materia exige que un auto de trámite determinado reciba la denominación de “pliego de cargos”. En este sentido debe señalarse que el artículo 230 de la ley 100 de 1993 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones a los sujetos sometidos a su vigilancia cuando éstos incumplan la normatividad respectiva, siempre y cuando, de manera previa, se requiera en explicaciones al presunto infractor, lo que ocurrió en el presente caso. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia aludida, a través del cual solicitó que se revoque la sentencia dictada por el a quo y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados (Fls. 302 a 305). Los argumentos correspondientes se expondrán, más adelante, al momento de analizar los cargos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 25 de octubre de 2007 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.). A través de proveído de 17 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 6 c.2.)

término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 6 c.2.) Dentro del término concedido en el proveído anterior la parte demandante y la entidad demandada presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (Fls. 8 y 9 a 12 c.2.). El 19 de agosto de 2008, vencido el término para alegar de conclusión, pasó el expediente al Despacho, para fallo (Fl. 33 c.2.). La Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace constar la suspensión de términos “por razón de fuerza mayor, de notoriedad y conocimiento público” entre los días 4 de septiembre de 2008 a 15 de octubre de 2008 (Fl. 34 c.2) Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida con base en los siguientes argumentos (Fls. 13 a 32 c.2).No hubo violación al debido proceso porque la actora fue advertida adecuada y previamente del objeto de la actuación administrativa adelantada en su contra, así como del fin de la misma. En efecto, tal como se lee en el texto del acto administrativo mediante el cual la accionada resolvió el recurso de reposición, en los oficios de solicitud de explicaciones se describieron los hechos objeto de las quejas presentadas, se

accionada resolvió el recurso de reposición, en los oficios de solicitud de explicaciones se describieron los hechos objeto de las quejas presentadas, se informó que la entidad destinataria podría ejercer su derecho de defensa, se relacionaron las normas presuntamente violadas, se otorgó un plazo para presentar los descargos correspondientes y se dijo que la respuesta sería evaluada para determinar las acciones administrativas a seguir. De las pruebas que obran en el proceso se desprende que la decisión sancionatoria fue tomada previa audiencia de la entidad destinataria, la cual conoció de antemano los hechos investigados, sobre los cuales se pronunció de manera expresa, fue informada de las normas presuntamente violadas y tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas existentes y de aportar las que hubiese considerado pertinente todo lo cual, según se dijo, garantiza el mínimo irreductible del derecho fundamental al debido proceso. Si bien se puede considerar la existencia de un mayor ámbito de garantía a dicho derecho por parte de la accionada, como se derivaría de expedir inicialmente un acto que ordenara la actuación administrativa y, posteriormente, un pliego de cargos, lo cierto es que en el presente caso, además de que no se alegó no se demostró desviación de poder alguna y, por ello, no puede aducirse que la sanción resultó sorpresiva pues existían los antecedentes suficientes para dictar la decisión sancionatoria. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado

resultó sorpresiva pues existían los antecedentes suficientes para dictar la decisión sancionatoria. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por la actora en el recurso de apelación, esto es, que al imponérsele la sanción de que se trata se violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Análisis de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia

1. Violación al debido proceso porque no se formuló un pliego de cargos contra la actora en el trámite administrativo que culminó con la sanción impuesta Sostiene la parte apelante que el referido derecho no se respetó porque no existió una elevación o pliego de cargos que le permitiera a la actora brindar una respuesta adecuada y ejercer, en consecuencia, su derecho de defensa.En efecto, el llamado “pliego de cargos” debe reunir una serie de requisitos que fueron enunciados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2005, Sección Cuarta, magistrado ponente María Inés Ortiz Barbosa, radicado No. 00560 (14166), entre los que se encuentran: la comunicación clara acerca de que se inicia una investigación, la indicación de los cargos específicos con explicación de la imputación, las normas violadas y las pruebas que sustentan los hechos atribuidos.

Estos requisitos no se deben cumplir de manera aislada pues se requiere que el pliego contenga un análisis por parte del ente de control en el que se indiquen en

los hechos atribuidos. Estos requisitos no se deben cumplir de manera aislada pues se requiere que el pliego contenga un análisis por parte del ente de control en el que se indiquen en forma clara y pormenorizada de los hechos, adecuándolos de forma específica a la norma cuya vulneración se aduce y precisando el motivo por el cual constituye una infracción que amerita imponer una sanción. Es necesario, entonces, que el presunto infractor conozca todos los elementos por los cuales la Superintendencia considera que su conducta infringe una norma pues sólo así el investigado lograr desvirtuar que los hechos ocurrieron en la forma como el ente de control lo indica, lo que no se observa en las “solicitudes de explicaciones” formuladas por la SNS los días 25 de mayo y 10 de junio de 2004. Hechos concretos como la presunta exigencia de una historia clínica para autorizar el traslado de EPS al usuario Miguel Angel Durán no aparecen relacionados en la solicitud de explicaciones, por ende la actora sólo pudo llegar a controvertirlos a través de los recursos de reposición y de apelación, pues de haberse hecho la relación pormenorizada se habría explicado que tal exigencia fue hecha por EPS SOLSALUD y no por la actora. Un caso similar es el que se presenta con la usuaria María Irene Giraldo Ocampo ya que mientras en la solicitud de explicaciones efectuada por el ente de control apenas se pedía que se precisara si estaba o no afiliada y los motivos para ello, en la resolución sancionatoria no se analizó sólo el tema de la afiliación sino que se le agregó que los documentos exigidos por la EPS no se debían solicitar y a

apenas se pedía que se precisara si estaba o no afiliada y los motivos para ello, en la resolución sancionatoria no se analizó sólo el tema de la afiliación sino que se le agregó que los documentos exigidos por la EPS no se debían solicitar y a través de la resolución No.1648 de 2004, en la que se resolvió el recurso de reposición, se argumentó que no era factible condicionar las solicitudes de traslado a la presentación de documentos por parte de personas que ya se encontraban afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con lo que se pone en evidencia que los hechos o las conductas que ameritaron la sanción no se plasmaron en la solicitud de explicaciones. La Sala desestimará el presente cargo por las razones que pasan a exponerse. El artículo 230 de la ley 100 de 1993 establece la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud: “ARTÍCULO 230. RÉGIMEN SANCIONATORIO . La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía.El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas

mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía.El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.” (Destacado por la Sala).”

ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.” (Destacado por la Sala).” Por su parte, el decreto 1259 de 1994 “Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 248, numeral 2, de la ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente en cuanto a la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud: “Artículo 5. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades: (…)

23. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a favor delTesoro Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones y órdenes que imparta la Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a

las disposiciones legales a los funcionarios de elección popular: 24. imponer, en el desarrollo de sus funciones las siguientes sanciones: a. Amonestación escrita: b. Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales y demás funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, y c. Multas sucesivas a las entidades y organismos vigilados hasta por una suma equivalente a diez mil (10000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.”. Las disposiciones transcritas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de 29 de agosto de 2001, magistrado ponente Jaime Araújo Rentaría con base en las siguientes consideraciones: “La disposición demandada respetó el principio de reserva legal, pues ella forma parte de un decreto ley, esto es, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, concretamente, de las que le confirió el Congreso en el numeral 2 del artículo 248 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, resulta obvio afirmar que cuando el Presidente actúa en cumplimiento de facultades extraordinarias lo hace como legislador excepcional. (…) En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud está obligada a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad

extraordinarias lo hace como legislador excepcional. (…) En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud está obligada a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria, no sólo porque la norma demandada así lo consagra al señalar que debe solicitar previamente explicaciones a los representantes de las instituciones investigadas, administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, sino porque la Constitución así lo impone (art. 29). Sin embargo, debe aclarar la Corte en este punto, que no se trata solamente de pedir explicaciones, sino de adelantar un procedimiento en el que se de oportunidad al implicado de ejercer su defensa y de impugnar las decisiones que se dicten en su contra, como de ejercer los demás derechos que integran el debido proceso.”.De acuerdo con las normas transcritas y el fallo de la Corte Constitucional el proceso sancionatorio que se desarrolla por parte de la Superintendencia Nacional de Salud parte de la “solicitud de explicaciones” a la que se alude en el numeral 23 del artículo 5 del decreto 1259 de 1994 pero dicha solicitud debe suponer, además, el desarrollo de un procedimiento en el que se le de al implicado la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, impugnar las decisiones que se dicten en su contra y ejercer los demás derechos que integran el debido proceso. Conforme a lo expuesto la Sala pasará a examinar el cargo por violación del debido proceso que se endilga a los actos acusados. Señala la parte actora que, en realidad, no existió un verdadero pliego de cargos

Conforme a lo expuesto la Sala pasará a examinar el cargo por violación del debido proceso que se endilga a los actos acusados. Señala la parte actora que, en realidad, no existió un verdadero pliego de cargos que cumpliera con las exigencias plasmadas en la sentencia del Consejo de Estado de 7 de abril de 2005, Sección Cuarta, magistrado ponente María Inés Ortiz Barbosa, radicado No. 00560 (14166), entre los que se encuentran: la comunicación clara acerca de que se inicia una investigación, la indicación de los cargos específicos con explicación de la imputación, las normas violadas y las pruebas que sustentan los hechos atribuidos. En el expediente administrativo obran dos documentos suscritos por la Superintendencia Nacional de Salud denominados “solicitud de explicaciones” dirigidos a Saludcoop: En el primero de ellos, distinguido con el No. 8016-1-142512 de 25 de mayo de 2004 se le informa a la actora sobre la presunta irregularidad en que habría incurrido, se le indican los casos que sustentan la solicitud de explicaciones, se le solicita que rinda las mismas, ejerza su derecho de defensa y solicite las pruebas que estime necesarias; así mismo se le señalan las normas que habría violado y se le concede un plazo para responder (Fls. 85 y 86, cuaderno de antecedentes administrativos). En el segundo, distinguido con el No. 8016-1-142512 de 10 de junio de 2004 se le informa a la actora sobre otras presuntas irregularidades en que habría incurrido,

administrativos). En el segundo, distinguido con el No. 8016-1-142512 de 10 de junio de 2004 se le informa a la actora sobre otras presuntas irregularidades en que habría incurrido, se le indican los casos que sustentan la solicitud de explicaciones, se le solicita que rinda las mismas, ejerza su derecho de defensa y solicite las pruebas que estime necesarias; así mismo se le señalan las normas que habría violado y se le concede un plazo para responder (Fls. 80 y 81, cuaderno de antecedentes administrativos). Esto quiere decir, en criterio de la Sala, que si bien no se empleó el término “pliego de cargos”, entre otras razones, porque la ley que regula la materia denomina a dicha providencia “solicitud de explicaciones”, lo cierto es que las providencias a las que se alude, es decir los oficios Nos. 8016-1-142512 de 25 de mayo de 2004 y 8016-1-142512 de 10 de junio de 2004, cumplen con las exigencias que otros ordenamientos le imponen a providencias análogas. En efecto Saludcoop, con motivo de las solicitudes de explicaciones a las que se ha hecho referencia, estuvo plenamente informada sobre cuáles eran las normas por cuya presunta violación se iniciaba la actuación administrativa, los hechos fundamento del señalamiento y la manifestación expresa de que podía ejercer su derecho de defensa, enparticular el de presentar argumentos y pruebas para oponerse a las sindicaciones hechas. Así mismo consta en el expediente administrativo que Saludcoop contestó

hechas. Así mismo consta en el expediente administrativo que Saludcoop contestó mediante oficios de 3 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004 las solicitudes de explicaciones referidas y presentó argumentos y pruebas (Fls. 79, 83 y 84, cuaderno de antecedentes administrativos). En estas condiciones la Corporación estima que se respetó el derecho de defensa de Saludccop en la medida en que tuvo pleno conocimiento de los términos en los cuales se formuló el señalamiento por haber incumplido normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, en concreto, por h

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