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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00912-(25-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00912-(25-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL / POLIGRAFO – La copia del resultado de la prueba no es reservada En relación con la solicitud de la copia del resultado dela prueba del polígrafo, la sala considera que ésta no constituye reserva, por cuanto la ley no lo estipula, además ésta es una prueba voluntaria cuyo resultado concierne, independientemente a sus consecuencias, al aquí interesado, ya que la información que se ventiló y que básicamente está constituida por las preguntas a que fue sometido, no le resulta por lógica ajena a su conocimiento; además si bien es cierto que en el presente caso se ventilan aspectos de seguridad y orden público, para la sala es claro que en este aspecto en particular, priman los artículos 15 y 74 constitucionales, para darle de esta forma favorabilidad a su petición No sucede de similar forma con la solicitud del señor (…) en cuanto a la existencia de quejas, anónimos, informes o carpeta abierta por parte del comando central de contrainteligencia del ejército en contra del mismo, en tal sentido considera la sala que en este punto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 del código contencioso administrativo, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la constitución política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. (Negrillas por fuera del texto original)

que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la constitución política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. (Negrillas por fuera del texto original) En tal sentido, para la sala resulta de gran importancia resaltar lo antes transcrito, puesto que el artículo mencionado plasma la ponderación de un interés particular con relación a uno general circunscrito al tema de la defensa o seguridad nacional; amén de lo anterior, resulta precisamente comparable tal postulado para con el caso sub examine, por cuanto que si bien es cierto que la información solicitada esta relaciona con el peticionario, la misma envuelve consideraciones de carácter general como lo es la seguridad nacional. ... Tenemos que en el marco planteado para una sociedad democrática y pluralista, destinada a regirse por los supremos principios plasmados en la constitución, debe dotarse a las autoridades estatales de las herramientas legítimas para tal fin, sin desconocer el contenido fundamental de los derechos humanos, pero no obstante esto, sí limitarlos en tanto que su ejercicio implica deberes y obligaciones para con los demás. De los anteriores postulados, considera esta sala, que se ciñe al espíritu de la constitución de 1991, al reconocer que existe un principio general para que las autoridades puedan conducir investigaciones obrando dentro de un marco de legitimidad, por ende es innegable que dichas actuaciones deben ampararse a laluz de una máxima de responsabilidad para guardar la absoluta reserva frente a terceros y dar a conocer al interesado sólo aquella parte que puede conocer, actualizar o rectificar en vigor de los artículos 15 (derecho a la intimidad) y 74 (libre acceso a documentos públicos) de la constitución.

terceros y dar a conocer al interesado sólo aquella parte que puede conocer, actualizar o rectificar en vigor de los artículos 15 (derecho a la intimidad) y 74 (libre acceso a documentos públicos) de la constitución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005) MAGISTRADO PONENTE : AYDA VIDES PABA EXPEDIENTE NO. : 25000-23-24-000-2005-00912

DEMANDANTE : JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ DEMANDADO : FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL

RECURSO DE INSISTENCIA

El Director del Comando Central de Contrainteligencia Militar del Ejército, Coronel Cenén Darío Jiménez León, remitió a esta Corporación escrito de insistencia presentado por el Capitán (R) Jairo Alberto Sánchez, por la supuesta negativa de la institución de entregar la información solicitada por éste.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

1. El Capitán (R) Jairo Alberto Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.638.181 de Bogotá, presentó ante El Director Central de Contrainteligencia Militar del Ejército, Derecho de Petición el cual fue recibido el día 13 de junio de 2005, en uso y ejercicio del Art. 23 de la Constitución Nacional y artículo 17 del C.C.A. en el cual solicitó a esa entidad:

Contrainteligencia Militar del Ejército, Derecho de Petición el cual fue recibido el día 13 de junio de 2005, en uso y ejercicio del Art. 23 de la Constitución Nacional y artículo 17 del C.C.A. en el cual solicitó a esa entidad:  Copia auténtica del informe suscrito por el Director de CECIM del resultado de la prueba de polígrafo que se realizó en forma voluntaria en el mes de diciembre de 2004.  Saber si a ese Comando llegó información de quejas, anónimos o informes de Contrainteligencia en contra de él, y sí tenía carpeta abierta.  Si por intermedio de ese Comando se efectuó la solicitud de su retiro.2. El Director Central de Contrainteligencia Militar del Ejército, Coronel Cenén Darío Jiménez León, mediante oficio No. 52159 de fecha 18 de julio de 2005, da respuesta negativa al Derecho de Petición presentado por el señor Sánchez, informándole que: “En cuanto al punto primero: Es preciso tener en cuenta que si bien es cierto usted se practicó de forma voluntaria la “prueba de poligrafía” también lo es que dicho resultado goza de reserva, a propósito la Corte Constitucional en Sentencia T-444/92: “Los organismos de seguridad del Estado, internamente pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la

democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un “antecedente” penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona”. De igual manera agrega. “En cuanto al resultado, éste sólo puede ser conocido por el interesado directamente cuando forme parte de un proceso ante la jurisdicción penal, disciplinaria o fiscal, y allí pueda a través de los principios de contradicción de la prueba, cuestionar su legalidad a la luz del análisis probatorio que deberá realizar el funcionario competente.” (Negrita y subrayado fuera de texto, propio. (MG. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.)” “En cuanto al segundo punto: Se repite, lo expuesto en el numeral anterior, y se agrega: Sentencia T-444/92 “Pero la recopilación y las evaluaciones internas son absolutamente reservadas... El interesado tiene derecho a conocer de los archivos reservados sólo aquella información que le es necesaria para casos especiales. Es así como el Decreto 2398 de 1986 permite que el interesado solicite los antecedentes de sus respectivos registros. Es decir sobre los registros podrá ejercer el derecho que le otorga el artículo 15 de la Constitución para conocer, actualizar, o rectificar las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y

ejercer el derecho que le otorga el artículo 15 de la Constitución para conocer, actualizar, o rectificar las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, únicamente cuando la información ha salido de los organismos de inteligencia del Estado y se encuentra en manos de las autoridades competentes para adelantar procesos judiciales” (negrilla y subrayado fuera de texto, propios) (Mg. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.)” “En cuanto al Tercer Punto: Es preciso hacer claridad al petente, que esta Central no tiene facultad alguna sobre solicitar el “retiro” de los miembros de la Fuerza, pues la misma es Discrecional, y la ley la otorga única y exclusivamente al nominador; a quien le es dable hacer uso de la misma, la cualsin lugar a dudas es netamente subjetiva. Por lo que esta Central desconoce las razones que tuvo el nominador en su momento para hacer uso de la Facultad Discrecional.”

3. De acuerdo con la H. Corte Constitucional, los organismos de seguridad del Estado pueden hacer uso de la información a su cargo con el fin de lograr el óptimo desempeño de sus funciones pero que de similar forma, la misma tiene reserva, salvo cuando se trate de procesos penales disciplinarios y fiscales.

4. En relación con la solicitud del retiro, ese Comando no puede realizar tal acción, pues la misma está en cabeza del nominador que en el presente caso

reserva, salvo cuando se trate de procesos penales disciplinarios y fiscales.

4. En relación con la solicitud del retiro, ese Comando no puede realizar tal acción, pues la misma está en cabeza del nominador que en el presente caso es el Comandante General del Ejército y por lo tanto se desconocen las razones que motivaron tal decisión (fl 3 cdno ppal).

5. Tras la respuesta anterior, el Capitán (R) Jairo Alberto Sánchez interpuso recurso de insistencia el día 22 de julio de 2005 ante el Director Central de Contrainteligencia Militar del Ejército, Coronel Cenén Darío Jiménez León, donde demanda la entrega de la información que no se le hizo conocer con anterioridad (fl 5 cdno ppal).

II. CONSIDERACIONES: La Sala, a objeto de determinar si los documentos solicitados por el Capitán

(R) Jairo Alberto Sánchez, en el recurso de insistencia interpuesto a través de la Dirección Central de Contrainteligencia Militar del Ejército son o no de naturaleza reservada, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

1. Disposiciones legales:  Ley 57 de 1985 . “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, en su Artículo 21 preceptúa:

“La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su

mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes...” (Negrillas fuera de texto).“Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservados conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.

2. Del recurso de Insistencia.

De la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados , aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados.

3. Análisis del Caso.

reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados.

3. Análisis del Caso.

Bajo la normatividad anterior, para la Sala es claro:

1. Que el recurso de insistencia procede cuando la administración niegue la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, con base en el carácter reservado de éstos, según las disposiciones legales pertinentes (art. 21 Ley 57 de 1985).

2. Que en el presente caso, la Sala estima según el plenario, que la entidad demandada ha negado la copia o fotocopia de los documentos y de la información solicitada basándose en que de acuerdo con la sentencia T-444 de 1992, la H. Corte Constitucional afirmó que los organismos de seguridad del Estado, pueden hacer uso de la información a su cargo con el fin de lograr el óptimo desempeño de sus funciones, pero que de igual forma, la misma tiene reserva, salvo cuando se trate de procesos penales disciplinarios y fiscales, y que en relación con la solicitud del retiro, ese comando no puede realizar tal acción, pues la misma esta en cabeza del Comandante General del Ejército y por lo tanto desconoce las razones que motivaron tal decisión.

En este orden de ideas, tenemos que en relación con la solicitud de la copia del resultado de la prueba del polígrafo, la Sala considera que ésta no constituye reserva, por cuanto la ley no lo estipula, además ésta es una prueba voluntaria cuyo resultado concierne, independientemente a sus consecuencias, al aquí

resultado de la prueba del polígrafo, la Sala considera que ésta no constituye reserva, por cuanto la ley no lo estipula, además ésta es una prueba voluntaria cuyo resultado concierne, independientemente a sus consecuencias, al aquí interesado, ya que la información que se ventiló y que básicamente está constituida por las preguntas a que fue sometido, no le resulta por lógica ajena a su conocimiento; además si bien es cierto que en el presente caso se ventilan aspectos de seguridad y orden público, para la Sala es claro que en este aspecto en particular, priman los artículos 15 y 74 Constitucionales, para darle de esta forma favorabilidad a su petición cuando prescriben que:“Artículo 15: (...) De igual forma tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogidos sobre ellas (...)” “Artículo 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. No obstante lo anterior, no sucede de similar forma con la solicitud del señor Sánchez en cuanto a la existencia de quejas, anónimos, informes o carpeta abierta por parte del Comando Central de Contrainteligencia del Ejército en contra del mismo, en tal sentido considera la Sala que en este punto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la

públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución Política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. (Negrillas por fuera del texto original) En tal sentido, para la Sala resulta de gran importancia resaltar lo antes transcrito, puesto que el artículo mencionado plasma la ponderación de un interés particular con relación a uno general circunscrito al tema de la defensa o seguridad nacional; amén de lo anterior, resulta precisamente comparable tal postulado para con el caso sub examine, por cuanto que si bien es cierto que la información solicitada esta relaciona con el peticionario, la misma envuelve consideraciones de carácter general como lo es la seguridad nacional. Para este efecto, la Sala trae a colación la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-444 de 1992 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez, en la cual se afirma: “(…) Los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona.Y por "antecedente" deben considerarse única y

la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona.Y por "antecedente" deben considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional. (…)”. Así las cosas, tenemos que en el marco planteado para una sociedad democrática y pluralista, destinada a regirse por los supremos principios plasmados en la Constitución, debe dotarse a las autoridades estatales de las herramientas legítimas para tal fin, sin desconocer el contenido fundamental de los derechos humanos, pero no obstante esto, sí limitarlos en tanto que su ejercicio implica deberes y obligaciones para con los demás. Al respecto la ya citada sentencia de la corte Constitucional señaló: “(…) La regla general debe ser, en consecuencia, que como el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones (...)” De los anteriores postulados, considera esta Sala, que se ciñe al espíritu de la Constitución de 1991, al reconocer que existe un principio general para que las autoridades puedan conducir investigaciones obrando dentro de un marco de legitimidad, por ende es innegable que dichas actuaciones deben ampararse a

Constitución de 1991, al reconocer que existe un principio general para que las autoridades puedan conducir investigaciones obrando dentro de un marco de legitimidad, por ende es innegable que dichas actuaciones deben ampararse a la luz de una máxima de responsabilidad para guardar la absoluta reserva frente a terceros y dar a conocer al interesado sólo aquella parte que puede conocer, actualizar o rectificar en vigor de los artículos 15 (derecho a la intimidad) y 74 (libre acceso a documentos públicos) de la Constitución. Conclusión. Dado que el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 (Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales), se refiere a que el Tribunal Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca del carácter de reservado de las consultas o documentos solicitados a la administración, encuentra la Sala que el recurso de insistencia propuesto por el Comando Central de Contrainteligencia Militar, ante la insistencia de la petición propuesta por el Capitán (R) Jairo Alberto Sánchez resulta dable parcialmente así: 1º.- La petición es procedente frente a la prueba del polígrafo, debido a que no existe ley alguna que otorgue a ésta el carácter de reservada, ni tampoco tiene relación con la defensa o seguridad nacional, además de ser una pruebapracticada al actor, bajo su consentimiento y que entra dentro de la órbita de su intimidad. 2º.- Situación diferente resulta de la petición de conocer acerca de la existencia de quejas, anónimos, informes o carpeta abierta en contra el capitán (R) Jairo

intimidad. 2º.- Situación diferente resulta de la petición de conocer acerca de la existencia de quejas, anónimos, informes o carpeta abierta en contra el capitán (R) Jairo Alberto Sánchez, por cuanto los organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones en defensa del orden público y de las instituciones, pueden recopilar y evaluar internas, las cuales son de carácter reservado, las cuales sólo pueden ser conocidas por intermedio de procesos penales, disciplinarios etc, a objeto de que puedan ser controvertidas por el interesado. En atención a lo anterior, la petición relacionada con este aspecto deberá ser denegada, y sólo serán conocidas por el Capitán mencionado, una vez obren en procesos contra él. Finalmente, en relación con el punto afín de la presencia de una solicitud del retiro del señor Sánchez por parte del Comando en cuestión, la Sala comparte lo afirmado por la Dirección de Contrainteligencia, puesto que dicha decisión corresponde en realidad a la facultad discrecional del nominador, razón por la cual, los motivos concretos de ésta no están en cabeza de dicha dependencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. NO SE ACCEDE a la solicitud de expedición de copias de los documentos que contengan la información solicitada por el actor con respecto a la existencia de quejas, anónimos, informes o carpeta abierta por parte del comando Central de Contrainteligencia del Ejército en contra del mismo, de

documentos que contengan la información solicitada por el actor con respecto a la existencia de quejas, anónimos, informes o carpeta abierta por parte del comando Central de Contrainteligencia del Ejército en contra del mismo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. SE ACCEDE a la solicitud de expedición de copias del resultado de la prueba de polígrafo realizada en el mes de diciembre de 2004 al Capitán (R) Jairo Alberto Sánchez, por parte de la Dirección del Comando Central de Contrainteligencia del Ejército, por las razones ya expuestas.

TERCERO. NOTIFÍQUESE esta providencia al Director del Comando Central de Contrainteligencia Militar del Ejército, Coronel Cenén Darío Jiménez León o a quien haga sus veces, mediante oficio que será entregado en la dirección indicada en el memorial remisorio de esta actuación, acompañado de fotocopia de la misma. CUARTO. COMUNÍQUESE esta decisión al Capitán (R) Jairo Alberto Sánchez.QUINTO. Una vez ejecutoriado el presente auto según las constancias respectivas, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sesión de Sala. Acta No.

AYDA VIDES PABA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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