TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00943-01-(31-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-00943-01-(31-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DACION EN PAGO – Finalidad, término para su ofrecimiento omisión en su trámite, genera sanción. Término de caducidad de la facultad sancionatoria El artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 tuvo por objetivo aliviar la situación de los deudores frente a las entidades crediticias y financieras. Con el fin de dar aplicación al mencionado artículo el Decreto 908 de 1998 señaló en forma clara los requisitos que debía cumplir el deudor del crédito hipotecario, así como las obligaciones de las entidades bancarias frente a sus deudores. Es así como el deudor para poder dar su bien en dación en pago debía ofrecerlo desde la entrada en vigencia del Decreto 2331 de 1998, es decir, el 16 de noviembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2000 y recaer sobre un solo crédito hipotecario de un único inmueble, destinado para vivienda del deudor hipotecario, en tanto que las entidades financieras, debían recibir en forma obligatoria el bien ofrecido en dación en pago, así como asumir “Los costos generados por la formalización de la dación en pago y por cualquier otro concepto relacionado con ella”. En este orden de ideas, se evidencia que el Banco Conavi S.A., omitió dar el trámite dispuesto en el Decreto 908 de 1998, ya que dicha entidad debió verificar solamente el ofrecimiento de dación en pago, por parte de los deudores hipotecarios, dentro de las fechas antes señaladas, lo cual se hizo por éstos.
solamente el ofrecimiento de dación en pago, por parte de los deudores hipotecarios, dentro de las fechas antes señaladas, lo cual se hizo por éstos. Ahora bien, toda vez que la sanción fue originada en la omisión de Conavi S.A. en recibir los inmuebles ofrecidos en dación en pago, se tiene que el término de caducidad es el contemplado en el artículo 208 del E.O.S.F., numeral 6, literal c), modificado por la Ley 795 de 2003. La caducidad de la facultad sancionatoria será de tres años contados, para la omisión, “desde cuando haya cesado el deber de actuar” , empero el deber de actuar de Conavi S.A. no cesó lo cual impide contar el término de caducidad para la facultad sancionatoria de la actual Superfinanciera. DACION EN PAGO – Gastos generados por la dación, no pueden trasladarse al deudor hipotecario El Decreto 908 de 1998, norma especial, no contempla en cabeza del deudor hipotecario la obligación de asumir pago alguno para la entrega del inmueble bajo la figura de dación en pago, ya que el artículo 2 del citado decreto precisa: “Los costos generados por la formalización de la dación en pago y por cualquier otro concepto relacionado con ella, tales como gastos notariales, impuestos de registro, beneficencia, entre otros, corresponderá asumirlos al respectivo establecimiento de crédito, y no podrán ser trasladados por ningún motivo al deudor hipotecario”. De la anterior trascripción debe entenderse que la expresión “por cualquier otro concepto” incluye, entre otros, el avalúo requerido por la entidad bancaria, es
establecimiento de crédito, y no podrán ser trasladados por ningún motivo al deudor hipotecario”. De la anterior trascripción debe entenderse que la expresión “por cualquier otro concepto” incluye, entre otros, el avalúo requerido por la entidad bancaria, es decir, la norma no es taxativa en cuanto a los factores que no debían cobrarse al deudor hipotecario pues alude de forma global a tales aspectos y para ello emplea la expresión mencionada entre comillas; amén de esto dicha norma, en forma clara y expresa, señala que los gastos generados por la dación en pago no podrán ser trasladados al deudor hipotecario, por ningún motivo, lo cual impedía al Banco Conavi S.A. trasladar el gasto del avalúo del bien inmueble respectivo a los deudores hipotecarios.DACION EN PAGO – Entidad bancaria, obligación de asumir avalúo Contrario a lo expresado por la actora, sí se demostró que la entidad bancaria estaba obligada a realizar el avalúo pues, como se indicó anteriormente, el artículo 2 del Decreto 908 de 1998 estableció que todo costo generado por la formalización de la dación en pago debía ser asumido por la entidad financiera y, en ningún caso, o bajo ningún motivo podía ser trasladado al deudor hipotecario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2005-00943-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2005-00943-01
DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.
CONAVI
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE
COLOMBIA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la actora contra la Superintendencia Bancaria de Colombia hoy Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante la Superfinanciera). La demanda En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS CONAVI S.A. (en adelante Conavi S.A.), actuando a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 28, C.1). Resolución 0068 de 31 de enero de 2003, por medio de la cual el señor Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos, multó a Conavi S.A. por “infringir el mandato del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998”. Resolución 1797 de 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual el señor Superintendente Bancario resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0068 de 31 de enero de 2003.
Resolución 1797 de 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual el señor Superintendente Bancario resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0068 de 31 de enero de 2003. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene a la “Superintendencia Bancaria la devolución del valor de la multa pagada, debidamente actualizada y reconocidos los intereses remuneratorios y moratorios causados”. La actora explica, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: El señor Jairo Helmer Abumar Forero y la señora Nidia Judith Sánchez, en su carácter de deudores hipotecarios de Conavi S.A., propusieron el 15 de septiembre de 1998 la dación en pago del inmueble que amparaba su crédito.El 22 de septiembre de 1998 Conavi S.A. le envió una comunicación a los peticionarios en la cual les indicó los requisitos necesarios para la aprobación, por parte de la Corporación, de la dación en pago. En comunicaciones posteriores de 3 de febrero de 1999 y 19 de marzo de 1999 el señor Abumar insistió en su petición de que se le recibiera el inmueble en dación en pago, ante lo cual Conavi S.A., por comunicación de 6 de abril de 1999, reiteró que para ello era necesario el avalúo previo del inmueble con el fin de acreditar las condiciones requeridas por el Decreto 2331 de 1998. El 7 de octubre de 1999 el señor Abumar manifestó la imposibilidad de efectuar el avalúo y presentó queja ante la Superintendencia Bancaria (en adelante
condiciones requeridas por el Decreto 2331 de 1998. El 7 de octubre de 1999 el señor Abumar manifestó la imposibilidad de efectuar el avalúo y presentó queja ante la Superintendencia Bancaria (en adelante Superbancaria), hoy Superintendencia Financiera. Ante la solicitud de la Superbancaria para que Conavi diera respuesta a la queja del señor Abumar se manifestó por ésta que carecía del avalúo necesario para aceptar la petición del deudor. Similares hechos se presentaron frente al Señor Wilson Hernández, quien actuó a través de la señora Gladys Amparo Ardila F., en calidad de apoderada, que presentó queja ante la Superbancaria y, a su vez, solicitó explicaciones a Conavi las cuales fueron contestadas en forma oportuna, señalando las razones para su conducta. Las mencionadas explicaciones fueron desestimadas por la Superbancaria por medio de la Resolución 0068 de 31 de enero de 2003, expedida por el Superintendente Delegado para la Intermediación Financiera Dos, más de tres años después de sucedidos los hechos materia de la presunta infracción en la cual se impuso a Conavi una multa por $57’801.385.oo debido a las quejas elevadas por los señores Jairo Helmer Abumar Forero, Nidia Judith Sánchez y Sonia Luz Salomón Ballesteros, por infracción al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998. Dicho acto fue apelado, recurso resuelto mediante Resolución 1797 de 12 de noviembre de 2004 que revocó lo atinente a la multa impuesta por la queja de la
Dicho acto fue apelado, recurso resuelto mediante Resolución 1797 de 12 de noviembre de 2004 que revocó lo atinente a la multa impuesta por la queja de la señora Sonia Luz Salomón Ballesteros y confirmó el pronunciamiento con respecto las otras dos quejas, dicha Resolución se notificó el 24 de noviembre de 2004. El día 28 de abril de 2005 la actora pagó el valor de la multa impuesta, con los intereses causados, en favor de la Dirección del Tesoro Nacional, como consta en el recibo de pago, REF: BCC0014, número de secuencia 25659298, transacción 11117, expedido por el Departamento de Servicios electrónicos y Pagos de la Subdirección de Cuentas de Depósito y Pagos del Banco de la República, por valor de $128’116.697.53. La actora señaló como normas vulneradas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 14 del Decreto 2331 de 1998; 1757 del Código Civil y 38 del Código Contencioso Administrativo. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra los actos acusados.Actuación procesal Por auto de 4 de agosto de 2005 se ordenó, por parte de la Sección Cuarta Subsección “B” de esta Corporación, remitir por competencia el proceso a esta Sección por cuanto no se discuten impuestos, tasas y/o contribuciones ni se fundamenta la actuación en liquidación privada u oficial (Fls.73 a 75, C.1).
Sección por cuanto no se discuten impuestos, tasas y/o contribuciones ni se fundamenta la actuación en liquidación privada u oficial (Fls.73 a 75, C.1). Por auto de 6 de octubre de 2005 se ordenó corregir la demanda por cuanto el doctor Cristian Mosquera Casas no acreditó su condición de abogado inscrito (Fl. 79, C.1). Por escrito radicado el 14 de octubre de 2005 el apoderado de Conavi S.A. corrigió y adicionó la demanda (Fls. 80 y 81, C.1). Por auto de 7 de diciembre de 2005, el Despacho admitió la demanda y su adición; en consecuencia, dispuso notificar personalmente al Superintendente Bancario o al funcionario delegado para tal efecto y al señor agente del Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el 24 de abril de 2006, la demanda fue contestada en tiempo por la Superintendencia Financiera de Colombia (Fls. 118 a 163, C.1). Por escrito radicado el día 17 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por considerar que existía caducidad de la acción instaurada (Fls. 89 a 95, C.1). Por escrito radicado el día 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial del Conavi S.A. manifestó que no le asistía razón a la entidad accionada (Fls. 107 y 108, C.1).
Por escrito radicado el día 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial del Conavi S.A. manifestó que no le asistía razón a la entidad accionada (Fls. 107 y 108, C.1). Por auto de 30 de marzo de 2006, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad accionada contra el auto admisorio de la demanda, se negaron las súplicas de la accionada relativas a la caducidad de la acción y se dispuso darle cumplimiento a la providencia que admitió la demanda (Fls. 111 a 116, C.1). Por auto de 12 de octubre de 2006 se abrió la etapa probatoria del proceso (Fls. 166 y 167, C.1). Por auto de 3 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Superintendencia Financiera presentó memorial en tiempo el 23 de mayo de 2007, al igual que la entidad bancaria Conavi S.A. (Fls. 170 a 207 y Fls. 208 a 223, C.1 respectivamente).
Por su parte, el Ministerio Público por escrito radicado el 25 de junio de 2007 solicitó traslado especial (Fl. 224, C.1). Por memorial radicado el 31 de julio de 2007 el Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 225 a 232, C.1).
Conducta procesal de la demandada La Superintendencia Financiera, mediante apoderada judicial, contestó la
demanda pidiendo desestimar las pretensiones (Fls. 118 a 163, C.1). Respecto de los hechos manifestó que eran ciertos, pero frente a la Resolución 0058 de 31 de enero de 2003, manifestó que no era cierto que la entoncesSuperbancaria le hubiera impuesto una multa a Conavi S.A.; aclaró que fue mediante la Resolución 0068 de 31 de enero de 2003 que impuso la sanción aludida, por las quejas recibidas. En relación con los cargos propuestos por la parte actora señala que no es cierto que los actos se hayan expedido fuera del término legal de que dispone la entidad accionada para imponer la sanción, ya que no existía la caducidad contemplada en el artículo 38 del C.C.A., lo anterior por cuanto la causa de la sanción fue la omisión en la que incurrió el banco Conavi S.A. al no tramitar la dación en pago en la forma señalada en el Decreto 2331 de 1998, artículo 14, hecho por el cual, la facultad de sancionar, de la otrora Superbancaria, no había caducado pues la omisión no cesó. De igual forma manifiesta que existió infracción del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, ya que “desde el momento en que el deudor realice la oferta, tratándose de una dación en pago en desarrollo de las medidas de emergencia económica, la cual se convierte en obligatoria para el establecimiento, cesa la obligación para el deudor de continuar pagando la cuota del respectivo crédito y no hay lugar a cobros de cuotas por conceptos tales como abonos a capital, intereses y seguros...”
deudor de continuar pagando la cuota del respectivo crédito y no hay lugar a cobros de cuotas por conceptos tales como abonos a capital, intereses y seguros...” Agrega que en sentencia C-136 de 1999, la Corte se manifestó en el mismo sentido que la entonces Superbancaria, al decir “...las entidades financieras desde el mismo momento en que reciban las propuesta de dación por parte de sus deudores debían atenderlas, sin demora ni dilación alguna, sujetándose para el efecto, a lo previsto en las disposiciones relacionadas con las medidas de emergencia económica, en especial, a lo ordenado por el artículo 14 bajo análisis, el cual, no condiciona el recibo de los inmueble en dación de pago a la presentación de un avalúo por parte del deudor de un crédito”. Finalmente, frente a la violación del artículo 29 de la Constitución Política manifiesta que no es cierta tal afirmación ya que de acuerdo con la Ley 35 de 1993, artículo 1°(incorporado al artículo 46 del E.O.S.F.) y al artículo 98 del E.O.S.F., se colige que la Superbancaria tiene dentro de sus objetivos fundamentales proteger al consumidor o cliente del sector financiero frente a las entidades por ella vigiladas y evitar así el abuso en que puedan incurrir dichas entidades dentro de los negocios que celebren.
Alegatos de conclusión Por escrito radicado el 23 de mayo de 2007 el Banco Conavi S.A., a través de su
entidades por ella vigiladas y evitar así el abuso en que puedan incurrir dichas entidades dentro de los negocios que celebren.
Alegatos de conclusión Por escrito radicado el 23 de mayo de 2007 el Banco Conavi S.A., a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos aducidos en la demanda. El apoderado de la entonces Superbancaria, por escrito de 23 de mayo de 2007, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, por su parte, consideró probada la excepción de caducidad por cuanto, la “...solicitud por parte de los deudores hipotecarios emitió sendos comunicados los cuales constituyen -...el acto...- el cual es objeto de sanción por parte de la Superintendencia Bancaria, por tal razón es demostrado plenamente que existió una conducta de ejecución instantánea tal como reza el artículo 208 Numeral 6 Literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Sustituido por la ley 795 de 2003 Artículo 45)”, por lo cual solicitó declarar la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Consideraciones de la SalaAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustaron a la legalidad las resoluciones Nos. 0068 de 31 enero de 2003, por medio de la cual el señor Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos multó a Conavi por “infringir el mandato del
de 31 enero de 2003, por medio de la cual el señor Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos multó a Conavi por “infringir el mandato del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998” y 1797 de 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual el señor Superintendente Bancario resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior (Fls. 31 a 70, C.1). Los medios de prueba que obran en el proceso Comunicación de 26 de enero de 1999, dirigida a la sociedad demandante, suscrita por la señora Gladys Amparo Ardila F., apoderada del señor Wilson Hernández, en la que pide que la Corporación CONAVI s.a. acepte el inmueble respectivo bajo la figura de la dación en pago (Fl. 212, C.2) Comunicación de 4 de febrero de 1999, dirigida por la sociedad demandante a la señora Gladys Amparo Ardila F., apoderada del señor Wilson Hernández, en la que se le plantea estudiar alternativas distintas a la dación en pago del bien inmueble, a saber, refinanciación, ampliación del plazo para el pago del crédito, etc. (Fl. 215, C. 2). Comunicación de 19 de marzo de 1999, dirigida por el señor Jairo Helmer Abumar Forero a CONAVI s.a. en la que le indica a la Corporación: “Una vez más nos dirigimos a ustedes y solicitamos su colaboración para que sea aceptada la petición de acogernos a las medidas decretadas por el Gobierno Nacional (…) Por
dirigimos a ustedes y solicitamos su colaboración para que sea aceptada la petición de acogernos a las medidas decretadas por el Gobierno Nacional (…) Por lo tanto, solicitamos a Ustedes nos sea recibido el inmueble ubicado en la Calle 6B No. 36ª-85, Apartamento 338, Torre 10 (…)” (Fl. 182, C.2). Comunicación de 6 de abril de 1999, dirigida por CONAVI s.a. al señor Jairo Helmer Abumar Forero en la que se le indica: “(…) me permito informarle que la Corporación entrará a estudiar la viabilidad de aceptar el inmueble de su propiedad como pago de la obligación, para lo cual se requerirá un avalúo comercial del inmueble y un certificado de tradición y libertad con máximo ocho (8) días de expedición.” (Fl. 184, C.2). Copia auténtica del recibo de pago, REF.: BCC0014, expedido por el Banco de la República Subdirección de Cuentas de Depósito y Pagos el 28 de abril de 2005, en el que la demandante pagó, con sus intereses, la multa impuesta (Fl. 83, C.1). Cargos contra los actos demandados y análisis de la Sala Cargo Primero. Violación al artículo 38 del C.C.A. La actora, luego de citar el artículo 38 del C.C.A., señala que la entonces Superbancaria al resolver el recurso de apelación desconoció el fenómeno de caducidad, alegando para ello que la conducta que dio origen a la sanción fue la
Superbancaria al resolver el recurso de apelación desconoció el fenómeno de caducidad, alegando para ello que la conducta que dio origen a la sanción fue la omisión en que incurrió el Banco Conavi S.A., al abstenerse de recibir los inmuebles ofrecidos por los deudores hipotecarios en dación en pago.Señala la actora: “Sin embargo, es muy diferente cuando se produce un acto único, negativo, que no pueda considerarse omisivo como que hay un pronunciamiento claro y expreso en que se manifiesta la voluntad de no hacer algo, por considerar que no se está obligado a cumplirlo. Desde luego que toda negativa lleva implícita la abstención, en cuanto que no se da el hecho positivo que pretende alguien. Pero ello no puede llevar a convertir la negativa en una omisión, en una no conducta del obligado a actuar. Una cosa es la negativa y otra, muy diferente, es que los efectos de la misma se prolonguen en el tiempo”. Continúa su análisis diciendo que en distintas ocasiones el Consejo de Estado “Ha sostenido que cuando existe una obligación legal que debe cumplirse en determinado tiempo, la caducidad se cuenta desde el momento en que ha debido cumplirse el acto y no desde la fecha en que efectivamente se realiza” , para lo cual cita varios pronunciamientos de la alta Corporación. De los cuales concluye que, la presunta infracción, originada en la negativa de aceptar la dación en pago, por no cumplir el peticionario con las condiciones exigidas por la norma, se produjo en el momento en el cual Conavi S.A., hizo el requerimiento adicional, sin que el deudor interesado cumpliera con la exigencia,
aceptar la dación en pago, por no cumplir el peticionario con las condiciones exigidas por la norma, se produjo en el momento en el cual Conavi S.A., hizo el requerimiento adicional, sin que el deudor interesado cumpliera con la exigencia, es decir, 6 de abril y 23 de febrero de 1999, mientras que el acto sancionatorio sólo se expidió el 31 de enero de 2003 y sólo vino a quedar en firme el 24 de noviembre de 2004, es decir, más de tres años desde que se presentó la conducta que la Superbancaria calificó como violatoria. El cargo no prosperará por las razones que se aducen a continuación. La sanción tuvo su origen en las reclamaciones presentadas por las siguientes personas Jairo Helmer Abumar Forero, Nidia Judith Sánchez y Gladis Amparo Ardila Franco, apoderada del señor Wilson Hernández; las mencionadas personas presentaron queja ante la entidad accionada ya que el Banco Conavi S.A., no recibió sus casas en dación en pago. El artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, establece. “ARTICULO 14. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. La entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la dación, y una vez
La entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la dación, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo una pérdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años, con una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República para cada año más cinco puntos”. Debe precisarse que el plazo señalado en el inciso primero del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, fue modificado por el artículo transitorio 57 la Ley 546 de 1999, prorrogándolo hasta el 31 de enero del año 2000.Posteriormente el Decreto 908 de 1998 “Por el cual se reglamenta el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998”, dispuso en su articulado. “ARTICULO 1o. La dación en pago de que trata el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 se aplicará respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda.
ARTICULO 2o. Los costos generados por la formalización de la dación en pago y por cualquier otro concepto relacionado con ella, tales como gastos notariales, impuestos de registro, beneficencia, entre otros, corresponderá asumirlos al respectivo establecimiento de
en pago y por cualquier otro concepto relacionado con ella, tales como gastos notariales, impuestos de registro, beneficencia, entre otros, corresponderá asumirlos al respectivo establecimiento de crédito, y no podrán ser trasladados por ningún motivo al deudor hipotecario. ARTICULO 3o. La oferta de dación en pago que, en los términos del artículo 1o. del presente decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es obligatoria para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla, ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto ARTICULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. (Negrillas fuera de la Sala) De las normas transcritas se puede concluir que el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 tuvo por objetivo aliviar la situación de los deudores frente a las entidades crediticias y financieras. Con el fin de dar aplicación al mencionado artículo el Decreto 908 de 1998 señaló en forma clara los requisitos que debía cumplir el deudor del crédito hipotecario, así como las obligaciones de las entidades bancarias frente a sus deudores. Es así como el deudor para poder dar su bien en dación en pago debía ofrecerlo desde la entrada en vigencia del Decreto 2331 de 1998, es decir, el 16 de
Es así como el deudor para poder dar su bien en dación en pago debía ofrecerlo desde la entrada en vigencia del Decreto 2331 de 1998, es decir, el 16 de noviembre de 19981 hasta el 31 de enero de 2000 2 y recaer sobre un solo crédito hipotecario de un único inmueble, destinado para vivienda del deudor hipotecario, en tanto que las entidades financieras, debían recibir en forma obligatoria el bien ofrecido en dación en pago, así como asumir “Los costos generados por la formalización de la dación en pago y por cualquier otro concepto relacionado con ella”. En este orden de ideas, se evidencia que el Banco Conavi S.A., omitió dar el trámite dispuesto en el Decreto 908 de 1998, ya que dicha entidad debió verificar solamente el ofrecimiento de dación en pago, por parte de los deudores hipotecarios, dentro de las fechas antes señaladas, lo cual se hizo por éstos (Fls. 15, 173 y 213, C.2). Ahora bien, toda vez que la sanción fue originada en la omisión de Conavi S.A. en recibir los inmuebles ofrecidos en dación en pago, se tiene que el término de caducidad es el contemplado en el artículo 208 del E.O.S.F., numeral 6, literal c), modificado por la Ley 795 de 2003, cuyo tenor dispone. “ARTICULO 208. REGLAS GENERALES. Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores,
“ARTICULO 208. REGLAS GENERALES. Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, 1 Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 19982 Ley 546 de 1999, Artículo Transitorio 57administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas.
La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos: (...)
6. Caducidad.
La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:
a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;
b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y
c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se contará independiente para cada una de ellas.
La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria”. (Negrillas fuera de la Sala) Conforme a la norma anterior, la caducidad de la facultad sancionatoria será de
La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria”. (Negrillas fuera de la Sala) Conforme a la norma anterior, la caducidad de la facultad sancionatoria será de tres años contados, para la omisión, “desde cuando haya cesado el deber de actuar”, empero el deber de actuar de Conavi S.A. no cesó lo cual impide contar el término de caducidad para la facultad sancionatoria de la actual Superfinanciera. Por lo expuesto, no es de recibo la presunta violación del artículo 38 del C.C.A. porque, como se dijo en párrafos anteriores, se necesita, para contar el término de caducidad, en relación con la omisión, que la misma cese, fenómeno que en el caso presente no ocurrió.
Cargo Segundo. Infracción del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1757 del Código Civil. Manifiesta la actora que la norma contenida en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, no tiene un sentido claro respecto de la obligación de aceptar la dación en pago ya que dicho alcance se lo dio la Corte Constitucional. Así mismo, la obligación de aceptar las daciones en pago ofrecidas, requería, para su aplicación, el cumplimiento de varios requisitos los cuales el Fogafin resumió en comunicación enviada a Conavi: “1. Haber presentado la oferta durante los doce (12) meses siguientes a la expedición del mencionado decreto. [plazo ampliado con posterioridad]2. Que el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda superara el valor comercial del inmueble.
3. Solicitar que el inmueble sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado;
el valor comercial del inmueble.
3. Solicitar que el inmueble sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado;
4. Presentar solamente una oferta de dación en pago por cada deudor hipoteca
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