TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01152-01-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01152-01-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-01152-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
SA ESP
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y
OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala de decisión a proferir un nuevo fallo dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de 19 de julio de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez.
En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de 21 mayo de 2009 proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por falta de competencia y, en su lugar, ordenó proferir una decisión de fondo respecto de los restantes cargos de nulidad planteados por la parte actora, en cuya dirección dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de mayo de (sic) 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2011(sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines señalados en el ordinal anterior y para que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo respecto de los otros cargos de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión de fondo deberá proferirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente”1 (negrillas del texto original).
La ratio decidendi de dicha decisión fue la siguiente: 1 Folio 627 anverso y reverso.Expediente No. 250002324000200501152-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones Nulidad y restablecimiento del derecho “70. En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico, vigente al momento de expedir los actos demandados, le confirió competencias a la parte demandada para resolver, en ejercicio de funciones administrativas (no jurisdiccionales), los conflictos
“70. En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico, vigente al momento de expedir los actos demandados, le confirió competencias a la parte demandada para resolver, en ejercicio de funciones administrativas (no jurisdiccionales), los conflictos entre operadores derivados de sus contratos de interconexión, siempre y cuando no corresponda decidir a otras autoridades administrativas.
71. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza de contrato de interconexión2, que, como lo ha indicado la parte demandada y el tercero con interés, no es un contrato de disposición de bienes propios, sino que de por medio esta (sic) la garantía del servicio público de comunicaciones, en especial, la regulación especializada que (sic) expedido la misma parte demandada, en ejercicio de sus funciones reglamentarias técnicas, en materia de cobros de cargos de acceso para Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, en adelante TPBLC, que restringe la libertad negocial de los operadores para pactar libremente el valor de dicho cobro y, por ende las metodologías o fórmulas aplicables para establecer el respectivo valor.
72. En efecto, el artículo 1.2 de la Resolución CRT núm. 087 de 5 de septiembre de 1997 definió el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión, así: "[...] ARTICULO 1.2 DEFINICIONES. Para los efectos de la Interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones, ias contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT): [...]
presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones, ias contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT): [...] Contrato de Acceso, Uso e Interconexión: Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones".
73. Al respecto, esta Sección, al decidir la demanda presentada en ejercicio de acción de nulidad contra la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001 "por medio de la cual se modifica el Titulo IV y el Título V de ¡a Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones" expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, actualmente Comisión de Regulación de Comunicaciones, consideró lo siguiente: 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia 19 de febrero de 2015, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2002-00194-01, CP.: María Claudia Rojas Lasso, ha indicado lo siguiente: "[...] De lo anterior resulta que si bien dichos contratos, por mandato legal, se rigen por regla general por el derecho privado, por mandato expreso del legislador están exceptuados del régimen general de derecho privado en virtud de la intervención
lo siguiente: "[...] De lo anterior resulta que si bien dichos contratos, por mandato legal, se rigen por regla general por el derecho privado, por mandato expreso del legislador están exceptuados del régimen general de derecho privado en virtud de la intervención del Estado en la economía, especialmente en el campo de los servicios públicos, por lo cual no se genera la inmutabilidad propia de los contratos en el derecho privado. Por consiguiente, el marco general del régimen de la interconexión forma parte de la ley del contrato, pues corresponde a aspectos que son de la misma naturaleza de este contrato especial, por lo que los contratos que celebran ios operadores de los servicios de telecomunicaciones para regular las condiciones de interconexión, en virtud del ordenamiento jurídico, no solo se gobiernan por el derecho privado sino que corresponden en su naturaleza al régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, las partes del contrato de interconexión, no solo están ligadas por lo que han pactado, sino por lo que se deriva de la naturaleza de estos contratos especiales, en la medida en que la disponibilidad de las partes contratantes depende no solamente de su voluntad sino de su naturaleza y del marco jurídico del acuerdo, que debe establecer la previa existencia de limitaciones a la capacidad negocial de los contratantes y de eventuales posibilidades de alteración de las condiciones pactadas en los mismos. 2Expediente No. 250002324000200501152-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones Nulidad y restablecimiento del derecho "[...] Para finalizar, considera la Sala que los cargos de acceso que se encontraban previstos en los contratos vigentes al momento de expedirse el acto acusado y que habían sido fijados por la CRT en actos anteriores, fueron redefinidos con plena
"[...] Para finalizar, considera la Sala que los cargos de acceso que se encontraban previstos en los contratos vigentes al momento de expedirse el acto acusado y que habían sido fijados por la CRT en actos anteriores, fueron redefinidos con plena competencia por esa entidad, la que no puede ver mermada ni perder la competencia asignada legalmente para modificar o actualizar los valores que ella había fijado, por la existencia de un contrato entre particulares, puesto que son tales contratos de interconexión los que deben acogerse a las normas que dicte el ente regulador y no el regulador quien encuentre limitada su competencia a los acuerdos entre las empresas. [...]" (Destacado de la Sala).
80. Entonces, es claro que el conflicto sometido por parte del tercero con interés a la Comisión de Regulación de Comunicaciones giró principalmente sobre el régimen jurídico aplicable a la forma y/o metodología como debe determinarse la cuantía de esta obligación contractual (respecto del cual las partes contratantes no tienen la libre disposición) y, de manera subsiguiente, los efectos económicos que la aplicación de la misma genera respecto de los operadores durante la ejecución del contrato de interconexión. 8.1 Por esta razón, la Sala no comparte el fundamento expuesto por el a quo en la sentencia impugnada para declarar la nulidad de los actos demandados por falta de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones , puesto que la Sala prohíja y reitera lo indicado por ella en sentencia de 24 de mayo de 2018 3 y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tanto en este caso como en los que
prohíja y reitera lo indicado por ella en sentencia de 24 de mayo de 2018 3 y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tanto en este caso como en los que han sido de conocimiento de la Sección Tercera, en cuanto la parte demandada es la competente para dirimir, en sede administrativa, este tipo de controversias y, por ende, sí es la competente para expedir los actos demandados. 82 En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia la sentencia de 21 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal.
83. La Sala considera que, de manera especial en el caso presente, se deberá devolver el expediente al Tribunal con el fin de que se pronuncie sobre los demás cargos de la demanda y que fueron objeto del debate procesal durante el trámite en primera instancia, en atención a que la sentencia se centró exclusivamente en uno de ellos, sin analizar los restantes, para con ello garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia respecto de tales cargos.
(…)
85. De conformidad con lo anterior y para garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida y se dispone, además, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los cargos que no analizó. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40)
cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente”.(fls. 623 a 627 cdno. de apelación). De conformidad con el citado fallo esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en proferir una nueva sentencia para pronunciarse de fondo respecto de los otros dos cargos de nulidad propuestos por la parte actora, lo anterior con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a las partes. Por las anteriores consideraciones la Sala procede a decidir la demanda interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (fls. 81 a 101 cdno.ppal.) en ejercicio 3 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2018 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 3Expediente No. 250002324000200501152-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones Nulidad y restablecimiento del derecho de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de la NaciónMinisterio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones (CRT).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes:
II. PRETENSIONES PRINCIPALES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1148 del 17 de febrero de
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes:
II. PRETENSIONES PRINCIPALES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1148 del 17 de febrero de 2005, por medio de la cual la CRT resolvió: “Artículo Primero: Declarar la obligación de implementar la opción de cargos de acceso por capacidad como mecanismo de remuneración de la interconexión existente entre COMCEL S.A. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P - ETB S.A. E.S.P, por las razones expuestas en el presente acto administrativo, desde el 25 de agosto de 2004, fecha de radicación de la solicitud de conflicto presentada por COMCEL Sa”.
Artículo Segundo: COMCEL S.A. deberá reconocer mensualmente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por cada uno de los enlaces activos en la interconexión existente entre las empresas antes mencionadas, la suma establecida en la tabla "Opción 2: Cargo de acceso máximo por capacidad" contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 DE 2001, para el grupo de empresas número uno (1), según lo explicado en el numeral 2.3.1 de la presente Resolución, es decir, ocho millones setecientos sesenta mil pesos ($8.760.000.00) expresadas en pesos del 30 de junio de 2001, a partir del 1 enero de 2005.
PARÁGRAFO: El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el
pesos ($8.760.000.00) expresadas en pesos del 30 de junio de 2001, a partir del 1 enero de 2005.
PARÁGRAFO: El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 25 de agosto de 2004, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL S.A. (…) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 1193 del 29 de abril de 2005 de 2005 (sic), por la cual se resolvió un recurso de reposición
interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.- ETB S.A. E.S.P. - contra la resolución número 1148 del 17 de febrero de 2005.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en abstracto a la NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) a restablecer el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de las sumas dineradas actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o por quien haga sus veces, desde el momento en que debieron haberle sido pagadas a ETB S.A. ESP por parte de COMCEL S.A., hasta la fecha de proferido el fallo, correspondiente a la
desde el momento en que debieron haberle sido pagadas a ETB S.A. ESP por parte de COMCEL S.A., hasta la fecha de proferido el fallo, correspondiente a la diferencia entre lo que ha recibido y reciba ETB S.A. ESP como pago mensual por parte de COMCEL S.A . por concepto de acceso y uso de su red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, en cumplimiento de las Resoluciones 1148 del 17 de febrero de 2005 y 1193 de 2005, respecto de las cuales se solicitó su declaratoria de nulidad, en las pretensiones precedentes y la suma dinerada que hubiese tenido que pagarle COMCEL S.A. a ETB S.A. ESP si no hubiese nacido a la vida jurídica los actos administrativos mencionados y por lo tanto le habrían tenido que pagarle (sic) los mencionados cargos de acceso en la forma como venían siendo liquidados con anterioridad a la expedición de dichas resoluciones. 4Expediente No. 250002324000200501152-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones Nulidad y restablecimiento del derecho CUARTA: Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONESCOMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB S.A. ESP.
III. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera subsidiaria a las pretensiones precedentes, esto es en caso de no ser decretada la nulidad total de la Resolución Resoluciones (sic) 1148 del 17 de
III. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera subsidiaria a las pretensiones precedentes, esto es en caso de no ser decretada la nulidad total de la Resolución Resoluciones (sic) 1148 del 17 de febrero de 2005 y 1193 del 29 de abril de 2005, solicito se declaren las siguientes condenas: Primera: Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución 1148 del 17 de febrero de 2.005, proferida por la CRT, por medio del cual se dispuso: "Parágrafo: El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 25 de agosto de 2004, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL S.A”.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución número 1193 de 2005, proferida por la CRT, por medio de la cual fue admitido y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1148 de 2005, emanada de CRT, por ser procedente la revocatoria del parágrafo del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución 1148 de 2005.
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en concreto a la NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) a restablecer el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de la suma de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES TREINTA Y
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de la suma de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($3.200.038.582.82) o la que se acredite, actualizada por instalamentos, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas o por quien haga sus veces, desde el momento en que ETB S.A. ESP le canceló por cada instalamento que compone dicha suma a COMCEL S.A., hasta la fecha de proferido el fallo, suma que corresponde al valor que ETB debió cancelarle a COMCEL S.A por la aplicación de la "opción 2: Cargo de acceso por capacidad, contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001, a partir del 25 de agosto de 2004, de que trata el parágrafo del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución número 1148 de 2005 hasta el día 29 de abril de 2005, fecha en que fue proferida la Resolución CRT número 1193 de 2005" " Cuarta: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONESCOMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB S.A. ESP ." (fls. 82 a 84 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto original).
II. HECHOS
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB S.A. ESP ." (fls. 82 a 84 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto original).
II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - en adelante ETBy COMCEL SA suscribieron el 1 de julio de 1994 un contrato de acceso, uso e interconexión en cuya cláusula vigésima cuarta estipularon lo concerniente a la solución de conflictos respecto de las diferencias suscitadas con la interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación de dicho contrato para lo cual optaron por la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 2) El 15 de octubre de 1997 ETB y COMCEL SA firmaron un otro sí del referido contrato en el que se pactaron lo relacionado con las obligaciones derivadas del convenio de
5Expediente No. 250002324000200501152-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones Nulidad y restablecimiento del derecho interconexión, a través del cual COMCEL SA se obligaba a reconocer y pagar a la ETB los valores que por utilización de la red le corresponda por minutos de llamada originadas por Red de Telefonía Pública Conmutada (RTPC) y Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC). 3) Mediante Resolución No. 463 de 2001 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT otorgó la opción a los operadores de telefonía pública básica de modificar el esquema
- Mediante Resolución No. 463 de 2001 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT otorgó la opción a los operadores de telefonía pública básica de modificar el esquema de cargos de acceso por minuto a cargos de acceso por capacidad para remunerar el uso que demandara la interconexión. 4) A través de comunicación de fecha de 28 de febrero de 2002 COMCEL SA informó a la ETB su decisión de acogerse, a partir de la conciliación del tráfico cursado en el mes de febrero de 2002, a la opción de cargos de acceso máximo por minuto establecida por la Resolución CRT 463 de 2001 para remunerar el uso de la red de ETB, lo que constituyó una modificación al contrato de interconexión. 5) Nuevamente mediante comunicación del 24 de febrero de 2004 COMCEL SA informó a la ETB su decisión de acogerse a la opción de cargos de acceso máximo por capacidad para la interconexión directa entre ETB y COMCEL SA a partir del tráfico del 1 de marzo de 2004, opción de cargos que no fue aceptada por ETB con el argumento de que la solicitud de COMCEL SA constituía una modificación del contrato de interconexión entre las partes, que sólo procede de mutuo acuerdo y, además, que COMCEL SA ya había hecho uso de la opción de acogerse a la oferta de cargo de acceso por minuto. 6) El 21 de abril de 2004 en reunión del comité Mixto de Interconexión, COMCEL SA retiró la solicitud de aplicar la opción de cargos de acceso máximo por capacidad en la relación contractual de interconexión con ETB, la que esta no consideró viable por cuanto COMCEL SA ya había seleccionado la opción de cargos de acceso por minutos.
solicitud de aplicar la opción de cargos de acceso máximo por capacidad en la relación contractual de interconexión con ETB, la que esta no consideró viable por cuanto COMCEL SA ya había seleccionado la opción de cargos de acceso por minutos. 7) COMCEL SA en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) precisar si un operador telefónico establecido puede negarse a ofrecer a un operador telefónico solicitante con el que tiene suscrito un contrato de interconexión vigente y en ejecución la opción de cargos de acceso máximo por capacidad, con el argumento de que el operador solicitante ya escogió la opción de acceso máximo por minuto. 8) En respuesta al derecho de petición la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: "... De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución número 463 del 2001, expedida el 27 de diciembre de 2001, los operadores de TMC y TPBCLD, tienen la opción de mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones vigentes a la fecha de expedición de la mencionada resolución, o pueden acogerse a las opciones definidas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 575 de 2002, siempre y cuando la adopten para todas sus interconexiones. "El artículo 4.2.219 de la Resolución CRT 087 de 1997, consagra una obligación general a los operadores telefónicos, a partir de cargos de acceso a los operadores de (sic) les demanden interconexión: i) la opción de cargos de acceso máximos por minuto, y ii) de cargos de acceso máximo por capacidad.
general a los operadores telefónicos, a partir de cargos de acceso a los operadores de (sic) les demanden interconexión: i) la opción de cargos de acceso máximos por minuto, y ii) de cargos de acceso máximo por capacidad. En este sentido, los operadores no pueden negarse a ofrecer al operador solicitante como mínimo estas dos opciones, lo anterior, sin perjuicio que se pacten en forma privada otras modalidades de cobro de los cargos de acceso diferentes a las opciones de capacidad o por minuto, definidas en la regulación"( fl. 87 cdno. ppal.). 9) A través de comunicación de 23 de agosto de 2004 COMCEL SA solicitó a la Comisión de Regulación y Telecomunicaciones la solución del conflicto para que declarara la 6Expediente No. 250002324000200501152-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones Nulidad y restablecimiento del derecho obligación de ETB de ofrecer y otorgar a COMCEL SA la opción de cargos de acceso máximo por capacidad de que trata la resolución número 575 de 2002. 10) El 13 de septiembre de 2004 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la apertura del trámite administrativo de solución de conflictos adelantado por la CRT. 11) El 13 de octubre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de mediación entre COMCEL SA y ETB ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la cual se dio por terminada porque las partes no llegaron a un acuerdo. 12) La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la resolución No. 1148 de 17
y ETB ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la cual se dio por terminada porque las partes no llegaron a un acuerdo. 12) La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la resolución No. 1148 de 17 de febrero de 2005 mediante la cual resolvió la solicitud elevada por COMCEL SA en el sentido de declarar la obligación de implementar la opción de cargos de acceso máximo por capacidad como mecanismo de remuneración de la interconexión existente entre COMCEL SA y ETB. 13) La empresa demandante en ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso recurrió dentro del término legal la resolución No. 1148 de 2005 con la interposición del recurso de reposición, resuelto mediante Resolución número 1193 del 29 de abril de 2005 a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la recurrente y confirmar en todas sus partes la resolución impugnada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política de 1991. - Artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso tres motivos de censura, en los siguientes términos:
1. Primer cargo: falta de competencia de la CRT como entidad administrativa para resolver conflictos surgidos en la aplicación de los actos administrativos que expide y de conflictos eminentemente contractuales del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre COMCEL SA y ETB SA ESP Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
resolver conflictos surgidos en la aplicación de los actos administrativos que expide y de conflictos eminentemente contractuales del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre COMCEL SA y ETB SA ESP Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) En primer lugar, debe precisarse que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) únicamente es competente para dirimir conflictos de los contratos de interconexión cuando estos no sean de competencia de otra autoridad administrativa, lo que implica que los conflictos originados en la aplicación de los actos administrativos que expide o que sean de naturaleza contractual son de competencia de la rama jurisdiccional y en virtud de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre COMCEL y ETB de acudir a un tribunal de arbitramento. La competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para resolver los conflictos de los contratos de interconexión se encuentra establecida en los artículos 73.8 de la Ley 142 de 194 y en el numeral 14 del artículo 37 del decreto 1130 de 1999, Decreto que por ser de reestructuración no altera las competencias asignadas a la CRT por la Ley 142 de 1994, de manera que si el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1130 indica que la CRT es competente para resolver conflictos de los contratos de interconexión a solicitud de parte 7Expediente No. 250002324000200501152-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones Nulidad y restablecimiento del derecho debe interpretarse en el contexto de la Ley 142 de 1994, es decir, cuando no sea de competencia de otra autoridad administrativa.
De las facultades concedidas por la Ley 142 de 1994 se observa que la competencia
debe interpretarse en el contexto de la Ley 142 de 1994, es decir, cuando no sea de competencia de otra autoridad administrativa. De las facultades concedidas por la Ley 142 de 1994 se observa que la competencia asignada a la CRT es para la regulación de los monopolios y promoción de la competencia entre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y no para la solución de controversias contractuales susceptibles de alterar las condiciones económicas de los contratos suscritos por aquellas. 2) Con la expedición de los actos administrativos demandados la CRT vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por el hecho de quebrantar el derecho al debido proceso como consecuencia de la falta de competencia, por lo siguiente: a) El sustento de la CRT para resolver la solicitud presentada por COMCEL SA para determinar las condiciones en que se debe aplicar la opción de cargos de acceso es la facultad reguladora y de imposición de servidumbre que, no tiene nada que ver con la a
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