TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01306-01-(23-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01306-01-(23-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECOMISO DE EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES – Facultad legal del Ministerio de Comunicaciones La ley faculta, entre otros, al Ministerio de Comunicaciones para suspender el servicio y decomisar los equipos cuando cualquier red o servicio de telecomunicaciones opere sin autorización previa, de forma clandestina; sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales del caso las cuales se aplicarán de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes. DECOMISO – Proceso sancionatorio administrativo. Decisión no se opone a sanciones penales El decomiso definitivo de los equipos del GRUPO TELEMANDO S.A., EN LIQUIDACIÓN, ordenado a través de la Resolución No. 000509 de 28 de marzo de 2005 por la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, no atenta contra el artículo 34 de la Constitución toda vez que no se trata de una confiscación pues no se ha privado a la referida sociedad de manera arbitraria de la propiedad de los equipos sino que el aludido decomiso, es el resultado de un proceso sancionatorio administrativo por la violación del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, que culminó con la Resolución No. 000311 de 28 de marzo de 2003 mediante la cual la Viceministra de Comunicaciones sancionó a la empresa GRUPO TELEMANDO S.A., con la cancelación definitiva de la Licencia de Valor Agregado No. 1038 de 5 de mayo de 1999; y ordenó a la Dirección de
mediante la cual la Viceministra de Comunicaciones sancionó a la empresa GRUPO TELEMANDO S.A., con la cancelación definitiva de la Licencia de Valor Agregado No. 1038 de 5 de mayo de 1999; y ordenó a la Dirección de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones expedir el acto administrativo por el que se debía declarar el decomiso definitivo de los equipos incautados y puestos a disposición del Ministerio de Comunicaciones El Ministerio de Comunicaciones puede ordenar el decomiso de los equipos a través de los cuales se opere sin autorización previa cualquier red o servicio de telecomunicaciones. Dicha sanción no se opone a que se impongan, además, las correspondientes sanciones penales, si con la operación de las redes o servicios de comunicaciones, se configura algún tipo de conducta punible. Lo anterior significa que cuando se opera clandestinamente las redes o servicios de comunicaciones, tal circunstancia, trae como consecuencia la imposición de sanciones tanto administrativas como penales, las cuales no se excluyen entre sí y coexisten.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2005-01306-01
Demandante: GRUPO TELEMANDO S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Nulidad y restablecimiento del derecho
Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2005-01306-01
Demandante: GRUPO TELEMANDO S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Nulidad y restablecimiento del derecho SentenciaDecide el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
COMUNICACIONES.
La demanda Con base en memorial presentado el 12 de octubre de 2005 la actora, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de unos de los artículos de los siguientes actos (Fls. 2 a 10). Artículo primero de la Resolución No. 0509 de 28 de marzo de 2005, expedida por la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones mediante la cual se declaró el decomiso definitivo de los equipos de telecomunicaciones de propiedad del Grupo Telemando S.A. Artículos primero y segundo de la Resolución No.001124 de 10 de junio de 2005, expedida por la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000509 de 28 de marzo de 2005, confirmándolo en todas sus partes. No solicitó restablecimiento del derecho. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: A través de los actos acusados el Misterio de Comunicaciones ordenó un
de 28 de marzo de 2005, confirmándolo en todas sus partes. No solicitó restablecimiento del derecho. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: A través de los actos acusados el Misterio de Comunicaciones ordenó un decomiso definitivo apoyándose en una norma anterior a la Constitución de 1991 y en algunas tesis jurisprudenciales, para concluir que posee la facultad de ordenar el referido decomiso. En Colombia no existe el decomiso administrativo ni temporal ni mucho menos permanente. El demandante señala como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículo 34. Las resoluciones por las que se impuso el decomiso definitivo de los equipos Mediante Resolución No. 000509 de 28 de marzo de 2005 la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones declaró el decomiso definitivo de los equipos del GRUPO TELEMANDO S.A., con base en las siguientes consideraciones (Fls.11 a 18).De conformidad con lo ordenado por la Resolución No. 000311 de 28 de marzo de 2003 mediante la cual se canceló al GRUPO TELEMANDO S.A. en forma definitiva la Licencia de Valor Agregado y con las pruebas recaudadas se demostró el uso indebido por parte de dicha empresa de la Licencia de Valor Agregado No. 1308 de 5 de mayo de 1999 y la violación del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990. El artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 contempla que el Ministerio de Comunicaciones, entre otras autoridades, puede decomisar los equipos cuando
Decreto 1900 de 1990. El artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 contempla que el Ministerio de Comunicaciones, entre otras autoridades, puede decomisar los equipos cuando cualquier red o servicio de telecomunicaciones opere sin autorización previa, es decir, de manera clandestina. Con base en el citado artículo es procedente el decomiso definitivo de los siguientes equipos de propiedad del GRUPO TELEMANDO S.A, conforme a la respectiva investigación. Investigación No. 005 Multiplexor modelo SDDM-FP-UAC y serie U016622 identificado como el punto 2. Multiplexor modelo SDM-FP-UAC y serie U0166253 identificado como el punto 2.2. Multiplexor modelo SDM-FP-UAC y serie UO20867 identificado como el punto 2.4. Multiplexor modelo SDM-FP-UAC y serie UO04991 identificado con el número 2.7. Multiplexor modelo SDDM-FP-UAC y serie UO16656 identificado con el número 2.8. Multiplexor modelo SDDM-FP-UAC y serie U017823 identificado con el número 13.2. Multiplexor modelo SDM-FP-UAC y serie U008912 identificado con el número 13.4. Módem satelital Marca EF-DATA SDM-300 con serie número 982024709. Un concentrador de multiplexores marca ACTNAT MS 2000, serie número 26A00356.Multiplexor modelo SDM-FP-UAC, serie número U020383. Investigación 013 9 Multiplexores, SDM-FP-UAC, series UO 20887, 004310, 020865, 020899, 020863, 008909, 018651, 004988, 013398.
Investigación 013 9 Multiplexores, SDM-FP-UAC, series UO 20887, 004310, 020865, 020899, 020863, 008909, 018651, 004988, 013398. Un Módem satelital marca EF DATA MDS 300, con serie 972012465. Un concentrador de multiplexores marca ACT MS 1000, serie número CNIUJ 003AA. Un Main Street 8230, NEW BRIDGE, SERIE 45970101455. Un equipo Hum 3 Com, serie número 08004EAFE609. Investigación 017 Sisco (sic) 2500 ES FAST POCKET, modelo 2511 serie 25171702. Módem Dnet, modelo TFM 560 X Serie 14903000062. Un programador marca LADEN, modelo LT 301, serie 301 A 9421AB934A. Computador SAMTOÑ CPU CLON, marca DIGITAL, serie KN 842JSCC1, con tarjeta de red. Módem US ROTIX, serie 20 SFTB8CEJI. Módem satelital Spm – 300 Serie 982020518. FIBER LIAN EQUIPMENT COLOR BLANCO, serie 50037204, marca Alcatel. FIEBR LIAN NET SERIE 500376336. 3 UPS BEST POWER NET, serie 200376336.Un multiplexor ACT, modelo SDM FRUAC No. 00178BO equipado con 8 tarjetas de voz. 10 multiplexores, series UO12427, U004190, UO17603, UO20385, U012092, U01657, UO20381, UO17833, UO116658, UO16623, todos con 8 tarjetas de voz. Dos óbice Pac Series UO42875 – UO02734. E1 5 canales y una tarjera de DMSO3.
U01657, UO20381, UO17833, UO116658, UO16623, todos con 8 tarjetas de voz. Dos óbice Pac Series UO42875 – UO02734. E1 5 canales y una tarjera de DMSO3. GATEWAY, serie 41Z00591 con tres tarjetas SM con series 21ª23502, CNIUJOO3AA, un SUCXE marca TRENTO 800 SERIE 9908008001. Generador eléctrico marca HONDA, modelo ES6500. Un teléfono arca YAP JACK PLUS, serie 101909. Teléfono BO800003646. UNIDAD RF CON BANDA C, modelo 5700, marca CODAN serie 1826, adherido a antena parabólica que apuntaban al sur con diámetro 5 o 6 metros. Fuente de poder para un módulo de RF marca CODAN MODELO 5581 sin identificar la serie. Un amplificador para RF DE BANDA C-10 VATIOS SERIE C 0506. Un puerto de voz para multiplexor, serie 8092788. Cinco tarjetas ARTW 4410165000, series BO87745, B144439, B1444442, B1444444, BO88080. Amplificador LNALNB especificación 3742 GHZ. Foco antena parabólica, marca California 8190056772. Puerto de voz para multiplexor DTP, serie B 110951.Mediante Resolución No. 001124 de 10 de junio de 2005 la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad
Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad TELEMANDO S.A., EN LIQUIDACIÓN, confirmando la decisión recurrida, con base en los siguientes argumentos (Fls. 22 a 27). El decomiso no vulnera el derecho de propiedad tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-176 de 1994; dicha figura está constituida en defensa del especto electromagnético y los equipos fueron decomisados conforme a derecho por cuanto los mismos fueron encontrados operando un servicio de manera clandestina. El apoderado de la sociedad entiende que la sentencia C-329 de 2002 sólo faculta a las autoridades para que a través de determinaciones judiciales se realice el decomiso permanente de un bien, teniendo como requisito fundamental que se esté en presencia de alguna connotación penal, apreciación que es equivocada pues solo basta con dar aplicación al artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 el cual autoriza al Ministerio de Comunicaciones y a las autoridades militares y de policía para realizar los decomisos de equipos y determinar la destinación final que se haga de ellos. En la sentencia que revisa la constitucionalidad del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 se denota que el decomiso definitivo es posible como sanción administrativa pero la Corte advierte que cuando tal decomiso tenga alguna connotación penal inevitablemente sólo podrá ser impuesto por el funcionario competente para ello lo que no quiere decir que éste solo se pueda imponer cuando se está en presencia de algún delito penal.
administrativa pero la Corte advierte que cuando tal decomiso tenga alguna connotación penal inevitablemente sólo podrá ser impuesto por el funcionario competente para ello lo que no quiere decir que éste solo se pueda imponer cuando se está en presencia de algún delito penal. El apoderado del GRUPO TELEMANDO S.A. confunde el decomiso con la confiscación pues el primero es una sanción mediante la cual una persona pierde la propiedad de un bien en favor del Estado como consecuencia de la infracción de normas específicas y la segunda es el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna. Actuaciones procesales Mediante auto de 1 de diciembre de 2005 se admitió la demanda; se denegó la suspensión provisional; y se ordenó la notificación respectiva al Ministro de Comunicaciones y al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 65 a 69). Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2006 el Ministerio de Comunicaciones, entidad accionada, contestó oportunamente la demanda (Fls. 75 a 84). Mediante auto de 10 de agosto de 2006 se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales los documentos allegados al expediente (Fl. 89).Mediante auto de 8 de junio de 2006 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 91). Contestación de la demandada El Ministerio de Comunicaciones, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 75 a 84).
Contestación de la demandada El Ministerio de Comunicaciones, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 75 a 84). Propone la excepción de Cosa juzgada respecto de la materia, con fundamento en que el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 fue declarado ajustado a la Constitución por la Corte Constitucional, por lo que, estando en presencia de la justicia rogada propia de la jurisdicción contencioso administrativa, aquella circunstancia cierra de entrada toda posibilidad de que la demanda prospere. Formula, además, la excepción de Inepta demanda en razón a que la parte demandante supone que el decomiso es lo mismo que la confiscación, dejando de lado que la H. Corte Constitucional ha establecido diferencias, entre tales figuras. De otro lado, la parte demandante considera que el decomiso definitivo decretado por el Ministerio de Comunicaciones, al amparo del artículo 50 del Decreto Ley 1900 de 1990, infringe el artículo 34 de la Constitución pero dicho ataque no puede tener vocación de prosperidad ya que atenta contra reiterada jurisprudencia y doctrina nacional. La parte demandante está atacando por inconstitucional una norma que fue declarada exequible con fuerza de cosa juzgada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-329 de 2000. El artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, expedido con base en las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 72 de 1989, establece que deben decomisarse los equipos de “cualquier red o servicio de telecomunicaciones
extraordinarias contenidas en la Ley 72 de 1989, establece que deben decomisarse los equipos de “cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa”. Por lo tanto, si con los equipos se operó sin autorización una red o servicio de telecomunicaciones el Ministerio de Comunicaciones debe decomisarlos. En la demanda se invoca la sentencia C-674 de 1999 en la que la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 76 y 77 de la ley 488 de 1998 pero tales normas se refieren al decomiso que ocurre en el campo penal y, por consiguiente, no se relacionan con el decomiso administrativo decidido por el Ministerio de Comunicaciones. Con las sentencias C-674 de 1999 y C-329 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, queda claro que el decomiso administrativo definitivo esconstitucional y el decomiso penal definitivo solo puede ser impuesto por un juez. La medida de que trata el artículo 50 del Decreto Ley 1900 de 1990 es autónoma respecto de cualquier otra actuación administrativa o penal, pues dicha norma señala que el decomiso procede “sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar...” Por consiguiente, dada la claridad del tenor literal del referido artículo, no hay que acudir al presunto espíritu de la norma, aún más por cuanto la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Parece sostener la parte actora que el hecho que la incautación inicial la haya
que acudir al presunto espíritu de la norma, aún más por cuanto la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Parece sostener la parte actora que el hecho que la incautación inicial la haya realizado la Fiscalía hace que el asunto deviniera para siempre penal siendo que el artículo al que se ha hecho alusión establece la autonomía de la actuación del Ministerio de Comunicaciones. Alegatos de conclusión Mediante auto de 8 de marzo de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 91). El Ministerio de Comunicaciones presentó memorial, el 28 de marzo de 2007, en el que reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda (Fls. 92 a 95). La parte actora no realizó ningún pronunciamiento en este término procesal. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídicoConsiste en determinar si era procedente el decomiso definitivo de los equipos de telecomunicaciones de la sociedad GRUPO TELEMANDO S.A., EN
LIQUIDACIÓN.
Cuestión previa. Estudio de las excepciones planteadas el apoderado del Ministerio de Comunicaciones. Excepción de cosa juzgada El apoderado del Ministerio de Comunicaciones señala que el artículo 50 del
Cuestión previa. Estudio de las excepciones planteadas el apoderado del Ministerio de Comunicaciones. Excepción de cosa juzgada El apoderado del Ministerio de Comunicaciones señala que el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 fue declarado ajustado a la Constitución por la Corte Constitucional, por lo que conforme a la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso administrativa dicha circunstancia cierra toda posibilidad de prosperidad de la demanda. Esta excepción no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones. Si bien mediante sentencia C-329 de 22 de diciembre de 2000 la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, concluyó que no hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para la expedición de dicho decreto y dijo que el referido artículo no vulneraba los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución Política de 1991 se advierte que dicho pronunciamiento no obsta para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad de los actos que declararon el decomiso definitivo de los equipos de TELEMANDO S.A., pues el presente caso obedece a un juicio inter partes de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que un particular obra como demandante y una entidad estatal como demandada, distinto del juicio de constitucionalidad, con efectos erga omnes, contenido en la sentencia a la que se alude de la Corte Constitucional; además, si bien no es competencia de esta Jurisdicción determinar la constitucionalidad del artículo 50
distinto del juicio de constitucionalidad, con efectos erga omnes, contenido en la sentencia a la que se alude de la Corte Constitucional; además, si bien no es competencia de esta Jurisdicción determinar la constitucionalidad del artículo 50 del referido decreto, con efectos frente a todos, sí lo es la de analizar si los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 34 de la Constitución por lo que habrá de desestimarse el argumento esgrimido. La excepción no prospera. Excepción de inepta demanda El apoderado del Ministerio de Comunicaciones, propone la referida excepción, en consideración a que la parte demandante supone que el decomiso es lo mismo que la confiscación, dejando de lado que la H. Corte Constitucional ha establecido diferencias entre tales figuras. La Sala declarará no probada la excepción propuesta, por las siguientes razones.La excepción de inepta demanda se dirige a controvertir los presupuestos procesales, es decir, el agotamiento de la vía gubernativa, la caducidad, la competencia del juez, la capacidad para ser parte en el proceso y la demanda en forma. En el presente caso la Sala observa que el fundamento de la excepción formulada por el apoderado del Ministerio de Comunicaciones no cuestiona ninguno de los presupuestos procesales aludidos sino, más bien, se dirige a debatir cuestiones de fondo objeto de la litis, que serán examinadas por la Sala
en el estudio sustancial de la controversia. La excepción no prospera. Los cargos planteados por el demandante y el análisis de la Sala Cargo Único. Violación del artículo 34 de la Constitución Señala la sociedad actora que la Constitución de 1991 dio un paso adelante al garantizar la libertad y el derecho a la propiedad en los artículos 28 y 58, respectivamente; no obstante, el artículo 34 de la Constitución no contempló expresamente la exclusividad de la Rama Judicial en la afectación del derecho a la propiedad. El decomiso administrativo, indica, ha sido tratado en forma conservadora, más con apego al pasado que a los nuevos postulados constitucionales y en las sentencias C-674 de 1999 y C-329 de 2000, se puede observar que tal figura no tiene un sustento constitucional firme. Por consiguiente, pide al Tribunal que determine la constitucionalidad del decomiso definitivo administrativo a la luz de la Carta Fundamental y con apoyo de la jurisprudencia existente para crear derecho, en este caso concreto. En Colombia, comenta, no hay decomiso administrativo, ni temporal ni mucho menos permanente, tal como se desprende del artículo 34 de la Constitución; sin embargo, si se admite que es posible el referido decomiso debe, conforme a la jurisprudencia, concluirse que cuando haya connotación penal éste sólo puede ser decretado por autoridad judicial. Se agrega por la demandante que los actos impugnados omitieron mencionar, en su parte motiva, que los equipos habían sido incautados mediante allanamientos e incautaciones ordenados por la Fiscalía, con ocasión de las denuncias penales formuladas por los punibles de prestación ilegal de servicios
en su parte motiva, que los equipos habían sido incautados mediante allanamientos e incautaciones ordenados por la Fiscalía, con ocasión de las denuncias penales formuladas por los punibles de prestación ilegal de servicios de telecomunicación, defraudación de fluidos y otros delitos; lo que le da una eminente connotación penal al asunto.Concretamente, los equipos que se están decomisando en forma definitiva aparecen en la Resolución No.0509 de 28 de marzo de 2005 relacionados a partir de la página cuatro como también en el oficio en el que el propio Ministerio de Comunicaciones acepta haber recibido las actuaciones penales. Conforme a lo visto, se pretende sancionar e investigar simultáneamente a la demandante, por las vías administrativa y penal, contrariando el fallo C-674 de 1999 de la Corte Constitucional. La Sala desestimará el presente cargo por las siguientes razones. El artículo 10 de la Ley 72 de 19891, dispone que cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes; los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones que les debe dar la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes. Por su parte, el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 2, con una reproducción
equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones que les debe dar la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes. Por su parte, el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 2, con una reproducción casi literal del precitado artículo, señala: “ARTICULO 50. <RED O SERVICIOS CLANDESTINOS>. Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes. La anterior disposición se aplicará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.” Tal como se colige de las normas transcritas la ley faculta, entre otros, al Ministerio de Comunicaciones para suspender el servicio y decomisar los 1 “ Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” 2 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines".equipos cuando cualquier red o servicio de telecomunicaciones opere sin
2 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines".equipos cuando cualquier red o servicio de telecomunicaciones opere sin autorización previa, de forma clandestina; sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales del caso las cuales se aplicarán de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes. La Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 22 de marzo de 2000, al estudiar la constitucionalidad del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 lo declaró exequible con base en las siguientes consideraciones: “La norma en referencia faculta al Ministerio de Comunicaciones y a las autoridades Militares y de Policía para suspender y decomisar los equipos, cuando cualquier red o servicio de telecomunicaciones opere sin autorización previa, y por lo tanto, en forma clandestina. En la sentencia C-674/99 3, la Corte al analizar la constitucionalidad del art. 77 de la ley 488 de 1998 (decomiso por la DIAN de mercancías adquiridas sin factura) la Corte tuvo la oportunidad de cambiar y precisar su jurisprudencia en relación con el decomiso y la extinción del dominio, en los siguientes términos: - El decomiso definitivo de un bien y la extinción del dominio son figuras jurídicas completamente diferentes. En efecto, como se
relación con el decomiso y la extinción del dominio, en los siguientes términos: - El decomiso definitivo de un bien y la extinción del dominio son figuras jurídicas completamente diferentes. En efecto, como se señaló en la sentencia C-374/97 4 la extinción del dominio “es una institución autónoma de estirpe constitucional de carácter patrimonial”, que no tiene la connotación de una sanción penal y, “…en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna”. - El comiso es una institución típicamente penal en virtud de la cual se priva al actor de un hecho punible de los bienes que se utilizaron para cometer un ilícito o del producto de éste. - La extinción del dominio no implicó, según se advirtió en la sentencia C-374/97, la constitucionalización de institutos legales como “…..como el comiso e incautación de bienes, los cuales,
- La extinción del dominio no implicó, según se advirtió en la sentencia C-374/97, la constitucionalización de institutos legales como “…..como el comiso e incautación de bienes, los cuales, sin perjuicio de aquélla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigación correspondiente como en lo relacionado con el 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero y M.P. Alvaro Tafur Galvis.4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él de cierto bien, o entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría derivarse” De ahí que la Corte en la aludida sentencia señaló que “mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de proceso, precisamente por cuanto está concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta.” - El decomiso no requiere necesariamente de una sentencia judicial, e incluso puede ser decretado por una autoridad administrativa, como lo admitió la Corte en la sentencia C-194/98 5 . Por consiguiente, el decomiso administrativo es diferente de la extinción del dominio y es el resultado de una sanción típicamente administrativa que no requiere, por
C-194/98 5 . Por consiguiente, el decomiso administrativo es diferente de la extinción del dominio y es el resultado de una sanción típicamente administrativa que no requiere, por consiguiente, de la intervención judicial. - Es diferente la aprehensión temporal o decomiso temporal de un bien y el decomiso permanente del mismo. Es admisible por lo tanto que las autoridades administrativas en las situaciones definidas por la ley y con arreglo a las formalidades del debido proceso puedan retener o incautar provisoriamente los bienes de una persona, los cuales si no son reclamados oportunamente pueden ser objeto de declaración de abandono y posterior adjudicación a la entidad competente o de remate. - Igualmente es posible el decomiso permanente como sanción administrativa, originada en el incumplimiento de una obligación legal; pero cuando la sanción tenga connotaciones penales “entonces inevitablemente sólo puede ser impuesto por un
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