🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01317-01-(06-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01317-01-(06-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBJECIONES MATERIA PRESUPUESTAL – Marco de competencia en los que debe actuar tanto el Congreso como el Gobierno Nacional, situación en los Municipios / LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO – Rango Constitucional / INICIATIVA PRIVATIVA DEL ALCALDE MUNICIPAL – Principios de taxatividad e interpretación restrictiva / CONCEJO AUTORIZA DETERMINADOS GASTOS - No vulnera esfera de competencia del Alcalde En materia presupuestal, la carta política señaló a nivel nacional, los marcos de competencia en los que se deben mover tanto el congreso de la república como el gobierno nacional, para expedir la ley anual de presupuesto, así como sus correspondientes modificaciones; tal panorama jurídico se encuentra establecido, de manera principal, en los artículos 150 numeral 11, 154, 345, 346, 351 y 352, disposiciones que radican de manera privativa en cabeza del ejecutivo, la iniciativa para presentar al congreso la ley de presupuestos, así como sus correspondientes modificaciones, sin que ello implique una limitación absoluta a las facultades del legislativo para realizar modificaciones dirigidas a reducir o suprimir apropiaciones (artículo 351) o, aprobar títulos jurídicos que ordenen gastos (artículo 150 no. 11). En relación con los municipios la situación difiere sustancialmente, por cuanto, no existe una regulación tan precisa como la que constitucionalmente se halla para el nivel nacional, por lo tanto, un análisis sistemático del ordenamiento jurídico permite extraer dos reglas normativas, en relación con la iniciativa del ejecutivo territorial para la aprobación del presupuesto y sus modificaciones.

nivel nacional, por lo tanto, un análisis sistemático del ordenamiento jurídico permite extraer dos reglas normativas, en relación con la iniciativa del ejecutivo territorial para la aprobación del presupuesto y sus modificaciones. Tales conclusiones jurídicas permiten establecer que, la reserva a la iniciativa de los alcaldes municipales para presentar el proyecto de acuerdo anual presupuestal y/o sus correspondientes modificaciones, pueden ser de dos niveles jerárquicos: a) de orden constitucional y, b) de orden legal. Por expreso mandato constitucional, se hacen extensivas al orden territorial los preceptos contenidos en los artículos 351 y 352 de la carta política. El primero de ellos, en el sentido de que los concejos municipales no pueden aumentar partidas presupuestales ni incluir nuevas, sino con la anuencia del ejecutivo territorial, de conformidad con el artículo 351 de la constitución política, contrario sensu, es factible que el concejo realice disminuciones o elimine partidas presupuestales, con excepción de las que se necesitan para atender el servicio de la deuda, las demás obligaciones contractuales, el pago de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes de desarrollo. De otra parte, la segunda premisa establece que, además de lo señalado en la constitución, la ley orgánica de presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, preparación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la nación, las entidades territoriales y de los organismos descentralizados de cualquier nivel administrativo. por consiguiente, sobre esos precisos aspectos son aplicables las restricciones de iniciativa antes explicados en

presupuestos de la nación, las entidades territoriales y de los organismos descentralizados de cualquier nivel administrativo. por consiguiente, sobre esos precisos aspectos son aplicables las restricciones de iniciativa antes explicados en relación con el nivel nacional. Esos principios y disposiciones constitucionales encuentran desarrollo en las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, estatutos normativos que componen la ley orgánica depresupuesto que, como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la corte constitucional, ostentan un rango cuasiconstitucional y, por consiguiente, priman sobre las leyes ordinarias que sobre el tema sean expedidas por el congreso de la república Como se aprecia, sólo las materias a que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la carta política corresponden a los proyectos de acuerdo que son de iniciativa privativa del alcalde municipal, precepto que, por ser exceptivo, tiene aplicación taxativa y restrictiva, sujeto por tanto a los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, es decir, que sobre el punto no son válidas ni posibles interpretaciones y/o aplicaciones por vía analógica o extensiva De lo anterior se colige que, las causales legales para predicar la reserva de iniciativa del alcalde para la presentación de proyectos de acuerdo, se circunscriben, única y exclusivamente, a las señaladas en los numerales anteriormente mencionados, situaciones entre las que no se encuentra la referente a la presentación y modificación del presupuesto, por lo que, debe concluirse enfáticamente que, la limitación a la iniciativa del ejecutivo en materia

anteriormente mencionados, situaciones entre las que no se encuentra la referente a la presentación y modificación del presupuesto, por lo que, debe concluirse enfáticamente que, la limitación a la iniciativa del ejecutivo en materia presupuestal a nivel nacional, departamental y territorial se deriva directamente del orden constitucional tal y como se señaló anteriormente. El concejo municipal de guasca a través del proyecto número 036 de 2005, no pretende modificar una partida presupuestal en ejecución del presupuesto, sino que, simplemente, busca autorizar a la máxima autoridad administrativa municipal, esto es, al alcalde de la entidad territorial para que en cada vigencia fiscal futura, al interior del programa de cultura, asigne los recursos que considere pertinentes y apropiados para financiar la actividad cultural del encuentro de tunas. El artículo segundo del proyecto censurado se limita a instituir la realización del encuentro de tunas en el municipio de guasca y la forma de coordinación del mismo; por su parte, el artículo tercero reprochado otorga una “autorización” al alcalde municipal de guasca, aunque indefinida en el tiempo, para que en cada vigencia fiscal asigne los recursos destinados a financiar la citada actividad cultural, más no se trata de una norma que decrete gastos, ni tampoco de una disposición que le imponga u ordene, perentoriamente, realizar gasto alguno. Al respecto, reitera la sala que su competencia funcional en el presente asunto se contrae, única y exclusivamente, a considerar las precisas razones de objeción propuestas por el ejecutivo municipal, sin que le sea posible abordar el análisis de otros aspectos, diferentes a aquellos invocados por el alcalde municipal como

contrae, única y exclusivamente, a considerar las precisas razones de objeción propuestas por el ejecutivo municipal, sin que le sea posible abordar el análisis de otros aspectos, diferentes a aquellos invocados por el alcalde municipal como fundamento de la objeción, como por ejemplo, el atinente al margen temporal de las autorizaciones otorgadas en el artículo 3º del proyecto de acuerdo objeto de examen. Por consiguiente, aplicado el criterio jurisprudencial asumido por la corte constitucional al ámbito territorial se concluye que, el concejo municipal puede, sin vulnerar la esfera propia de competencias del alcalde, autorizar motu proprio a este último para que, si a bien lo tiene, decrete determinados gastos señalados por la corporación edilicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-01317-01

Demandante: ALCALDIA MUNICIPAL DE GUASCA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DEL

GUASCA (CUNDINAMARCA) Referencia: OBJECIONES El Alcalde del municipio de Guasca, según lo establecido en el artículo 315 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 80 de la ley 136 de 1994, remitió a esta Corporación escrito de objeciones por ilegalidad en contra del proyecto de acuerdo número 036 de 2005: “Por medio del cual se

numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 80 de la ley 136 de 1994, remitió a esta Corporación escrito de objeciones por ilegalidad en contra del proyecto de acuerdo número 036 de 2005: “Por medio del cual se institucionaliza el encuentro de tunas del municipio de Guasca” , con el fin de que se decida lo pertinente (fl. 1 a 3).

I. DISPOSICIONES OBJETADAS El Alcalde Municipal de Guasca dirige el reproche de ilegalidad, en contra de los artículos segundo y tercero del proyecto de acuerdo número 036 de 2005 aprobado por el Concejo Municipal de Guasca, disposiciones que establecen: “ARTÍCULO SEGUNDO: EL ENCUENTRO DE TUNAS DEL MUNICIPIO DE GUASCA se realiza anualmente coordinado por el Concejo Municipal en el mes de Octubre, dentro de las actividades propias de la semana cultural. “ARTÍCULO TERCERO: En cada vigencia fiscal dentro del programa de cultura, de los gastos de inversión del presupuesto general del Municipio de Guasca autorízace (sic) al Alcalde para que asigne recursos destinados a financiar la actividad cultural que por el presente acuerdo se institucionaliza” (fl. 4 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. OBJECIONES FORMULADAS El mandatario local estimó que los artículos segundo y tercero del proyecto de acuerdo 036 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Guasca, vulneran el inciso segundo del artículo 39 del decreto 111 de 1996, el inciso segundo del artículo 18 de la ley 179 de 1994, los artículos 40 y 80 del decreto 111 de 1996 y,

inciso segundo del artículo 39 del decreto 111 de 1996, el inciso segundo del artículo 18 de la ley 179 de 1994, los artículos 40 y 80 del decreto 111 de 1996 y, el artículo 69 del acuerdo municipal 058 de Guasca (fls. 6 y 7).Sustentó la censura, en síntesis, en el siguiente concepto de la violación: 1) El artículo 18 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 39 del decreto 111 de 1996, dispone que los proyectos de ley que decreten gastos de funcionamiento, sólo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno. La disposición en comento es igualmente aplicable al régimen territorial y, por lo tanto, el cabildo municipal no contaba con la capacidad material y jurídica para establecer el referido gasto. 2) Las disposiciones legales anteriormente señaladas, son aplicables internamente a la entidad territorial, por expresa disposición del artículo 82 del Acuerdo 058 de 1996: “por el cual se expide el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de Guasca”, normatividad que preceptúa: “Cuando existan vacíos en la regulación del presente estatuto respecto de la programación, aprobación, ejecución y control del presupuesto de los órganos incluidos en el Presupuesto General del Municipio, se aplicarán las normas que regulen situaciones análogas en la Ley Orgánica de Presupuesto. Es entendido que cuando el Estatuto Orgánico de Presupuesto, haga alusión al Gobierno, se aplicará para el Alcalde Municipal y cuando se refiera al Congreso, se aplicará al Concejo Municipal.” (fl. 42)

cuando el Estatuto Orgánico de Presupuesto, haga alusión al Gobierno, se aplicará para el Alcalde Municipal y cuando se refiera al Congreso, se aplicará al Concejo Municipal.” (fl. 42) 3) Al decretar la apertura y afectación de un rubro del presupuesto general del municipio para un programa de cultura, sin contar con la autorización previa o conocimiento del ejecutivo municipal, se desconocieron las competencias constitucionales y legales del alcalde municipal y, a su vez, se desatendió el plan financiero y de inversiones municipal. 4) De otra parte, se vulneró el artículo 40 del decreto 111 de 1996, en tanto que la citada regla precisa que, todas las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el “Gobierno”, son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5) Así mismo, el artículo 3º objetado pugna en contra de lo regulado por el artículo 88 del decreto 111 ibídem, por cuanto, esta última establece que los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el “Congreso”, sino a solicitud del “Gobierno”, en concordancia con el artículo 69 del acuerdo 058 de 1996 de Guasca, en la medida en que, dispone que el concejo municipal no podrá abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que el acuerdo o decreto respectivo establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura, con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a estudiar la

base para su apertura, con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento, a partir de los siguientes aspectos: 1) el trámite de las objeciones, 2) contenido y alcance del control de ilegalidad de las objeciones formuladas 3) reserva de iniciativa a nivel municipal para la expedición de acuerdos en materia presupuestal, 4) confrontación normativa y, 5) conclusión.1. El trámite de las objeciones De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde a los alcaldes municipales objetar los acuerdos municipales que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

La ley 136 de junio 2 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, desarrolló, entre otras disposiciones, el artículo antes citado de la Constitución Política. Así, en el artículo 78 de ese cuerpo legal, se prevé que e l alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo municipal, por motivos de inconveniencia o, por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. En los términos del artículo 80 ibídem, cuando las objeciones son de derecho y éstas no fueren acogidas por el concejo municipal, el alcalde enviará dentro de los

inconveniencia o, por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. En los términos del artículo 80 ibídem, cuando las objeciones son de derecho y éstas no fueren acogidas por el concejo municipal, el alcalde enviará dentro de los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de los motivos de éstas al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el respectivo municipio, a efectos de que se decida sobre ellas Si el tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará, si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo municipal para que se reconsidere y, cumplido ese trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al tribunal para fallo definitivo. Esta Corporación decidirá el asunto en concreto, siguiendo el trámite establecido en el decreto – ley 1333 de 1986, en concordancia con lo regulado en la ley 136 de 1994 que, conjuntamente con las leyes 177 de 1994 y 617 de 2000, conforman, en lo fundamental, el régimen municipal. En ese contexto, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: 1) Como antes se señaló, el Alcalde de Guasca objetó por razones de ilegalidad los artículos 2º y 3º del proyecto de acuerdo 036 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Guasca “Por medio del cual se institucionaliza el encuentro de tunas en el municipio de Guasca”.

los artículos 2º y 3º del proyecto de acuerdo 036 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Guasca “Por medio del cual se institucionaliza el encuentro de tunas en el municipio de Guasca”. 2) Las normas que se estiman infringidas con el proyecto de acuerdo municipal objetado, prescriben lo siguiente: a) El artículo 18 de la ley 179 de 1994, compilado por el artículo 39 del decreto 111 de 1996 dispone: “Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancias con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a lascuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

“Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser representados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta." (negrillas adicionales). b) El artículo 40 del decreto 111 de 1996 preceptúa: “Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional. “Cualquier disposición en contrario quedará derogada (Ley 179/94,

Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional. “Cualquier disposición en contrario quedará derogada (Ley 179/94, artículo 66).” c) El contenido literal del artículo 88 del decreto compilador 111 ibídem, es el siguiente: “ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).” d) Por su parte, los artículos 69 y 82 del acuerdo municipal No. 058 de 1996 del Concejo Municipal de Guasca, establecen: “ARTÍCULO 69.- REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CRÉDITOS ADICIONALES: El Concejo o el Alcalde Municipal, según corresponda, no podrá abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en el acuerdo o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementará el presupuesto de rentas y recursos de capital. “......................................................................................................... .....

“ARTÍCULO 82.- REMISIÓN AL ESTATUTO ORGÁNICO DE

de base para su apertura y con el cual se incrementará el presupuesto de rentas y recursos de capital. “......................................................................................................... ..... “ARTÍCULO 82.- REMISIÓN AL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO NACIONAL: Cuando existan vacíos en la regulación del presente estatuto respecto de la programación, aprobación, ejecución y control del presupuesto de los órganosincluidos en el Presupuesto General del Municipio, se aplicarán las normas que regulen situaciones análogas en la Ley Orgánica de Presupuesto. Es entendido que cuando el Estatuto Orgánico de Presupuesto, haga alusión al Gobierno, se aplicará para el Alcalde Municipal y cuando se refiera al Congreso, se aplicará al Concejo Municipal.” (fls. 39 a 40 y 42)

2. Contenido y alcance del control de ilegalidad de las objeciones formuladas El análisis deberá limitarse tal y como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia y la doctrina, al contenido esbozado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el objetante, por lo que habrá de predicar la existencia de la cosa juzgada con efectos relativa frente a las censuras no analizadas por el Tribunal en el presente fallo, pudiendo ser nuevamente objeto de pronunciamientos posteriores.1

Los cargos deberán ser atendidos en forma tal, que se permita determinar si existe o no violación a las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan las

fallo, pudiendo ser nuevamente objeto de pronunciamientos posteriores.1 Los cargos deberán ser atendidos en forma tal, que se permita determinar si existe o no violación a las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan las competencias asignadas desde la propia Carta Política a la Nación y, al resto de entidades territoriales en materia presupuestal.

3. Reserva de iniciativa a nivel municipal para la expedición de acuerdos en materia presupuestal 1) Colombia se define constitucionalmente como un Estado Social de Derecho, constituido bajo la forma de república unitaria con respeto de la autonomía de sus entidades territoriales, en el marco de protección de los principios de pluralismo, diversidad cultural y descentralización (artículo 1º de la Carta Política), aspecto este último reiterado, entre otras normas, en el artículo 209 constitucional. 2) En ese orden de ideas, el constituyente de 1991 otorgó una serie de facultades y competencias a los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, definidas in genere en el artículo 287 constitucional, las que se traducen en la posibilidad que tienen dichas entidades político – administrativas de gobernarse por autoridades públicas, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos propios, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales. 3) Con base en lo anterior, la propia Constitución Política, para el caso de los municipios, consagró la existencia de una corporación pública de elección popular con autonomía administrativa, encargada de trazar y fijar a través de actos

municipios, consagró la existencia de una corporación pública de elección popular con autonomía administrativa, encargada de trazar y fijar a través de actos 1 “(...) la nulidad pedida tan solo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, y no con otros aspectos o irregularidades del mismo, que podrán ser invocados en nuevas acciones de nulidad contra el acto administrativo, sin que esto perturbe los efectos de la cosa juzgada. La razón resulta elemental: en tratándose de acciones objetivas, lo que se espera es que el orden jurídico no se vea alterado con la vigencia de actos desconocedores de la legalidad y finalidades estatales. En ese sentido, si el asunto tan solo ha sido juzgado en razón de unas específicas imputaciones, la decisión sobre las mismas no puede abarcar o comprender el inmenso universo de otras posibles imputaciones o acusaciones...” (Santofimio, Orlando “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 596).administrativos las políticas públicas en la respectiva entidad territorial, para lo cual, en el artículo 313 de la Carta se le asignaron una serie de competencias y funciones a los concejos municipales, con miras a satisfacer las necesidades públicas de la comunidad asentada en la respectiva entidad territorial y, en general, para instrumentar el manejo de los asuntos administrativos propios de ésta. 4) En materia presupuestal, la Carta Política señaló a nivel nacional, los marcos de competencia en los que se deben mover tanto el Congreso de la República

general, para instrumentar el manejo de los asuntos administrativos propios de ésta. 4) En materia presupuestal, la Carta Política señaló a nivel nacional, los marcos de competencia en los que se deben mover tanto el Congreso de la República como el Gobierno Nacional, para expedir la ley anual de presupuesto, así como sus correspondientes modificaciones; tal panorama jurídico se encuentra establecido, de manera principal, en los artículos 150 numeral 11, 154, 345, 346, 351 y 352, disposiciones que radican de manera privativa en cabeza del ejecutivo, la iniciativa para presentar al Congreso la ley de presupuestos, así como sus correspondientes modificaciones, sin que ello implique una limitación absoluta a las facultades del legislativo para realizar modificaciones dirigidas a reducir o suprimir apropiaciones (artículo 351) o, aprobar títulos jurídicos que ordenen gastos (artículo 150 No. 11). 5) En relación con los municipios la situación difiere sustancialmente, por cuanto, no existe una regulación tan precisa como la que constitucionalmente se halla para el nivel nacional, por lo tanto, un análisis sistemático del ordenamiento jurídico permite extraer dos reglas normativas, en relación con la iniciativa del ejecutivo territorial para la aprobación del presupuesto y sus modificaciones. Tales conclusiones jurídicas permiten establecer que, la reserva a la iniciativa de los alcaldes municipales para presentar el proyecto de acuerdo anual presupuestal y/o sus correspondientes modificaciones, pueden ser de dos niveles jerárquicos: a) de orden constitucional y, b) de orden legal. a) Por expreso mandato constitucional, se hacen extensivas al orden territorial los

y/o sus correspondientes modificaciones, pueden ser de dos niveles jerárquicos: a) de orden constitucional y, b) de orden legal. a) Por expreso mandato constitucional, se hacen extensivas al orden territorial los preceptos contenidos en los artículos 351 y 352 de la Carta Política. El primero de ellos, en el sentido de que los concejos municipales no pueden aumentar partidas presupuestales ni incluir nuevas, sino con la anuencia del ejecutivo territorial, de conformidad con el artículo 351 de la Constitución Política, contrario sensu, es factible que el concejo realice disminuciones o elimine partidas presupuestales, con excepción de las que se necesitan para atender el servicio de la deuda, las demás obligaciones contractuales, el pago de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes de desarrollo. De otra parte, la segunda premisa establece que, además de lo señalado en la Constitución, la ley orgánica de presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, preparación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la nación, las entidades territoriales y de los organismos descentralizados de cualquier nivel administrativo. Por consiguiente, sobre esos precisos aspectos son aplicables las restricciones de iniciativa antes explicados en relación con el nivel nacional.Esos principios y disposiciones constitucionales encuentran desarrollo en las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, estatutos normativos que componen la ley orgánica de presupuesto que, como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte

38 de 1989 y 179 de 1994, estatutos normativos que componen la ley orgánica de presupuesto que, como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ostentan un rango cuasiconstitucional y, por consiguiente, priman sobre las leyes ordinarias que sobre el tema sean expedidas por el Congreso de la República2. Las disposiciones de la ley orgánica de presupuesto fueron compiladas por el Gobierno Nacional mediante el decreto 111 de 1996, conjunto normativo contentivo del denominado “Estatuto Orgánico del Presupuesto”, el que en el artículo 39 dispone: “Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancias con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

“Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser representados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta." (negrillas de la Sala). Se desprende del inciso segundo de la norma antes trascrita, la reserva de iniciativa se limita a los proyectos que decretan gastos de funcionamiento.

forma conjunta." (negrillas de la Sala). Se desprende del inciso segundo de la norma antes trascrita, la reserva de iniciativa se limita a los proyectos que decretan gastos de funcionamiento. b) A nivel legal, el parágrafo 1º del artículo 71 de la ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”, determina: “ARTÍCULO 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. “PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o.,3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. “......................................................................................................... ...” (resulta la Sala). Como se aprecia, sólo las materias a que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Carta Política corresponden a los proyectos de acuerdo que son de iniciativa privativa del alcalde municipal, precepto que, por ser exceptivo, tiene 2 Ver entre otras, la sentencia C-935 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvisaplicación taxativa y restrictiva, sujeto por tanto a los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, es decir, que sobre el punto no son válidas ni posibles interpretaciones y/o aplicaciones por vía analógica o extensiva.

interpretación restrictiva, es decir, que sobre el punto no son válidas ni posibles interpretaciones y/o aplicaciones por vía analógica o extensiva. Los disposiciones constitucionales a las que se refiere el parágrafo 1º del artículo 71 de la ley 136 de 1994 precisan lo sigu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...