TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01451-01-(20-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01451-01-(20-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES CONDONACION DEUDA POR CONCEPTO DE IMPUESTO
PREDIAL / PROHIBICION PARA CONCEDER AMNISTIAS TRIBUTARIAS –
Excepción / AMNISTIA TRIBUTARIA – Finalidad / VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO DE CONDONACIONES Mediante el acuerdo municipal 022 de 01 de septiembre 2005 del concejo Municipal de Fusagasugá, dispuso condonar la deuda por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con la cédula catastral no. 010001000046000 y matrícula inmobiliaria no. 157-179965, a favor de la sociedad de economía mixta constructora profusagasugá, en la que el propio municipio tiene participación. Sobre este tema, la corte constitucional en sentencia c-511 de 1996, a propósito de las dispensas tributarias, como las condonaciones o las reducciones de impuestos o intereses, precisó que éstas, por regla general, vulneran el principio de igualdad en las cargas públicas y la equidad tributaria No obstante lo anterior, en la misma providencia citada, la corte constitucional reconoce que aquella prohibición general para conceder amnistías tributarias a los contribuyentes presenta una excepción, para aquellos casos eventos de orden económico o fiscal que se encuentren suficiente justificados y sean proporcionales con las necesidades municipales Revisada la actuación, se tiene que, en el presente asunto, la motivación que contiene el propio acto observado, permite establecer la ocurrencia de una de tales situaciones excepcionales y, por ende, que se justifica el beneficio tributario
con las necesidades municipales Revisada la actuación, se tiene que, en el presente asunto, la motivación que contiene el propio acto observado, permite establecer la ocurrencia de una de tales situaciones excepcionales y, por ende, que se justifica el beneficio tributario aprobado en favor de la sociedad de economía mixta constructora profusagasugá, en relación con la amnistía tributaria del impuesto predial unificado y complementarios En forma expresa y concreta, en la parte motiva del acto administrativo objeto del reproche, se consigna que la finalidad que se persigue con aquel, al avalar la condonación de los valores adeudados de impuesto predial, es instrumentar o viabilizar la transferencia del inmueble de propiedad de la sociedad – contribuyente morosa, a favor del Municipio de Fusagasugá, para su posterior transferencia a la escuela de administración pública “ESAP”, en tanto que, dicho negocio jurídico para su celebración y perfeccionamiento requiere del paz y salvo tributario por el mencionado concepto. Así las cosas, el beneficio concedido a la sociedad constructora profusagasugá, no quebranta el principio de igualdad y equidad tributaria y, tampoco sitúa en desventaja a aquellos que cumplieron oportunamente con el pago de su carga tributaria, máxime si se tiene en cuenta que, el directamente beneficiado con el acto administrativo local es el propio municipio, circunstancia que se enmarca dentro de los postulados de los principios constitucionales de prevalencia del interés general (artículo 1º de la c.p.), solidaridad (artículo 2º c.p.) y, autonomía de
dentro de los postulados de los principios constitucionales de prevalencia del interés general (artículo 1º de la c.p.), solidaridad (artículo 2º c.p.) y, autonomía de las entidades territoriales en la administración de sus tributos (artículo 287 c.p.). El acto jurídico de condonación sólo es válido, en el entendimiento de que efectivamente la sociedad deudora y beneficiaria de la medida, realice la tradición del inmueble a que se refiere el acto administrativo censurado tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 1º del acuerdo municipal objeto de examen; contrario sensu, se alteraría la finalidad y motivación del acuerdo municipal y, consecuentemente, se vulneraría el principio de igualdad y equidad frente a las cargas públicas (numeral 9 del artículo 95 c.p.)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-01451-01
Demandante: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA Referencia: OBSERVACIONES El Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00207 del 31 de enero de 2002 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo
delegadas mediante el decreto 00207 del 31 de enero de 2002 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el acuerdo municipal número 022 de 01 de septiembre de 2005 del concejo municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), “Por medio del cual se condona una deuda a favor del municipio de Fusagasugá”, para que se decida sobre su legalidad. El funcionario departamental considera que con dicho acto se vulneran los artículos 13, 95, 294, 313 numeral 4 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional (fl. 3).
I. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala que mediante el acuerdo número 022 de 2005, el concejo municipal de Fusagasugá condonó el pago de la suma morosa del impuesto predial a cargo de la sociedad de economía mixta Constructora Profusagasugá.
Estima que con el citado acto municipal se infringió el mandato del artículo 13 de la Constitución Política, ya que dicho precepto consagra la prohibición de realizar cualquier tipo de discriminación, como la derivada de que se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica. En esa dirección, a su juicio, al establecerse una condonación de la mora en el pago del impuesto predial a favor de una determinada sociedad, el Concejo
política o filosófica. En esa dirección, a su juicio, al establecerse una condonación de la mora en el pago del impuesto predial a favor de una determinada sociedad, el Concejo Municipal de Fusagasugá no observó un trato igualitario con todos los sujetos pasivos de tales gravámenes que sí lo pagan oportunamente frente a quienes no lo hacen, quebrantando la equidad en las cargas públicas. Así mismo, precisa que dentro de los principios del sistema tributario se contempla el principio de la equidad, el que reafirma el tratamiento igualitario para todos loscontribuyentes, el cual no se cumple en el presente caso, por cuanto se da un manejo diferencial y particularizado. Finalmente, advierte que con la exoneración de los intereses de mora se desconoció la adición del parágrafo transitorio del artículo 635 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 100 de la ley 633 de 2000.
II. CONSIDERACIONES El análisis de la controversia, por efectos metodológicos, se hará a través del siguiente orden conceptual: a) trámite de las observaciones, b) texto del acuerdo censurado y concepto de la violación, c) contenido y alcance de la decisión, d) análisis del caso en concreto y, e) conclusión.
1. Trámite de las observaciones De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de
Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos. Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 1, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución Política, actuación ésta que se cumplió en el presente asunto (fls. 1 a 7).
2. Texto del acuerdo censurado y concepto de la violación 1) Como antes se señaló, el señor Secretario Jurídico de Cundinamarca, remitió a este tribunal el acuerdo No. 022 de 01 de septiembre de 2005, expedido por el concejo municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), “Por medio del cual se condona una deuda a favor del municipio de Fusagasugá”.
En el articulado del referido acuerdo se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la Condonación de la deuda de Impuesto Predial del terreno donde funciona la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” de propiedad de la CONSTRUCTORA PROFUSAGASUGÁ, identificado con la Cédula Catastral 010001000046000 y
Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” de propiedad de la CONSTRUCTORA PROFUSAGASUGÁ, identificado con la Cédula Catastral 010001000046000 y Matrícula Inmobiliaria No. 157-17965.
PARÁGRAFO: Una vez el Municipio de Fusagasugá, haya recibido el inmueble, presentará al Concejo Municipal el Proyecto de Acuerdo para que el inmueble sea entregado en Donación a la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” 1 Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.“Lo anterior, por cuanto dicha Institución desea continuar prestando el servicio social que ha venido desarrollando en las comunidades de Fusagasugá y la región del Sumapaz; y para poder arreglar el inmueble que presenta fallas en su estructura y con el propósito de ampliar su sede, requiriendo de la titularidad del inmueble para ello. “ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.” (fl. 9 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2) La censura de la autoridad observante del acuerdo municipal 022 de 2005, se concreta en que el citado acto municipal contraviene lo señalado en los artículos 13, 95, 294, 313 numeral 4, 355 y 363 de la Constitución Política, debido a que al establecerse una condonación del impuesto predial a una sociedad que se encuentra en mora en relación con su pago, se crea una situación de desigualdad
13, 95, 294, 313 numeral 4, 355 y 363 de la Constitución Política, debido a que al establecerse una condonación del impuesto predial a una sociedad que se encuentra en mora en relación con su pago, se crea una situación de desigualdad respecto a los contribuyentes que sí cumplieron oportunamente con sus obligaciones tributarias, favoreciéndose de esa manera a los deudores morosos de tal gravamen. 3) Las normas de la Constitución Política que se consideran infringidas prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica “El Estado proveerá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.”. “......................................................................................................... ....... “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. “......................................................................................................... ........ “9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.“......................................................................................................... ........ “ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni
responsabilidades. “......................................................................................................... ........ “9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.“......................................................................................................... ........ “ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. “......................................................................................................... .......... “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: “......................................................................................................... ........
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. “......................................................................................................... “ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. “......................................................................................................... .......... “ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principio de equidad, eficiencia y progresividad. “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”
3. Contenido y alcance de la decisión El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al
equidad, eficiencia y progresividad. “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”
3. Contenido y alcance de la decisión El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el observante, por lo que habrá de predicarse la existencia de cosa juzgada tan sólo respecto de los precisos aspectos objeto de revisión.
Los cargos deberán ser examinados en forma tal, que se determine si existe o no violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad observante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.4. Análisis del caso en concreto Analizada la normatividad citada como infringida y el concepto de violación expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la autoridad departamental que formula las observaciones. El fundamento para arribar a dicha conclusión, es el siguiente: 1) Efectivamente mediante el acuerdo municipal 022 de 01 de septiembre 2005 del Concejo Municipal de Fusagasugá, dispuso condonar la deuda por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con la cédula catastral No. 010001000046000 y matrícula inmobiliaria No. 157-179965, a favor de la sociedad de economía mixta Constructora Profusagasugá, en la que el propio municipio tiene participación. 2) Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 19962, a propósito de las dispensas tributarias, como las condonaciones o las reducciones
tiene participación. 2) Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 19962, a propósito de las dispensas tributarias, como las condonaciones o las reducciones de impuestos o intereses, precisó que éstas, por regla general, vulneran el principio de igualdad en las cargas públicas y la equidad tributaria. Sobre ese particular son especialmente importantes las siguientes consideraciones: “10. Luego de haber definido que las amnistías o saneamientos genéricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exención concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de análisis violan la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal. “Los beneficios tributarios contemplados en la ley demandada, favorecen a los deudores morosos del fisco. El "saneamiento de contribuyentes", busca imprimirle a los restantes saneamientos visos de generalidad, lo que en modo alguno logra realizar. La dispensa legal, en todo caso, escinde el universo de los contribuyentes en dos grupos, los morosos y los no morosos. Sólo a los primeros se los exonera parcialmente de sus obligaciones tributarias. En relación con los segundos, simplemente se dispone que sus declaraciones privadas adquieran firmeza. Desde el punto de vista de la exoneración del pago de las obligaciones tributarias, es claro que se establece un beneficio circunscrito a los deudores morosos y, justamente, tomando en consideración dicha condición. “Establecida la disparidad de trato, entra la Corte a estudiar si el
es claro que se establece un beneficio circunscrito a los deudores morosos y, justamente, tomando en consideración dicha condición. “Establecida la disparidad de trato, entra la Corte a estudiar si el régimen diferenciado que la ley consagra tiene un asidero objetivo y razonable. De lo contrario, la ley habría introducido una discriminación que altera la igualdad de los contribuyentes y la equidad en la que debe informarse el sistema tributario. “No viola en ningún sentido la Constitución, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situación fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, así sea parcialmente, sus créditos, máxime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes. 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.“El acicate al cual ha recurrido la ley, desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia, para lograr realizar la finalidad que se ha propuesto, se revela altamente efectivo. La oportunidad de pagar impuestos atrasados o efectuar la devolución de retenciones, sin pagar intereses, ni ver incrementado el principal en virtud de su actualización monetaria, a lo que se suma que el importe de la obligación por el simple paso del tiempo sólo representa una fracción de la originaria, en verdad constituye para el moroso un estímulo poderoso para ponerse al día con el fisco. De otro lado, la liberalidad del erario, puede suscitar una respuesta de este grupo de personas que, dada las condiciones que se les brinda, con
fracción de la originaria, en verdad constituye para el moroso un estímulo poderoso para ponerse al día con el fisco. De otro lado, la liberalidad del erario, puede suscitar una respuesta de este grupo de personas que, dada las condiciones que se les brinda, con miras a hacerse a los beneficios que otorga la ley, procederán a pagar parte de sus obligaciones y así el fisco recuperará algo de sus acreencias. “No obstante que las medidas mencionadas sean eficaces e idóneas en relación con la finalidad pretendida, son claramente desproporcionadas. El régimen que ordena la ley a la vista de una diferenciación o distinción que efectúa, debe guardar una razonable proporción con la disparidad de las situaciones que le sirven de premisa. Si el término de comparación viene dado por la condición de moroso de un contribuyente, a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar al fisco - para solucionar la obligación tributaria - sólo una fracción de lo que efectivamente pagó el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su cuota de colaboración establecida por la ley. “Aquí la norma pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación
beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. “La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. “No se ha demostrado que las medidas arbitradas por el legislador sean estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad que se había propuesto realizar. Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperación inclusive mayor de las acreencias insatisfechas.“Los problemas de eficiencia o eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la
inclusive mayor de las acreencias insatisfechas.“Los problemas de eficiencia o eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. En materia tributaria, la eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primacía que por regla general debe mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la solución de la ineficiencia del aparato estatal dedicado a cobrar los créditos fiscales pueda ser la de alterar retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes colocados en la misma situación, salvo en lo que tiene que ver con la mora en el pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2), se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. La ley llega hasta el extremo de renunciar a practicar las liquidaciones de revisión respecto de los declarantes cumplidos, pero lo hace con el objetivo de darle un barniz de postiza generalidad y legitimidad a los beneficios que concede a los deudores morosos. El estado de derecho que se sustenta, no sólo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observancia, termina convertido en el artículo
sustenta, no sólo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observancia, termina convertido en el artículo negociable y en el precio que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, originados claramente en la ineficiencia de la administración. “La ley no puede restarle efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributación (C.P. art. 2 y 95-9). Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos. “El cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, reposa en la confianza legítima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observarán y que las autoridades, en caso contrario, coercitivamente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, viola flagrantemente el postulado de la buena
coercitivamente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9). “Ni siquiera resulta admisible este proceder frente a entidades del Estado que sean sujetos de algún tributo u obligación de este género. La buena fe exige de las autoridades del Estado un comportamiento paradigmático. Mal puede pretenderse de los particulares una conducta no desviada, cuando son las entidades del Estado las que también concurren en la lesión colectiva de laley. La organización empresarial del Estado, de otro lado, abusa de su condición cuando es objeto de injustas condonaciones fiscales que afectan la libre competencia económica y de las cuales no gozan los particulares que participan en el mismo mercado (C.P. art. 333). “Se infiere de los razonamientos anteriores que los saneamientos ordenados por la ley, resultan abiertamente inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de equidad tributaria.” (resalta la Sala). 3) No obstante lo anterior, en la misma providencia citada, la Corte Constitucional reconoce que aquella prohibición general para conceder amnistías tributarias a los contribuyentes presenta una excepción, para aquellos casos eventos de orden económico o fiscal que se encuentren suficiente justificados y sean proporcionales con las necesidades municipales. Sobre ese particular, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: “Sin agotar las causas que teóricamente pueden constituir el
económico o fiscal que se encuentren suficiente justificados y sean proporcionales con las necesidades municipales. Sobre ese particular, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: “Sin agotar las causas que teóricamente pueden constituir el presupuesto de estas amnistías, cabe sostener que el acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la población o a una parte de ella, o a un sector de la producción, podrían permitir a nivel nacional al Legislador, previa iniciativa del Gobierno (C.P. art., 154) - dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminación de créditos fiscales-, exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa. “En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de
tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso. ” (negrillas adicionales). 4) En similar dirección, la Sala en reciente oportunidad sostuvo que la condonación, en relación con las cargas tributarias que normalmente le corresponden al contribuyente, constituye una vulneración al derecho a laigualdad, pero que, en situaciones excepcionales, es posible que por motivos de justicia y equidad se decreten condonaciones y saneamientos tributarios3. 5) Revisada la actuación, se tiene que, en el presente asunto, la motivación que contiene el propio acto observado, permite establecer la ocurrencia de una de tales situaciones excepcionales y, por ende, que se justifica el beneficio tributario aprobado en favor de la sociedad de economía mixta Constructora Profusagasugá, en relación con la amnistía tributaria del impuesto predial unificado y complementarios, por las siguientes razones: a) En forma expresa y concreta, en la parte motiva del acto administrativo objeto
Profusagasugá, en relación con la amnistía tributaria del impuesto predial unificado y complementarios, por las siguientes razones: a) En forma expresa y concreta, en la parte motiva del acto administrativo objeto del reproche, se consigna que la finalidad que se persigue con aquel, al avalar la condonación de los valores adeudados de impuesto predial, es instrumentar o viabilizar la transferencia del inmueble de propiedad de la sociedad – contribuyente morosa, a favor del municipio de Fusagasugá, para su posterior transferencia a la Escuela de Administración Pública “ESAP”, en tanto que, dicho negocio jurídico para su celebración
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