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TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01491-01-(16-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01491-01-(16-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONDONACION DE IMPUESTO PREDIAL – Predio del INCORA para donar al Municipio / DONACION DE PREDIOS DEL INCORA A MUNICIPIOS – Condonación de impuesto predial El acuerdo mencionado, autoriza al señor alcalde municipal, la condonación del impuesto predial de los predios de propiedad del Incora en liquidación, fundamentándose en el artículo 238 del estatuto tributario municipal, decreto 1014 de abril 4 de 2005, reglamentario del artículo 3° de la ley 901 de julio de 2004. En el presente caso, no se trata de la aplicación retroactiva de una norma tributaria local, sino simplemente se aplican sus efectos frente a unas obligaciones ya consolidadas con ocasión de una donación gratuita. Las normas consolidadas del estatuto tributario no son aplicables a los impuestos municipales, salvo la de los procedimientos a que hacen referencia a las liquidaciones tributarias, procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 383 de 1997, circunstancias que no se dan en el presente caso, ya que se trata de una condonación de obligaciones … El perdón u olvido de las obligaciones fiscales ya causadas constituyen una condonación, que según la jurisprudencia de la h. corte constitucional es inconstitucional, pero que únicamente, en situaciones excepcionales y por motivos

condonación, que según la jurisprudencia de la h. corte constitucional es inconstitucional, pero que únicamente, en situaciones excepcionales y por motivos de justicia y equidad, podría el municipio a través del concejo decretar condonaciones o saneamientos de impuestos. En el caso que nos ocupa, el municipio de cabrera, condona el impuesto predial correspondiente a unos predios, que a su vez, van a ser titulados en forma gratuita al municipio mencionado, sin que en el presente caso, sean motivo de las observaciones formuladas, los valores del impuesto predial frente a los valores de los inmuebles a donar gratuitamente, por lo que la sala entiende que la medida le es favorable al municipio desde este punto de vista. El acuerdo 21 de 2005, no viola el principio de igualdad, como generalmente podría ocurrir, pues el artículo 13 constitucional, no prescribe siempre un trato igual para los destinatarios de las normas, pues en el presente caso hay una razón fáctica para establecer un criterio de diferenciación, cual es, que los predios en los que el Incora adeuda el impuesto predial, van a ser traspasados a título gratuito a ese municipio, encontrándose justificada objetiva y razonablemente la diferenciación. la exoneración se justifica en atención a la finalidad y los efectos que ésta conlleva ya que para que el Incora transfiera el dominio de estos inmuebles, es necesario que éstos se encuentren a paz y salvo por concepto de impuesto predial.

El artículo 294 constitucional, protege los tributos de propiedad de las entidades

inmuebles, es necesario que éstos se encuentren a paz y salvo por concepto de impuesto predial.

El artículo 294 constitucional, protege los tributos de propiedad de las entidades territoriales, contra las excepciones o tratamientos preferenciales que pudiese efectuar la ley, y no, como lo interpreta el observante en el sentido de que el concejo municipal de cabrera no pueda hacer condonaciones debido a que éstas no están consagradas en el estatuto tributario nacional.Al ordenar el concejo municipal de cabrera la condonación del impuesto predial, no está violando el artículo 313 numeral 4º constitucional ya que este hace referencia al establecimiento de los impuestos en el municipio respectivo, de conformidad con la ley y no, a su condonación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 25000-23-24-000-2005-01491-01

Demandante : SECRETARIO JURIDICO DE LA GOBERNACION

DE CUNDINAMARCA Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA Observaciones al Acuerdo No. 21 de 2005.

El señor Germán Lozano Villegas, Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental de delegación No 00237 del 04 de octubre de 2005, y para los fines previstos

Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental de delegación No 00237 del 04 de octubre de 2005, y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo No. 21 del 12 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), “Por medio del cual se condona una deuda a predios de propiedad del INCORA en liquidación”, para que se decida sobre su legalidad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. “1º. El Concejo Municipal de Cabrera, en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política, y especialmente las dispuestas en la Ley 136 de 1994, expidió el Acuerdo 21 del 12 de septiembre de 2005, por el cual se “condona una deuda a predios de propiedad del INCORA en liquidación”. 2º. Que el referido Acuerdo, fue sancionado por el Alcalde municipal de Cabrera, el 12 de septiembre de 2005, y a su vez la Personería Municipal de dicho municipio, certificó que el mismo fue publicado por los altavoces de la Alcaldía y Cartelera Municipal (sic), considerando la respectiva Personería Municipal que el Acuerdo en cita ha sido publicado conforme a la ley. 3º. Que el Acuerdo 21 del 12 de septiembre de 2005, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el ocho (08) de noviembre de 2005, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su Impugnación.”

de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el ocho (08) de noviembre de 2005, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su Impugnación.”

2. Normas violadasArtículos 13, 95 numeral 9, 294, 313 numeral 4, 355 y 363 de la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario.

3. Motivos de la observación.

Manifiesta el observante que el Acuerdo No. 21 del 12 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Cabrera, desborda principios y normas de rango constitucional, al autorizar la condonación del impuesto predial, al INCORA en Liquidación, de los inmuebles de su propiedad denominados: 1. ALTAMIRA área 1.0200 hectáreas, destinado a una escuela. 2. ARGELIA área 3.5626 hectáreas, destinado a escuela. 3. ARGELIA área 16.1625 hectáreas, destinado a reserva forestal. 4. LAS AURORAS 5.3437 hectáreas, con destino reserva forestal. A su vez, manifiesta que en la expedición del Acuerdo mencionado, se observan dos situaciones, la primera tiene que ver con la figura de la condonación, que contraría los principios de igualdad, equidad tributaria y retroactividad de la ley; y una segunda que deja entrever a partir de la interpretación del literal c) de la parte considerativa, con el proceso de transferencia de los predios de narras, bajo la forma de una posible “dación en pago”, en tema de impuestos. Posteriormente argumenta en síntesis, la violación de las normas que considera infringidas de la siguiente manera:

considerativa, con el proceso de transferencia de los predios de narras, bajo la forma de una posible “dación en pago”, en tema de impuestos. Posteriormente argumenta en síntesis, la violación de las normas que considera infringidas de la siguiente manera:

1. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. Derecho a la Igualdad.

La presente violación se sustenta en dos aspectos: a) El derecho de igualdad en materia tributaria; b) Retroactividad de las leyes en materia tributaria. En lo que corresponde al Derecho de Igualdad en materia tributaria, el observante manifiesta, que el Honorable Tribunal de Cundinamarca 1, al estudiar la impugnación del Acuerdo 004 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Pandi, por el cual se condonó excepcionalmente y transitoriamente el pago de intereses a los deudores morosos de impuesto predial de dicho municipio, expresó. “(...) b) Este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la condonación o la reducción de intereses, en relación con las cargas tributarias que normalmente le corresponden al contribuyente, constituye una vulneración al derecho de igualdad. (Subrayado fuera de texto). En efecto, aunque en principio pudiere pensarse que es loable el propósito que tuvo la Corporación Municipal, desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones impositivas, estima la Sala que dicho factor no puede romper el adecuado equilibrio que debe guardarse en el recaudo del impuesto. (Subrayado fuera de texto).

perspectiva del cumplimiento de las obligaciones impositivas, estima la Sala que dicho factor no puede romper el adecuado equilibrio que debe guardarse en el recaudo del impuesto. (Subrayado fuera de texto). 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente 2004-00917-01, providencia del 17 de marzo de 2005, Magistrado Ponente. Doctor Fredy Ibarra Martínez.El beneficio concedido a quienes tienen pendiente el pago de los intereses morosos del impuesto antes mencionado coloca, indudablemente, en desventaja a aquellos que cumplieron oportunamente con el pago de carga tributaria. (...) d) Dentro del régimen tributario, el principio de equidad también resulta afectado con el trato desigual aprobado por el concejo municipal de Pandi a favor de los deudores del interés por mora causado respecto del impuesto”. Ahora bien, sobre el mismo aspecto de la vulneración del derecho de igualdad, tenemos con relación a las condonaciones o las reducciones de impuestos que se estiman transgredidos principios como: a) igualdad en las cargas públicas y b) la equidad tributaria, los que también se encuentran previstos en el Artículo 683 del Estatuto Tributario, en los artículos 95, numeral 9 y 363 de la Constitución Política, al señalarse que “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.

En el mismo sentido el observante hace alusión a la sentencia C511 de 1996 proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual dicha Corporación reconoce

equidad, eficiencia y progresividad”.

En el mismo sentido el observante hace alusión a la sentencia C511 de 1996 proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual dicha Corporación reconoce una excepción para conceder amnistías tributarias en aquellos casos de situaciones de crisis económicas o sociales que afecten gravemente las finanzas públicas, circunstancia que no se deriva de los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen al acuerdo observado. A su vez, manifiesta que los principios constitucionales que rigen la Hacienda Pública han sido violados con la expedición del Acuerdo 21 de 2005; verbigracia, derecho de igualdad, principio de equidad tributaria, que se han visto quebrantados por cuanto, bajo atribuciones que han sido excedidas. El Concejo Municipal de Cabrera, autorizó la condonación de impuesto predial de los predios pertenecientes al INCORA en Liquidación y la realización de los trámites pertinentes ante la misma, y así poder obtener la transferencia y adquisición definitiva a título gratuito de los inmuebles referidos. De ésta última circunstancia, se desprende también la violación al principio de irretroactividad de las normas tributarias, por cuanto que la aplicación de una disposición tributaria a situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición, coloca a quien no paga el impuesto dentro del respectivo período en posición de privilegio frente a los contribuyentes que sí han efectuado su pago oportunamente.

2. Vulneración de los artículos 294 y 355 de la Constitución Nacional.

coloca a quien no paga el impuesto dentro del respectivo período en posición de privilegio frente a los contribuyentes que sí han efectuado su pago oportunamente.

2. Vulneración de los artículos 294 y 355 de la Constitución Nacional.

En lo que refiere a la protección de los tributos territoriales, el acuerdo impugnado contradice el artículo 294 de la Constitución Política, en el cual se establece, que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos de propiedad de las entidades territoriales. En este ámbito y partiendo de la premisa que, el Estatuto Tributario Nacional, no ha configurado la condonación de deudas fiscales, no puede el Concejo Municipal de Cabrera, hacer uso de facultades, al regular el otorgamiento de condonaciones de cualquier deuda tributaria a favor de la administración municipal en detrimento de los intereses patrimoniales del ente territorial.En lo tocante a una posible dación en pago que se deja entrever en el literal e) de la parte considerativa y en el artículo segundo del Acuerdo 21 de 2005, es de anotar “que el Artículo 822-1 del Estatuto Tributario, consagraba que se podía autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles e inmuebles”, no obstante dicho artículo fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. Por consiguiente, no es posible hacer uso de esta figura por parte del Concejo Municipal, para la cancelación de tributos municipales.

3. Vulneración del Artículo 313 de la Constitución Nacional.

Finalmente se prevé que la atribución de los concejos municipales prevista en el artículo 313, numeral 4° de la Constitución Política, ha sido desbordada por el

municipales.

3. Vulneración del Artículo 313 de la Constitución Nacional.

Finalmente se prevé que la atribución de los concejos municipales prevista en el artículo 313, numeral 4° de la Constitución Política, ha sido desbordada por el Concejo Municipal de Cabrera al autorizar la condonación de la deuda de impuesto predial por cuanto les corresponde “votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales”. Bajo estos criterios, considera la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, que el Acuerdo 21 del 12 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Cabrera, es abiertamente contrario a la Constitución y a la ley.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo No. 21 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Cabrera, solicitada por el Secretario Jurídico del Gobierno Departamental de Cundinamarca. Acuerdo “Por medio del cual se condona una deuda a predios de propiedad del INCORA en Liquidación”, bajo las consideraciones expuestas por este funcionario.

El Acuerdo en mención, cuya nulidad pretende el observante, es del siguiente tenor: “ACUERDO No 21 DE 2005

“POR MEDIO DEL CUAL SE CONDONA UNA DEUDA A PREDIOS

DE PROPIEDAD DEL INCORA EN LIQUIDACIÓN” EL CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Articulo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1.994 y,

EL CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Articulo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1.994 y, CONSIDERANDOA. Que el Estatuto Tributario Municipal en su Artículo 238, faculta al Honorable Concejo Municipal para otorgar o negar la condonación de cualquier deuda a favor de la Administración Tributaria Municipal.

B. Que el Decreto 1014 de Abril de 2.005, reglamentario del Artículo 3° De la Ley 901 de Julio 25 de 2.004, establece el procedimiento a observar para la titulación de bienes inmuebles en cabeza de otra entidad pública, sobre los cuales el Municipio haya ejercido ocupación o posesión por un período no menor de diez (10) años y no tenga título de propiedad idóneo para incorporarlos o eliminarlos de la información contable y lograr su depuración.

C. Que mediante oficios emanados del INCORA en liquidación, de fechas 19-05-005 y 27-06-05, firmados por el Doctor Luis Carlos Ochoa Cadavid, Gerente Liquidador, hace manifiesto el proceso de

transferencia de los predios:

PREDIO AREA(Hectárea) DESTINACIO

N Altamira 1.0200 Escuela Argelia 3.5625 Escuela Argelia 16.1625 Reserva Forestal Las Auroras 5.3437 Reserva Forestal

D. Que dentro de los oficios antes anotados, se solicita se manifieste el interés por parte del Municipio de Cabrera, en la adquisición definitiva a título gratuito, los predios en referencia.

D. Que dentro de los oficios antes anotados, se solicita se manifieste el interés por parte del Municipio de Cabrera, en la adquisición definitiva a título gratuito, los predios en referencia.

E. Que es fundamental autorizar la Condonación para que el INCORA EN LIQUIDACION titule gratuitamente estos terrenos al Municipio de Cabrera, máxime cuando son predios ubicados en zonas de reserva forestal y educativa rural.

ACUERDA: ARTICULO PRIMERO.- Autorizar al Alcalde Municipal de Cabrera efectúe la condonación de la deuda del Impuesto Predial y de servicios públicos de los predios de propiedad del INCORA EN

LIQUIDACIÓN, así:

PREDIO AREA

(hectár eas)

DESTINACION

Altamira 1.0200 Escuela Argelia 3.5625 Escuela Argelia 16.1625 Reserva Forestal Las Águilas 5.3437 Reserva Forestal ARTICULO SEGUNDO.- Autorizar al Alcalde Municipal para que efectúe los trámites pertinentes ante el INCORA EN LIQUIDACIÓN yasí pueda obtener la transferencia y adquisición definitiva a título gratuito de los inmuebles referidos en el Artículo anterior. ARTICULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación...” Problema Jurídico. El problema jurídico planteado consiste en determinar, si las disposiciones del Acuerdo Municipal antes transcrito, vulneran el derecho a la igualdad de los

de su sanción y publicación...” Problema Jurídico. El problema jurídico planteado consiste en determinar, si las disposiciones del Acuerdo Municipal antes transcrito, vulneran el derecho a la igualdad de los contribuyentes del Municipio de Cabrera y el principio tributario de equidad, consagrados en los artículos 13 y 363 constitucionales, el artículo 294 constitucional referido a la prohibición de la ley para conceder exenciones o tratamientos preferenciales de los tributos de las entidades territoriales, y el artículo 822 – 1 del Estatuto Tributario, por las razones expuestas por el Secretario Jurídico del Gobierno Departamental. Para el análisis de las violaciones endilgadas, la Sala considera necesario precisar:

1. Disposiciones Constitucionales: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado proveerá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan”.

discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan”. Artículo 313. Competencia de los Concejos Municipales.

Corresponde a los Concejos: (…) 4°) Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…)” “Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principio de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.

2. Disposiciones legales que sirven de fundamento jurídico al Acuerdo.2.1. Ley 901 de julio 25 de 2004 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003…”, establece: “(…) Artículo 3° Titulación de bienes inmuebles . Para dar cumplimento al literal g) del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las entidades públicas podrán obtener títulos de propiedad idóneos, respecto de aquellos bienes inmuebles que aparezcan registrados contablemente, y de los cuales se carezca del derecho de dominio, o que, teniéndolo por expresa disposición legal, carezcan de identidad catastral y de existencia jurídica en el registro inmobiliario, siempre que

se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…) e) Cuando se trate de bienes cuyo titular sea una colectividad, la comunidad o un tercero público o

se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…) e) Cuando se trate de bienes cuyo titular sea una colectividad, la comunidad o un tercero público o privado, cuya intención es trasladar el dominio a título gratuito, a favor de la entidad u organismo público, se procederá a la suscripción del instrumento respectivo ante la autoridad notarial correspondiente. (…).” 2.2. El Decreto 1014 de 2005, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 901 de 2004”, en su artículo 2° prescribe: “Requisitos para la titulación de bienes inmuebles . Para determinar la situación jurídica del inmueble a titular en los términos establecidos en la ley y en el artículo precedente, la entidad pública interesada expedirá un acto administrativo motivado, con el cual demostrará la posesión o la ocupación, o la destinación o afectación del bien, soportado en los siguientes documentos:

1. Certificación de los responsables de la información financiera de la entidad donde conste: 1.1El registro contable del bien inmueble. 1.2El pago de los servicios públicos con que cuente el bien, o acuerdo de pago con la empresa respectiva, si a ello hubiere lugar. 1.3El pago del impuesto predial , de haberse efectuado, según corresponda a los casos determinados en el artículo 1° de este decreto.

2. Certificación de la autoridad catastral correspondiente, referida a la existencia del inmueble; en su defecto, la

según corresponda a los casos determinados en el artículo 1° de este decreto.

2. Certificación de la autoridad catastral correspondiente, referida a la existencia del inmueble; en su defecto, la constancia relativa a la identidad catastral de las construcciones sobre él impuestas, o la prueba de la destinación.”3. Autonomía de las Entidades Territoriales para la Gestión de sus

Intereses. El artículo 1º de la Constitución, entre otros principios, establece claramente que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria descentralizada, con autonomía en sus entidades territoriales, principio que es reafirmado en el artículo 287. Los artículos 294 y 362 de la Constitución preceptúan en su orden, que la ley, no podrá conceder exenciones de los tributos de las entidades territoriales y que éstas tendrán respecto de sus rentas tributarias o no, las mismas garantías de los particulares respecto de sus bienes, y que estos bienes y rentas son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

4. Derecho de Igualdad. El artículo 13 de la Constitución consagra este derecho sosteniendo que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y por tanto recibirán la misma protección, por parte del Estado, quien promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T422 de junio19/92. M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó: "(…)

condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T422 de junio19/92. M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó: "(…) Alcance del principio de igualdad 7. El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como principio normativo de aplicación inmediata, supone la realización de un juicio de igualdad, a la vez que excluye determinados términos de comparación como irrelevantes; es así como, en atención al principio de igualdad se prohíbe a las autoridades dispensar una protección o trato diferente y discriminatorio "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

Derecho: factor de diferenciación y de igualación 8. Sin embargo, el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintasentre ellas rasgos o circunstancias personales - diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos están expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial

sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos están expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Preámbulo. (...) Criterios de diferenciación 11. El primer problema que plantea una nueva concepción del principio de igualdad hace relación con cuál es el criterio de diferenciación -tertium comparationisal que ha de acudir el juez, en contraste con el del legislador,para aceptar o rechazar el que éste incorporó en la norma. La Constitución menciona algunas de las razones o situaciones fácticas para prohibir que el legislador las adopte como factor de diferenciación. No obstante, la mención de los factores considerados discriminatorios para establecer una diferencia de protección o trato no es suficiente. El juez ha de buscar fuera de la Constitución el criterio de diferenciación con el cual juzgar la validez constitucional de una norma que atribuye relevancia jurídica a cualquiera de las infinitas diferencias fácticas que la realidad ofrece."

5. Principio de Irretroactividad Tributaria.

El principio de irretroactividad de las leyes en materia tributaria, establecido en el inciso 2° del artículo 363 de la Carta, preceptúa: “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” Este principio hace relación a la aplicación de las leyes en el tiempo, por virtud de la cual, éstas sólo se aplican a los actos y situaciones sobrevenidas después de ser promulgadas y de comenzar a regir. La

aplicarán con retroactividad.” Este principio hace relación a la aplicación de las leyes en el tiempo, por virtud de la cual, éstas sólo se aplican a los actos y situaciones sobrevenidas después de ser promulgadas y de comenzar a regir. La irretroactividad es en principio general pero no absoluto, cuando la propia ley lo dispone expresamente, tiene efectos retroactivos.

6. Amnistía y Saneamiento Tributario.

La amnistía o saneamiento, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva, capaz de reprimir su nacimiento. Las amnistías tributarías, según sentencia C – 511 de 1996 de la H. Corte Constitucional, transformadas en práctica constante erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones. El saneamiento tributario, según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, alude a un resultado final que se predica del contribuyente que obtiene del Estado el finiquito de sus obligaciones fiscales, hasta la fecha incumplidas, luego de allanarse a las condiciones pecuniarias o de otro orden establecidas al efecto por la ley. La medida no mira exclusivamente el interés del contribuyente contraventor, sino también el del erario público que incrementa sus fondos presentes y futuros.

7. Aspectos cobijados por el Acuerdo.

la ley. La medida no mira exclusivamente el interés del contribuyente contraventor, sino también el del erario público que incrementa sus fondos presentes y futuros.

7. Aspectos cobijados por el Acuerdo.

Visto el Acuerdo que ocupa la atención de la Sala, tenemos que éste establece: En su artículo 1º. Condonar la deuda del impuesto predial y de servicios públicos de los predios de propiedad del INCORA en liquidación, y en su artículo 2º. Autorizar al Alcalde Municipal para que efectúe los trámites pertinentes ante el INCORA en liquidación y así pueda obtener la transferencia y adquisición definitiva a título gratuito de los inmuebles referidos en el artículo anterior.En relación con la condonación de la deuda del impuesto predial y servicios públicos al INCORA en Liquidación por parte del Municipio de Cabrera, la Sala, con fundamento en el concepto de la violación y las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas considera: 1°.- Que no obstante observarse todo el articulado del Acuerdo No. 21 de 2005, el concepto de la violación sólo hace referencia a la condonación de la deuda del impuesto predial al INCORA en Liquidación, no haciendo referencia a la condonación de deudas por servicios públicos de los predios de propiedad del INCORA en Liquidación, en atención a ello, el análisis y pronunciamiento sobre el Acuerdo sólo se hará en relación con el primer aspecto y con el concepto de la violación, el cual no incluirá la posible violación al artículo 355, ya que esta disposición no consagra derecho fundamental alguno o que indique que éste está en juego.

violación, el cual no incluirá la posible violación al artículo 355, ya que esta disposición no consagra derecho fundamental alguno o que indique que éste está en juego. 2º.- El Acuerdo mencionado, autoriza al señor Alcalde Municipal, la

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