TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01493-01-(13-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01493-01-(13-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ESTAMPILLA PRODESARROLLO – Base gravable y tácita / TARIFA DE COPIAS Y AUTENTICACIONES / ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN CUANTIA – Valor de copias y autenticaciones Mediante el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, se autorizó a las Asambleas Departamentales para ordenar la emisión de estampilla prodesarrollo departamental, cuyo producido debe destinarse a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Con fundamento en dicha norma la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en el artículo 257 de la Ordenanza No.024, del 15 de septiembre de 1997, “Por el cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Cundinamarca”, determinó la base gravable y la tarifa de la estampilla prodesarrollo. Precisó dicho artículo que esa estampilla se debe cobrar sobre los actos administrativos que relaciona en sus numerales 1º y 2º. Concretamente para los actos administrativos sin cuantía (numeral 2º), el cobro por cada copia de documentos que reposaren en las oficinas departamentales, era de $100 por hoja, y las autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o de ejemplares de la gaceta departamental era de $1.100. Así las cosas, resulta claro que el cobro de las copias y de las autenticaciones a que hacen referencia los literales h) y j) del artículo 257 de la Ordenanza No.24 de
ejemplares de la gaceta departamental era de $1.100. Así las cosas, resulta claro que el cobro de las copias y de las autenticaciones a que hacen referencia los literales h) y j) del artículo 257 de la Ordenanza No.24 de 1997, está legalmente permitido por el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986, y de manera alguna constituye una “traba” al acceso de documentos públicos, como califican ese cobro los demandantes sin demostrar que asumir ese costo impida o limite en el departamento el acceso a documentos en poder de la entidad territorial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: No. 25000-23-24-000-2005-01493-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MONTOYA GACHARNA Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Asunto: Fallo Nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por los señores CARLOS ALBERTO MONTOYA GACHARNA y JESÚS ALFREDO BENAVIDES ERAZO, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDAA. PRETENSIONES.
Los señores CARLOS ALBERTO MONTOYA GACHARNA y JESÚS ALFREDO BENAVIDES ERAZO, en ejercicio de la acción de nulidad pretenden que se
1. DEMANDAA. PRETENSIONES.
Los señores CARLOS ALBERTO MONTOYA GACHARNA y JESÚS ALFREDO BENAVIDES ERAZO, en ejercicio de la acción de nulidad pretenden que se declare la nulidad de los literales h) y j) del numeral 2º del artículo 257 de la Ordenanza No.24 de 1997, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, “Por la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca”; y de los numerales 7º y 9º del artículo 1º del Decreto Departamental No.00378, del 30 de diciembre de 2004, “Por el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales”.
B. HECHOS.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
1. Con fundamento en la Ordenanza 24 de 1997, la Gobernación de Cundinamarca está facultada para cobrar las copias de los documentos que reposan en las oficinas departamentales, cuyo valor es fijado teniendo en cuenta la cuantía del acto administrativo cuya copia se requiera.
2. Anualmente el Gobernador del departamento mediante decreto reajusta el valor de las copias, encareciéndolas de manera injustificada. En efecto, mediante el Decreto No. 00378, del 30 de diciembre de 2004, el valor de la estampilla predesarrollo departamental, para el año 2005, respecto de los documentos que
Decreto No. 00378, del 30 de diciembre de 2004, el valor de la estampilla predesarrollo departamental, para el año 2005, respecto de los documentos que reposen en las oficinas departamentales, fue de $400, hoja; y de los actos administrativos de carácter general o ejemplares de la gaceta departamental, fue de $2.400.oo.
C. NORMAS VIOLADAS.
Como normas violadas se señalaron los artículos 74 de la Constitución Política, y 24 del C.C.A. Al desarrollar el concepto de violación, contra las normas acusadas se formuló el cargo de violación de normas superiores.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia que se notificó, por aviso, al
Gobernador de Cundinamarca. El asunto se fijó en lista, y las pruebas fueron decretadas.Vencido el período probatorio se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderada el departamento de Cundinamarca contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso los que resumen así: La estampilla predesarrollo departamental es un tributo a favor del departamento establecido por el Decreto 1222 de 1986 y la Ley 26 de 1990, adoptado por la Ordenanza 24 de 1997.
La estampilla predesarrollo departamental es un tributo a favor del departamento establecido por el Decreto 1222 de 1986 y la Ley 26 de 1990, adoptado por la Ordenanza 24 de 1997. La demanda está dirigida a controvertir actos administrativos departamentales, por la presunta violación, entre otros, del artículo 24 del C.C.A., que se refiere al costo de las copias de reproducción de documentos, obviando que los actos demandados regulan un tributo legalmente establecido dentro de las rentas del departamento de Cundinamarca, que se cobra sobre copias o autenticaciones de actos administrativos con cuantía y sin cuantía.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada en este proceso presentó oportunamente los alegatos de conclusión reiterando los argumentos que sustentan su posición en el litigio.
Los demandantes no alegaron de conclusión.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, por cuanto los actos demandados están amparados por el ordenamiento jurídico tanto legal como constitucional.
Precisó que con fundamento en el artículo 60 del Decreto 1222 de 1986, la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió el Estatuto de Rentas del departamento, mediante la Ordenanza 24 de 1997. En sus artículos 255 a 259, destinó el recaudo por concepto de Estampilla Prodesarrollo Departamental a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.
departamento, mediante la Ordenanza 24 de 1997. En sus artículos 255 a 259, destinó el recaudo por concepto de Estampilla Prodesarrollo Departamental a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Afirmó que “… dicha estampilla será cobrada sobre actos administrativos de cuantía y sin cuantía, siendo en éste último caso que se encuentra la copia de documentos que reposen, a razón de $100, y las autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o de ejemplares de la Gaceta Departamental, a razón de $1.100…”.Señaló que los departamentos son entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y “… dentro de los límites de la Constitución y la ley tienen como derechos gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, además de participar en las rentas nacionales…”. “… Es así como a través de una ordenanza se autorizó fijar como renta la Estampilla Prodesarrollo, cuya finalidad es específica y no caprichosa, la cual contribuye a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva del departamento, y la tarifa está reglada bajo las condiciones del artículo 256 de la Ordenanza 24 de 1997, la 009 de 1999 y la 19 de 2000…”. “De acuerdo con lo anterior los valores fijados para dichos administrativos (sic) sin cuantía, no son fijados de manera arbitraria por el gobernador mediante decreto,
Ordenanza 24 de 1997, la 009 de 1999 y la 19 de 2000…”. “De acuerdo con lo anterior los valores fijados para dichos administrativos (sic) sin cuantía, no son fijados de manera arbitraria por el gobernador mediante decreto, sino que están soportados en las ordenanzas relacionadas, las cuales tienen soporte tanto legal como constitucional…”. “No es de recibo el argumento de la parte actora, cuanto confronta el artículo 24 del C.C.A., para querer indicar que las copias no deben tener un costo superior al de su reproducción, con las fijadas en los actos administrativos demandados, porque como se explicó estas hacen parte de las rentas departamentales, que forman parte del sustento económico del ente territorial, y sin las cuales los cometidos estatales serían de difícil cumplimiento…”. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS: 1º. Literales h) y j) del artículo 257 de la Ordenanza No.24, del 15 de septiembre de 1997, “Por la cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Cundinamarca”.
“CAPÍTULO XVIII ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL “Artículo 257. Base gravable y tarifa. La estampilla predesarrollo se cobrará sobre actos administrativos con cuantía y sin cuantía que se señalan a continuación:
(…)
cobrará sobre actos administrativos con cuantía y sin cuantía que se señalan a continuación:
(…)
2. Actos administrativos sin cuantía. (…)h. Cada copia de documentos que reposen en las oficinas departamentales, cien pesos ($100.oo), por cada hoja del documento.
(…) j. Autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o de ejemplares de la Gaceta Departamental, mil cien pesos ($1.100.oo)…”. 2º. Numerales 7º y 9º del artículo 1º del Decreto 00378, del 30 de diciembre de 2004, “Por el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales”. “Artículo primero.- Reajústase el valor de la estampilla ProDesarrollo Departamental, para los siguientes actos, así: (…) 7º. Cada copia de documentos que reposen en las oficinas departamentales, CUATROSCIENTOS PESOS ($400.oo). (…) 9º. Autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o ejemplares de la Gaceta Departamental, DOS MIL
CUATROSCIENTOS PESOS ($2.400.oo)…”.
B. CARGOS: Los demandantes propusieron contra los actos administrativos acusados como único cargo: la violación de norma superior y legal.
VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR Y LEGAL: Sustentación: Señala la parte demandante que los literales h) y j) del numeral 2º del artículo 257 de la Ordenanza 24, del 15 de septiembre de 1997, vulneran el artículo 74 de la
VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR Y LEGAL: Sustentación: Señala la parte demandante que los literales h) y j) del numeral 2º del artículo 257 de la Ordenanza 24, del 15 de septiembre de 1997, vulneran el artículo 74 de la Constitución Política, puesto que el cobro de las copias de los documentos y actos administrativos sin cuantía, es “… una traba en el acceso de los mismos, puesto que agrega un costo innecesarios para quienes requieran documentos que reposen en las oficinas departamentales…”. Así mismo afirma que el valor de las copias fijado en esos literales, exceden el costo de la reproducción, por lo que al fijarlo en la cuantía contenida en las normas acusadas, se contraría lo dispuesto en el artículo 24 del C.C.A.Finalmente, arguye que los numerales 7º y 9º del artículo 1º del Decreto No.00378, del 30 de diciembre de 2004, al ser expedidos con fundamento en las normas de la Ordenanza 24 de 1997, cuestionadas por ilegales, anterior, está viciados, igualmente, de nulidad. Análisis de la Sala. El artículo 23 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución. El derecho de acceso de las personas a los documentos públicos está consagrado en el artículo 74 superior, es desarrollado por el artículo 19 del C.C.A., adicionado por el 12 de la Ley 57 de 1985, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información consultando documentos
en el artículo 74 superior, es desarrollado por el artículo 19 del C.C.A., adicionado por el 12 de la Ley 57 de 1985, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información consultando documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido solicitar la expedición de copias de los mismos. Mediante el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, se autorizó a las Asambleas Departamentales para ordenar la emisión de estampilla prodesarrollo departamental, cuyo producido debe destinarse a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Con fundamento en dicha norma la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en el artículo 257 de la Ordenanza No.024, del 15 de septiembre de 1997, “Por el cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Cundinamarca”, determinó la base gravable y la tarifa de la estampilla prodesarrollo. Precisó dicho artículo que esa estampilla se debe cobrar sobre los actos administrativos que relaciona en sus numerales 1º y 2º. Concretamente para los actos administrativos sin cuantía (numeral 2º), el cobro por cada copia de documentos que reposaren en las oficinas departamentales, era de $100 por hoja, y las autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o de ejemplares de la gaceta departamental era de $1.100.
documentos que reposaren en las oficinas departamentales, era de $100 por hoja, y las autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o de ejemplares de la gaceta departamental era de $1.100. Así las cosas, resulta claro que el cobro de las copias y de las autenticaciones a que hacen referencia los literales h) y j) del artículo 257 de la Ordenanza No.24 de 1997, está legalmente permitido por el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986, y de manera alguna constituye una “traba” al acceso de documentos públicos, como califican ese cobro los demandantes sin demostrar que asumir ese costo impida o limite en el departamento el acceso a documentos en poder de la entidad territorial. De otra parte, la vulneración del artículo 24 del C.C.A., planteada en la demanda, según la cual el cobro de las copias y de las autenticaciones excede el valor de reproducción, no deja de ser sino una simple afirmación o apreciación de los demandantes, pues no se demostró el exceso en que supuestamente incurrió la Asamblea Departamental, ni mucho menos se indicó cuál es el valor de reproducción, para realizar un cotejo respecto del valor de las copias y de las autenticaciones fijado en los literales que se demandan. De manera que el cargo propuesto no prospera. Y como la nulidad de los numerales 7º y 9º del artículo 1º del Decreto 378, del 30 de diciembre de 2004,
“Por el cual se ajustan los valores de algunos tributos departamentales”, estáfundamentada en la eventual prosperidad de la nulidad de los literales h) y j) del artículo 257 de la Ordenanza 24 de 1997, resulta obvio que ésta tampoco prospera, puesto que los argumentos para tacharlos de ilegales son los mismos, como es igual la carencia de pruebas o argumentos que demuestren esa ilegalidad. En consecuencia, y por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las normas acusadas, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. Si hubiere remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. TERCERO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado