TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01532-(08-02-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2005-01532-(08-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AUTO RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO ADMISORIO – Repone para indicar que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el recurrente (apoderado judicial de la parte demandada), y analizado el auto de fecha 9 de febrero de 2006, el despacho considera que le asiste la razón, toda vez que en el citado auto lo que se pretendía era admitir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por error mecanógrafo se admitió fue una acción de simple nulidad, razón por la cual, no se hace necesario pronunciarse respecto a la aclaración del auto admisorio y se repondrá el auto citado en tal sentido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Siete (2007)
MAGISTRADO PONENTE: AYDA VIDES PABA EXPEDIENTE NO. : 25000-23-24-000-2005-01532
DEMANDANTE : COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE SERVICIOS DE
SALUD S.A. – SUSALUD MEDICINA
PREPAGADA S.A.
DEMANDADO : CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – CNSSS – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - RECURSO DE REPOSICION Decide el despacho el recurso de reposición, y solicitud de aclaración de auto de fecha 9 de febrero de 2006, interpuesto por SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., a través de apoderado judicial contra el auto de fecha 9 de
de fecha 9 de febrero de 2006, interpuesto por SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., a través de apoderado judicial contra el auto de fecha 9 de febrero de 2006, por medio del cual se admitió la demanda. En escrito visible a folio 84 el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaración; sustentándolo en los siguientes motivos de inconformidad: “(...) Claramente en el texto del libelo demandatorio se especifica que el Acuerdo 000296 del 28 de Junio de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud es de carácter particular, y teniendo en cuenta ese situación es procedente la acción de Nulidad y Restablecimiento. En el auto objeto de estudio solo dice que se acepta la demanda como una acción de simple nulidad, y ante la falta de motivación de dicha situación no se conoce si ello obedeció a un error del Despacho o a un cambio en la acción impetrada por parte del Tribunal. Por lo anterior, por loanterior solicito se den las explicaciones del caso por la decisión adoptada, o se proceda a aclarar y corregir el auto en el sentido de determinar que se admite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.”(...) En sustento del recurso esgrimido el impugnante (apoderado judicial de la parte demandada) expuso, en síntesis los siguiente argumentos: (....) En el auto impugnado el tribunal simplemente expresó que admitía la demanda de simple nulidad interpuesta por la entidad de salud, reconoció personería y fijo los gastos del
(....) En el auto impugnado el tribunal simplemente expresó que admitía la demanda de simple nulidad interpuesta por la entidad de salud, reconoció personería y fijo los gastos del proceso, sin embargo, no realizo ningún análisis ni informo por que motivo la demanda no se admitía como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como solicito por la parte que represento. Es evidentemente claro, y así se desprende sin lugar a equívocos de la lectura de la demanda, que la acción impetrada por SU SALUD MEDICINA PREPAGADA para demandar a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello porque lo que se pretende es la declamatoria de nulidad del Acuerdo No 00296 del 28 Junio de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual es de carácter particular. Es importante precisar que el acuerdo demandado no es un acto administrativo general sino que claramente constituye un acto administrativo de carácter articular, toda vez que sus decisiones están dirigidas a personas determinadas como es SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., y otras entidades promotoras de salud que están debidamente identificadas por sus nombres y códigos de registro como es el caso de Salud Colmena EPS, Salud Total EPS, Café salud EPS, entre muchas otras que aparecen en el listado consagrado en el Acuerdo. En virtud de todo lo expuesto, y atendiendo que el Acuerdo
Colmena EPS, Salud Total EPS, Café salud EPS, entre muchas otras que aparecen en el listado consagrado en el Acuerdo. En virtud de todo lo expuesto, y atendiendo que el Acuerdo 000296 de 2005 es particular, resulta procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. “(...) CONSIDERANDO Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el recurrente (apoderado judicial de la parte demandada), y analizado el auto de fecha 9 de febrero de 2006, el despacho considera que le asiste la razón, toda vez que en el citado auto lo que se pretendía era admitir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por error mecanógrafo se admitió fue una acción de simple nulidad, razón por la cual, no se hace necesario pronunciarse respecto a la aclaración del auto admisorio y se repondrá el auto citado en tal sentido.RESUELVE: PRIMERO. Reponer el auto de fecha 9 de febrero de 2006, en sentido de que es una acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, el cual quedará así: Por reunir los requisitos legales; se admite la demanda presentada por la Compañía Sudamericana de Servicios de Salud S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No 296, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, se dispone:
1. Notificar personalmente al Ministro de la Protección Social – Consejo
derecho, a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No 296, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, se dispone:
1. Notificar personalmente al Ministro de la Protección Social – Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto por el articulo 150 del C.C.A.
2. Notificar personalmente al señor Procurador Judicial.
3. Fijar en lista por el termino de diez (10) días para los efectos del numeral 5º del Articulo 207 del C.C.A., modificado por los artículos 46 del Decreto 2304 de 1.989 y articulo 58 de la Ley 446 de 1.998.
4. Ordenar a la parte demandante que deposite en la cuenta corriente destinada para tal efecto, la cantidad de treinta mil pesos ($30.000) moneda corriente, para gastos del proceso. Por lo tanto,, se le concede el plazo treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de este auto.
5. Solicítese a la entidad demandada el envió de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. Se advertirá que se concede el termino de treinta (30) días, para hacerlos llegar a la secretaria de sección y que el “ desacato a esta solicitud o la inobservancia
del plazo indicado constituye falta disciplinaria, (Art. 207 No 6 del C.C.A)” . Se reconoce personería jurídica al Doctor Francisco Javier Gil Gomez, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder (fl. 72).
Se reconoce personería jurídica al Doctor Francisco Javier Gil Gomez, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder (fl. 72).
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este auto, continúese con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AYDA VIDES PABA
Magistrada