TA CUN - 25000-23-24-000-2006-000101-01-(09-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-000101-01-(09-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN CONCURSO JUDICIAL – No es extensiva a la hoja de respuestas y al acta de calificación Las pruebas que se practiquen en los concursos para proveer los cargos de la carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. Así las cosas, la interpretación de este precepto debe hacerse de conformidad con la naturaleza restrictiva de las excepciones a la publicidad de los documentos públicos. En este sentido, la corte constitucional en sentencia C-037 de 1996 puntualizó la extensión de la excepción contenida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley estatutaria de la administración de justicia (…) es claro que el pliego de preguntas goza de la reserva de ley contenida en la ley 270 de 1996, en tanto que este documento es parte integral del concurso respectivo y constituye un soporte técnico del mismo. No sucede lo propio en relación con la hoja de respuestas y el acta de calificación individual del examen de concurso de méritos presentado por el señor (…), pues, a dichos documentos no les es extensiva la reserva contenida en el parágrafo del artículo 164 ibidem, por cuanto, los mismos provienen de la materialización de la conducta volitiva e intelectual del recurrente y, por lo tanto, en aplicación de los artículos 74 y 15 constitucionales, él tiene pleno derecho a tener acceso a dicha información, posición que debe ser reiterada en este momento por la sala. Lo anterior resulta lógico además, si se tiene en cuenta que la petición de
información, posición que debe ser reiterada en este momento por la sala. Lo anterior resulta lógico además, si se tiene en cuenta que la petición de expedición de copias objeto de este recurso, como ya se mencionó, está dirigida a la obtención de documentos que son producto de la inteligencia del solicitante, y por tanto, no tienen la entidad suficiente para vulnerar el interés superior de mantener la igualdad de oportunidades entre los futuros participantes en concursos para ingresar a la carrera judicial. En esa perspectiva, encuentra la sala que no le asiste razón a la unidad administrativa de la carrera judicial de la sala administrativa del consejo superior de la judicatura, para negar la expedición de copias de la hoja de respuestas y formato de evaluación de la prueba presentada por consiguiente, la sala accederá a dicha petición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZExpediente: No. 25000-23-24-000-2006-000101-01
Solicitante: ELKIN MANUEL BOTERO OCAMPO
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, por
intermedio del director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, con escrito radicado el 31 de enero de 2006 (fls. 1 a 3) y, de conformidad con lo previsto en el
intermedio del director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, con escrito radicado el 31 de enero de 2006 (fls. 1 a 3) y, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud de expedición de copias formulada por ELKIN MANUEL BOTERO OCAMPO a dicha entidad el 30 de noviembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición a) Mediante escrito radicado el día 28 de septiembre de 2005, el señor Elkin Manuel Botero Ocampo, presentó recurso de reposición en contra de la resolución número 303 de 19 de septiembre de 2005, por medio de la cual se publicaron por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los resultados por los aspirantes en las pruebas de méritos para ocupar empleos en las altas Cortes. b) A través de resolución número PSAR05-384 de 23 de noviembre de 2005, se confirmó el acto administrativo mencionado, en el sentido de no revocar los puntajes asignados. c) En escrito radicado el día 30 de noviembre de 2005, Elkin Manuel Botero Ocampo, presentó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que le fueran entregadas copias de los exámenes y de los resultados de la prueba de conocimientos adelantada dentro del proceso de selección mencionado en numeral 1 anterior; de igual
los exámenes y de los resultados de la prueba de conocimientos adelantada dentro del proceso de selección mencionado en numeral 1 anterior; de igual manera, como petición subsidiaria, dijo hacer uso del recurso de insistencia contenido en la ley 57 de 1985, bajo el supuesto de que se negara el acceso a la información solicitada. d) Por oficio número CJOFI06-97 de 20 de enero de 2006, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial negó el acceso a la información requerida con fundamento en el contenido normativo del parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, disposición que expresamente establece: “PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”.
2. Argumentos de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial Mediante oficios números CJOFI06-97 y CJOFI06-98 de 20 y 31 de enero de
2006, respectivamente, (fls. 1 - 2 y 9 - 10) la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, negó la expedición de las copias del pliego de preguntas y del acta de calificación correspondientes al cargo de abogado asesor de la Corte Constitucional,convocatoria número 14 aprobada mediante acuerdo 1899 de 2003. Como fundamento de la negativa de acceso a la información solicitada, la entidad
correspondientes al cargo de abogado asesor de la Corte Constitucional,convocatoria número 14 aprobada mediante acuerdo 1899 de 2003. Como fundamento de la negativa de acceso a la información solicitada, la entidad pública mencionada expuso, en síntesis, lo siguiente: a) De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, la información que sirva de soporte técnico de las pruebas que se apliquen a los concursos para proveer cargos de carrera judicial, tienen carácter reservado. b) La Corte Constitucional, en el respectivo análisis de constitucionalidad del artículo 164 ibidem, precisó: “(...) Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso. El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible”. c) De otra parte, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en donde se ha reconocido la reserva legal que ampara los distintos documentos que soportan las pruebas para la provisión de cargos de carrera administrativa en la Rama Judicial.
3. Actuación Procesal 3.1 Contenido del recurso de insistencia El recurrente argumentó la petición de acceso a la información denegada, con fundamento en el siguiente razonamiento: a) Si bien el artículo 164 de la ley 270 de 1996 le señala el carácter reservado a las pruebas que se apliquen en los concursos y a la documentación que constituya
fundamento en el siguiente razonamiento: a) Si bien el artículo 164 de la ley 270 de 1996 le señala el carácter reservado a las pruebas que se apliquen en los concursos y a la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tal reserva no puede oponerse al autor del documento, esto es, a la persona que presentó el respectivo concurso. b) Lo anterior no constituye una excepción a la regla general del artículo 74 de la Constitución Política y, al artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985. 3.2 Envío del recurso por parte de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial Por oficio número CJOFI06-98 de 31 de enero de 2006 (fl. 1 y 2), la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación a esta Corporación, con el propósito de que desate el recurso de insistencia propuesto por el señor Elkin Manuel Botero Ocampo y, se determine si éste puede o no acceder a la información 1 Ver entre otras, sentencia de 28 de enero de 1999 Sección Primera – Subsección A, expediente 1999-0069 y sentencia de 31 de agosto de 2004 Sección Primera – Subsección A, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.solicitada.
CONSIDERACIONES
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes
términos:
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 1985 2, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del Estado. 2 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.
citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. 7) En el asunto sub examine, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, negó la solicitud formulada por ELKIN MANUEL BOTERO OCAMPO, dirigida a que se le expidieran copias del pliego de preguntas y del acta de calificación de la prueba de conocimientos para el cargo de abogado asesor de la Corte Constitucional. 8) La norma legal invocada por la administración preceptúa lo siguiente: Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia: “Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
"Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
"1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o
los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
"2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
"3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. "4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. "La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, consentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. "La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. "Parágrafo 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. "Parágrafo 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. "Parágrafo 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (Destaca la Sala). 9) Del estudio del contenido y alcance de la norma legal antes citada, se desprende con claridad que, las pruebas que se practiquen en los concursos para proveer los cargos de la carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. Así las cosas, la interpretación de este precepto debe hacerse de conformidad con la naturaleza restrictiva de las excepciones a la publicidad de los documentos públicos. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 puntualizó la extensión de la excepción contenida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: "(...) la presente disposición acata fehacientemente los
164 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: "(...) la presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso. "3 (negrillas adicionales de la sala). 3 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.10) En el caso puesto a consideración de la Sala, el Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial fundamentó la negativa de acceder a la
Administrativa de la Carrera Judicial fundamentó la negativa de acceder a la solicitud de copias de la prueba de conocimientos y del acta de calificación y aplicada al recurrente el día 10 de marzo de 2005 de las planillas de evaluación correspondientes, en el artículo 164 de la ley 270 de 1996. Bajo esa perspectiva, la Sala comparte parcialmente la argumentación otorgada por el Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, debido a que la no entrega de la hoja de respuestas y el acta de calificación vulnera la interpretación restrictiva a la que están sometidas las normas que establecen la reserva de documentos públicos, al incluir indebidamente el documento que contiene los resultados, como objeto de la reserva de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, los documentos contenidos en la petición del recurrente. En ese orden, es claro que el pliego de preguntas goza de la reserva de ley contenida en la ley 270 de 1996, en tanto que este documento es parte integral del concurso respectivo y constituye un soporte técnico del mismo. No sucede lo propio en relación con la hoja de respuestas y el acta de calificación individual del examen de concurso de méritos presentado por el señor Botero Ocampo, pues, a dichos documentos no les es extensiva la reserva contenida en el parágrafo del artículo 164 ibidem, por cuanto, los mismos provienen de la materialización de la conducta volitiva e intelectual del recurrente y, por lo tanto, en aplicación de los artículos 74 y 15 constitucionales, él tiene pleno derecho a
materialización de la conducta volitiva e intelectual del recurrente y, por lo tanto, en aplicación de los artículos 74 y 15 constitucionales, él tiene pleno derecho a tener acceso a dicha información, posición que debe ser reiterada en este momento por la Sala4. Lo anterior resulta lógico además, si se tiene en cuenta que la petición de expedición de copias objeto de este recurso, como ya se mencionó, está dirigida a la obtención de documentos que son producto de la inteligencia del solicitante, y por tanto, no tienen la entidad suficiente para vulnerar el interés superior de mantener la igualdad de oportunidades entre los futuros participantes en concursos para ingresar a la carrera judicial. 11) En esa perspectiva, encuentra la Sala que no le asiste razón a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para negar la expedición de copias de la hoja de respuestas y formato de evaluación de la prueba presentada por ELKIN MANUEL BOTERO OCAMPO; por consiguiente, la Sala accederá a dicha petición. Sin embargo, debe ser enfática la Sala en precisar que, dicho acceso a la información solicitada se circunscribe única y exclusivamente, a la hoja de respuestas y al formato individual de evaluación del concurso presentado por el recurrente el día 10 de abril de 2005, en la medida que el pliego de preguntas goza de reserva legal y, por ende, en relación con este último documento la reserva contenida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996
recurrente el día 10 de abril de 2005, en la medida que el pliego de preguntas goza de reserva legal y, por ende, en relación con este último documento la reserva contenida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996 se mantiene incólume. 4 Al respecto véase entre otras, sentencia de 7 de marzo de 2005, expediente 25000-23-15-000-2005-0093, M.P. Fredy Ibarra Martínez.12) Por último, debe advertirse que la reserva de que goza la información anteriormente mencionada, lo es en relación con la petición formulada por cualquier particular, pero no debe desconocerse que es perfectamente posible que en el curso de un proceso judicial, dichas piezas sometidas a reserva hagan parte integral del expediente respectivo, siempre que se adecuen en cuaderno especial que permita mantener la información custodiada y protegida.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, F A L L A: 1º) Accédese parcialmente a la solicitud de copias elevada por ELKIN MANUEL BOTERO OCAMPO, en el entendido de que se deben otorgar en relación con la hoja de respuestas y el formato de calificación individual. 2º) En consecuencia, ordénase a la Dirección de la Unidad de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expedir, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia y a costa del interesado, copias de la hoja de respuestas del examen y del formato individual de calificación o evaluación del concurso de méritos presentado por
término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia y a costa del interesado, copias de la hoja de respuestas del examen y del formato individual de calificación o evaluación del concurso de méritos presentado por ELKIN MANUEL BOTERO OCAMPO para la provisión de cargos de carrera administrativa de la rama judicial. 3º) Notifíquesele esta providencia al Director de la Unidad de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 4º) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor ELKIN MANUEL
BOTERO OCAMPO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada