TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00052-01-(23-10-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00052-01-(23-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RESPONSABILIDAD FISCAL – Legitimación en la causa por activa del tercero civilmente responsable / RESPONSABILIDAD FISCAL – Legitimación de la compañía aseguradora La Sala estima que la aseguradora demandante sí tiene legitimidad en la causa por activa pues el INVIAS, de acuerdo con los hechos de la demanda, declaró la ocurrencia del siniestro en relación con el contrato No. 168 de 21 de mayo de 1997, cuyos riesgo amparaba la Previsora S.A. en cuanto hace al manejo de los dineros públicos comprometidos; y el artículo 85 del C.C.A. prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está prevista para ser empleada por “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica (…).”. Conforme a las razones expresadas, como la Previsora S.A. resultó afectada por las decisiones de la Contraloría General de la República, CGR, en las que se declaró la responsabilidad fiscal de unos empleados, entonces aquélla cuenta con la legitimidad por activa para atacar los actos respectivos, en especial porque en los mismos se le vinculó como tercero civilmente responsable. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vinculación del garante / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS – Término El argumento de la actora consiste en que en la actuación administrativa que culminó con la declaratoria de responsabilidad fiscal no debió comprometerse a la Previsora s.a. porque en su favor operó la prescripción establecida en el artículo 1081del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:
culminó con la declaratoria de responsabilidad fiscal no debió comprometerse a la Previsora s.a. porque en su favor operó la prescripción establecida en el artículo 1081del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción será de dos años, empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción.”. Como los hechos ocurrieron entre el 22 de septiembre de 1997 y el 21 de enero de 1998, entonces la oportunidad para hacer efectiva la garantía por el amparo de la póliza se venció en 21 de enero de 2003, y como el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 8 de abril de 2005, debiendo quedar ejecutoriado con posterioridad, operaron tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria en favor de la aseguradora conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, en criterio de la actora. Empero la Sala advierte que la entidad accionada, Contraloría General de la República, no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro que sirvió de base a la expedición de la póliza U0158191 por parte de la Previsora S.A., según puede observarse en el expediente a folio 90 del cuaderno principal, por lo que mal podría afirmarse que la prescripción a la que alude el artículo 1081 del Código de Comercio pueda comprometerla. La vinculación de la Previsora S.A, a la actuación administrativa que culminó con
mal podría afirmarse que la prescripción a la que alude el artículo 1081 del Código de Comercio pueda comprometerla. La vinculación de la Previsora S.A, a la actuación administrativa que culminó con el fallo de responsabilidad fiscal obedece a normas especiales que disponen tal determinación. En efecto, el artículo 44 de la ley 610 de 2000 dispone:“Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado (…).”. En consecuencia, la determinación que afecta a la Previsora S.A. tiene fundamento en normas relativas al control fiscal por lo que su vinculación mediante los actos que se ataca tiene asidero en ley especial y no puede invocarse en su favor, ante el órgano de control fiscal, la prescripción a la que alude el artículo transcrito del Código de Comercio. RESPONSABILIDAD FISCAL – Irregularidades en el control de ejecución del contrato La CGR sí valoró la culpa con la que se obró por parte de los implicados, uno de los actos atacados. Por otro lado, resulta claro, luego de dar lectura a los actos acusados, que la responsabilidad de.... tiene fundamento en que en su calidad de Subdirectora de Conservación del INVIAS debía estar al tanto de la ejecución del proyecto, según se advierte en el decreto 288 de 8 de febrero de 1995 por medio del cual se
responsabilidad de.... tiene fundamento en que en su calidad de Subdirectora de Conservación del INVIAS debía estar al tanto de la ejecución del proyecto, según se advierte en el decreto 288 de 8 de febrero de 1995 por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 089 de 17 de noviembre de 1994, que adopta los Estatutos Internos y la Estructura Interna del INVIAS, que en su artículo 32 determinó las funciones de la Subdirección de Conservación, pues la primera es “Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las obras civiles que deban adelantarse para la conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales y demás obras complementarias a cargo del instituto (…).”, de donde se deriva que, efectivamente, sí tenía funciones precisas de control en relación con el contrato 0168/97 y no actuó pese a que fue informada por parte del INVIAS, Regional Huila, sobre las irregularidades que estaban ocurriendo. En suma, en los actos atacados se valoró el grado de culpa con el que se actuó por parte de... y se concluyó sobre su responsabilidad fiscal debido al incumplimiento de funciones propias de su empleo. La ex funcionaria aludida, en su condición de Subdirectora de Conservación del INVIAS, sí tenía responsabilidad en el control del contrato 0168/97 pues así aparece previsto en el manual de funciones de su empleo, decreto 288 de 8 de febrero de 1995, tal como fue reseñado. En consecuencia, como el cargo se sustenta en la circunstancia de que no se
aparece previsto en el manual de funciones de su empleo, decreto 288 de 8 de febrero de 1995, tal como fue reseñado. En consecuencia, como el cargo se sustenta en la circunstancia de que no se probó la responsabilidad patrimonial de la empleada frente a su manual de funciones y lo que se ha puesto en evidencia es justamente lo contrario entonces no puede aducirse por la actora que se hizo efectivo un amparo no previsto en el contrato de seguro. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FISCAL El artículo 9 de la ley 610 de 2000 dispone: “La acción fiscal prescribirá de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que lo declare.”.Tanto la sociedad actora como la entidad demandada coinciden en que la fecha del auto de apertura de la investigación fiscal es de 28 de agosto de 2000. Empero difieren en la fecha hasta la cual debe contarse la prescripción. Según la actora es la de ejecutoria de la providencia que resolvió en forma definitiva, 28 de septiembre de 2005. Según la entidad accionada es la de notificación del auto respectivo, 22 de agosto de 2005. Del texto del artículo 9 de la ley 610 de 2000 se advierte que la prescripción ocurre cuando dentro de los cinco años posteriores al auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se haya dictado providencia en firme que lo declare. Es decir, la norma aludida no exige condición distinta, basta la sola expedición de la providencia correspondiente. En el caso de autos la providencia que declaró en
responsabilidad fiscal no se haya dictado providencia en firme que lo declare. Es decir, la norma aludida no exige condición distinta, basta la sola expedición de la providencia correspondiente. En el caso de autos la providencia que declaró en firme y de manera definitiva la responsabilidad fiscal es el Fallo No.0129 de 18 de agosto de 2005 el cual fue notificado a la Previsora S.A. el 22 de agosto de 2005. En consecuencia no hay lugar a decretar la prescripción puesto que el proceso se adelantó y se dictó el fallo definitivo dentro de los cinco años siguientes a la fecha del auto que ordenó la apertura de la investigación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-00052-01
DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre la demanda presentada por la Previsora s.a., Compañía de Seguros, contra la Contraloría General de la República. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (en adelante la Previsora), mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 10 a 44).
SEGUROS (en adelante la Previsora), mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 10 a 44). Fallo No. 29 de 8 de abril de 2005 en el proceso de responsabilidad fiscal No. 27 15-06-090, dictado por la Coordinadora de Gestión de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila, que declaró la responsabilidad fiscal de unos servidores públicos e incorporó al dicho fallo la póliza de manejo No. U-0158191, expedida por la Previsora s.a., por el riesgo cubierto de alcances fiscales y por el monto de dicho fallo “en su calidad de tercero civilmente responsable.”. Auto No. 248 de 18 de julio de 2005 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en el proceso 090”, dictado por la Coordinadora de Gestión de laContraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila, que confirmó el fallo anterior y concedió el recurso de apelación. Auto No. 837 de 10 de agosto de 2005 “Por medio del cual se resuelve una apelación en el proceso de responsabilidad fiscal No. 27 15-06-090”, dictado por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, que confirmó la negativa de la Contraloría ante una solicitud de desembargo de bienes. Fallo No.0129 de 18 de agosto de 2005 “Por medio del cual se resuelve una apelación y el grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal No. 090”,
confirmó la negativa de la Contraloría ante una solicitud de desembargo de bienes. Fallo No.0129 de 18 de agosto de 2005 “Por medio del cual se resuelve una apelación y el grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal No. 090”, dictado por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, que confirmó parcialmente el fallo No. 29 de 8 de abril de 2005 en cuanto a la funcionaria MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN y a la Previsora s.a. y lo revocó en cuanto a la responsabilidad del ex funcionario GUILLERMO GAVIRIA CORREA (q.e.p.d.). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada el pago y reintegro, a favor de la Previsora s.a., de la suma por ella pagada la cual deberá actualizarse de conformidad con los criterios establecidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.
La actora explicó, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, suscribió con la sociedad ESAMEX el contrato No. SCV – 168 de 1997 por $1.292’684.840.oo, cuyo objeto fue la construcción y mantenimiento de la carretera San Agustín – Pitalito en un plazo de 4 meses.
contrato No. SCV – 168 de 1997 por $1.292’684.840.oo, cuyo objeto fue la construcción y mantenimiento de la carretera San Agustín – Pitalito en un plazo de 4 meses. Mediante contratos adicionales Nos. 4 de 13 de febrero de 1998 y 6 de 18 de marzo de 1998 se adicionó el contrato inicial en $512’838.279.oo para una suma total de $2.058’584.840.oo; también se prorrogó el contrato inicial para un vencimiento el 15 de junio de 1998. Dentro del contrato se presentaron irregularidades en cuanto a la calidad de la obra. La Subdirectora de Conservación del INVIAS, mediante oficio No.15277 de 29 de mayo de 2001 remitió a la Oficina Jurídica de la entidad el auto por el cual declaró la ocurrencia del siniestro del contrato No. 168 de 21 de mayo de 1997. La Contraloría General de la República, CGR, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 090 mediante auto sin número de 28 de agosto de 2000. Mediante auto No. 29 de 8 de abril de 2005 se profirió fallo con responsabilidad fiscal; contra éste se interpusieron recursos de reposición y de apelación, resueltos mediante autos Nos. 248 de 18 de julio de 2005 y 837 de 10 de agosto de 2005; y mediante auto No. 129 de 18 de agosto de 2005 se resolvieron un recurso de apelación y el grado de consulta. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes:
de 2005; y mediante auto No. 129 de 18 de agosto de 2005 se resolvieron un recurso de apelación y el grado de consulta. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 29 y 90. Código de Comercio, artículos 1053, 1072, 1074 y 1081.Ley 610 de 2000, artículos 1, 4, 5, 22, 23, 24, 44 y 53. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra los actos que se impugnan. Actuaciones procesales Mediante auto se solicitó a la Contraloría General de la República remitir copia auténtica de los actos acusados con las respectivas constancias de notificación (Fl. 47). Mediante auto se reiteró la decisión anterior en lo atinente a las constancias de notificación (Fl. 50). Mediante auto se admitió la demanda (Fls. 73 y 74). Mediante auto se negó el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la providencia anterior (Fls. 100 a 102). Mediante escrito la accionada contestó oportunamente la demanda (Fls. 104 a 120). Mediante auto se decretaron los medios de prueba (Fls. 129 a 131). Mediante auto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 153). Mediante escrito presentado oportunamente la accionada presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 154 a 160). Conducta procesal de la demandada
Mediante auto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 153). Mediante escrito presentado oportunamente la accionada presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 154 a 160). Conducta procesal de la demandada La Contraloría General de la República planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (Fls. 104 a 120). Las excepciones serán resueltas, más adelante, antes de resolver sobre el fondo de la demanda. La oposición a las pretensiones será resuelta, más adelante, al momento de resolver sobre los cargos endilgados contra los actos que se acusa. Consideraciones de la SalaProblema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la decisión de la Contraloría General de la República, CGR, por medio de la cual se determinó la responsabilidad fiscal, en el marco del proceso No. 2715-06-090, de una sociedad comercial, una empleada del INVIAS y la vinculación en calidad de tercero civilmente responsable de la Previsora s.a., Compañía de Seguros. Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados. Las excepciones planteadas por la entidad demandada Falta de legitimación en la causa por pasiva (sic) Estima la entidad accionada que se configura esta excepción porque la intervención de la aseguradora en el proceso de responsabilidad fiscal debe estar dirigida únicamente al ejercicio de sus derechos sin que le sea dable actuar a
Estima la entidad accionada que se configura esta excepción porque la intervención de la aseguradora en el proceso de responsabilidad fiscal debe estar dirigida únicamente al ejercicio de sus derechos sin que le sea dable actuar a nombre de los presuntos responsables pues en su calidad de tercero no tiene conocimiento directo y concreto de las circunstancias que derivaron en la declaratoria de responsabilidad fiscal, debiéndose limitar a controvertir los asuntos propios de su vinculación a través de la relación contractual ya que ésta es la única ligazón (sic) que la une con los sujetos asegurados. Así las cosas, la compañía aseguradora no tiene vocación para enfocarse en la defensa del accionar de su afianzado desbordando, en esa forma, su margen de acción. Análisis de la Sala La Sala desestimará la presente excepción por las siguientes razones. En primer lugar precisa que la excepción a la que alude la entidad demandada en realidad debe denominarse “Falta de legitimación en la causa por activa” y no “por pasiva”, como aduce la demandada, porque lo que se cuestiona por la demandada es la legitimidad de la parte actora, la Previsora s.a., para impugnar los actos atacados no la de la entidad accionada para ser llamada a la presente causa. Por otro lado, la Sala estima que la aseguradora demandante sí tiene legitimidad en la causa por activa pues el INVIAS, de acuerdo con los hechos de la demanda, declaró la ocurrencia del siniestro en relación con el contrato No. 168 de 21 de mayo de 1997, cuyos riesgo amparaba la Previsora s.a. en cuanto hace al manejo
declaró la ocurrencia del siniestro en relación con el contrato No. 168 de 21 de mayo de 1997, cuyos riesgo amparaba la Previsora s.a. en cuanto hace al manejo de los dineros públicos comprometidos; y el artículo 85 del C.C.A. prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está prevista para ser empleada por “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica (…).”. Conforme a las razones expresadas, como la Previsora s.a. resultó afectada por las decisiones de la Contraloría General de la República, CGR, en las que se declaró la responsabilidad fiscal de unos empleados, entonces aquélla cuenta con la legitimidad por activa para atacar los actos respectivos, en especial porque en los mismos se le vinculó como tercero civilmente responsable. La excepción no prospera.
Inepta demandaConsidera la entidad demandada que se configura esta excepción porque en la demanda no se manifestó en forma clara la acusación contra los actos administrativos impugnados expresando si se presentaba una desviación de poder, una falsa motivación o una violación al derecho de defensa con lo cual se incumplió la carga impuesta por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Análisis de la Sala La Sala desestimará la presente excepción por las siguientes razones. Si bien la actora no agrupó los argumentos con los que cuestiona los actos atacados bajo la modalidad de los cargos enlistados en el artículo 84 del C.C.A., lo
Si bien la actora no agrupó los argumentos con los que cuestiona los actos atacados bajo la modalidad de los cargos enlistados en el artículo 84 del C.C.A., lo cierto es que hizo unos planteamientos lo suficientemente claros y con un fundamento apropiado como para considerar que se cumplió, por parte suya, con la carga impuesta por el artículo 137 del C.C.A. Es deseable que los demandantes acudan al listado que ofrece el artículo 84 del C.C.A. porque el mismo permite una agrupación más ordenada y adecuada de los motivos de impugnación de los actos de que se trate; sin embargo la circunstancia de que el demandante no acuda a dicha tipología no es motivo válido para considerar que se haya incumplido con la carga procesal prevista en el artículo 137 del C.C.A. siempre que se proporcione, eso sí, una argumentación suficiente que le permita al juzgador entender cuáles son los alcances de las violaciones alegadas, lo que ha ocurrido en el presente caso. La excepción no prospera. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Primer cargo. Violación de norma en que deberían fundarse los actos atacados, a saber, artículo 1081 del Código de Comercio. Argumentos de la actora La prescripción de seguros no puede ser desconocida dentro del proceso fiscal pues es uno de los medios de defensa con los que cuenta la aseguradora. La prescripción ordinaria se cuenta desde que ocurrieron los hechos o se tuvo
La prescripción de seguros no puede ser desconocida dentro del proceso fiscal pues es uno de los medios de defensa con los que cuenta la aseguradora. La prescripción ordinaria se cuenta desde que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de ellos y la extraordinaria desde que ocurrieron los hechos. Por ello es inaceptable que la prescripción de seguros no opere o esté derogada cuando se está reclamando la póliza de seguros dentro de un proceso fiscal bajo el argumento de que la CGR no es parte y, por ello, no opera en su contra la prescripción. En el caso que nos ocupa la vigencia de la póliza 015 8191 ampara el manejo del funcionario durante su tiempo de vigencia y los hechos ocurrieron entre el 22 de septiembre de 1997 y el 21 de enero de 1998. Entonces la oportunidad para hacer efectiva la garantía por el amparo de la póliza se venció el 21 de enero de 2003 luego si el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 8 de abril de 2005, debiendo quedar ejecutoriado con posterioridad, operaron tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria en favor de la aseguradora conforme al artículo 1081 del Código de Comercio. Defensa de la entidadLa CGR no es parte del contrato de seguros, por lo tanto no es viable aplicarle la prescripción de 2 años que sólo se aplica a las partes. La prescripción ordinaria que comienza a correr desde cuando el interesado tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo no es aplicable a la CGR para ejercer sus funciones de control fiscal y establecer la responsabilidad de los servidores públicos cuando
que comienza a correr desde cuando el interesado tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo no es aplicable a la CGR para ejercer sus funciones de control fiscal y establecer la responsabilidad de los servidores públicos cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta causen en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en una ley especial, la 610 de 2000, en la que se establecen términos y circunstancias propias para la conformación del título ejecutivo, para el caso, el artículo 9 según el cual se cuenta con 5 años a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal para que la providencia quede en firme. La vinculación de la aseguradora no se hace porque la CGR tenga la calidad de parte dentro del contrato de seguro o porque tenga las facultades de la entidad contratante para hacer efectiva la póliza o declarar el siniestro, su vinculación se ordena conforme al artículo 44 de la ley 610 de 2000 no a título de responsabilidad fiscal sino de garante y en calidad de tercero civilmente responsable. Análisis de la Sala La Sala negará el cargo planteado por las siguientes razones. El argumento de la actora consiste en que en la actuación administrativa que culminó con la declaratoria de responsabilidad fiscal no debió comprometerse a la Previsora s.a. porque en su favor operó la prescripción establecida en el artículo 1081del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción será de dos años, empezará a correr desde el
“Artículo 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción será de dos años, empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción.”. Como los hechos ocurrieron entre el 22 de septiembre de 1997 y el 21 de enero de 1998, entonces la oportunidad para hacer efectiva la garantía por el amparo de la póliza se venció en 21 de enero de 2003, y como el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 8 de abril de 2005, debiendo quedar ejecutoriado con posterioridad, operaron tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria en favor de la aseguradora conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, en criterio de la actora. Empero la Sala advierte que la entidad accionada, Contraloría General de la República, no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro que sirvió de base a la expedición de la póliza U0158191 por parte de la Previsora s.a., según puede observarse en el expediente a folio 90 del cuaderno principal, por lo que mal podría afirmarse que la prescripción a la que alude el artículo 1081 del Código de Comercio pueda comprometerla. La vinculación de la Previsora s.a, a la actuación administrativa que culminó con el fallo de responsabilidad fiscal obedece a normas especiales que disponen tal
de Comercio pueda comprometerla. La vinculación de la Previsora s.a, a la actuación administrativa que culminó con el fallo de responsabilidad fiscal obedece a normas especiales que disponen tal determinación. En efecto, el artículo 44 de la ley 610 de 2000 dispone:“Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado (…).”. En consecuencia, la determinación que afecta a la Previsora s.a. tiene fundamento en normas relativas al control fiscal por lo que su vinculación mediante los actos que se ataca tiene asidero en ley especial y no puede invocarse en su favor, ante el órgano de control fiscal, la prescripción a la que alude el artículo transcrito del Código de Comercio. El cargo no prospera. Segundo Cargo. Falsa motivación porque no se determinó si la responsable fiscal actuó a título de dolo o de culpa grave. Argumentos de la actora Una simple lectura de los actos acusados permite concluir que la conducta de la inculpada, MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN, no fue valorada ni estudiada por el investigador fiscal, faltando así uno de los elementos de la responsabilidad conforme al artículo 5 de la ley 610 de 2000. Expresa que el fallo No. 29 de 8 de abril de 2005 no hizo una valoración ni un
investigador fiscal, faltando así uno de los elementos de la responsabilidad conforme al artículo 5 de la ley 610 de 2000. Expresa que el fallo No. 29 de 8 de abril de 2005 no hizo una valoración ni un estudio adecuado y cierto de la conducta presuntamente desplegada por la responsable fiscal pues se limitó a establecer la responsabilidad por la circunstancia de no haber hecho efectiva la póliza, sin atender a las condiciones o circunstancias que no la facultaban para “expedir ella misma la resolución” pues su facultad sólo era la de proyectar y elaborar dicho auto, lo que hizo. De igual modo se dejó de valorar la conducta de la funcionaria condenada pues no se graduó ni calificó la conducta. Defensa de la entidad En los fallos Nos. 29 de 8 de abril de 2005 y 837 de 10 de agosto de 2005 se encuentra un acápite con los elementos de la responsabilidad fiscal y su respectivo análisis donde es evidente que los implicados actuaron con culpa grave. De igual manera la segunda instancia trata el tema y no deja dudas sobre el particular. Olvida la actora que LÓPEZ ARAGÓN, funcionaria del INVIAS, omitió el seguimiento debido en la ejecución del contrato 0168/97 y prácticamente por su negligencia se generó el detrimento patrimonial, por lo que hay responsabilidad
compartida con el contratista. Análisis de la Sala La Sala desestimará el cargo expuesto, por las siguientes razones.La CGR sí valoró la culpa con la que se obró por parte de los implicados según puede observarse en la página 75 del fallo No. 00129 de 18 de agosto de 2005, uno de los actos atacados: “En cuanto a los elementos de responsabilidad fiscal encuentra esta Dirección (…) Igualmente señala como causa la conducta de MIRYAM LOPEZ ARAGÓN que en su condición de Subdirectora de Conservación del Instituto actuó con culpa grave al no buscar la forma de evitar que los recursos del Estado sufrieran detrimento a pesar de que constantemente le informaron las irregularidades detectadas. (…) Considera esta Dirección que la primera instancia acertó en su análisis y valoración probatoria para establecer el daño fiscal y la conducta gravemente culposa de ELSAMEX S.A. y MIRYAM LOPEZ ARAGON y el nexo causal entre los dos elementos, sin embargo no comparte este despacho la relación de causalidad entre la conducta descrita y la cuestionada de GUILLERMO GAVIRIA CORREA con el daño fiscal investigado. (…) Observa esta Dirección que el nexo causal entre las conductas del contratista y la Subdirectora de Conservación con el daño fiscal investigado, es claro, determinante y condicionante ; en tanto que no existe nexo causal entre la conducta de GUILLERMO GAVIRIA CORREA y el daño fiscal.” (Destacado por la Sala). Por otro lado, resulta claro, luego de dar lectura a los actos acusados, que la responsabilidad de LÓPEZ ARAGÓN tiene fundamento en que en su calidad de
GAVIRIA CORREA y el daño fiscal.” (Destacado por la Sala). Por otro lado, resulta claro, luego de dar lectura a los actos acusados, que la responsabilidad de LÓPEZ ARAGÓN tiene fundamento en que en su calidad de Subdirectora de Conservación del INVIAS debía estar al tanto de la ejecución del proyecto, según se advierte en el decreto 288 de 8 de febrero de 1995 por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 089 de 17 de noviembre de 1994, que adopta los Estatutos Internos y
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