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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00058-01-(27-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00058-01-(27-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES AUTORIZACION PARA CONTRATAR - Régimen contractual general / AUTORIZACION GENERAL – Límite en el tiempo, es contrario a derecho / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS CONCEJOS Detenidos en el contenido del acuerdo que se revisa, se observa que en el artículo primero numerales 1, 2 y 3 el concejo le confirió autorización general al alcalde para contratar, limitándole la cuantía y el término; y para celebrar convenidos interadministrativos dentro de un límite temporal, autorización cuyo ejercicio lo enmarca el régimen contractual general. Esa autorización se corresponde, en principio, con la atribución que les da a los concejos el artículo 313 –3 de la constitución política, desarrollado, de alguna manera, por los artículos 11 y 25 de la ley 80 de 1993. Y decimos que en principio, por cuanto el acuerdo se remite al régimen contractual común, y es específico en tres cosas: en limitar la cuantía para la contratación directa y en señalar el monto a partir del cual se requiere licitación pública, circunstancias no constitutivas de la violación de la normativa superior en los términos que alega el Departamento de Cundinamarca, que glosa el acuerdo en cuanto lo estima innecesario, en la medida en que le está dando al alcalde una facultad para celebrar contratos que ya se la otorgó la ley, es decir, que el acuerdo repite la ley, lo que a juicio de esta corporación no lo hace contrario a derecho. Consideración aparte merece el hecho de que esta autorización general tenga un límite en el tiempo: hasta el 5 de agosto de 2005, lo que no resulta jurídico ni

repite la ley, lo que a juicio de esta corporación no lo hace contrario a derecho. Consideración aparte merece el hecho de que esta autorización general tenga un límite en el tiempo: hasta el 5 de agosto de 2005, lo que no resulta jurídico ni razonable, puesto que a partir de esa fecha el alcalde no podría celebrar contratos, restricción que implicaría la parálisis de la administración municipal, que tiene la obligación de cumplir planes de desarrollo, de inversiones y ejecutar el presupuesto municipal, para lo cual los contratos son herramientas indispensables. Por eso el acuerdo en análisis, en ese aspecto específico si es contrario a derecho, y será declarado inexequible Es indudable que en materia de autorizaciones al alcalde para contratar existe una potestad reglamentaria en los concejos, que no implica sustituir al legislador en la expedición del estatuto único contractual, que se concreta en señalar casos específicos en que el alcalde requiere autorización especial para contratar, que como se ve en el acuerdo que se analiza son excepcionales y de ellos no depende, en sentido estricto, la marcha de la administración, puesto que sin estas autorizaciones especiales cualquier municipio puede funcionar. Pensamos que para obtenerlas el alcalde debe presentar los proyectos de acuerdo al concejo, acompañados de serias y fundadas exposiciones de motivos, para que la corporación cumpla el deber de otorgarlas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAacuerdo al concejo, acompañados de serias y fundadas exposiciones de motivos, para que la corporación cumpla el deber de otorgarlas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006). Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00058-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SECRETARIO JURIDICO DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA

Observaciones.

ASUNTO: FALLO.

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca en desarrollo de la delegación que el Gobernador le otorgó mediante el decreto No. 00237, del 4 de octubre del 2.005, para ejercitar la facultad que a éste le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 008, del 17 de junio de 2005, proferido por el Concejo Municipal de Albán, “Por medio del cual se dan unas autorizaciones al señor ALCALDE MUNICIPAL DE ALBAN, Cundinamarca y se reglamenta la facultad de contratación”. ANTECEDENTES En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 008 DE 2.005 (17 JUN 2005)

POR MEDIO DEL CUAL SE DAN UNAS AUTORIZACIONES AL SEÑOR

ALCALDE MUNICIPAL DE ALBAN Y SE REGLAMENTA LA FACULTAD DE

CONTRACCIÓN.

(17 JUN 2005)

POR MEDIO DEL CUAL SE DAN UNAS AUTORIZACIONES AL SEÑOR

ALCALDE MUNICIPAL DE ALBAN Y SE REGLAMENTA LA FACULTAD DE

CONTRACCIÓN.

El CONCEJO MUNICIPAL DE ALBAN, CUNDINAMARCA, en uso de las atribuciones constitucionales y legales en especial las establecidas por el artículo 315 numeral 9 de la constitución Nacional y el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y, CONSIDERANDO El artículo 315 numeral 9 de la Constitución Nacional establece que es facultad del Alcalde ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y presupuesto. Que la función de ordenar los gastos municipales involucra la celebración de contratos, convenios y órdenes de prestación de servicios que aseguren el cumplimiento de sus funciones y la correcta y efectiva prestación de los servicios públicos a su cargo.Que en los términos del Artículo 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 es facultad del Concejo Municipal, reglamentar las autorizaciones para contratar, atribuidas por la constitución y la ley al señor Alcalde. Que para dar cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución y la ley con el fin de facultar la gestión administrativa del señor Alcalde, se hace necesario autorizar las reglamentaciones para contratar. Que por lo anteriormente expuesto, ARTICULO PRIMERO: AUTORIZACIÓN GENERAL: Autorizar al señor Alcalde Municipal de Albán Cundinamarca, para suscribir: 1.- Ordenes de servicios, suministro, compra y demás que se requiera para la buena marcha de la administración hasta una cuantía de 15 salarios mínimos

Municipal de Albán Cundinamarca, para suscribir: 1.- Ordenes de servicios, suministro, compra y demás que se requiera para la buena marcha de la administración hasta una cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de contratación, hasta el cinco (5) de agosto de 2005. 2.- Contratos sin formalidades plenas, a través del mecanismo de la contratación directa, previa invitación pública, hasta el cinco (5) de agosto de 2005.

3. Contratos con formalidades plenas, previo proceso de licitación pública, cuando la cuantía exceda los 125 salarios mínimos leales mensuales vigentes para la fecha de su contratación, hasta el cinco (5) de agosto de

2005.

4. Celebrar convenidos interadministrativos con entidades del orden nacional, Departamental, Municipal, organismos no gubernamentales públicos y privados, personas naturales y jurídicas, hasta el cinco (5) de agosto de

2005.

ARTICULO SEGUNDO: AUTORIZACIONES ESPECIAL: El Alcalde municipal requiere autorizaciones mediante Acuerdo del Honorable Concejo Municipal, independientemente de cuantía y para cada caso en particular, cuando requiera celebrar contratos de: Compra y venta de bienes inmuebles.

Empréstitos Entrega o recibo de bienes inmuebles a título de comodato y/o dación en pago Concesión Compra y venta de vehículos ARTICULO TERCERO: REGLAMENTACIÓN: EL Alcalde Municipal de Albán Cundinamarca, para efectos de celebrar los contratos, convenidos, órdenes de

Concesión Compra y venta de vehículos ARTICULO TERCERO: REGLAMENTACIÓN: EL Alcalde Municipal de Albán Cundinamarca, para efectos de celebrar los contratos, convenidos, órdenes de prestación de servicios, suministros, compra y demás actos que se requieran para la buena marcha de la administración municipal, deberá observar lo previsto en la Ley 80 de 1993, el Decreto 2170 de 2002 y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o complemente.ARTICULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga el Acuerdo No. 005 de mayo 19 de 2005”. En el libelo como normas violadas se indican los artículos 32num 3 de la Ley 136 de 1994, 11 y 25 num. 11, de la Ley 80 de 1993, 110 del Decreto 111 de 1996, 150 num. 25 -parte final-, 352, 313 –num. 3 y 315 num. 9 de la Constitución Política. En el concepto de violación se predica que el Acuerdo No. 008, de 2005, se expidió por parte del Concejo Municipal de Albán desbordando principios y normas de rango constitucional al dar unas autorizaciones al señor Alcalde Municipal para contratar, y al reglamentar la facultad de contratación del mismo. Que con el acuerdo cuestionado se pretende autorizar y reglamentar un proceso de contratación que se encuentra inmerso en las facultades de los representantes legales de las entidades territoriales, tal como lo establece la norma orgánica del presupuesto y el Estatuto de Contratación. El alcalde como representante legal del ente territorial tiene el deber de ser el

legales de las entidades territoriales, tal como lo establece la norma orgánica del presupuesto y el Estatuto de Contratación. El alcalde como representante legal del ente territorial tiene el deber de ser el promotor del desarrollo integral del municipio, por lo que debe estar revestido de atribuciones propias, como ocurre con el proceso de contratación. Que el Concejo rebasó sus funciones porque además de otorgar la autorización solicitada por el burgomaestre del municipio, le indicó que la misma estaba sujeta a las disposiciones sobre términos y montos a contratar. Que la facultad reglamentaria del Concejo en materia de contratación refiere al procedimiento interno que se debe seguir ante el mismo Concejo por parte del alcalde para obtener las autorizaciones, lo que no ocurre con la expedición del acuerdo revisado, cuyo contenido es contrario a las normas que regulan la facultad en comento A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 008, del 17 de Junio 2.005, proferido por el Concejo Municipal de Albán, teniendo como base el escrito de observaciones oportunamente presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación. Los cargos que se formulan contra el acuerdo glosado, están concretamente relacionados con la autorización que se confiere al alcalde para contratar y con la

mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación. Los cargos que se formulan contra el acuerdo glosado, están concretamente relacionados con la autorización que se confiere al alcalde para contratar y con la facultad reglamentaria en materia de contratación de los concejos municipales. A continuación se transcribe las normas citadas como infringidas: La Constitución Política.“Artículo 313. Corresponde a los concejos: “3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. “Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto” “Artículo 352. – Del Presupuesto – Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. Ley 80 de 1.993, artículos 11 y 25: Artículo. 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, en las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º. 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

refiere el artículo 2º. 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. (....) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. “Artículo. 25. Del principio de Economía. En virtud de este principio: (...)

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con lasolicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º, y 313, numeral 3º de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de PresupuestoArtículo. 110 . Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva

General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley”. La Ley 136 de 1994 Art. 32. Atribuciones. Además de las funciones que se señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...) 1) Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo. El caso en estudio el Concejo Municipal de Albán ha conferido al Alcalde hasta el 5 de agosto de 2005 autorización general para suscribir órdenes de servicios, suministro, compra y demás, hasta la cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de contratación; contratos sin formalidades plenas, a través del mecanismo de la contratación directa, previa invitación pública, hasta la cuantía de 125 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de contratación; contratos con formalidades plenas, previo proceso de licitación pública, cuando la cuantía exceda los 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de contratación; y para celebrar convenidos interadministrativos con entidades del orden nacional, departamental, municipal, organismos no gubernamentales públicos y privados, personas naturales y jurídicas. En el artículo segundo del acuerdo glosado se hizo un listado de los contratos

interadministrativos con entidades del orden nacional, departamental, municipal, organismos no gubernamentales públicos y privados, personas naturales y jurídicas. En el artículo segundo del acuerdo glosado se hizo un listado de los contratos para cuya celebración, en cada caso particular, el alcalde requiere autorización especial del concejo. Y en el artículo tercero, so pretexto de reglamentar las autorizaciones dadas al alcalde para contratar, se dijo que al hacer uso de las mismas deberá observar lo previsto en la Ley 80 de 1993, el Decreto 2170 del 2002, y las demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.Detenidos en el contenido del acuerdo que se revisa, se observa que en el artículo primero numerales 1, 2 y 3 el concejo le confirió autorización general al alcalde para contratar, limitándole la cuantía y el término; y para celebrar convenidos interadministrativos dentro de un límite temporal, autorización cuyo ejercicio lo enmarca el régimen contractual general. Esa autorización se corresponde, en principio, con la atribución que les da a los concejos el artículo 313 –3 de la Constitución Política, desarrollado, de alguna manera, por los artículos 11 y 25 de la Ley 80 de 1993. Y decimos que en principio, por cuanto el acuerdo se remite al régimen contractual común, y es específico en tres cosas: en limitar la cuantía para la contratación directa y en señalar el monto a partir del cual se requiere licitación pública, circunstancias no constitutivas de la violación de la normativa superior en los

directa y en señalar el monto a partir del cual se requiere licitación pública, circunstancias no constitutivas de la violación de la normativa superior en los términos que alega el Departamento de Cundinamarca, que glosa el acuerdo en cuanto lo estima innecesario, en la medida en que le está dando al alcalde una facultad para celebrar contratos que ya se la otorgó la ley, es decir, que el acuerdo repite la ley, lo que a juicio de esta corporación no lo hace contrario a derecho. Consideración aparte merece el hecho de que esta autorización general tenga un límite en el tiempo: hasta el 5 de agosto de 2005, lo que no resulta jurídico ni razonable, puesto que a partir de esa fecha el alcalde no podría celebrar contratos, restricción que implicaría la parálisis de la administración municipal, que tiene la obligación de cumplir planes de desarrollo, de inversiones y ejecutar el presupuesto municipal, para lo cual los contratos son herramientas indispensables. Por eso el acuerdo en análisis, en ese aspecto específico si es contrario a derecho, y será declarado inexequible siguiendo la línea que fijó esta Sala en sentencia del 6 de Abril de este año (expediente 2006 – 0137) con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ocupándonos ahora del artículo segundo del acuerdo impugnado, se halla que en armonía con el ordinal 3º del artículo 313 de la Constitución Política el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 faculta a los concejos para reglamentar la

Ocupándonos ahora del artículo segundo del acuerdo impugnado, se halla que en armonía con el ordinal 3º del artículo 313 de la Constitución Política el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 faculta a los concejos para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo, o sea regula el tema de las autorizaciones especiales o particulares. La constitucionalidad de esa norma fue examinada in extenso por la H. Corte Constitucional, para declararla exequible en la sentencia C-738 de 2000, en la que razonó así: “La norma acusada dispone que los concejos municipales tendrán como función reglamentar el tema específico de la autorización que ellos mismos habrán de conferir al alcalde para contratar, señalando en qué casos tal autorización es necesaria. En criterio del demandante, esta disposición lesiona la Carta Política por dos motivos fundamentales:(i) porque de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 150 Superior, corresponde al Congreso, y no a los concejos municipales, expedir el régimen de contratación aplicable a las entidades públicas, toda vez que en esta materia se quiso mantener una regulación centralista y evitar la proliferación de estatutos contractuales territoriales. Por el mismo motivo, afirma que la norma contraría el artículo 352 de la Constitución, de conformidad con el cual todo lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, debe ser regulado por la ley orgánica del presupuesto; (ii) porque si bien el artículo 313-3 Superior establece que será función de los

cual todo lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, debe ser regulado por la ley orgánica del presupuesto; (ii) porque si bien el artículo 313-3 Superior establece que será función de los concejos el "autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo", ésta función hace referencia a un acto puntual y preciso de autorización, y no a una reglamentación de tal tipo de actos, por lo cual tal precepto resulta vulnerado. Para resolver ambos problemas, es indispensable determinar antes cuál es la naturaleza jurídica de las funciones que otorga la norma acusada a los Concejos.

3. Naturaleza de las funciones otorgadas por la norma que se estudia Para la Corte, el demandante no toma en consideración una diferencia que resulta crucial al momento de interpretar la norma acusada y confrontarla con el texto constitucional: a saber, aquella que existe entre la función atribuida al Congreso por el artículo 150 Superior, las funciones que el artículo 313 de la Carta confiere a los Concejos Municipales, y las que les asigna a estas últimas corporaciones el artículo 32-3 de la Ley 136/94, demandado.

En efecto, una cosa es la función legislativa de la que habla el inciso último del artículo 150 de la Carta, cuando señala que "compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional", y otra muy distinta es el ejercicio de funciones de tipo administrativo. El Legislador ya desarrolló la facultad que le es propia, mediante la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de

administración nacional", y otra muy distinta es el ejercicio de funciones de tipo administrativo. El Legislador ya desarrolló la facultad que le es propia, mediante la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"; por ende, sería jurídicamente imposible que los concejos municipales dictasen normas capaces de modificar el régimen que trazó el Congreso en dicha Ley de la República, ya que dichas corporaciones no ejercen, en ningún caso, función legislativa: no se debe olvidar que en Colombia existe una jerarquía normativa clara, en cuya cúspide se encuentra la Constitución (art. 4, C.P.), y en seguida la ley, normas que habrá de cumplir, necesariamente, cualquier acto expedido por una autoridad en ejercicio de función administrativa. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones autónomas de los entes territoriales, se deba aplicar en forma estricta un sistema jerárquico de fuentes de derecho, de manera tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de función administrativa (y no legislativa), los entes territoriales estén, siempre y en todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador nacional. Ello equivaldría a aplicar en forma excesivamente rígida un sistema kelseniano de jerarquías normativas. Muy por el contrario, tal y como se ha resaltado en recientes pronunciamientos (cf. sentencia C-579/01), las relaciones entre la autonomía territorial y la unidad nacional que consagra la Constitución, están conformadas

normativas. Muy por el contrario, tal y como se ha resaltado en recientes pronunciamientos (cf. sentencia C-579/01), las relaciones entre la autonomía territorial y la unidad nacional que consagra la Constitución, están conformadas por una serie de limitaciones recíprocas, en virtud de las cuales ambos reductoscuentan con un mínimo esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se reitera, en estas materias la lógica kelseniana pura encuentra un límite, puesto que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del núcleo esencial de la autonomía territorial. En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales.

dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. Un ejemplo de las competencias autónomas a las que se hace referencia, es lo dispuesto en el artículo 313-1 de la Carta Política, el cual señala que los concejos municipales estarán encargados de "reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio". La función reglamentaria que allí se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonomía territorial y, por lo mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la república que haya regulado previamente las materias en cuestión. Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto

competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite aseguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. En ese sentido, también se debe distinguir claramente la función que confiere la norma demandada, de la potestad reglamentaria del Presidente de la

administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. En ese sentido, también se debe distinguir claramente la función que confiere la norma demandada, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, atribución especial en virtud de la cual este último funcionario podrá reglamentar las leyes nacionales, como ejercicio de una facultad constitucional que le es propia. Lo expresado no quiere decir que, en cualquier caso en que la Constitución le confiera funciones de tipo normativo a los municipios, éstos puedan reglamentar las materias previstas sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador; por el contrario, el ejercicio de las funciones administrativas siempre debe estar acorde con lo dispuesto por las normas legales. Lo que sucede es que, en ciertos casos, el alcance de la regulación legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las entidades territoriales, directamente, la función reglamentaria correspondiente, la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y, por ende, no está restringida por los dictados del legislador. Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria. En consecuencia, al ser la norma acusada el desarrollo de una previsión constitucional expresa, en la que se asigna a los concejos la función reglamentaria en comento, se habrán de rechazar los cargos formulados contra ella.

Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la

reglamentaria en comento, se habrán de rechazar los cargos formulados contra ella.

Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejerc

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